TA CUN - 423-(07-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 423-(07-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUB - SECCION -B
aci / Bogotá. D. C., (7) siete de junio del año dos mil uno (2001). LECOMDO DE MERCANClA © implica desconocimienlo de los f1neskÚ Edc / MERCANUA NO AMPARADA POR DECLARACIONE POITACIIOF?/ Causal d® dco© ¡ T)CAC)O DE VEH MONTACARGAS - Debe cirse con el númeiro de serie y moo
REF. EXPEDIENTE No. 00-0423
ASUNTOS VARIOS
DEMANDANTE: ALMACENADORA INTERNACIONAL
"ALMINTER S.A."
DECOMISO DE MERCANCIA.
MA GIS TRA DO PONENTE: Dr. AL VARO E. VERA JA /MES Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada por
apoderado judicial e impetra las siguientes:
PETICIONES
11
1. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4492 del 11 de junio de 1999, por medio de la cual se ordena el decomiso de una mercancía proferida por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Igualmente se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1921 del 07 de octubre de 1999, por medio de la cual y en agotamiento de la vía gubernativa, se confirma el decomiso de la mercancía, proferida por la División de Normatividad y Doctrina Jurídica de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
medio de la cual y en agotamiento de la vía gubernativa, se confirma el decomiso de la mercancía, proferida por la División de Normatividad y Doctrina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3 Se declare la legalidad de la mercancía, toda vez que se encuentra debidamente amparada en las Declaraciones de Importación y demás documentos soportes de las mismas, que obran dentro del expediente. (Folio 5 del cuaderno principal) HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folio 6 y 7 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:EXPEDIENTE No. 00-0423 2
1. La sociedad actora, presentó declaración de aduanas el 3 de diciembre de 1993, en el Banco de Bogotá, amparando la mercancía tanto en calidad como en cantidad.
2. En visita realizada por los investigadores de aduanas a las bodegas de la actora, aprehendieron dos máquinas, por no encontrase en la declaración de importación y por cuanto se omitió la descripción, lo cual consta en Acta No. 249 del 3 de marzo de 1.999.
3. El Jefe de la Subdirección de Fiscalización, profirió resolución 4492 del 11 de junio de 1999, resolviendo decomisar los montacargas aprehendidos, a favor de la Nación.
4. Se interpuso el recurso se reconsideración el cual fue resuelto mediante resolución No. 1921 del 7 de octubre de 1999, confirmando el decomiso de la mercancía, quedando así agotada la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
resolución No. 1921 del 7 de octubre de 1999, confirmando el decomiso de la mercancía, quedando así agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Estima como violadas las siguientes disposiciones: artículos 2, 6, 15, 21 29, 34, 58, 83 de la Constitución Nacional; 4 del Código de Procedimiento Civil; 762, 768, y 769 del Código Civil, 831 y 835 del Código de Comercio; 73 del Código Contencioso Administrativo; Decreto 1909 de 1992, este modificado por el Decreto 1660 de 1996 y Resolución 5268 de 1997. PARTE OPOSITORA - En el término de contestación de la demanda mediante apoderada se hace parte la - DIAN, y solicita que se nieguen las súplicas de la demanda. MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Judicial con funciones ante esta Corporación solicita que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES El accionante manifiesta que se han violado las siguientes normas:EXPEDIENTE No. 00-0423 3
1. De la Constitución Nacional. a) Observa la accionante que el artículo 2 es violado, en tanto se evidencia la oposición, pues al no existir evasión en los tributos aduaneros que lesionara al fisco nacional o que al menos existiera la intención de realizar dicha conducta, y a través de los diferentes medios probatorios se comprueba que no existió tal omisión.
