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TA CUN - 42295-(17-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42295-(17-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUBSISTENCIA ¡FACULTAD DISCRECIONAL

N

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECC ION SEGUNDA

SUB SECCION D"

Santafé de Bogotá D.C.., Diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrin Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No.42,295

DEMANDANTE : LAURA MARIA TOLE

DEMANDADO : CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA (C.A.R.).

La señora LAURA MARIA TOLE, identificada con la C.C. No.55.055.349 de Garzón (Huila), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C..A., en demanda presentada el 5 de agosto de 1996, estando dentro del término de caducidad, solicite que se hagan las siguientes: 1 \\EXPEDIENTE No.42.295 2 DECLARACIONES Y CONDENAS "lo.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0613 de abril 12 de 1996) emanada de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (C. A.R.), por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la doctora LAURA MARIA TOLE del cargo de profesional especializado código 3010 grado 14, dependiente de la división de reglamentación y licencias de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (C.A.R.). "2o.- Que como consecuencia de la

profesional especializado código 3010 grado 14, dependiente de la división de reglamentación y licencias de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (C.A.R.). "2o.- Que como consecuencia de la anterior declaración, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (C.A.R.), debe reintegrar a la doctora LAURA MARIA TOLE, al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior categoría, en la ciudad de Santafé de Bogotá, y le pagará todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba con los reajustes que hayan podidoEXPEDIENTE No.42.295 3 producirse, desde la fecha de su ilegal desvinculación, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo." HECHOS lo.-- Según su apoderado la parte actora ingresó a laborar a la Corporación Autónoma Regional de cundinamarca (C.A. R), el día 15 de octubre de 1992; devengando como último sueldo la suma de $740.000.00 m,/cte. 2o.- El día 12 de abril de 1996 fue proferida la resolución número 0613 del mismo año por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la accionante. 3o.- La parte actora menciona que la demandante se encontraba laborando en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 grado 14 dependiente de la división de Reglamentación y Licencias en la entidad demandada.

accionante. 3o.- La parte actora menciona que la demandante se encontraba laborando en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 grado 14 dependiente de la división de Reglamentación y Licencias en la entidad demandada. 4o.- La impugnante argumenta, que durante su vinculación en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca siempre se distinguió por ser una funcionaria honesta, capaz, y con un comportamiento ejemplarEXPEDIENTE No.42.295 4 NORMAS VIOLADAS Y (X)NCto'rO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES artículos 2, 6, 25, 29, 53 y el inciso 2o del 123. LEGALES Código Contencioso Administrativo artículo 84. Decreto 2400 de 1.968 artículos 26, y 61Decreto 1950 de 1973 articulo 107 y s.s.. El concepto de violación se estructuró teniendo en cuenta los siguientes argumentos lo.- Según el apoderado de la parte demandante, durante todo el tiempo de permanencia en el cargo, la accionante siempre tuvo una conducta intachable desempeñando con eficiencia su trabajo, lo cual le daba derecho de permanecer en la entidad demandada sin ser retirada de manera arbitraria coartando su derecho al trabajo consagrado en la Constitución Nacional. 2o.- La accionante manifiesta, que la facultad de nombrar y remover a los agentes que pertenecen a la ramaEXPEDIENTE No42.295 5 ejecutiva del poder público radica en el Presidente de la República y de acuerdo con la normatividad expedida por el

