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TA CUN - 42300-(25-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42300-(25-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TRIBUNAL AO TTVODE CUNDINAMARCA EC©O Santa Fe de Palogotá O. C, veinticinco (25) de febrero

RETIRO DEL SERVICIO - Empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC ) / INEXEQUIBILIDAD (Decreteo Ley 100 / 96 ) / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Ejecutoria / INEXEQUIBILIDAD - Efecto de inaplicaci6n de normas reglamentarias / REINTEGRO AL CARGO POR DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA FUNDAMENTO DEL RETIRO - Procedencia / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Inexistencia

Magistrado Ponente: DRA. BEATRIZ GARZON DE QUiDEOZ

Expednte : NoA2300

Demandante : JO\IANY ROA MENDETA

Demandada Instituto NacionalP li)

ño NPEC. Nulidad y Restablecimiento del Derech (• e trámite legal de procso ordinario de a acción de nulidad, y restabecmüento de derch en referencia, sin que se observe causa de nuda que nvaDde o actuado, a Sala procede a dictar sentencia, previa relación d€- os aspectos principales. AA 8 señor JOVANY RO

MENDOETA, por intermedio de apoderado 1.

Cumplido sucinta debidamente constituido, y en ejercicio de a acción de nulidad y restabedrnentc d& derecho consagrada en el articulo 85 de CCA, en escrito vsbe a foos 7 a 29, solicita que, esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre as guentes:1

d& derecho consagrada en el articulo 85 de CCA, en escrito vsbe a foos 7 a 29, solicita que, esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre as guentes:1 2 Expediente No.42300 1.1 DECLARAC~CIMES "PRIMER Declárase la nulidad del articulo 10 de la Resolución No. 1739 de Abril 9 de 1996, exped ida por el INST ITUTO Nt\CONAL PEN ITENCIAR IO Y CARCELARO 1NPEC", en cuanto d ispone retirar de servicio al señor JOVANY ROA MENDETA d& cargo de Dragoneante 5260 02, cargo que venia desempeñando en la cárcel Nacional La Modelo de Bogotá. SEGUNDA tftuD de restablecimiento del derecho, c.ndénese a INSTITUTO N 'CON\L PEMTENC RDO Y CA]'CELARO "DNPEC" a restablecer al señor JOVANY ROA MENDETA, sí cargo de cual fu ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencias. TERCEFA. En consecuencia y como restabíecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENíTENC\HO Y CCELARíO "íNPEC" a rec.nocer y pagarle sí señor JOVANY RO/\ MENDOETA, todos os salarios dejados de percibir, incluyendo (fecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldo que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc, desde Da fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en qu se dé cump limiento al fallo de Da jurisdicción que así lo

presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc, desde Da fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en qu se dé cump limiento al fallo de Da jurisdicción que así lo disponga. CUARTA Declárase igualmente que durante el lapso a que se c ntrae Da pretensión anterior, no ha existido soluci6n de c.ntinuidad en Da prestacr de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prstacionales. QUINTA. - Ordénase también que Da condena de que tr.-ta Da pretensión tercera se ajuste su valor, tomando como base el índice de precios a consumidor • al por mayor, como Do indica expresamente el artículo 178 dei3 Expediente No42300 CC}\, dsponéndosdrigual manera el pago de los intereses comerciales bancarios y mratorfios legales, aplicables a las sumas que resulten de Dqudacn de salarios y demás dejados de p-rcbr periódicamente. SEXTA Que a la sentencia que ponga fin a cá,,str,, proceso se De de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del CCA". 12 Los hechos en que se funda la demanda se exponen as!: 1 0 Mi poderdante se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en el cargo de guardián de Prisiones 517502 el 18 de agosto de 1993, después de haber adelantado el correspondiente curso de guardián y haberlo aprobado. 20 Mi poderdante lab

ró para la citada entidad en forma ininterrumpida O

d sde gosto 1 de 1993 hasta Abril 12 de 1996.

correspondiente curso de guardián y haberlo aprobado. 20 Mi poderdante lab

ró para la citada entidad en forma ininterrumpida O

d sde gosto 1 de 1993 hasta Abril 12 de 1996.

30. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dcha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, -stricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturleza, según se desprende de su hoja de vida. 40 El demandante devengaba una Asignación ásica Mensual de $ 177623oo, sobresueldo por $139341,00 Prima de Riesgo por $ 5328750, onificaci6n por Servicios $15482oo, Prima de Vacaciones por $

368A07,00, Prima de Navidad sobre el salario promedio de $40351800, Prima Semestral que se paga en rl mes de Junio de $201 759,00; Auxilio de Alimentación por $14A67oo, Subsidio de Transporte por $ 13567,00.4 Expediente No42300 50 Por el articulo 70 y siguientes de Da Ley 32 de 19;6, el actor ngresó a a Carrera Penitenciaria, es decir, que mi mandante se encontraba inscrito en esta, por Do que ea conservó su vigencia, no sólo por s-r este un dercho adquirido, sino además por expresa disposición legal de Das normas en que cta.

W. Conforme Do ndcad en el hecho primero y acorde con Do dispuesto en D.s Decretos N0A 130 y 2662, ambos de 1993, y arilcuDos 1011, 76, 77,

cta.

W. Conforme Do ndcad en el hecho primero y acorde con Do dispuesto en D.s Decretos N0A 130 y 2662, ambos de 1993, y arilcuDos 1011, 76, 77, 79, 0 numeral 20 del Decreto 407 de 1994, en cuya vigencia consolidó este derecho adquirido de estabilidad en su empleo, el act.r csntnuó en Da

Carrera Penitenciaria. 71 En cumplimiento de Das previsiones del Decreto Ley 2160 de diciembre 30 de 1992 que fuson6 Da Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, se creó el INSTITUTO NiACDONAL PENDTENCDARDO Y CARCELARIO 1NPEC", ordenando Da incorporación de Dos antiguos servidores de Da Dirección General al nuevo Instituto. 50 Con m

tvo de Da expedición del Decreto 407 de 1994 se redasficó (S

el cargo que venia desempeñand el actor y pasó e c.nvertrse en dragoneante 526002.

90. El señor Director General del DNPEC, mediante oficio solicitó Da convocatoria del Comité Asesor, para que emitieran concepto s.bre el retro daD servicio del demandante JOVANY ROA MENDDETA, quien no fuera citado a Da mencionada reunión del Comité, en aplicación del parágrafo 9 del decreto 100 de enero 15 de 1996 "Por el cual se dictan normas relativas al sistema carcelario y penitenciario nacional y se dictan otras disposiciones". 10° AD actor en ningún momento De fue elevado crgo o pliego alguno expresamente para que consecuencaDmente hubiera tenido Da oportundad de

carcelario y penitenciario nacional y se dictan otras disposiciones". 10° AD actor en ningún momento De fue elevado crgo o pliego alguno expresamente para que consecuencaDmente hubiera tenido Da oportundad de csntestarDo, de ejercer su legitimo de defensa ante Da Junta de Carrera Penitenciaria o ante el Comité Asesor düspusto por el decreto DegsDatvo 100j4\ JOV 5 Expediente No.42300 de 1996, pues ns existe siquiera Da plena certeza sobre Das actuaciones u omisiones en que incurrió el ahora demandante, si es que Vas hubo, Esta informalidad y/o omisión por parte del nominador incuestionablemente conlleva Da violación eV dercho d defensa, de mi representado, pues aquí se establece níítdamente Va relación de causHdad directa entre Va socftud de concepto al retro y Do tratado por el mencionado Comité Asesor, cuando se conceptúa favorablemente sobre Da petición impetrada por el señor Director General, en el sentido que se desvincule por inconveniencia eV demandante Y ROA MENDOETA todo Do cual registra Va resolución que dispuso su separación del s(rvco, 11 '.- EV VNPEC en Vos considerandos de Da Resolución No, 1739 de 1996, dice hacer uso de Das previsiones del parágrafo del articulo 9 del dcreto 100 de 1996, es decir que el retiro del servicio del act.r (-stuvo necesaria e incuestionablemente determinado por una causales (sic) disciplinarias o de mala conducta, de todo Do cual no tuvo oportunidad de defenderse, pues el VNPEC" nunca Ve corrió traslado de cargos sobre el particular tampoco Do hizo