oposición, pues al no existir evasión en los tributos aduaneros que lesionara al fisco nacional o que al menos existiera la intención de realizar dicha conducta, y a través de los diferentes medios probatorios se comprueba que no existió tal omisión. Deduciendo que es ilegal que se sancione con el decomiso de la mercancía por una supuesta omisión. En concepto de la DIAN este cargo considera que no debe prosperar, pues no le asiste razón a la sociedad demandante en su pretensión. Es de anotar que la mercancía que le fue "aprehendida" bajo el acta No. 249 de fecha 19 de marzo de 1999, no se encontraba amparada en ningún documento aduanero. Es por ello que la mercancía no fue declarada, pues como se anota en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1 .99 2, establece que no se entenderá declarada cuando se haya omitido la descripción de la mercancía. En relación con el montacargas marca CLARK, es evidente en criterio de la parte opositora, que no se entienda como declarado, pues el número de serial consignado en la declaración de importación no corresponde, con el de la mercancía aprehendida, como también es evidente la omisión del número del motor. Es entonces por estas razones que no se entiende que dichos bienes muebles se encontraban amparados por la declaración de importación presentado por el actor. En relación con el montacargas, marca YALE, de acuerdo con el art. 65 del Decreto 1909 de 1 .992, la sociedad tenía la obligación de presentar todos los documentos que acreditaran la importación de la mercancía en el territorio nacional, siendo esto incumplido por dicha sociedad. Para la Sala este cargo no esta llamado a prosperar, porque el artículo 2 de la
documentos que acreditaran la importación de la mercancía en el territorio nacional, siendo esto incumplido por dicha sociedad. Para la Sala este cargo no esta llamado a prosperar, porque el artículo 2 de la Constitución Nacional, versa sobre los fines esenciales del estado y la finalidad de las autoridades públicas y la administración al decomisar las mercancías objeto de la demanda , de ninguna manera infringió los fines esenciales del estado ni las funciones de las autoridades públicas. De una manera abstracta no se puede deducir que al decomisar la mercancía no se esté sirviendo a la comunidad, no se esté promoviendo la prosperidad y no se garanticen los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y mucho menos facilitar la participación en la decisiones que afectan a la comunidad y la vida económica, ni la independencia nacional, ni el mantenimiento del territorio nacional y el aseguramiento de la convivencia pacífica y del orden justo, tal como lo establece el artículo en comento. Igualmente tampoco se quebranta el principio que establece que las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para cumplir los fines del estado y de los particulares, porque como se verá más adelante está fehacientemente demostrado en el expediente que el montacargas CLARK que figura en la declaración de importación no corresponde al que observaron los funcionarios de la aduana nacional en las dependencias de la actora y el YALE no tiene ningún amparo para su importación.EXPEDIENTE No. 00-0423 4 b) La demandante sostiene que existe violación del artículo 6, en tanto al no existir
y el YALE no tiene ningún amparo para su importación.EXPEDIENTE No. 00-0423 4 b) La demandante sostiene que existe violación del artículo 6, en tanto al no existir maniobra en contra de las leyes que regulan esta materia e imponer una sanción sobre supuestos falsos, es una extralimitación de funciones y atribuciones. Es así que las Resoluciones No. 4492 del 11 de junio de 1999 y la Resolución No. 1921 M 07 de octubre de 1999, están viciadas, por carecer de eficacia y obligatoriedad. En criterio de la parte demandada, como quedó demostrado en el artículo 2 Constitucional, la conducta de la sociedad está tipificada en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1 .992, la cual es sancionable con la aprehensión y el decomiso de la mercancía. Entre tanto, el ser poseedor de buena fe de una mercancía adquirida en el mercado nacional, no puede estimarse como un eximente de responsabilidad. Este cargo tampoco tiene prosperidad, por cuanto como ya se dijo, los montacargas que decomisó la administración, no tenían los amparos legales correspondientes, de tal manera que las autoridades fiscales, encontraron que la demandante infringió las leyes y por tanto estaban cumpliendo con las funciones. Evidentemente el principio de la buena fe, tiene consagración en la carta política, pero él no puede constituirse en un escudo para no cumplir con las normas, y en este caso concreto con los trámites necesarios para la legalización de las mercancías importadas, que no se dio en el caso presente, al no estar debidamente identificadas y amparadas por la declaración de importación. c) Constitucionalmente se protege el buen nombre de todas las personas. En
mercancías importadas, que no se dio en el caso presente, al no estar debidamente identificadas y amparadas por la declaración de importación. c) Constitucionalmente se protege el buen nombre de todas las personas. En criterio de la parte actora, estima violado el artículo 15, en tanto es esta una consecuencia originada por los actos administrativos. Considera que igualmente se infringe el artículo 21, pues se ha visto en tela de juicio, la honra tanto de la sociedad, como de su representante legal. Siendo esta recuperada solo cuando se anulen los actos administrativos demandados, con su correspondiente indemnización de perjuicios. Analiza conjuntamente la parte opositora los artículos 15 y 21, afirmando que la aprehensión es la consecuencia lógica de la infracción por parte del actor y como tal debe ajustarse a derecho. Para la Sala tampoco se infringieron los artículos 15 y 21 de la Constitución Nacional que consagran los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra, el habeas data, la inviolabilidad de documentos y papeles privados de las personas, en virtud de que la administración, como se explicará más adelante, actuó dentro de los presupuestos legales cuando procedió al decomiso de los montacargas. d) En concepto de la demandante no se ha garantizado el debido proceso, consagrado en el artículo 29, pues se desconocieron los documentos probatorios que amparaban las mercancías y la actuación administrativa fue errada en tanto otorgaron el levante de las mercancías, después de realizada la comprobación del lleno de todos los requisitos. Igualmente carece de fundamento esta pretensión, afirma la apoderada de la DIAN, pues la actora adelantó el correspondiente proceso administrativo, dándole así la
