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TA CUN - 42285-(19-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42285-(19-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO ¡CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA -Liquidación e TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR A Y - S. B 0 i

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafó de Bogotá, D.C., Noviembre Diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

JUICIO No. 42285

AUTORIDADES DISTRITALES

CAJA DE PRE VIS/QN SOCIAL DE BOGOTA

DISTRITO CAPITAL DE S. T. BOGOTA

SUPRESION DE CARGO

ACTOR: AIDA FRANCO DE CASTRO.

AIDA FRANCO DE CASTRO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA PETICION PRINCIPAL: Que es nulo el acto administrativo sin número de fecha marzo 29 de 1996, suscrito por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PRE VIS/QN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGO TA D. C., mediante el cual se resuelve la situación de mi mandante AIDA FRANCO DE CASTRO manifestándole que por liquidación de la citada Caja "SE DA POR TEN/MANDA SU VINCULACION LABORAL A PARTIR DEL DIA 01 DE ABRIL DE 1996", en virtud a que el cargo que venía desempeñando como "OFICIAL ADMINISTRATIVO" fué suprimido por la Junta Directiva.

SEGUNDA PETICION PRINCIPAL: Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, a título de restablecimiento del derecho, se condene solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA y a la CAJA DE

SEGUNDA PETICION PRINCIPAL: Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, a título de restablecimiento del derecho, se condene solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA y a la CAJA DE

PRE VIS/QN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante AIDA FRANCO DE CASTRO, al mismo cargo u otro de superior jerarquía del cual se le separó llega/mente y a reconocerle la totalidad de los sueldos, primas, prestaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir por efectos del acto acusado, desde la fecha de su desvinculación hasta la de su efectivo reintegro. TERCERA PET/CION PRINCIPAL. - Que se declare, igualmente, que no se produjo solución de continuidad en los servicios de la actora, para todos los efectos legales, durante el tiempo en que estuvo cesante.

CUARTA PETICION PRINCIPAL.' Que se ordene que la condena deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 42285 que trata la pretensión segunda se ajuste en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme al artículo 178 del C.C.A., disponiéndose, también, el pago de los intereses comerciales y moratorios, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir, periódicamente.

QUINTA PETICION PRINCIPAL: Que a la sentencia que ponga fin a esta controversia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

de percibir, periódicamente.

QUINTA PETICION PRINCIPAL: Que a la sentencia que ponga fin a esta controversia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

PETICIONES SUS/DIARIAS: PRIMERA SUSIDIARIA: Que es nula la Resolución No. 05 de Marzo 29 de 1996 expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D. C., mediante la cual se suprimen, a partir de la fecha que allí se indica, algunos cargos de la Planta de Personal de la citada entidad.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que es nulo el acto administrativo sin número de fecha Marzo 29 de 1996, suscrito por la Gerente Liquidadora de la

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C., mediante el cual se resuelve la situación de mi mandante AIDA FRANCO DE CASTRO manifestándole que por liquidación de la citada Caja "SE DA POR TERMINADA SU VINCULACLION LABORAL A PARTIR DEL DIA 01 DE ABRIL DE 1996", en virtud a que el cargo que venía desempeñando como "OFICIAL ADMINISTRATIVO" fué suprimido por la Junta Directiva.

TERCERA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, a título de restablecimiento del derecho, se condene solidariamente al DISTRITO CAP/TAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a LA CAJA

DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante AIDA FRANCO DE CASTRO, al mismo cargo u otro de superior jerarquía del cual se le separó ilegalmente y a reconocerle la totalidad de

restablecer a mi mandante AIDA FRANCO DE CASTRO, al mismo cargo u otro de superior jerarquía del cual se le separó ilegalmente y a reconocerle la totalidad de los sueldos, primas, prestaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir por efectos del acto acusado, desde la fecha de su desvinculación hasta la de su efectivo reintegro.

CUARTA SUBSIDIARIA: Que se declare, igualmente, que no se produjo solución de continuidad en los servicios de la actora, para todos los efectos legales, durante el tiempo en que estuvo cesante.

