🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 42270-(17-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 42270-(17-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DIRECTOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMMIgtcx or cotona% SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" -fle?ftr3Relatork • -7, • - 4 t. „ Santa Fe de Bogotá D. C., Diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). 17 ABR, 1998

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada

: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

: 42270 : RIGOBERTO CEPEDA : POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

plEPUBLICA DE COLOMBIA

Retatoda

1. DEMANDA Tribunal Administrativo de Cundinamaroa El Señor' RIGOBERTO CEPEDA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 17 a 23, solicita que esta Corporación, mediante

sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "1.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 002831 de fecha 29 de Mayo de 1996, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiro en forma

1.1. PRETENSIONES "1.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 002831 de fecha 29 de Mayo de 1996, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiro en forma absoluta de la Institución al señor Agente RIGOBERTOPROCESO No. 96-42270 2 CEPEDA, con el cargo de Agente de la Policía Nacional. 2.- Que se declare la nulidad del ACTA No. 246/96 de fecha 17 de Mayo de 1996, expedida por el COMITÉ DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS, en cumplimiento del art. 11 del Decreto 574 del 4 de Abril de 1995. 3.- Como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, se ordene el reintegro del señor Agente RIGOBERTO CEPEDA, al mismo cargo u otro igual o superior categoría, e igualmente se le cancelen los sueldos a que tenía derecho como Agente de la Policía Nacional, así: Sueldo básico $241.900,00, primas $211.032,00, para un gran total devengado mensualmente de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($452.932,00), los cuales fueron devengados el último mes de trabajo durante el mes de mayo de 1996, según constancia que se adjunta, con derecho a todos los aumentos de las partidas que venía recibiendo cuando se produjo su retiro a lo cual se dará cumplimiento dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO. Mi poderdante RIGOBERTO CEPEDA fue

cumplimiento dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO. Mi poderdante RIGOBERTO CEPEDA fue nombrado como Agente de la Policía Nacional, el primero (1) de Enero de 1988, mediante resolución Digeneral (sic) de la fecha. SEGUNDO. El señor RIGOBERTO CEPEDA, desde el momento en que fue nombrado como Agente de la Policía Nacional, prestó sus servicios en el Departamento Metropolitano de Policía Bogotá, hasta cuando se produjo su retiro. TERCERO. La causa del retiro de la Institución Policial, de mi poderdante señor Agente RIGOBERTO CEPEDA, es desconocida para el mismo y solamente como quedó consignado en el acta y en la resolución antes mencionadas. CUARTO. Al tenor de lo dispuesto en los arts. 26 y 27 delPROCESO No. 96-42270 3 Decreto 262 de 1994 modificados por los artículos 50 y 60 numeral 2° literal f) del decreto 574 de 1995 respectivamente en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación: ... AG. CEPEDA RIGOBERTO 12118083. QUINTO. El retiro de mi poderdante Agente RIGOBERTO CEPEDA, se produjo con base y recomendación hecha en el

relaciona a continuación: ... AG. CEPEDA RIGOBERTO 12118083. QUINTO. El retiro de mi poderdante Agente RIGOBERTO CEPEDA, se produjo con base y recomendación hecha en el acta No. 246/96, y fundamentada en los artículos 52 y 53 del Decreto 41 de 1994. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2°, 251, 291 y 53° de la Constitución Política; y 520 y 530 del decreto 41 de 1994.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada no dio contestación a la demanda.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término, presentaron alegatos de conclusión con escritos que obran a folios 80 a 82 (parte demandante) y 83 a 87 (parte demandada). Por su lado, el agente del Ministerio Público, en su escrito visible a folios 88 a 91 solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado.PROCESO No. 96-42270 4

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 002831, de Mayo 29 de 1996, que lo retira del servicio del cargo de Agente.

