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TA CUN - 42296-(24-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42296-(24-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECC ION D Santafé de Bogotá, D .C.., vei1atro RETIRO DEL SERVICIO POR INCONVENIENCIA - Empleada del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia / DECRETO LEY 100 de 1996 - Inexequibilidad / DECRETO 407 DE 1994 / Exequibili— dad / CARRERA PENITENCIARIA - Período de prueba / CARRERA PENITENCIARIA - Certificado de idoneidad / NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA - Implicaciones / PERIODO DE PRUEBA - Superación / SUPERACION DEL PERIODO DE PRUEBA - Consecuen cia / RETIRO DEL SERVICIO POR INCONVENIENCIA - Ejercicio de facultad discrecio— nal limitado / FACULTAD DISCRECIONAL - Ejercicio inconrrecto / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - Procedencia / PODER DISCIPLINARIO - Autonomía / PROCESO DISCIPLINARIO - Inexistencia / CARRERA PENITENCIARIA - Debido proceso febrero de dos mil (2000).

MAGISTRADO PONENTE Dr.; FILEM'ÇMENEZ OCHÇW trfwet

PROCESO NQ 42.296

ACTOR . ANGEL MARIA CRUZ RODRIGUEZ

DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC CONTROVERSIA RETIRO DEL SERVICIO POR 1 N C O N V E N 1 E N C 1 A ANGEL MARIA CRUZ RODRIGUEZ si.clontifi c: (J con 3.

CARCELARIO INPEC CONTROVERSIA RETIRO DEL SERVICIO POR 1 N C O N V E N 1 E N C 1 A ANGEL MARIA CRUZ RODRIGUEZ si.clontifi c: (J con 3.

1 d (:.1dac an :La NO 4 254.69 7 . Sc:c:c:'t por med lo de n el c:r cic:::i. o ¿::c::i. cr cJcc ru.' 1:i. CIE:tui 1. a b 1 e ci fr, . e o t o d te 3. de re o h o ci ornan ci e. ¿e INSTITUTO MAC 1 ONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. oc sc::iic::ctiid cJe:' einuientte LA DEMANDA E .1. actor lormu 1 a 1 ¿erc. elquientes

PRETENSIONES

PR 1 MERA Do o 1 ¿Irasrel a no 1 1 ci acJ de 1 a........co lo 12 a .L F: ec: 1. u c::i do Nc: 1739 do abril 9 do ...99d ox ped e cia por a ti TI....ro NAO 1 ONÁL. 1`1'-'-N IT ENo: 1 AP \f cc:r:LÁR i o i NFEr: • ten cuan tod 1 spc:r e cal. 1 r -a rcJE! 1 serv 1 c:...o al sed or ANLIET.. MeR lA í'OH7

RODREGLIEZ del caroc: do rza 52.600:::. caroc: iue

RODREGLIEZ del caroc: do rza 52.600:::. caroc: iue ven .. a c: sea ped a ....cic: en .1. a OZur c:rc' 1 Na e: i cx....1 Le Mc:'cie 1 o de I:,!c:c:Ic:ta]PROCESO No 42.296 2 venía desempeñando en la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO 1

INPEC1 a restablecer al señor ANGLE MARIA CRUZ RODRIGUEZ, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia.

TERCERA : En consecuencia y como restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a reconocer y pagarle al señor ANGEL MARIA CRUZ REODRIGUEZ, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.

CUARTA: Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales.

QUINTA: Ordénese también que la condena que de

que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales.

QUINTA: Ordénese también que la condena que de trata la pretensión TERCERA se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.

SEXTA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi poderdante ingresó al servicio del INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en el cargo dePROCESO No 42.296 Guardián de Prisiones 5175-02 el 4 de febrero de 1985, después de haber adelantado el correspondiente curso de Guardián entre febrero 4 a marzo 4 de 1985 y haberlo aprobado. 2.- Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde febrero 4 de 1985 hasta abril 12 de 1996. 3.- Durante el lapso de, prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular

servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su hoja de vida. 4.- El demandante devengaba una Asignación Básica Mensual de $177.623,00, Sobresueldo por $139.341.00, Subsidio de Transporte $13.567.00, Prima de Riesgo por $53.287.00, Auxilio de Alimentación por $14.167.00, Bonificación por servicios por $158.482.00, Prima de Vacaciones por $368.407.00, Prima de Navidad sobre el salario promedio de $403.518.00 y Prima Semestral que se paga en el mes de junio de $201.759..00. 5.- Por el artículo 72 y siguientes de la Ley 32 de 1986, el actor ingresó a la carrera penitenciaria, es decir, que mi mandante se encontraba inscrito en ésta, por lo que ella conservó su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino además por expresa disposición legal de las normas en cita. 6.- Conforme a lo indicado en el hecho primero y acorde con lo dispuesto en los Decretos No 1130 y 2662, ambos de 1993 y artículos 10, 11, 76, 77, 78, 79 y 80 numeral 22 del Decreto 407 de 1994, en cuya vigencia consolidó este'ROCESO No 42.296 4 derecho adquirido de estabilidad en su empleo, el actor continuó en la carrera penitenciaria. 7.- En cumplimiento de las previsiones del Decreto

derecho adquirido de estabilidad en su empleo, el actor continuó en la carrera penitenciaria. 7.- En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 2160 de diciembre 30 de 1992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO 1 INPE, ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección al nuevo Instituto. 8.- Con motivo de la expedición del Decreto Ley 407 de 1994 se reclasificó el cargo que venía desempegando el actor y pasó a convertirse en Dragoneante 5260-02. 9.- El señor Director General del INPEC, mediante Oficio solicito la convocatoria del Comité Asesor, para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio del demandante ANGEL MARIA CRUZ RODRIGUEZ, quien no fuera citado a la mencionada reunión del Comité, en aplicación del paragafo del articulo 9 del Decreto legislativo 100 d enero 15 de 1996, por el cual se dictan normas relativas al sistema carcelario y penitenciario nacional y se dictan otras disposicions 10.- Al actor en ningún momento le fue elevado cargo o pliego alguno expresamente para que consecuencialmente hubiere tenido la oportunidad de contestarlo de ejercer su legitimo dercho de defensa ante la Junta de Carerra Penitenciaria o ante el Comité Asesor dispuesto por el Decreto Legislativo 100/96, pues no exite siquiera la plena certeza sobre las actuacions u omiisones en que uncurrio el ahora demandante, si es que las hubo. Esta informalidad y/o omisión por parte del nominador

siquiera la plena certeza sobre las actuacions u omiisones en que uncurrio el ahora demandante, si es que las hubo. Esta informalidad y/o omisión por parte del nominador incuestionablemente conlleva la vilación del derecho de defensa de mi representado, pus aqui se establece nitidamente la relación de causalidad directya entre la solicitud de concepto al retiro y lo tratado por el mencionado ComitéPROCESO No 42.296 5 Asesor, cuando se conceptúa favorablemente sobre la petición impetrada por el Señor Director General, en el sentido que se desvincule por inconveniencia al demandante ANGEL MARIA CRUZ RODRIGUEZ, todo lo cual registra la Resolución que dispuso su separación del servicio. 11.- EL INPEC en los considerandos de la Resolción No. 1739 de 1996 dice hacer uso de las previsiones del páragrafo del artículo 9 del Decreto 100/96, es decir, que el retiro del servicio del actor estuvo necesariamente e incuestionablemente determinado por causales disciplinarias o de mala conducat, de todo lo cual no tuvo oportunidad de defenderse, pues el IMPEC nunca le corrió traslado de cargos sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de Carrera Penitenciaria o el Comité Asesor previsto en el Decreto 10096, para que se cumpliera con los mandatos constitucionales y legales del debido proceso previo, pues simplemente se dicto el acto acusado, pero sin que se pueda entender tal procedimiento como grantia del debido proceso a términos de la sentencia de la H. Corte Constitucional que precisaré seguidamente. 12.- La H Corte Constitucional en Sentencia No. Centender tal procedimiento como grantia del debido proceso a términos de la sentencia de la H. Corte Constitucional que precisaré seguidamente. 12.- La H Corte Constitucional en Sentencia No. C108,195, expediente No. 0-666 Actor: Alvaro Soto Angel, de marzo 15 de 1995, declaro exequible el articulo 65 del Decreto 407/94, lo hizo bajo condición que se garantice el derecho de defensa del empleado", para lo cual tomó en consideración que el nominador o el superior jerarquico no puede " incurrir en decisiones arbitrarias ", para lo cual es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta, en virtud de lo cual es necesario' que llegado el caso a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada.PROCESO No 42.296 6 13.-UA mi mandante nio se le ha dado la oportunidad de defensa, del debido proceso, ni antes ni despues de la expedición del acto acusado, ya que no existe versión rendida ante la Junta de Carrera penitenciaria o el Comité asesor, que pueda predicarse como derecho de defensa ante las mismas, ni menos aun que se pueda concluir, según los términos de la resolución acusada, que su separación del servicio quedo plenamente justificada, cmo lo exige el fallo de la Corte Constitucional que precisa los alcances del artículo 29 de la Constitución Nacional frente al artículo 65 del Decreto 407/94. 14.- Mediante Sentencia No. C-136/96 de abril 9 de

