TA CUN - 42289-(31-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42289-(31-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSUBSISTENCIA ¡FACULTAD DISCRECIONAl.
TRIBUNAL A DMINIS TRA TIVO DE CUNDINA MAR
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá D.C., Julio Treinta y Uno (31) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)
JUICIO No. 42289
AUTORIDADES NACIONALES
CORPORA ClON A UTONOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA
INSUBSIS TENCIA ACTOR: DENIS BEDOYA LOPEZ r DENIS BEDOYA LOPEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "11.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0-614 de Abril 12 de 1.996, emanada por la Dirección General de la Corporación autónoma Regional de Cundinamarca (C.A.R.), por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora DENIS BEDOYA LOPEZ del cargo de Secretario Ejecutivo 5040-20, dependiente de la División Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (C.A.R). 21.-) Que como consecuencia de la anterior declaración, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (C.A.R.), debe reintegrar a la señora DENIS BEDOYA LOPEZ, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, y le pagará todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba con los reajustes que
igual o superior categoría, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, y le pagará todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba con los reajustes que hayan podido producirse, desde la fecha de su ilegal desvinculación, hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 30.-) Que para todos los efectos legales en general, y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la Señora DENIS BEDOYA LOPEZ,2 J.No. 42289 desde cuando fué desvinculada del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 41.-) Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del C. C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 11.-) La señora DENIS BEDOYA LOPEZ, ingresó a prestar sus servicios a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (C.A.R.), el 2 de diciembre de 1991. 20.-) Durante su vinculación a la C.A.R., la señora DENIS BEDOYA LOPEZ, siempre se distinguió por ser una funcionaria honesta, capaz, leal, eficiente y jamás tuvo siquiera un llamado de atención, de lo que se concluye que fué una funcionaria ejemplar en todos los aspectos. 30.-) El día 12 de abril de 1996, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (C.A.R.), profiere la Resolución No. 0614 de la mencionada fecha, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de
Autónoma Regional de Cundinamarca (C.A.R.), profiere la Resolución No. 0614 de la mencionada fecha, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora DENIS BEDOYA LOPEZ del cargo de Secretario Ejecutivo 5040-20 dependiente de la División de Asesoría Jurídica de la mencionada Corporación, resolución que le fué comunicada a mi representada mediante oficio No. 03195 de Abril 12 de 1996. 41.-) El acto administrativo que desvinculó a mi patrocinada del servicio, viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la administración para proferirlo. 50.-) El último sueldo devengado por mi mandante fué de $393. 146.00 m.cte. 60.-) La señora DENIS BEDOYA LOPEZ me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." En la demanda se indicaron como normas violadas ". ..artículos 2, 6, 25, 29, 53 y concordantes de la Constitución Nacional; arts. 84 del C.C.A.; Decreto 2400 del 1968 art. 26 y s.s. y Decreto 1950 de 1973 Art. 107 y s.s.", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribírse a folios 5 a 9.3 J.No. 42289 Dentro del término de fdación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, como se lee a folios 30 a 34, sosteniendo que el Estado tiene la facultad discrecional de remover a los empleados de libre nombramiento y remoción y, que el despido de
contestó e impugnó la demanda, como se lee a folios 30 a 34, sosteniendo que el Estado tiene la facultad discrecional de remover a los empleados de libre nombramiento y remoción y, que el despido de un empleado que no pertenezca a carrera administrativa no implica violación de derechos constitucionales. Dentro del término de traslado para formular los alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público consideró, después de analizado el expediente, que la materia debatida no requiere pronunciamiento de fondo, de conformidad con el Art. 277 numerales 3 y 7 de la C.P. y la resolución No 073 de Julio 7 de 1997 proferida por el Procurador General de la Nación. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata, en este caso, de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la resolución siguiente.4 J.No. 42289 "CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -C.A.R.- RESOL UCION No. 0614 DE 1996.- (Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento).- El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales.- RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. - Declárase insubsistente el nombramiento de la señora DENIS BEDO YA LOPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.863.811 expedida en Bogotá, quien ocupa en este organismo el cargo de
de la señora DENIS BEDO YA LOPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.863.811 expedida en Bogotá, quien ocupa en este organismo el cargo de Secretario Ejecutivo código 5040 Grado 20, dependiente de la División de Asesoría Jurídica.- ARTICULO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.- Dada en Santafé de Bogotá, a los 12 ABR 1996.-"
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.- (Fdo).- EL DIRECTOR GENERAL.".
Esta Resolución le fue comunicada a la demandante mediante oficio No. 03195 de abril 12 de 1996, como consta a folio 2.
Se plantea en la demanda que: Que la demandante, durante su vinculación a la C.A.R., siempre se distinguió por ser una funcionaria honesta, capaz, leal, eficiente, es decir una funcionaria ejemplar, no siendo objeto de quejas por parte de sus compañeros de trabajo o superiores, lo cual le daba derecho de permanencia al servicio de la entidad.