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro y el pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir. Interpretando la demanda en aras de garantizar la prevalencia

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro y el pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir. Interpretando la demanda en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el Tribunal observa que el actor, en procura de obtener su anulación, asevera que el acto administrativo fue proferido en contradicción con los preceptos constitucionales o legales ya reseñados, y formula en su contra, según se deduce del libelo, los siguientes cargos: violación del debido proceso y del derecho de defensa, incompetencia y desviación de poder. Los anteriores cargos son soportados por el libelista argumentando que su desvinculación constituyó una verdadera sanción, que se le impuso sin observar el debido proceso y sin darle la ocasión de defenderse, lesionándose, así, su derecho al trabajo. Del mismo modo predica que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos carece de competencia para emitir la recomendación de su retiro. Como quiera que la Corporación, por las razones que más adelante precisa, se inhibirá para decidir respecto de la pretensión de nulidadPROCESO No. 96-42270 5 M acta 246/96 del Comité ya mencionado, los cargos, siguiendo al demandante, se despacharán con respecto a la resolución 002831, acto acusado. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida,

operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 262, del 31 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" En ese decreto el título III, capítulo II, artículos 26 a 37, regulan el retiro del servicio activo del los agentes de la Policía Nacional, y en el artículo 27 se consagraron las causales para el retiro temporal con pase a laPROCESO No. 96-42270 6 reserva, y para el retiro absoluto. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente

6 reserva, y para el retiro absoluto. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 70, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 574 del 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 262 de 1994, cuyos artículos 5 y 6 subrogaron los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994. En dicho artículo 60, numeral 2, literal f) se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de agentes: ". . .Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional". Igualmente, en el artículo 11 ibídem, se precisó que la Dirección General de la Policía Nacional podrá, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de los agentes, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 52. Por razones de método, el Tribunal decidirá las pretensiones en el siguiente orden: 1) Nulidad de la resolución No. 002831, de Mayo 29 de

Subalternos, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 52. Por razones de método, el Tribunal decidirá las pretensiones en el siguiente orden: 1) Nulidad de la resolución No. 002831, de Mayo 29 de 1996; y 2) nulidad del acta 246/96, de Mayo 17 de 1996, del Comité dePROCESO No. 96-42270 7 Evaluación de Oficiales Subalternos Ocupándose ahora de los cargos, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad, por las razones que puntualizamos: 1) La resolución acusada fue expedida, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional por el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en concordancia con los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, subrogados por los artículos 5 y 6 numeral 2, literal f) ,del primero citado. Ahora bien, el artículo 11 de la disposición referida dispuso: "Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, y por lo mismo, es plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones

Corte Constitucional, y por lo mismo, es plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y dePROCESO No. 96-42270 8 ¡neficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su artículo lo. se establece que la República debe estar fundada en el respeto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no

En su artículo lo. se establece que la República debe estar fundada en el respeto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El artículo 20. señala entre los fines esenciales del Estado los de "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución" y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Ninguno de estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confía en buena parte su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protección a todas las personas en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están encargados de ese deber, como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el artículo 60. señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el

sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan losPROCESO No. 96-42270 9 miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantarla. Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando previa evaluación del caso particular se decide la remoción de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de su función. Igual cosa podría decirse de la presunta violación del derecho al trabajo. A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el núcleo esencial de tal derecho. Es apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza

del derecho al trabajo. A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el núcleo esencial de tal derecho. Es apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social.. (Sentencia C-525 de fecha 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MEZA) Ahora bien y como quiera que el actor no alega argumentos diferentes a los considerados en el precitado fallo, que conduzcan a declarar la inaplicación de tal disposición en el sub-¡¡te, no hay lugar a ello. 2) Para proferir el acto impugnado, el Director General de la Policía Nacional cumplió cabalmente los requisitos ordenados por el precitado artículo, es decir, que antes de separar del servicio al actor se produjo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, otorgado en el acta N° 246, de Mayo 17 de 1996, por disposición del artículo 11 de¡ decreto 574 de 1995 (folios 43 y 44).PROCESO No. 96-42270 10 Dicho comité produce su recomendación en acto que, por supuesto, no carece de motivos, los cuales no es menester explicitarlos, por cuanto que no hay norma legal que expresamente así lo ordene, como tampoco existe la que obligue a sustentar la resolución de retiro invocando la