Constitucional que precisa los alcances del artículo 29 de la Constitución Nacional frente al artículo 65 del Decreto 407/94. 14.- Mediante Sentencia No. C-136/96 de abril 9 de 1996, magistrado ponente: Dr. JOSE GREGORIO 1-IERNANDEZ, se declaro inexiquible en su totalidad del decreto legislativo 100 del 15 de enero de 1996,"por él cual se dictan normas relativas al sistema carcelario y penitenciario nacional y se dictan otras disposiciones. 15.- La citada sentencia comenta lo siguiente: Adicionalmente, observa la corte que, en el artículo decimo segundo del Decreto, el Ejecutivo dispuso la suspención del 147 del Decreto 407,/94 y, ademas, de todas las disposiciones que le fueran contrarias. Al respecto, esta Coorporación insite en que el caractesr excepcional y transitorio de las medidas que el Presidente puede adoptar con fuerza legislativa durante la vigencia del Estado de Conmoción Interior le impide dictar normas permanentes y, por tanto, no puede derogar las disposiciones legales en vigencia. Tan solo es dado suspender aquéllas que resulten incompatibles con el Estado de Conmoción Interior tal como lo estatuye el artículo 213 de la Carta Politica. es claro que, en ese contexto, la derogación o la modificación de nromas son figuras que bajo ninguna modalidad ni bajo ningun pretexto alguno pueden tener lugar en el Estado de Conmoción Interior".PROCESO No 42.296 7 16.- Sobre lo antes expuesto concluye la Corte Constitucional: En el caso del artículo objeto de estudio, si bien el ejecutivo indico una de las normas que

Interior".PROCESO No 42.296 7 16.- Sobre lo antes expuesto concluye la Corte Constitucional: En el caso del artículo objeto de estudio, si bien el ejecutivo indico una de las normas que suspendía - el artículo 147 del Decreto 407/94-, incurrio rn dos errores respecto de la aplicación de la normatividad de la constitucional y estatutaria n referencia 1) Extendió inconstitucionalmente la suspención a las disposiciones que le sean contrarias ', con lo cual se desvirtuó el se?ialamiento expreso que ya se habiá hecho; y 2) omitió justificar las razones en que se fundaba para esa suspensión." De acuerdo con lo anterior, la normatividad disciplinaria como de Carrera Penitenciaria relacionada con los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, tiene su plena vigencia como si no se hubiese expedido el Decreto Legislativo 100/96, por lo que es procedente tomar en consideración lo previsto el artículo 65 del Decreto 407/94 y 1 aprecisión que sobre el particular hiciere la H Corte Constitucional en sentencia No. C-108/95. 17.- La Resolución No. 1739 de abril 9 de 1996, expediente R.E. -079, mediante la cual se dispuso la revisión constitucional del Decreto legislativo 100 del 15 de enero de 1996, es decir que el acto acusado fue decretado con fundamento en normatividad cuyoe efectos de inconstitucionalidad ya habían sidi reconocidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia citada, lo que hace aún más evidente su ilegalidad. 18.- Ante la inconstitucionalidad del Decreto

inconstitucionalidad ya habían sidi reconocidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia citada, lo que hace aún más evidente su ilegalidad. 18.- Ante la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 100 de enero 15 de 1996, en capitulo especial de esta demanda propondre la excepción de inconstitucionalidad respecto de dicho decreto afin de que sea INAPLICADO, al momento de desatar la litis.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONPROCESO No 42.296 8

En el libelo cita el apoderado de la actora, como normas 25, 53, violadas la Constitución Nacional en sus artículos 2, 58 y 125; elC.C.A. art. 84; el Decreto 407 de 1994 art. 77; y el Decreto 398 de 1994 arte. 9, 12, 48, 52, 59, 78, 79, 81, 82, 83, 89, 91, 98, 101, 102, 105, 106, 107, 109, 111 y 112. y en la adición de la demanda la Ley 200 de 1995 artículos 144, 145, 146, 147, 148, 150, 152, 153, 155 y 157. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones dé esta Sentencia.

EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General del INPEC (folio 30 vuelto) y de

EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General del INPEC (folio 30 vuelto) y de la adición de la demanda a folio 67 vuelto. La Entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda a folios 46 a 58, respondiendo los hechos, oponiéndose alas pretensiones por las razones que allí expone y proponiendo las excepciones que denomina Legalidad del acto y exclusión de la acción de impugnación» excepción de constitucionalidad de los actos acusados. Igualmente da contestación a la adición de la demanda la cual se observa en los folios 69 a 72 del cuaderno principal del expediente.PROCESO No 42.296 9 ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 142 y 143 del Cuaderno principal del expediente. La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. El Procurador 55 Judicial ante la Corporación no emitio concepto alguno El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad alguna que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia. CONSIDERACIONES En primer lugar, se estudiarán las excepciones propuestas por la entidad demandada para establecer si tienen vocación de prosperidad.

EXe1PCION DE LEGALIDAD DEL ACTO Y EXCLUSION DE LA ACCION DE

IMPUGNACION

CONSIDERACIONES En primer lugar, se estudiarán las excepciones propuestas por la entidad demandada para establecer si tienen vocación de prosperidad. EXe1PCION DE LEGALIDAD DEL ACTO Y EXCLUSION DE LA ACCION DE IMPUGNACION Se fundamenta en que el acto demandado es legal por la potestad discrecional otorgada al nominador en los artículos 49 literal m, 65, 83 numeral 8 del Decreto 407 /94, en consecuencia conforme a derecho, manifiesta que se está enPROCESO No 42.296 10 presencia de un acto excluido de las acciones de impugnación EXC1PCION DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS Se, funda la excepción en las consideraciones de la

H. Corte Constitucional expuestas en la Sentencia C - 525/95 en la cual intervino como Magistrado Ponente el Dr. Viadimiro Naranjo Mesa, y declaró la exequibilidad de los Decretos 573 y 574 de 1995, facultando al Director de la Policía Nacional mediante potestad discrecional para disponer del retiro de los oficiales y suboficiales en cualquier tiempo. Afirma que la Corte declaró exequible el art. 65 del Decreto Ley 407 de 1994 que consagra la facultad discrecional del Director del INPEC. para remover miembros del personal bajo su dependencia. ( Cita apartes ).

En relación a los planteamientos que se formulan, observa la Sala que con ellos no se configura excepciones en estricto sentido; se trata de alegaciones de la defensa, que tocan con la parte sustancial de la acción, por lo que, tales planteamientos quedarán definidos con lo que se resuelva en esta sentencia. Como se desestiman las excepciones, la Sala procede

tocan con la parte sustancial de la acción, por lo que, tales planteamientos quedarán definidos con lo que se resuelva en esta sentencia. Como se desestiman las excepciones, la Sala procede al estudio de las pretensiones de la demanda.

1. Se pretende que se anule el art. 12 de la Resolución N° 1739 de abril 9 de 1996, expedida por el señor Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario U INPECR , por medio de la cual se retiró por inconveniencia a la Institución a algunos de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC dentro de los cuales se encuentra el accionante, en el cargo de Dragoneante 5260-0. 2.- De la prueba documental recaudada en el procesoPROCESO No 42.296 11 se desprende que el demandante se vinculó a la entidad demandada el día 4 de febrero de 1985 mediante Acta N° 0058 en el Cargo de Guardián Código 5175 Grado 02 mediante nombramiento en período de prueba de tres meses, luego de haber aprobado el correspondiente curso de Guardián; que por Resolución No 933 de abril 30 de 1985 se le incorporó en el mismo cargo en la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá la Modelo (folios 10 Cuaderno 2); que según Acta de fecha 23 de abril de 1991 tomó posesión del cargo de Guardián 5175002, de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá, para el cual se le incorporó por medio de la Resolución 539 de abril 22 de 1991 (folio 29 Cuaderno 2); que por Resolución No 3771 del 26 de noviembre de 1993,se incorporó a la planta de