nombrar y remover a los agentes que pertenecen a la ramaEXPEDIENTE No42.295 5 ejecutiva del poder público radica en el Presidente de la República y de acuerdo con la normatividad expedida por el Congreso teniendo en cuenta esto; el retiro no se produjo de conformidad con las normas que regulan este aspecto. 3o.- La facultad discrecional de remover o trasladar un funcionario debe expedirse dentro de loe marcos señalados por la ley en la medida en que, el fin último es la prestación de un buen servicio. 4o.- Teniendo en cuenta el artículo 84 del CC.A el acto administrativo acusado fue proferido con desviación de las atribuciones propias del funcionario al momento de ser desvinculada de la entidad por lo tanto, al realizarse de manera irregular se incurrió en DESVIACIO4 DE PODER. 5o..- La parte actora expresa, que las normas constitucionales exigen una protección especial al trabajo, esto quiere decir que no sólo basta las condiciones mínimas para trabajar sino además la garantía de poder conservarlo tal y como lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C - 023 de 1994. 6oAl respecto, la Corte sostuvo que la estabilidad en el empleo tiene dos funciones, primero es garantizar el medio para la satisfacción de las necesidades, y en segundo lugar garantizar que el individuo transcienda dentro de la misma sociedad.EXPEDIENTE No.42295 6 7o.- La accionante menciona que, a pesar de la calidad de funcionario de libre nombramiento y remoción que detentaba no debió ser removida del cargo por decisión unilateral excediéndose en esa facultad discrecional que le confiere la ley. 80.- Si bien la declaración de insubsietencia no

de funcionario de libre nombramiento y remoción que detentaba no debió ser removida del cargo por decisión unilateral excediéndose en esa facultad discrecional que le confiere la ley. 80.- Si bien la declaración de insubsietencia no requiere que sea motivada, la entidad necesita de motivos como el buen servicio, para retirar del cargo a un funcionario. El apoderado de la demandante no presentó alegatos de conclusión dentro del proceso. ARGUMENTOS DE LA OORPORAC ION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAM ARCA Notificado el auto admisorio de la demanda (folios 14 y 15) el apoderado judicial contestó la misma en escrito que obra a folios 103 a 106, dentro del término de fijación en lista; también presentó sus alegatos de conclusión estando en tiempo para hacerlo visibles a folios 163 y siguientes, argumentando lo siguiente: Según el apoderado de la entidad demandada, laEXPEDIENTE No 42. 295 demandante pretende probar que hube desviación de poder al retirarla del cargo; a pesar del comportamiento excelente que siempre demostró en su trabajo; sin embargo la sola afirmación de la idoneidad no implica de manera necesaria que se actuó con desvío de poder. La demandada argumenta, que el Consejo de Estado en Jurisprudencia reiterada proferida sobre el caso ha dicho que la idoneidad, los méritos, la experiencia acreditados por un empleado de libre nombramiento y remoción no son suficientes para poderle garantizar al funcionario la certeza de la permanencia en el cargo que esté ocupando. La buena conducta laboral a que se refiere el demandante no puede ser objeto de limitación en el uso de facultades

para poderle garantizar al funcionario la certeza de la permanencia en el cargo que esté ocupando. La buena conducta laboral a que se refiere el demandante no puede ser objeto de limitación en el uso de facultades discrecionales que tiene la entidad demandada frente a un empleado de libre nombramiento y remoción. Las afirmaciones hechas por el apoderado de la demandante no pueden ser suficientes como para que desvirtúen la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo acusado. El organismo demandado presentó los alegatos de conclusión estando en término para hacerlo en los que manifiesta que:EXPEDIENTE No42.295 8 El demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo acusado en la medida en que, no existe dentro del proceso acervo probatorio suficiente que demuestre que la decisión se tomó por motivos diferentes al buen servicio por lo tanto en la medida en que el demandante no logró demostrar lo alegado en la demanda el Tribunal debe negar las pretensiones propuestas por el demandantes CONCEPTO DEL MINI8TkiIO PUBLICO La Procuradora Quinta en lo Judicial, en su concepto radicado bajo el número 36, de 12 de mayo de 1998, folio 169, solicita que se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos:

1. El Ministerio Público argumenta que de todas las pruebas allegadas al proceso, el demandante no logró demostrar que efectivamente hubo desviación de poder al momento de expedir el acto acusado ni por los documentos aportados en la demanda ni las decretadas por el Tribunal.

2. De lo anterior se deduce que lo alegado por la

demostrar que efectivamente hubo desviación de poder al momento de expedir el acto acusado ni por los documentos aportados en la demanda ni las decretadas por el Tribunal.