supuesto, no carece de motivos, los cuales no es menester explicitarlos, por cuanto que no hay norma legal que expresamente así lo ordene, como tampoco existe la que obligue a sustentar la resolución de retiro invocando la existencia de tal recomendación y las razones en que se fundó. Y en el mismo sentido, es dable indicar que, tampoco, tiene la obligación de notificar las conclusiones que obtenga, entre otras razones, porque no existe norma que así lo disponga. Se supone, sin que exista prueba en contrario, que tal Comité, organismo conformado por oficiales de alto rango, actúa sena y responsablemente, y hace un detenido análisis de los antecedentes y hojas de vida de los policiales cuyo retiro recomienda, teniendo en cuenta razones de servicio. 3) Así las cosas, agotado como en efecto se hizo, el procedimiento predescnto, se presume que el retiro del actor, por voluntad de la administración, se debió a necesidades y fines del buen servicio público, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de tal decisión. 4) El ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Policía Nacional, en los términos ya planteados, en cuanto a motivos y fines se refiere, se presume legal. De manera que quien le endilgue a su acto vicios está en la obligación de probarlos, presentando pruebas plenas, fehacientes, indubitables, de su existencia. Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla

indubitables, de su existencia. Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en las causales de nulidad que alega.PROCESO No. 96-42270 11 En el mismo sentido, se tiene que haber sido un agente con una buena hoja de vida, no es prueba idónea para desvirtuar, por si sola, los cargos formulados, por cuanto que el retiro de éste pudo obedecer a otros motivos de buen servicio. 5) Asimismo, la Sala encuentra que no se ha vulnerado el debido proceso o derecho de defensa, ya que la facultad discrecional es totalmente independiente de la competencia disciplinaria. En efecto, la primera consulta las necesidades y los fines del servicio público. Su uso no constituye sanción sino discrecionalidad. Normalmente para su ejercicio no se requiere sino la voluntad de la administración atendiendo, eso sí, a motivos y fines de buen servicio, a criterios de oportunidad y necesidad, entre otros. En tanto que, la segunda, busca el mantenimiento del orden, la disciplina y la moralidad de los funcionarios y empleados de la administración, es reglada, y obra para poner en marcha el procedimiento disciplinario, que conduce a que se imponga, o no, una sanción, que no depende de la exclusiva voluntad de la administración sino, también, de la actuación por fuera del ejercicio de sus deberes, del empleado oficial. Ahora bien, en el caso sub-judice está probado que la actuación de la administración fue producto del uso de la discrecionalidad aludida y, por lo mismo, no era preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario. De igual modo, dentro del expediente tampoco obra prueba

de la administración fue producto del uso de la discrecionalidad aludida y, por lo mismo, no era preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario. De igual modo, dentro del expediente tampoco obra prueba alguna que demuestre que al actor se le impuso el retiro autorizado por el multicitado decreto 574 de 1995, con la finalidad de sancionarlo con la destitución. O, si se quiere, que el uso de la discrecionalidad fuera el disfraz de una destitución. Se insiste, de acuerdo con lo probado en el expediente, que el retiro del actor se debió a la voluntad de la administración, con plenas facultades para realizarlo. Para abundar en razonamientos, bástenos citar el pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 20 dePROCESO No. 96-42270 12 noviembre de 1995, expediente N° 10373, Magistrada ponente doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, reiterado por el fallo del 22 de agosto de 1996, proceso N° 10148, que guardan alguna relación con el sublite: "...No se trata, como dice el libelista, de que el Comité de Evaluaciones para rendir el concepto exigido por el decreto 2010 de 1992 hubiera tenido que obrar siguiendo el procedimiento de calificación y evaluación sobre su desempeño en el cargo. El concepto que rinde el comité de evaluaciones, como lo consagra el artículo 4o. del decreto 2010 de 1992, hace referencia a la apreciación de la conveniencia y oportunidad de la medida, de manera que no tiene por qué contener evaluación o calificación de personal, siguiendo pautas y procedimientos del reglamento de calificación y clasificación para el