cual se le incorporó por medio de la Resolución 539 de abril 22 de 1991 (folio 29 Cuaderno 2); que por Resolución No 3771 del 26 de noviembre de 1993,se incorporó a la planta de personal globalizada de la Dirección General de Prisiones en el cargo de guardián de prisiones Código 5175 Grado 02 (folio 41 del cuaderno 2). Al momento del retiro del actor, este desempeñaba el cargo de Dragoneante Código 5260 grado 02, de la Cárcel Distrito Judicial la Modelo de Bogotá. A folios 3 del expediente obra copia auténtica de la Resolución N° 1739 del 9 de abril de 1996 proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPE, por medio de la cual se retirá del servicio de la entidad accionada a algunos funcionarios, entre ellos al actor. 3.- Del contexto de la demanda, en particular del concepto de violación y de los alegatos de conclusión presentados por el demandante, se infiere que el actor estima que el acto.acusado adolece de los vicios de expedición irregular, violación al debido proceso y al derecho de defensa, inobservancia de las formalidades legales previas al retiro del servicio, desconocimiento de las garantías procesales propias para los servidores escalafonados en Carrera, como era el caso del accionante.PROCESO No 42.296 12 El apoderado del actor reconoce la existencia del Decreto 407/94 y estima que en él se consagra una facultad eminentemente reglada y nunca discrecional como equivocadamente lo ha considerado el señor Director General del INPEC' Señala que el art. 65 del Decreto 407/94 o el

Decreto 407/94 y estima que en él se consagra una facultad eminentemente reglada y nunca discrecional como equivocadamente lo ha considerado el señor Director General del INPEC' Señala que el art. 65 del Decreto 407/94 o el articulo 9 de la ley 100/96, no son de aplicación literal o discrecional para tratar de deducir la legalidad del retiro del servicio de que fue objeto el actor, en la medida en que no basta que al miembro de la Guardia Penitenciaria simplemente se lleve su nombre a dicha Junta, con concepto favorable del Comité y luego se diga que la misma acordó retirarlo del cargo, pues la H. Corte Constitucional en la Sentencia C - 108 de 1995 que al declarar la exequibilidad de esta norma lo hizo bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado, por lo que es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho. de defensa ante la Junta y el Comité Asesor , en virtud de lo cual, dice la H. Corte en la ameritada providencia a que llegado el caso a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada n . Que el anterior criterio jurisprudencial no fue tenido en cuenta por el INPEC para retirar del servicio al actor, pues nunca se le dió oportunidad de defensa, de controversia, ningún principio de debido proceso pues simplemente se acude al concepto favorable rendido por el Comité Asesor para justificar el retiro aduciendo

servicio al actor, pues nunca se le dió oportunidad de defensa, de controversia, ningún principio de debido proceso pues simplemente se acude al concepto favorable rendido por el Comité Asesor para justificar el retiro aduciendo inconveniencia y nada más, que para nada se consigna que haya existido para el demandante oportunidad alguna de defensa, con lo que queda al descubierto la ilegalidad del acto, la existencia de relación de causalidad entre el acto acusado y los motivos que determinaron la separación delPROCESO No 42..296 13 servicio del actor, la cual no estuvo precedida de proceso previo. De otro lado cita algunos artículos del Decreto 398/94 que se refiere a los procesos disciplinarios que han de seguirse a los empleados de dicha entidad, concluyendo que nunca se aplicó. Igualmente considera que se quebrantaron el derecho al trabajo, el de igualdad y al de estabilidad laboral de los empleados de carrera. 4.- La entidad accionada compareció al proceso por medio de apoderado quien contestó el libelo argumentando que el actor goza de su derecho al trabajo y tal situación no se le ha desconocido, pues el Director del INPEC haciendo uso de la facultad discrecional legalmente conferida expidió el acto administrativo que aquí se controvierte dada la situación de corrupción reinante en la entidad, sin que por ello se cercene la posibilidad al ex empleado de continuar desarrollando labores en entidades de derecho privado o público, ni desconociendo el principio de dignidad humana y de igualdad. Afirma también que el Director del INPEC, no violó el art. 29 de la Constitución Nacional por cuanto actuó dentro de los parámetros dispuestos en el Decreto 100/96, en

público, ni desconociendo el principio de dignidad humana y de igualdad. Afirma también que el Director del INPEC, no violó el art. 29 de la Constitución Nacional por cuanto actuó dentro de los parámetros dispuestos en el Decreto 100/96, en su artículo 9, norma que para el momento de su ejercicio no exigía reglamentación específica. Respecto del Régimen Disciplinario establecido en el Decreto Ley 398/94, no es procedente aplicarlo para el caso y es una resolución unilateral por exigencias mismas del servicio de la administracíon y la buena marcha de la institución. Igualmente considera que la parte actora confunde la destitución con el retiro del servicio, conceptos bien distintos y a los cuales se llega siguiendo procedimientos totalmente distintos. Alega la entidad demandada que el actor no se encontraba inscrito en Carrera por cuanto no cumplióPROCESO No 42.296 14 con los requisitos exigidos para ello.