QUINTA SUBSIDIARIA: Que se ordene que la condena de que trata la pretensión segunda se ajuste en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme al artículo 178 del C.C.A., disponiéndose, también, el pago de los intereses comerciales y moratorios, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir, periódicamente.

SEXTA SUBISIDIARIA: Que a la sentencia que ponga fin a esta controversia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 42285 177 del C.C.A.

Previo a la relación de los hechos, me permito informar a la H. Sala que hago pretensiones principales y subsidiarias, por cuanto, si bien en lo que toca con la petición de nulidad del acto comunicatorio de Marzo 29 de 1996, suscrito por la gerente Liquidadora de la Caja, no tengo duda alguna que se trata de un acto

con la petición de nulidad del acto comunicatorio de Marzo 29 de 1996, suscrito por la gerente Liquidadora de la Caja, no tengo duda alguna que se trata de un acto administrativo, autónomo, demandable ante esa jurisdicción, pues, está tomando una decisión que modifica la situación administrativa de la actora, dándole por terminada su relación laboral, que en el fondo equivale a una insubsistencia por cuanto se trata de empleada pública. Sin embargo, si la H. Corporación considera que como el citado acto se refiere también a que el cargo que venía ocupando la demandante fué suprimido por la Junta Directiva de la Caja y efectivamente el acto de supresión existe y que éste, por su relación con el anterior debe también ser impugnado, es por lo que propongo las segundas o sea las subsidiarias, para caso de que el fallador así lo disponga." "En cuanto a las pretensiones las adiciono así: 7°) Ordénese que la conducta de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y morato/os o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salar/os y demás dejados de percibir periódicamente" Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "10 Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PRE VIS/QN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, es decir, mediante acto administrativo, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta

"10 Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PRE VIS/QN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, es decir, mediante acto administrativo, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Abril 10 de 1996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. 21 Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial, mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 30 A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, tampoco se encuentra vinculada a ningún proceso de igual naturaleza a términos del artículo 11 del Decreto 482 de 1985, es decir, no existía ninguna causa que desde el punto de vista de la prestación del servicio o de cualquier otro, ameritara su retiro del cargo, por lo que por este aspecto hay DES VÍA ClON DE PODER en los actos acusados. 41 La Junta directiva, de la CAJA DE PRE VIS/QN SOCIAL DE SANTA FETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

JUICIO No. 42285

DE BOGOTA con fecha Abril 30 de 1993 expidió la Resolución No. 016 de ese mismo año, mediante la cual, por su artículo 1° modificó los estatutos de la Caja, por el 21 efectuó la clasificación de todos su servidores públicos, en empleados públicos, los unos de libre nombramiento y remoción y otros de Carrera

mismo año, mediante la cual, por su artículo 1° modificó los estatutos de la Caja, por el 21 efectuó la clasificación de todos su servidores públicos, en empleados públicos, los unos de libre nombramiento y remoción y otros de Carrera Administrativa y otros como trabajadores oficiales. Por su parágrafo único determinó que prácticamente todas las personas que prestaban sus servicios a dicha entidad eran TRABAJADORES OFICIALES, entre otros mi mandante. 51 La naturaleza jurídica de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, es la de un establecimiento público del orden distrital o municipal, por lo que la presunción legal es la de que todos los que allí prestan sus servicios son empleados públicos. 61 La Corte Constitucional en Sentencia C-484195, de fecha octubre 30 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ, Actor: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, declaró la inconstitucionalidad de la expresión "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo", contenida en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1.968, aduciendo que tal facultad es propia de la ley o del legislador y no de las Juntas Directivas de los establecimiento públicos. 71 La misma H. Corte Constitucional en Sentencia C -432195, Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERAGA, declaró la inexequibilidad del artículo 26 inciso 21 del parágrafo de la Ley 10 de 1990, por considerar que para el caso de los establecimientos públicos de los órdenes departamental, municipal o

