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TA CUN - 42305-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42305-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

-

gfPUBLICA DE COLOMUM

Relatada

.2E1,1SION GRACIA / NACIONALIOZACI3N DE LA EDUC.ACION

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42305 HECTIR J. GOMEZ CASTAÑEDA CAJANAL Agotado el trá -Tate dei asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor NEWOR JULKD GOMEZ CASTAÑEDA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el arlIcunio 85 del C.C. ., en escrito visIble a folios 270 a 304, corregido con el que obra a fonos 330 a 33b, soilcita que esta Corporación, mediante sentanc a resuelva sobre las siguientes: PRETENSONES "1. DECLARAR NULAS las resoluciones ad inistrativas Nos. 010966 del C9 de Noviembre de 1.994, 4548 del 30 de mayo de

Corporación, mediante sentanc a resuelva sobre las siguientes: PRETENSONES "1. DECLARAR NULAS las resoluciones ad inistrativas Nos. 010966 del C9 de Noviembre de 1.994, 4548 del 30 de mayo de 1995 y 00683 ciie 2 de Abril de 1996, expedidas las dos primeras por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, División de Reconocimientos, de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, y la última por la Dirección General de la

citada CAJA NACIONAL IE PREVISION SOCIAL.

2. DECLARAS, en consecuencia, a favor del demandante y a cargo de la eltdab demandada, la existencia del DERECHO a la PENSION CACA, configurados como se encuentran los supuestos legales del mismo.

3. ORDENAR, en consecuencia, para el restabiecimiento del derecho que, la entidad pública demandada, CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Subdirección General de PrestacionesPROCESO No. 96-42305 2

Económicas, División de Reconocimiento, mediante nuevo acto administrativo RECONOZC el derecho al demandante a la PENSION GRACIA y haga a su favor los pagos respectivos. 3. (sic) ORDENAR a la entidad demandada, CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Subdirección General de Prestaciones Económicas; División de econocimiento, que REPARE EL DAÑO ocasorlado al demandante y en consecuencia pague la correspondiente indemnización por conceptos de daño emergente y lucro cesante, de conformidad con los montos que se determinen y liquiden en la oportunidad procesal correspondiente,

4. ORDENAR a la NACION por intermedio de la CAJA

NACIONAI. DE PREVISION SOCIAL., Subdirección de

y lucro cesante, de conformidad con los montos que se determinen y liquiden en la oportunidad procesal correspondiente,

4. ORDENAR a la NACION por intermedio de la CAJA NACIONAI. DE PREVISION SOCIAL., Subdirección de Prestaciones Económicas, División de 1-"econocimiento, que CUÍ.IPLA la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del Código Contencioso dministrativo, así, como que RECONOZCA los intereses de que trata el articulo 167 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de la sentencia." HECHOS Los hechos en Que se funda la de anda se exponen así:

1. ANTECEDENTES 1.1. Durante el año de 1966. el demandante ejerció el cargo de docente en el COLEGIO DEPARTAMENTAL DE TI ANA, Boyacá, como profeso 7 de catedra de Religión. La intensidad horaria correspondiente a este periodo fue de 18 horas semanales, como consta en la ceril'9cación de la Contraloría de 3oyacá. 1.2. El demandante, habiendo sido nombrado como profesor externo de "Moral" para los cursos Tercero, Cuarto y Quinto de Primaria de la ESCUELA HOGAR NACO AL "LAS ERCEDES", ubicada en el municipio de Guayatá, :oyacá, según Resolución No. 1674 del 7 de Julio de 1.967 emanada de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, se desempeñó como tal, en el periodo comprendido entre el 10 de Abril de 1.967 y el 30 de diciembre de 1.968. La Intensdad Horaria para este periodo era de 3 horas

Educación Nacional, se desempeñó como tal, en el periodo comprendido entre el 10 de Abril de 1.967 y el 30 de diciembre de 1.968. La Intensdad Horaria para este periodo era de 3 horas semanales. 1.3. Por Decreto 028 del 20 de enero de 1.970 emanado de la Secretaría de Educación de Boyacá, el demandante fue nombrado profesor capellán tiempo completo, para los colegios SANTA INES y el INSTITU70 JOSE IIGNA,ClO DE MARQUEZ, ubicados en el Municipio de .Zamiriciul, Boyacá, en reemplazo del presbítero LAUDELINO AV1U1„A. En dicho cargo se desempeñó desde el 20 dePROCESO No. 96-42305 3 enero de 1.970 hasta el 10 de febrero de 1.975. La intensidad horaria durante este periodo era de 24 horas semanales, distribuidas en la siguiente forma 18 horas - clase y 6 horas de atención espiritual y oficios religiosos para el alumnado. 1.4. El demandante ejerció como profesor de cátedra externa de Religión en el COLEGIO DEPARTAMENTAL DE JENESANO, Boyacá, desde el mes de febrero de 1.970 al 30 de noviembre de 1.973. La intensidad horaria durante este periodo fue variable. 1.5. Mediante Resolución No. 32897 del 12 de junio de 1.975 emanada del Ministerio de Educación Nacional - División de Educación Med'a Colegios Nacionales, el incoante fue designado como profesor Capellán - tiempo completo en el COLEGIO NACIONAL RESTREPO MALLAN, con efectos fiscales retroactivos;