conveniencia y oportunidad de la medida, de manera que no tiene por qué contener evaluación o calificación de personal, siguiendo pautas y procedimientos del reglamento de calificación y clasificación para el personal de la Policía Nacional contenido en el decreto 1838 de 1979, que fue invocado por el accionante, que por lo demás, no es aplicable a los agentes de la policía, porque su artículo lo. limita su ámbito a los oficiales, suboficiales y personal no uniformado o empleados públicos de la institución. Tampoco se exige en el citado Decreto 2010, que la Comisión de Evaluación realice un juzgamiento de la conducta del agente, como lo pretende el actor. La consideración del buen servicio comprendía múltiples razones de satisfacción del interés general, distintas de la naturaleza penal o disciplinaria, y como lo que se persigue con la facultad discrecional de remoción no es la penalización de unas faltas, sino la preservación del debido cumplimiento de los fines propios de la institución, no es necesaria la ritualidad de un juicio con presencia del servidor. Mal puede entonces endilgársele a la entidad demandada la violación del derecho de defensa que debe garantizarse en los procedimientos disciplinarios. La facultad otorgada por el decreto 2010 al inspector General para determinar las "razones del servicio", dijo la Corte Constitucional, si bien puede considerarse omnímoda en forma tal que pueda llegar a convertirse en arbitrariedad, es una facultad discrecional sometida sólo a la obligación de oír previamente al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, de manera que se trata del ejercicio de una atribución cuya conveniencia y oportunidad, dentro de los límites

sólo a la obligación de oír previamente al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, de manera que se trata del ejercicio de una atribución cuya conveniencia y oportunidad, dentro de los límites indicados, es privativa de la Administración, sin consideración al tiempo de servicios de agentes y limitada solamente a la consecución de los fines que persigue la norma de excepción, que no son otros que permitir a la Institución tomar "medidas que faciliten el retiro y renovación de los agentes de dicho cuerpo" con el objeto de que se "pueda contar con un cuerpo de la policía que ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad del mismo para hacer frente a la situación" que dio lugar a la perturbación del orden público, según reza la parte considerativa del decreto 2010 de 1992. Y por tratarse de una facultad discrecional, no era de rigor que el acto., PROCESO No. 96-42270 13 que ordenó la remoción, ni el concepto y la solicitud del Inspector General, hubieran expresado los motivos de la decisión, que sí es indispensable para los actos reglados con el objeto de determinar la conexión entre los hechos y el derecho aplicable. Por otra parte, la facultad de remoción por las razones de buen servicio determinadas discrecionalmente por el Inspector General, se entiende ejercida dentro de la finalidad señalada en el decreto 2010, por el amparo de legalidad que tienen los actos administrativos y por ello le correspondía al actor demostrar que en su caso se persiguieron fines diferentes y ello no ocurrió en el sub lite. El cargo de desviación de poder formulado se sustenta en su apreciación de buen desempeño del cargo y el tiempo de servicio y estas consideraciones

ello le correspondía al actor demostrar que en su caso se persiguieron fines diferentes y ello no ocurrió en el sub lite. El cargo de desviación de poder formulado se sustenta en su apreciación de buen desempeño del cargo y el tiempo de servicio y estas consideraciones por sí solas no le daban fuero de estabilidad, ni impedían otras apreciaciones sobre la conveniencia y oportunidad de su remoción." Respecto de la pretensión tendiente a obtener la nulidad del acta 246, del 17 de Mayo 1996, expedida por el Comité Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional encuentra la Sala que no es posible entrar a fallar en el fondo, por cuanto que tal acto no es una decisión administrativa propiamente dicha, no sólo porque no pone fin a una actuación administrativa, sino porque sólo tiene un alcance conceptual o de recomendación que puede, o no, ser acogido por la Administración; y no es acto administrativo definitivo o decisorio, que conforme al inciso final del artículo 50 del C.C.A., son los únicos enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No habiendo prosperado los cargos formulados por el demandante contra el acto administrativo acusado, las pretensiones de la demanda serán despachadas desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO.- Declárese inhibido respecto de la nulidad del ActaPROCESO No. 96-42270 14 246, del 17 de Mayo de 1996, del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional.

FALLA PRIMERO.- Declárese inhibido respecto de la nulidad del ActaPROCESO No. 96-42270 14 246, del 17 de Mayo de 1996, del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional. SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE AIBARRACIN

Consultar sobre este documento ...