lleno de todos los requisitos. Igualmente carece de fundamento esta pretensión, afirma la apoderada de la DIAN, pues la actora adelantó el correspondiente proceso administrativo, dándole así la oportunidad debida para su defensa y la presentación de pruebas que comprobaran el ingreso de la mercancía y si se encontraba debidamente legalizada en el territorio nacional Para la Sala este cargo no tiene prosperidad, tal como se establece de los diferentes elementos probatorios que obran en el expediente.EXPEDIENTE No. 00-0423 5 En efecto, a folio 94 obra la declaración de aduanas, en la que se lee en la descripción de mercancías que el montacargas aprehendido esta identificado con el serial No. G1381VIB0053699611K0F, motor No. 4G54 JV 4681, modelo GPX3090 y el amparado por la declaración de importación de 3 de diciembre de 1.993 tal como se observa en reverso del folio 94 del expediente esta identificado con el serial No. G138M8 053 6951K0P, que lógicamente corresponde a dos identificaciones distintas. De tal manera, que al no estar amparados por declaración de importación los dos montacargas que fueron decomisados por la Aduana, ésta no obro con violación de la ley. Además, aún cuando la jurisprudencia ha establecido que son diversas las maneras de describir las mercancías importadas, sin que sea necesario determinar todos los elementos, en el sub ¡¡te era esencial que se identificaran con la serie y el número de motor, con los cuales se reconocen plenamente los vehículos y los montacargas. d) Constitucionalmente se prohibe la confiscación, en el artículo 34.
elementos, en el sub ¡¡te era esencial que se identificaran con la serie y el número de motor, con los cuales se reconocen plenamente los vehículos y los montacargas. d) Constitucionalmente se prohibe la confiscación, en el artículo 34. Convirtiéndose entonces el decomiso de la mercancía, en una pena de carácter confiscatorio, y a la vez agravada con la indebida aprobación de los tributos aduaneros, por parte del estado, siendo esto causal de un enriquecimiento sin justa causa por parte del estado. La parte opositora manifiesta, que no queda demostrado en ningún momento, que la mercancía decomisada se encontrara amparada en documento aduanero, de tal manera que no se puede pretender que no se actuara acorde a la ley. Para la Sala, efectivamente la Constitución Nacional en el artículo 34, prohibe la pena de confiscación, pero aquí no se trata de una pena, sino de la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales para la importación de las mercancías, su no observancia conduce a que el Estado aprehenda la mercancía, como una medida de control. Las penas en aspecto tributario generalmente se concretan en multas y en cierres de establecimientos comerciales, sin que éstas sean las únicas, y aquí no se está ante una sanción, sino ante el ejercicio de una función de la administración del control del contrabando, permitiendo la ley el decomiso de la mercancía, cuando no se cumplan las normas legales. f) Igualmente según la actora, el artículo 58 establece el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, siendo esta violada flagrantemente en tanto se le impidió a la sociedad el disponer libremente de las mercancías.
f) Igualmente según la actora, el artículo 58 establece el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, siendo esta violada flagrantemente en tanto se le impidió a la sociedad el disponer libremente de las mercancías. Insiste la apoderada de la parte demandada, en que la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada no se encontraba en documento aduanero. Para la Sala, no hay infracción del artículo 58 de la Constitución Nacional, en virtud de que no hay quebrantamiento del derecho a la propiedad privada y en razón a que la autoridad aduanera al proceder al decomiso de la mercancía estaba amparada en normas que tienen la presunción de constitucionalidad y de legalidad al estar vigentes. g) El artículo 83 consagra la buena fe. Principio de derecho que es vulnerado y desconocido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues en ningún momento se incurrió en abstracciones, ni en conducta omisiva, que pueda tildarse de mala fe o dolosa.EXPEDIENTE No. 00-0423 6 En concepto de la parte opositora, no considera que existe infracción a esta norma constitucional, en cuanto estima que se ha demostrado que la mercancía que poseía el accionante, no se encontraba amparada bajo ningún documento aduanero. En cuanto a la mercancía que había adquirido en mercado nacional, ello no le quita que sea de procedencia extranjera, y como tal debía estar registrada en una declaración de importación. La Sala en un acápite anterior ya se refirió al principio de buena fe, que en su concepto no se vulnera cuando, la administración al hacer uso de las herramientas legales para aplicar las normas aduaneras decomisa una mercancía debido a la falta
declaración de importación. La Sala en un acápite anterior ya se refirió al principio de buena fe, que en su concepto no se vulnera cuando, la administración al hacer uso de las herramientas legales para aplicar las normas aduaneras decomisa una mercancía debido a la falta de la declaración de importación. El hecho de comprar productos en el mercado nacional que sean de contrabando, de ninguna manera puede amparar el principio de la buena fe. Si se adquieren mercancías importadas dentro del territorio nacional el comprador debe solicitar la copia de los documentos que amparan su importación en debida forma.