artículo 26 inciso 21 del parágrafo de la Ley 10 de 1990, por considerar que para el caso de los establecimientos públicos de los órdenes departamental, municipal o distrital, la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de dichos entes corresponde efectuarla en su orden a la Asamblea Departamental y a los Concejos Municipales o Distritales por mandato constitucional. 80 La referencia contenida en los Hechos 40, 501 60 y 7° de esta demanda es para manifestar desde ahora que en Capítulo separado propondré la excepción de inconstitucionalidad respecto de la citada Resolución 016 de 1.993, tomando en consideración que dicha Junta Directiva no tenía competencia para hacer dicha clasificación y por ende la competencia para conocer de este proceso es de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo. 91 Según la comunicación demandada de Marzo 29 de 1996, , el cargo que venía desempeñando mi mandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. 10° Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-104/94 de Marzo 10 de 1994) los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 110 La Junta directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1.995, según lo registra el Acta No. 004 de esa misma fecha, trató las distintas

entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 110 La Junta directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1.995, según lo registra el Acta No. 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 42285 salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos: "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Concejo y esta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide.- "La doctora Sa/días, señala que la Junta no decide la liquidación, sino que avalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión está en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que éste a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las facultades para adelantar el proceso.- Más adelante agrega: "Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá.- 120 Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No. 003 de diciembre 21 de 1995, que en su artículo único dispuso lo siguiente: "No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de

fue expedida la Resolución No. 003 de diciembre 21 de 1995, que en su artículo único dispuso lo siguiente: "No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa." 131 Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1.993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en capítulo especial de esta demanda. 14° El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No. 799 de diciembre 11 de

Acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No. 799 de diciembre 11 de 1.995. El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaría del Concejo con el número 090 de 1995. 151 El Concejo Distrital, motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSIONAR "La Caja de Previsión social del distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933, reformadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 42285 por el Acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a su trabajadores y empleados, en una Empresa social del Estado del orden distrita!, entidad pública descentralizada del orden distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen Jurídico previsto en e! Capítulo III del Título II del Libro 21 de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias". Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que "A partir de la sanción de! presente Acuerdo la entidad y Dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. 160 El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión

Dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. 160 El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1995, pero no fue sancionado por el señor Alcalde Mayor de la ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No. 6686. Magistrada Ponente. Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO). 170 Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha enero 12 de 1.996. 180 Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con fecha Febrero 12 de 1996. 190 La Junta Directiva de la caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No. 004 de Noviembre 23 de 1. 995 ya comentada. 201 El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto No 349 de Junio 29 de 1. 995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas

29 de 1. 995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir del 10 de enero de 1996 sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a más tardar el 15 de febrero de 1.996, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor. 21° Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1. 996 demandada, "Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión social del Distrito. Por su artículo 10 suprimió 1081 cargos; por el 21 66 cargos y por el 31 9 cargos, para un total de 1156. ComoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C" JUICIO No. 42285 silo anterior fuere poco, por su artículo 41 terminó de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: "Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al

silo anterior fuere poco, por su artículo 41 terminó de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: "Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine" Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional ylos artículos 129 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. 22° Consecuente con la decisión adoptada en la Resolución No. 04 de 1996, ya mencionada, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Febrero 12 de 1996, entregada el 15 de Febrero de 1996, le comunica a mi mandante que "POR LA LIQUIDA ClON DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., SUPRIMIO" el cargo que venía desempeñando, afirmación esta que está inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y

y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda a su liquidación, como tampoco, se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Concejo del distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1.993 (Acta No. 004). 231 La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja. 240 Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO Y AL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y como es un ente distrital el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL

DE SANTA FE DE BOGOTA

Caja y como es un ente distrital el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA 251 Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira a que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se declara 1 ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja, por falta de competencia de quien lo adoptó,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 42285 consecuencia/mente /a separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr /a misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y e/ reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente, pues no se requiere en esta eventualidad para que se proceda de conformidad con lo pretendido, que mi mandante este o no inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa." "Los hechos se adicionan en los siguientes términos: 11.- El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en Sentencia de Julio 15 de 1.996, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTÍNEZ DE GUERRERO, Expediente No. 6686, falló las objeciones del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá ya comentadas, en los siguientes términos: "PRIMERODeclárase fundadas las objeciones al proyecto de Acuerdo No.