incuestionablemente determinado por una causales (sic) disciplinarias o de mala conducta, de todo Do cual no tuvo oportunidad de defenderse, pues el VNPEC" nunca Ve corrió traslado de cargos sobre el particular tampoco Do hizo Va Junta de Carrera Penitenciaria o el Comité As,-sor previsto en el decreto 100 de 1996, para que se cumpliera con Dos mandatos constitucionales y legales del debido proceso previo, pues simplemente se dictó el acto acusado, pero sin que se pueda entender tal procedimiento como de gar.intíía del debido proceso a términ(5s de Va sentencia dDa H. Corte Constitucional que precisaré, seguidamente. 12° La Honorable Corte Constitucional en sentencia No. C10V95, expediente No. D=666, actor ALVARO SOTO ANGEL, de fecha marzo 15 de 1995, si bien por su ordinal tercero de Da parte resolutiva declaró exequible el artícul. 65 del decreto 407 de 1994, Do hizo "bajo condición de que se gar.ntice el derecho d defensa del empVead.", para Do cual tomó en consideración que el nominador o el superior jerárquico no puede incurrir en decisiones arbitrarias", pare Do cual "es necesario que -V empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se Ve permita, por consiguiente, ejercer su derech de defensa ant Da junta", en virtud de Do cual es necesario,6 Expediente No.42300 dice Da H. Corte Constitucional en Da amertada providencia" que llegado el ceso a Dos funcionarios en ella mencionados se Des .ga en descargos por Da Junta, de teil foirma que su sepairacián del cairgo lazulla planame n2a negrilla de Da demanda).

a Dos funcionarios en ella mencionados se Des .ga en descargos por Da Junta, de teil foirma que su sepairacián del cairgo lazulla planame n2a negrilla de Da demanda). 130 A mi mandante no se De ha dado Da oportunidad de defensa, c debido proceso, ni antes ni después de Da expedición del acto acusado, como Do he venido (xponoendo en Dos hechos anteriores, reiterando que no existe versión rendida ante Da Junta de carrera penitenciaria • Comité Asesor, que pueda predicarse como derecho de defensa ante Das mismas, descargos, intervención, del actor como DegfÍtm contradictor, debido proceso, ni menos aún que se pueda concluir, según Dos términos de Os resolución acusida, que su separacn del servicio quedó plenamente justificada, como Do exDge perentsramenfte en fallo de Da H. Corte Constitucional que precisa Dos alcances del artículo 29 de Da Constitución Nacional frente a Das prvDsDones del articulo 65 del Decreto 407 de 1994. El fallo en mención declaró Da EXEQUDDLOD D del articulo 65 del Decreto 407, por Do que Dos efectos de Da sentencia son retroactivos a Da expedición misma de Da norma, pues precisa y reitera que n • puede habr arbitrariedad para separar del cargo a estos servidores públicos, sino que inexorablemente debe garantzárseDes el debido procso. 140 Que mediante sentencia C 136/96 de abril 9 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALDNDO, por Da cual se sometió a revisión de constitucionalidad el Decreto Legislativo 100 de enero 15

Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALDNDO, por Da cual se sometió a revisión de constitucionalidad el Decreto Legislativo 100 de enero 15 de 1996, se declaró por su numeral 1 INEXEQUIRLE en su totalidad eJ decreto 10 del 15 de arem de 199, pcir eD cual ea dcae normas