2. Disposiciones Legales. a) Encuentra el demandante como violado el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, porque dichas resoluciones contrarían el espíritu y el contenido de esta norma. Teniendo presente que los funcionarios al proferir sus decisiones deben buscar es la efectividad de los derechos y con este criterio es que deben aplicarse las disposiciones procesales.
Se opone la parte demandada a este cargo, pues estima que como se ha demostrado en la actuación administrativa, se concluye que sí se le dio el derecho de defensa y de presentar pruebas, conducentes a buscar el esclarecimiento de los hechos. La Sala observa que el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, establece los principios de interpretación de las normas procesales en cuanto a la efectividad de los derechos, y la aplicación de los principios generales del derecho procesal, cuando surjan dudas de interpretación, para que se cumplan las garantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. No se ve como, la administración infringió el artículo 4, conforme a la descripción que se hizo del contenido del mismo, por cuanto no se observa el incumplimiento
constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. No se ve como, la administración infringió el artículo 4, conforme a la descripción que se hizo del contenido del mismo, por cuanto no se observa el incumplimiento de la eficacia en el reconocimiento de la ley sustancial, ni mucho menos dudas de interpretación de las normas procesales, que lleven a la violación del debido proceso, a la falta de derecho de defensa y al desequilibrio de la igualdad de las partes. b) La demandante afirma que la agencia quebrantó, los artículos 762, 768 y 769 del Código Civil, y el artículo 835 del Código de Comercio. Son los actos administrativos violatorios de estas disposiciones en tanto se desconoce que las mercancías fueron adquiridas por mi representante en el exterior, como una vez nacionalizadas de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente y estando esto probado en documentos.
Sostiene la DIAN, que no puede constituirse el principio de buena fe, en una barrera, que impida el ejercicio legal de la administración.EXPEDIENTE No. 00-0423 7 La Sala tiene en cuenta que el artículo 762 del Código Civil, se refiere a la posesión y los artículos 768 y 769 al principio de la buena fe, y a su vez el artículo 835 del Código de Comercio consagra el mismo principio. Ya esta providencia, se ha referido al principio de buena fe y aún cuando el artículo 835 estipula, que quien alega la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho debe probarlo, en el sub ¡¡te precisamente la administración nunca se refirió a la mala fe de la contribuyente,
ésta conoció o debió conocer determinado hecho debe probarlo, en el sub ¡¡te precisamente la administración nunca se refirió a la mala fe de la contribuyente, sino de los hechos y de las pruebas del proceso se infiere que lo discutido es la falta de la declaración de importación de los bienes que fueron decomisados. De lo anterior, se colige que este cargo no prospera. c) Es quebrantado el artículo 831 del Código de Comercio, en concepto del actor, por cuanto se da un enriquecimiento sin causa por parte del estado, al apropiarse tanto de las mercancías como de los tributos cancelados. Para la demandada al no encontrarse la mercancía aprehendida en la declaración de importación, es consecuencia de ello que los tributos aduaneros no hayan sido cancelados. Para la Sala este cargo no esta llamado a prosperar, porque ciertamente no existe un enriquecimiento sin causa por parte de la administración, en virtud de que la legislación aduanera le permite decomisar las mercancías que ingresan de contrabando al País, y la actora en ningún momento ha probado, que los bienes objeto de aprehensión fueron debidamente importados. d) La sociedad sostiene que del Código Contencioso Administrativo se encuentra violado el artículo 73, toda vez que se presenta un desconocimiento de la actuación administrativa de la Autoridad Aduanera de Bogotá, que cumplió con todos los requisitos, y procedió a la autorización del levante de mercancías y como consecuencia de ello la mercancía quedó en libre disposición. La parte demandada se reafirma en su posición, pues estima que como se ha demostrado, la causal de decomiso de la mercancía fue el que no se encontraba amparada en declaración de importación alguna.
consecuencia de ello la mercancía quedó en libre disposición. La parte demandada se reafirma en su posición, pues estima que como se ha demostrado, la causal de decomiso de la mercancía fue el que no se encontraba amparada en declaración de importación alguna. La Sala conforme al contenido del artículo 73 del CCA que se refiere a la revocación de los actos de carácter particular y concreto, que reconocen un derecho, estima que no ha sido violado porque no existe en el expediente ningún acto administrativo que le haya reconocido a ALMINTER S.A. un derecho particular y concreto sobre los bienes decomisados. Como se ha repetido, lo que se discute es la falta de documentos, que permitan tener la mercancía en forma legal dentro del territorio nacional, sin que la sociedad haya demostrado tal circunstancia, por lo que este cargo también debe ser negado.