emanada del Ministerio de Educación Nacional - División de Educación Med'a Colegios Nacionales, el incoante fue designado como profesor Capellán - tiempo completo en el COLEGIO NACIONAL RESTREPO MALLAN, con efectos fiscales retroactivos; cargo en el cual se desempeñó desde el 21 de febrero de 1.975 hasta el 15 de febrero de 1.994. La intensidad horaria para este periodo fue de 24 horas semanales. 1.6. Según Resciución No. 4932 dei 12 de mayo de 1.988 emanada del Ministerio de Educación, el demandante fue trasiaciado dentro del mismo COLECE0 NACIONAL RESTREPO MILLAN, del cargo de profesor - capellán al cargo de profesor - tiempo completo áreas de Religión y Filosofía, en reemplazo de la profesora ARGARITA VILLAMIL. 1.7. Por Resolución No. 427 del 7 de febrero de 1.994 emanada de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, Sección Planteles Nacionales, el demandante fue trasladado del COLEGIO NACIONAL RES-TREPO MIIAN, jornada de la tarde, al INSTITUTO NACIONAL FEMENINO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, donde actualmente se encuentra como profesor de tiempo completo en el Area de Religión.

2. PETICION DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE GRACIA. 2.1. Por reln1! todos los requisitos sustanciales para el reconocimiento de ¿a PENSION GRACIA, el ahora rnpetrante, el día 22 de Noviembre de 1993, bajo el número 16267 quedó radicada la documentación mediarte la cual se elevó la petición de reconocimiento de PENSION DE JUBILACION DE GRACIA, ante la

22 de Noviembre de 1993, bajo el número 16267 quedó radicada la documentación mediarte la cual se elevó la petición de reconocimiento de PENSION DE JUBILACION DE GRACIA, ante la CAJA NACIONAL DE P EVISION SOCIAL, Subdirección General de Prestaciones Económicas, División de Reconocimiento. Y con fecha del 9 de Noviembre de 1994 se profirió la resolución No. 010966 que denegó la PENSON GRACIA. 2.2. El demandante rterpuso los recursos de REPOSICION y en subsidio en ei (sic) APELACION. Encontrándose en trámite el primero de ios recursos mencionados y una vez recibida la documentación por a dependencia correspondiente, el CoordinadorPROCESO No. 9642305 4 del Grupo de Recursos de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ese entonces, Señor MIGUEL ANGEL CIFUENTES L., solicitó al peticionario, mediante oficio No. CGR 1426 del 28 de diciembre de 1994, allegar a su despacho certificaciones sobre los servicios prestados como docente en la ESCUELA HOGAR NACIONAL "LAS MERCEDES" de Guayatá, Boyacá, en la que se especificara con claridad el haber ejercido como maestro de educación primaria en dicho establecimiento, en el periodo comprendido entre el lro de abril de 1967 y ei 30 de noviembre de

1968. El PETiiCIONARIO presentó dicha certificación dentro del término concednio (60 días). 2.3. Al allegar ia certificación requerida por la entidad pública, ahora demandada, el mismo Coordinador del Grupo de Recursos, Señor MIGUEL ANGEL CIFUENTES L., al recibirla se negó a dar el visado

2.3. Al allegar ia certificación requerida por la entidad pública, ahora demandada, el mismo Coordinador del Grupo de Recursos, Señor MIGUEL ANGEL CIFUENTES L., al recibirla se negó a dar el visado a la copia correspondiente. Hecho éste del todo irregular y que generó la duda positiva y probable en el peticionario. 2.4. El hecho anterior motivó al PETICIONARIO para recurrir ANTE LA PROCU ELEGADA para la vigilancia de los actos administrativos con el fin de salvaguardar la REGULARIDAD de la actuación de la dependencia en comento. 2.5. La PROCURADU IA TERCERA DELEGADA asumió el conocimiento de la queja y en consecuencia ofició a la CAJA NACIONAL DE 'PREVISION SoCIAL para que se ie informase sobre el estado dei procedimiento referente a la petiz.-.ión de reconocimiento de PENSION1 DE. GRACIA elevada por el solicitante HIECTOR JULIO GOMEZ CASTAÑEDA. 2.6. La CAJ NACI NAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a través de la Subdirección de Prestaciones Económicas da contestación a la PROCURADUR1A TERCERA DELEGADA PA LA VIGILANCIA ADMINISTRAT"VA, mediante el oficio No. CGR-214 del 17 de marzo de 1995 dirigido al Dr, LUIS FERNANDO MONTOYA MEDINA,- una de cuyas copias fue remitida al peticionario-. El actor transcribe el contenido del oficio mencionado. Este oficio fue suscrito por el Coordinador Grupo ecursos, señor