[relallv/sis al eñetema carcañad© y eñtaecñewño nacional y ea dicta otras 151 En Dos considerandos de Da amertada sentencia se comente Do siguiente y agrega más adelante ', es dar 07 Expediente No42300 160 Sobre Do antes expuesto Da Corte Constitucional c ncDuy finalmente que "En todo caso del Articulo objeto de estudfi . De acuerdo con Do anterior, Da normatMdad disciplinaria como de Carrera Penitenciaria relacionada con Dos miembros d-ü Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitencia, tne su plena vigencia como si no se hubiese expedido el decreto 100 de 1996, por Do que es procedente tomar en consideración Do previsto en el articulo 65 deD decreto 407 de 1994 y Da prcsón que-,, sobr el particular hiciera Da Corte ConsttuconaO en Sentencia NoC108/95, expediente No. D666, actor ALVRO SOTO /\ NGEL, de fecha marzo 15 de 1995, es decir, garntDzand previamente el derecho a Da defensa del demandante, Do cual n fue cumpfld en este caso. 171 La resolución N1739 d abril 9 de 1996, fue expedida cuando y se habla proferido Da sentencia C136/96 de abro 9 de 1996, expediente RE.

cual n fue cumpfld en este caso. 171 La resolución N1739 d abril 9 de 1996, fue expedida cuando y se habla proferido Da sentencia C136/96 de abro 9 de 1996, expediente RE. 079, mediante Da cual se dispuso Da revisión de constitucional dad d-D decreto legislativo 100 del 15 de enero dc 1996, es decir, que el acto acusad» fue dcretado con fundamento en Da normatMdd cuyos efectos de (1 nsUtuconaDñdd y. habla sudo reconocidos por Da H. C.rtte Constitucional n Da sentencia ya citada, Do que hace aún más vdente su ilegalidad. i;° Ante Da DnconsffiuconaD!dad del Decreto Legislativo 100 de enero 15 de 1996, en capitulo especial de Ddemanda pr.pondré Da excepcn de Inconstitucional ¡dad respecto de dicho Dcreto a fin de que se-a DNAPLDCAD al momento de desatar Da FAETO E EIE©IO inc E apod-rado del demandante considera que con Da expedición del acto demandado se vulneraron Dos arilcuDos 2, 25, 53, 1125 de Da Constitución Nacional, ;4 del CCA, 77 del Decreto 407 de 1994; 9, 12, 4, 52, 59, 78, 198 Expediente No.42300 81, 82, 83, 9, 91, 98, 101,102, 105, 106, 107, 111 y 112 del Decreto 398 de 1994; 144, 145, 146, 147, 148, 150, 152, 153, 155 y 157 de Da Ley 200 de 1995.

2. COETA C 10 N D E LA DD EAA

1994; 144, 145, 146, 147, 148, 150, 152, 153, 155 y 157 de Da Ley 200 de 1995.

2. COETA C 10 N D E LA DD EAA 8 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario DNPEC, en su condición de demandado dentro del término legal contestó Da demanda, aduciendo qu

el demandnte no estaba inscrito en carrera. firma que el sólo hecho de aprobar el curso en Da Escuela Nacional Penitenciaria, no da lugar a su inscripción en dicho escalafón, por Do cual agrega que su retiro obedeció por razones del servicio y en f.rma discrecional, previa recomendación del C.mté Asesor de Da Dirección General del DNPEC, confirme a lo establecido en el Decreto número 100 de 1996, norma vigente al momento de expedición del acto acusado y, por tanto, al no esta frente a Da facultad disciplinaria no se requerDa Da aplicación del Decreto 39 de 1994. Igualmente, propuso Das excepciones de Ilegalidad del acto y exclusión de Da acción de mpugnadn y Da excepción de constitucionalidad de las disposiciones acusadas (folios 126 a 143 y 146 a 148).