3. Legislación Aduanera, Decreto 1909 de 1.992.
Estima el actor como violados los artículos 2, 22, 28, 29, 31, 33, 34, 59, 65 del Decreto 1909 de 1992; los artículos 6, 23, 24 de la Resolución 371 de 1.992, modificado por el Decreto 1 660 de 1.996 y Resolución No. 5268 de 1.997 y de acuerdo al artículo 64 de este decreto, establece que la aplicación de las disposiciones aduaneras deben estar precedidas por un relevante espíritu de justicia y no se le podrá exigir más de lo que la misma ley pretende. En el caso concreto la administración aduanera deberá estar acorde a la ley; al no hacerlo estará infringiendo dicha disposición e imputándole cargas aduaneras indebidas.EXPEDIENTE No. 00-0423 8
administración aduanera deberá estar acorde a la ley; al no hacerlo estará infringiendo dicha disposición e imputándole cargas aduaneras indebidas.EXPEDIENTE No. 00-0423 8 Concluye la actora, afirmando que ambas resoluciones no se ajustaron a derecho, y mucho menos tuvieron en cuenta las prescripciones contenidas en el artículo 64, por cuanto como se establece en el líbelo de la demanda, las declaraciones están acorde a derecho, resaltándose que no hay obligación a cubrir sanción alguna. Para la demandada al argumentar la violación del artículo 2 de la Constitución Nacional, queda suficientemente desvirtuado lo atinente a este punto. El Ministerio Público después de hacer una síntesis del caso, considera que el citado Decreto 1909 de 1 .992, estipula que la mercancía que ingresa al país, sin el lleno de todos los requisitos, para su importación o libre disposición, se podrá declarar en cualquier tiempo, presentándose la declaración de legalización, con el correspondiente pago del tributo aduanero, y con el valor del rescate cuando ha sido aprehendida. Igualmente afirma que la sociedad demandante, teniendo el conocimiento de las normas reguladoras de la materia, por ende la actuación administrativa en relación al decomiso del montacargas, marca yale, debe sostenerse. Estima que en lo atinente al montacargas, marca CLARK, en consideración a la existencia de un error en la identificación del mismo, y teniendo en cuenta que en la declaración hay concordancia con otros datos, las pretensiones atinentes a buscar la nulidad del decomiso del bien considera que están llamadas a prosperar. Por último en relación a los perjuicios morales reclamados, el agente del ministerio
concordancia con otros datos, las pretensiones atinentes a buscar la nulidad del decomiso del bien considera que están llamadas a prosperar. Por último en relación a los perjuicios morales reclamados, el agente del ministerio público se está a lo expuesto por el representante judicial de la entidad demandada. Para la Sala como ya se ha dicho, en otros apartes de esta providencia, todo se originó en la mala identificación en la declaración de aduanas que figura en el folio 94 vuelto, en donde se observa que los números del serial del montacarga yale no concuerda. En el denuncio tributario, se repite, está el serial G138M8 0053 6951K0P y en el montacarga CLARK el número de serial G138MB 0053 6961K0F que como se ve, son dos números distintos, sin que esté el número del motor en la declaración de importación que permitiría la identificación plena. Ahora bien, como ya se definió en esta providencia, para los vehículos y montacargas es necesario su identificación, con el número de serie y motor, porque aunque existan otros elementos descriptivos en el expediente, estos no son suficientes para ello. Además, del montacarga yale no existe la declaración de importación, ni ningún otro documento que permita concluir su ingreso legal al país, por lo que la administración con sus facultades puede perfectamente decomisarlo. Estas breves consideraciones hace que permanezca inmodificable la actuación administrativa, y en consecuencia se niegan las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre dela República y por autoridad de la leyEXPEDIENTE No. 00-0423 9
FA L LA:
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre dela República y por autoridad de la leyEXPEDIENTE No. 00-0423 9
FA L LA:
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE
ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNíQUESE Y CUMPLASE.
Fue aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 19