DE GUERRERO, Expediente No. 6686, falló las objeciones del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá ya comentadas, en los siguientes términos: "PRIMERODeclárase fundadas las objeciones al proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, por el cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las Dependencias de las Entidades Descentralizadas que presten los servicios de Salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones" 2° Según sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, de fecha Julio 19 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. TARSICIO CACERES TORO, Expediente No. 93-31681, se declaró la nulidad de la Resolución No. 016 de 1.996 de Abril 30 de 1.993, expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores. 31 También por Sentencia de fecha Agosto 28 de 1996, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A ORJUELA GONGORA, Expediente No. S-638, Actor: GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, se trata el tema de la compatibilidad entre las sumas que por concepto de sueldos y prestaciones se condena a la parte demandada con motivo del reintegro, con los sueldos, salarios prestaciones y otras asignaciones de/tesoro público que se devengan al mismo tiempo. 40 La CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fue suprimida como ente del orden descentralizado del Distrito, en virtud de lo cual

asignaciones de/tesoro público que se devengan al mismo tiempo. 40 La CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fue suprimida como ente del orden descentralizado del Distrito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación total. 50 Para los fines de la supresión de la Caja demandada como ente descentralizado del Distrito no se obtuvo previamente ni el Acuerdo emanado del Concejo distrital de Santafé de Bogotá, como tampoco el Decreto del señor Alcalde Mayor de la ciudad dándole cumplimiento al citado Acuerdo. 60 Dentro del trámite de la supresión y consiguiente liquidación de la Caja demandada fué nombrada la Dra. LUZ STELLA CARDOZO LUNA como Gerente Liquidadora, quien como tal debió tomar posesión del cargo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMkRCA 9

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

JUICIO No. 42285

7° La CAJA DE PRE VIS/QN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.A desde los primeros actos administrativos de su creación, tuvo como fin primordial u objeto social propender por la seguridad social de sus afiliados, en especial lo relacionado con la prestación de servicios médicos, ginecológicos, obstétricos, quirúrgicos, hospitalarios, farmaceúticos, odontológicos, etc, seguros de vida, reconocimiento y pago de pensiones de todo orden, licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad etc. 8° Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados en el hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la citada Caja, pues unos fueron contratados con

8° Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados en el hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la citada Caja, pues unos fueron contratados con EP.S., (Empresa Promotora de Salud) e l.P.S. (Institución Prestadora de Salud) y las prestaciones sociales y/o las pensiones trasladadas directamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO "FAVIDI" y otras al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "ISS. 91 Dentro del proceso liquidatorio de la Caja y fundada en las normas ya comentadas, se expiden posteriormente por la Junta Directiva de la CAJA DE PRE VIS/QN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL las Resoluciones acusadas Nos. 04 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1.996 los cargos de la Planta de Personal que allí se precisan, la No. 05 de Marzo 29 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 11 de Abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan y la No. 06 de Junio 6 de 1. 996, mediante la cual se suprimen a partir del 18 de Junio de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan, entre otras, es decir, que a la fecha de presentación de esta adición de la demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada está prácticamente desmantelada, pues sólo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación de las prestaciones sociales e

adición de la demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada está prácticamente desmantelada, pues sólo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores ya retirados, que lo son casi todos los que integraban la nómina hacia el 12 de Febrero de 1996.... En la demanda se indicaron como normas violadas "Artículos 25, 53, 123 inciso 21 ., 313-6, 315-4, en armonía con el artículo 322 de la Constitución Nacional: artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1.993; artículo 84 del C. C.A. "-. Los conceptos de violación se leen y consideran en los folios 23 a 36 del cuaderno principal. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 59 a 66 y 107. Allí propusieron las excepciones siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

JUICIO No. 42285

- INEPTITUD DE LA DEMANDA POR REQUISITOS FORMALES.- La

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