3. ALEGATOS E COCLUD El demandante mediante escrito visible a foDüos 361 a 366 del expediente, presento sus aDegatos de conclusión. La Procuradora Cuarta Judicial Delegada ante esta Corporación ernó su concepto en escrito visible a folios 367 a 372, en el cual sugiere que se acceda a Das súplicas de la demanda, por cuanto el demandante desvirtúo Da presunción de legalidad del acto demandado.9 Expediente No.42300

4. C AOI

folios 367 a 372, en el cual sugiere que se acceda a Das súplicas de la demanda, por cuanto el demandante desvirtúo Da presunción de legalidad del acto demandado.9 Expediente No.42300

4. C AOI 8 señor JOVANY ROA MENDETA solicita se decar a nudad de i R esoudón número 1739 del 9 de abrilde 1996, expedida por el Director Genera del lnsfflut. Nacional Penitenciario y Carcelari. "DNPEC", mediante cual se retira del servicio a varios miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, por voluntad de Da Dirección General del DNPEC, entre los cuales, se encontraba el demandante, quien se desempeñaba como Dragoneante 526002 en la Cárcel Nacional Modelo de

Bogotá. M Como fundamEnto de las anteriores pretensiones el demandante formula contra el acto demandando los cargos de expedicin irregular del acto y falta de competencia. Considera que el retiro del demandante s 'Do era viable por destitucn O precedida del derecho de defensa o por calificaciones insatisfactorias, por cuanto se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativ vulnerando las n.rmas que contemplan el régimen disciplinrio e igualmente el derecho al debido proceso y defensa del demandante. Así mismo, afirma que el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, expidió Da Resoluchín demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 dei Decreto número 100 de 1996, cuyos efectos de inc.nstituci.naüidad ya habían sido recon. cid.s por Da Corte Constitucional, por lo que concluye que los act.s que

número 100 de 1996, cuyos efectos de inc.nstituci.naüidad ya habían sido recon. cid.s por Da Corte Constitucional, por lo que concluye que los act.s que se hayan dictado bajo su amparo corren c.n el misio vicio, en especial cuando se propone Va excepción de inconstitucionalidad para su inaplicación. Como la controversia planteada en el presente asunto, gira en torno a la expedición de 1esoVución número 1739 del 9 de abril de 1996, la Sala en primer lugar, analizará la legalidad de Da misma, no sin antes realizar los siguientes planteamientos:10 Expediente No42300 VLa Resolución demandada fue expedida con base en b dispuesto en e articulo 90 del Decreto 100 de 1996, el cual fue dictado p.r el G.berno Nacional con fundamento en las facultades derivadas del Estado de Conmocn Interior declarado en el territorio nacional mediante Decreto 1900 d& 2 de noviembre de 1995. Mediante el Decreto Legislativo 100 de 1996, se dictaron normas reatvas al sistema carcelario y penitenciario nacional. Sin embargo el lecreto rferdo fue declarado inexequible en su integridad por la Honorable Corte Constitucional por contener medidas que no tienen conexdad con los motivos que originaron la declaración d& estado de conmoción nter.r, mediante sentencia C-136 d& 9 de abril de 1996/Do la Corte en dcha sentencia: control jurídico de constitucionali.!ad a cargo de ésta Corte implica necesariamente, con anterioridad al análisis de cada artículo en particular, la verificación acerca de si existe relación directa, exclusiva y específica entre los

control jurídico de constitucionali.!ad a cargo de ésta Corte implica necesariamente, con anterioridad al análisis de cada artículo en particular, la verificación acerca de si existe relación directa, exclusiva y específica entre los hechos aducidos por el Gobierno al as' 'ti tir las excepciot es atribuciones contempladas en el artículo 213 de la Carta y el contenido fun.'a,'ental de las medulas que se adoptan por medio de cada uno de los decretos legislativos proferi.los en desarrollo de la conmoción interior. A juicio de la Corte, las medidas en 'tateria carcelaria no guardan relación alguna con las circunstancia que fueron tenidas en cuenta por el Ejecutivo al .'eclarar el Estado de Conmoción !nteri.r, como puede verse si se corrobora que el motivo próximo de! Decreto bajo examen está constituido por la fuga del señor Santacruz Londoño, hecho éste ocurrido mucho después del asesinato del doctor Alvaro Gómez Hurtado -invocado como causa principal de la declaració de! Estado de Conmoción Interiory sin ninguna conexión objetiva con ese acontecimiento /J con las amei tazas que -según alegó el Gobiernose pro firiero, entonces contra personajes de la vida pública nacional. Tan evidente resulta que las medidas ahora adoptadas no obedecieron a los hechos invocados en el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995 que, como lo a' iota uno de los intervii tientes, en e! nuevo Decreto se reproducen literalmente varios de los artículos del Pecreto Legislativo 1370 de 1995, que fue .teclarado inexequible por esta Corte como consecuencia de la i ;constiti 'cionalidad de la precedente Conmoción j iterior. Así pues, tampoco