2. De lo anterior se deduce que lo alegado por la demandante no tiene el soporte probatorio suficiente paraEXPEDIENTE No.42295 9 desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusadoCONSIDERACIONES la.- En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución número 0613 de abril 12 de 1996 expedida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (C.A.RJ visible a folio 3; debido al desvío de poder en que incurrió la entidad demandada al proferir el acto de declaración de insubsietencia que retiró del cargo a la accionante. 2a.- Según el apoderado de la demandante el demandado se extralimitó en el uso de la facultad discrecional que tiene para retirar un empleado de libre nombramiento y remoción toda vez que, no tuvo en cuenta la excelencia en el desempeño del cargo por parte de la accionante, con el agravante que los actos administrativos deben expedirse teniendo en cuenta el servicio público y las reales necesidades del servicio. 3a.- La Sala no comparte el criterio expuesto por la parte demandante toda vez que, el argumento presentado acerca de la desviación de poder no se encuentra debidamente probadoEXPEDIENTE No.42.295 10 dentro del proceso para alio se procede a analizar el acervo probatorio que obra en el expediente. 4a.- Dentro de las pruebas aportadas en la demanda se encuentra el acto acusado es decir, la declaración de

dentro del proceso para alio se procede a analizar el acervo probatorio que obra en el expediente. 4a.- Dentro de las pruebas aportadas en la demanda se encuentra el acto acusado es decir, la declaración de insubaistencia emanada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, así como el oficio por medio del cual se le comunica a la parte actora su retiro de la institución. 5a. En cuánto a la solicitud de la hoja de vida de la persona que reemplazó en el cargo a la demandante, dentro del proceso en escrito que obra a folio 160 responde la jefe de división de recursos humanos en donde manifiesta que la planta de trabajadores es GLOBAL es decir, que no necesariamente una persona debía reemplazarla en el cargo. 6a.- Analizada la hoja de vida de la demandante se estableció que no se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa , ni gozaba de ningún fuero legal,. de estabilidad, de suerte que tenía la calidad de empleada de libre nombramiento y remoción que, podía ser retirada del servicio por el nominador en cualquier momento por necesidades del servicio. 7a.- La Sala encuentra que no se comprobó que la persona que reemplazó a la impugnante hubiere tenido inferiores calidades a las suyas, además ni siquiera se demostró qué persona fue nombrada en el cargo que ocupaba.EXPEDIENTE No.42.295 11. 8a..- De otra parte, no son de recibo las aseveraciones de la accionante cuando afirma que no podía ser separada del servicio porque cumplía bien las funciones asignadas y tenía un comportamiento excelente. Estas circunstancias, por si

11. 8a..- De otra parte, no son de recibo las aseveraciones de la accionante cuando afirma que no podía ser separada del servicio porque cumplía bien las funciones asignadas y tenía un comportamiento excelente. Estas circunstancias, por si solas, no le daban, conforme a la ley, ninguna clase de prerrogativa de estabilidad. En estos casas, el nominador tiene la facultad para determinar si el servicio se está prestando en las condiciones que él ha trazado a la entidad, de lo contrario puede remover al personal que no está

inscrito en carrera administrativa con miras a que se mejore la prestación del servicio público a cargo del organismo que está bajo su administración 9a.- Sin embargo, es claro que la facultad discrecional no puede ser arbitraria, por lo mismo, la ley le ha fijado su limitación "el mejoramiento del servicio público". Esta presunción es la que debe desvirtuar la persona inconforme con el retiro. En el asunto estudiado, la parte demandante se limitó a exponer sus incorfomidades con el acto acusado pero no demostró que estuviera incurso en alguna de las causales de nulidad señalados en la ley. De manera que la presunción de legalidad de la resolución demandada no fue desvirtuada por la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba, lo que conlleva a que no tengan prosperidad las pretensiones de laEXPEDIENTE No.42..295 12 demanda que deben ser denegadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA

demanda que deben ser denegadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de loe valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados.

CÓPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

APROBADO EN SESIÓN DE LA FECHA SEGÚN ACTA No.60

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FI LENON JIMENEZ OCHOA NKVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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