Para resolver Be conaidera: 5.- Se pretende que se anule el artículo lo de la Resolución No.1739 del 9 de abril de 1996 expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por medio de la cual retira del servicio, entre otros al demandante Angel María Cruz Rodríguez.

A título del restablecimiento del derecho se solícita se ordene el reintegro del empleado a su cargo y se condene a la Entidad demandada en la forma deprecada en la demanda. 6.- Según se lee en la Resolución acusada en artículo lo, textualmente se dice: ARTICULO PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Decreto 100 de 1996, a partir de la vigencia de la presente

6.- Según se lee en la Resolución acusada en artículo lo, textualmente se dice: ARTICULO PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Decreto 100 de 1996, a partir de la vigencia de la presente Resolución por razones del servicio y previa recomendación del Comité Asesor, establecido en el parágrafo del mismo artículo, RETIRASE del servicio, por voluntad de la Dirección General del INPEC, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que a continuación se relacionan: Cruz Rodríguez Angel C.0 No. 4.254679 Socotá". Como se ve, la Entidad dispuso el retiro del servicio del demandante, con fundamento en el artículo 90 del Decreto No.100 de 1996. El artículo 90 del Decreto 100 de 1996 establecía:'ROCESO No 42.296 15 "Art 9. RETIRO DE PERSONAL POR LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. Por razones del servicio y en forma discrecional La Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, podrá disponer del retiro de miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, previa recomendación del Comité Asesor de la Dirección General que se crea por este decreto. Como puede observarse/el Decreto 100/96, en el fondo reproduce el artículo 65 del Decreto 406/94, el cual fue declarado exequible en forma condicionada como ya se explicó, de tal forma que se le garantice al empleado el derecho de defensa; la variación introducida consiste en que

fondo reproduce el artículo 65 del Decreto 406/94, el cual fue declarado exequible en forma condicionada como ya se explicó, de tal forma que se le garantice al empleado el derecho de defensa; la variación introducida consiste en que en lugar de exigir previo concepto de la Junta de Carrera Pénitenciaria, el Decreto 100 sólo pide previa recomendación del Comité Asesor de la Dirección General que se crea por este Decreto. / 7.- La H Corte Constitucional en sentencia C139/96 declaró la inexequibilidad en su totalidad del Decreto Legislativo 100/96, con las siguientes consideraciones: 1. Se vulnera la constitución cuando se pretende cumplir las funciones de gobierno apelando siempre a las medidas extraordinarias, únicamente permitidas por la Carta cuando la crisis no puede ser conjurada bajo el orden jurídico de normalidad. No es aplicable el Estado de Conmoción Interior para dictar normas con fuerza legislativa enderezadas a contrarrestar conductas, que delatan ineficacia administrativa en la ejecución de actos materiales como la búsqueda de armas en los penales y el mantenimiento de la necesaria disciplina dentro de los mismos. No toda situación de dificultad en el manejo, conservación y recuperación del orden público debe conducir necesariamente al Estado de Conmoción Interior. Aún declarado éste por determinadas causas, no es válida la expedición de decretos legislativos cuando en relación con los hechos que configuran la -PROCESO No 42296 16 crisis se tienen a la mano mecanismos eficaces y atribuciones integrantes de las instituciones de normalidad para lograr los fines buscados.

cuando en relación con los hechos que configuran la -PROCESO No 42296 16 crisis se tienen a la mano mecanismos eficaces y atribuciones integrantes de las instituciones de normalidad para lograr los fines buscados. El carácter excepcional y transitorio de las medidas que el Presidente puede adoptar con fuerza legislativa durante la vigencia del Estado de Conmoción Interior le impide dictar normas permanentes y, por tanto, no puede derogar las disposiciones legales en vigencia. Tan sólo le es dado suspender aquéllas que resulten incompatibles con el Estado de Conmoción Interior, tal como lo estatuye expresamente el artículo 213 de la Carta Política. Ello es perfectamente

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