fue .teclarado inexequible por esta Corte como consecuencia de la i ;constiti 'cionalidad de la precedente Conmoción j iterior. Así pues, tampoco puede adi titirse que se trate de una situación sobre viniente vinculada a! magnicidio que dio lugar al Estado de excepción. Debe repetir la Corte que la problemática a la cual se enfrente el Gobierno excepcionalmente en las hipótesis que contempla el artículo 213 de la Constitución no es la qi ¡e le corresponde afrontar en tie' tpo de paz mediante elLegislativo Decrt 100 de 1996, no se encontraba ejecutorada a m.mento de O 11 Expediente No.42300 uso de sus atribuciones ordinarias, pues respon.'e a una fenomenología de características extremas e insuperables respecto de los medios normales de conducción del orden público, por lo cual se vi ilnera la Constitución cuando se pretende cumplir las funciones de gobierno apelando siempre a las medidas extraordinarias, únicamente permitidas por la Carta cuando la crisis no p ed ser conjurada bajo el orden jurídico de normalidad. La Corte estima que no es aplicable el Esta.o .e Conmoción Interior para dictar non as con fuerza legislativa enderezadas a contrarrestar conductas como las descritas, que delatan ineficacia administrativa en la ejecución de actos materiales como la búsqueda de armas en los penales y el mantenimiento de la necesaria disciplina dentro de los mismos. dicionalmente, observa la Corte que, en el artículo décimo segundo del Decreto, el Ejecutivo dispuso la suspensión• 'el 147 del Decreto 407 de 12994 y, además, de todas las .Iisposiciones que le fueran contrarias. 1

dicionalmente, observa la Corte que, en el artículo décimo segundo del Decreto, el Ejecutivo dispuso la suspensión• 'el 147 del Decreto 407 de 12994 y, además, de todas las .Iisposiciones que le fueran contrarias. 1 Al respeto, esta Corporación insiste en que el carácter excepcional y transitorio de las medidas que el tresi.!ente puede adoptar con fuerza legislativa durante la vigencia del Estado de Conmoción Interior le impide dictar normas permanentes y, por tanto, no puede derogar las disposiciones que resulten incompatibles con el estado de Coi 'moción Interior, tal como lo estatuye expresamente e! artículo 213 de la Carta /'olítica. Ello es perfectamente natural dentro del principio restrictivo propio de las atribuciones legislativas extraordi arias del Jefe del Estado, pues sus posibilidades de ejercer las fu' ciones que normalmente corresponden al Congreso, según resulta de lo ya expresado en esta sentencia, está, referidas de manera exclusiva y excluyente a la finalidad de sortear las causas de la perti irbación y a impedir la extensión de sus efectos. 9 or o anterior,/la Sala adverte que aunque a sentencia C136 de 1996 mediante a cual a Corte Consttuc.ne declaró nexeqube en su totalidad e a expedcón de a Resolución demandada, su napcac n era evidente ante su inconstitucional dad desde el momento de su expedcón. Por tanto, es de concluir que Da ResoDucn número 1739 del 9 de abrfi de 1999, se fundamentó en una norma declarada inconstitucional por Da Honorable Corte Constitucional en esa misma fecha y por tanto los actos