Que la facultad de nombrar y remover a los agentes de la rama ejecutiva del poder público debe ejercerse dentro de los marcos señalados por la ley y no a su antojo o capricho. Que el acto acusado adolece de los vicios de desviación de poder y expedición en forma irregular, toda vez que no se expidió en aras del buen servicio público y sin tener en cuenta las calidades y requisitos que tenía la demandante para el ejercicio de sus funciones.5 J.No. 42289 Que el acto que desvinculó a la demandante viola normas constitucionales y legales por cuanto no se prof/rió en aras del buen servicio público.
requisitos que tenía la demandante para el ejercicio de sus funciones.5 J.No. 42289 Que el acto que desvinculó a la demandante viola normas constitucionales y legales por cuanto no se prof/rió en aras del buen servicio público. De los elementos de juicio que obran en el proceso y respecto de las afirmaciones de la demanda, se desprende lo siguiente: La demandante fue vinculada a la C.A.R. por Resolución No. 6163 de noviembre 15 de 1991 en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO 5040-11 dependiente de la dirección ejecutiva. Por resolución No. 1411 del 25 de julio de 1995 se incorporó a la demandante en la nueva planta de personal en el cargo de Secretario Ejecutivo 5040, grado 16. Finalmente por resolución No. 1726 del 12 de septiembre de 1995 se nombró a la demandante en el cargo de Secretaria Ejecutiva 5040-20 dependiente de la División Jurídica, del cual tomó posesión el 13 de septiembre de 1995 (fols. 41 a 43 y 84 de la H. de y). Se tiene entonces que, el último cargo que desempeñó la demandante fue el de Secretar/o Ejecutivo 5040-20, cuyo nombramiento fue declarado insubsistente por el acto acusado. Para el desempeño de este cargo la demandante no fue seleccionada mediante concurso abierto de méritos, nombrada en período de prueba, ni escala fonada en la carrera administrativa (Art. 125 C.N). Por lo tanto, su nombramiento no tenía fuero legal de permanencia y, podía ser declarado insubsistente en cualquier momento, de
prueba, ni escala fonada en la carrera administrativa (Art. 125 C.N). Por lo tanto, su nombramiento no tenía fuero legal de permanencia y, podía ser declarado insubsistente en cualquier momento, de conformidad con los artículos 26 D. 2400/68, 107 109 D.R. 1950/73, Ley 61187 y Ley 27/92.- 6 J.No. 42289 El ejercicio de esta facultad legal discrecional do libre remoción del nombramiento del actor que no pertenecía a la carrera, implicaba para el señor Director General de la C.A.R., al expedir la resolución acusada, la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el buen servicio público de remover a la actora. Por lo tanto, correspondía a ésta la carga procesal probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad de esa Resolución y demostrar que fue proferida con motivos y fines contrarios al buen servicio público (Arts. 66 C.C.A., 177 C.P.C.). Pero, ésto no se logró en el proceso. Ahora bien, el buen desempeño y la buena conducta de la demandante no impedían el ejercicio de la facultad nominadora del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para removerla del cargo, como tampoco le daba estabilidad y permanencia en el mismo y, el acto acusado bien pudo proferirse por motivos del buen servicio público constituidos por apreciaciones diferentes relativas al mejor funcionamiento de la Corporación, como debe presumirse a falta de prueba en contrario. Debe tenerse presente que no se probó que la declaración de insubsistencia del nombramiento de la actora se hubiera proferido por motivos o con fines contrarios al buen servicio público . No se probó
Corporación, como debe presumirse a falta de prueba en contrario. Debe tenerse presente que no se probó que la declaración de insubsistencia del nombramiento de la actora se hubiera proferido por motivos o con fines contrarios al buen servicio público . No se probó que el acto de la declaración de insubsistencia del nombramiento de la actora perjudicara el buen servicio público, ni que la Administración hubiera hecho uso de la facultad discrecional a su antojo o en forma caprichosa.7 J.No. 42289 Se reitera la jurisprudencia siguiente: " ... El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual solamente ella puede decir cuál fué. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida (fi. 21). La cuestión es obvia: dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, o sea que el actor fué siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó qué desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los términos indicados por sus superiores inmediatos, índica que fué un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a la imposición de sanción disciplinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos aún que éste hubiera sido contrario a la finalidad implícita en la competencia que se ejerció, vale decir, que
imposición de sanción disciplinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos aún que éste hubiera sido contrario a la finalidad implícita en la competencia que se ejerció, vale decir, que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió. {Consejo de Estado - Sala de lo contencioso AdministrativoSección Segunda - Consejero Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZSent de noviembre 28 de 1990.- Exp. No. 1067 -9459 - Actor: MIGUEL ARTURO BAQUERO NARVAEZ) Incumplió la demandante su carga procesal probatoria de demostrar las afirmaciones de la demanda contra la resolución acusada, es así como no se demcstró que fuera proferida con violación de las normas indicadas, ni con abuso, desviación de poder ni falsa motivación. El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca disponía de la facultad de libre remoción de la actora, quien no pertenecía a la carrera administrativa, como un instrumento jurídico de sugestión y para la realización del servicio público a él confiado, en interés general, independientemente de la antigüedad y buena conducta de la demandante. De acuerdo con lo expuesto, de los elementos de juicio del proceso apreciados en conjunto, se llega a la convicción de que no se'A7,TONIO ' J.No. 42289 desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución acusada, la cual continúa amparada por la presunción de haberse expedido conforme a la Constitución y a la Ley que la regía, por motivos y con fines del
J.No. 42289 desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución acusada, la cual continúa amparada por la presunción de haberse expedido conforme a la Constitución y a la Ley que la regía, por motivos y con fines del buen servicio público de la administración, sin expedición irregular ni desviación de poder (Arts. 66 C.C.A, 174, 177, 187 C.P.C.). En tal virtud, deben negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C" - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Ley FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE
Aprobado en Acta No. )3