Por tanto, es de concluir que Da ResoDucn número 1739 del 9 de abrfi de 1999, se fundamentó en una norma declarada inconstitucional por Da Honorable Corte Constitucional en esa misma fecha y por tanto los actos administrativos expedidos con base en Da misma carecen de fundamento legal,12 Expediente No.42303 sin que de otra parte se pueda afirmar que se trataba de una situación jurídica consolidad tal como Do definió en un caso sDmDar al que ahora se resuelve, el Honorable onsejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 1994,

Consejera Ponente: Dra, DOLLY PED Az DE ARENAS, expresó:

"El acto administrativo demandado se dictó con base en la causal de retiro del servicio público denominada insubsistencia con indemnización consagrada en el artículo 20 del Decreto 1660 de 1991, norma vigente para la fecha en se estudió el aludido acto, pues su desaparición del ámbito jurídico se produjo solo el 13 de agosto de 1992, cuando la Corte Constitucional declaró su inexequibiidd. A pesar de que la insubsistencia atacada fue proferida antes de la sentencia de inexequibilidad, no se puede afirmar que se trata de una situación jurídicamente consolidada, como quiera que la interesada oportunamente impugnó el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, alegando precisamente la contrariedad del decreto con la Constitución Política y la decisión sobre su juridicidad se encontraba sub j idice al moi ento de proferirse la declaración de inexequibilidad. ' Por todo Do anterior, se concluye que se halla desvirtuada la presunción

y la decisión sobre su juridicidad se encontraba sub j idice al moi ento de proferirse la declaración de inexequibilidad. ' Por todo Do anterior, se concluye que se halla desvirtuada la presunción de legalidad de Da Resolución número 1739 del 9 de abril de 1996, pues, como ya se anotó dicho acto, se sustentó en una facultad contenida en el Decreto LegsiatÑo 100 de 1996, el cual fue declarado inexequible en su totalidad. En consecuencia, se ordenará el reintegro del demandante al cargo que ocupaba al momento de la expedición de Da Resolución demandada, Respecto a los valores a cancelar por concepto de los salarios y prestaciones dejados de devengar se acazarán con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DAN?/, aplicando Da siguiente fórmula: Va = Vh ind.f ndJ Donde: Va= Valor que se busca ya actualizado; Vh Valor hstórco a actualizar; Dnd,f Indice final, vigente a la fecha de actualización; Ondi = Indice inicial, vigente a Da fecha de causadón.(1 ría. 13 Expediente No42300 Lo anterior, sin perjuicio de 1 estipulado en los artículos 176 y 177 del CCA, cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. En mérito de . expuesto, el TIRJAL ADMIINISTRATIVO DE ©AftflALWA, SECCION CCON W, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y p.r autoridad de la ley. FA UL A 10 Declárase la nulidad de la Resolución número 1739 del 9 de abril

©AftflALWA, SECCION CCON W, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y p.r autoridad de la ley. FA UL A 10 Declárase la nulidad de la Resolución número 1739 del 9 de abril d 1996, expedida por el Director General del lnst#uto Nacional Penitencian. y Carcelario '1NPEC", en cuanto dispuso el retiró del servicio al señor JOVANY OA MEN IETA, del cargo de Dragoneante 526002. 20 Ordénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 'iNPEC" a reintegrar al señor JOV NY ROA MENDIETA, identificado con la cédula de ciudadanía 6.014.101 dc Santa Isabel (Tolima), al cargo de Dragoneante 5260 06 o a otro de igual o superior categ 3° Condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario '1NPEC", a pagarle al señor JOVANY ROA MENDIETA, Dos sueldos, prestaciones sociales, em.lumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día 12 d abril de 1996 hasta el día en que sea efectivamente reintugrado al servicio Sumas que en aplicación del artículo 17 del CCA, se actualizarán de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. 40 Declárase que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en Da prestación de servicios del señor JOVANY ROA MENDIETA al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC'.14 Expediente \o423CC C!, [FBLE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No. i©[ ALllA E

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