MIGUEL ANGEL CIFUENTES L. y YOLANDA RODRIGUEZ DE

PINILLA, Subdirectora General de Prestaciones Económicas.

contenido del oficio mencionado. Este oficio fue suscrito por el Coordinador Grupo ecursos, señor

MIGUEL ANGEL CIFUENTES L. y YOLANDA RODRIGUEZ DE

PINILLA, Subdirectora General de Prestaciones Económicas. Como se obse•va en el oficio referido y anexo a la presente demanda, ia misma entidad demandada, reconoce ante la PROCURADUR1A ia viabilidad de la PENSIÓN GRACIA en conformidad con Ja ley y da cuenta de la incorporación de la prueba requerida al expediente; prueba ésta por cuyo defecto se haría nugatorio el derecho.

3. ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CAJA NACIONAL DEP OCESO No, 96-42305 5

PREVISION SOCIAL Y EL AGOTA

GUBERNATIVA

IENT

E LA VIA

3.1. Con fecha 9 de noviembre de 1.994, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a través de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, División de Reconocimiento, profirió la RESOLUCION No. 010966 mediante la cual NIEGA al demandante,

EL RECONOC1:MIENTO de la PENSION GRACIA.

Motiva dicha resolución la consideración de que el tiempo laborado por el peticionario se realizó solo a nivel de secundaria 3.2. El día 20 de noviembre de 1994 el demandante interpone recurso de REPOSICION y en subsidio el de APELACIÓN, contra la Resolución No, 01,0966, en comento. 3.3. El día 30 de mayo de 1995, ia entidad demandada, mediante Resolución No, 004548 deniega la PENSION GRACIA de nuevo. En dicha Resolución la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, de

3.3. El día 30 de mayo de 1995, ia entidad demandada, mediante Resolución No, 004548 deniega la PENSION GRACIA de nuevo. En dicha Resolución la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, de suyo empeora la situación laboral del peticionario reduciendo a ocho (8) años, tres (3)meses, quince (15) días, todo el tiempo laborado. Sin embargó, reconoce el tiempo laborado en ASICA PRIMARIA en doscientos setenta (270) días, desconociendo el cómputo total inicialmente aceptado por la misma entidad pública el cual suma veinticinco (25) años, cinco (5) meses, tres (3) días. La razón aducida por la entidad se centra en que el cargo de capellán no es de tiempo completo, contraviniendo la resolución 745 del 12 de febrero de 1973 emanada del Ministerio de Educación Nacional, la cu¿É en parte de su texto expone: el actor transcribe el contenido de S mencionada resolución. 3.4 Después te resolverse el recurso de REPOSICION y habiéndose dado trámite al de APELACION, por sugerencia de la Doctora GLORIA LUCIA GUEVARA NIEVES, Jefe de la Oficina Jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el peticionario present ' una constancia emanada de LA JEFATURA DE INSPECCION Y VIGILA CIA DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION, del Ministerio de Educación Nacional, de fecha 29 de enero de 1996, que a la letra dice: el actor transcribe el contenido de la constancia anteriormente citada 3.5 Con fecha 2 de abril de 1996 la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante la DIRECCION GENERAL, profiere

que a la letra dice: el actor transcribe el contenido de la constancia anteriormente citada 3.5 Con fecha 2 de abril de 1996 la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante la DIRECCION GENERAL, profiere la Resolución No. 000683, en la cual resuelve el recurso de

APELACION.

La motivaci n esencial de esta resolución se centra en:PROCESO No. 96-42305 6 Las ESCUELAS HOGARES CAMPESINOS (sic) cumplen con unas funciones muy diferentes a las señaladas en los programas de la enseñanza prírnaria toda vez que las primeras se dedican a desarrollar activda.des agrícolas, domésticas y zootécnicas tal como se lee en la resocíón que reglamentó el funcionamiento de dichas escuelas. Además, si se tiene en cuenta el registro de materias señaladas en el decreto 1760 de 1955, se observa que el pensum académico e intensidad horara difieren del contemplado en la educación básica primaria. Las apreciaciones consignadas como motivo de la resolución que resuelve la APELACION son erróneas como se demostrará en el acápite correspondiente. Esta resolución fue notificada personalmente al peticionario HECTOR JULiO GOMEZ CASTAÑEDA - el día 23 de abril de 1996, agotándose la va gubernativa."

13. DE [DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron la siguientes nor as: artículos 2, 13, 23, 29, 58, 90, 91 y 209 de la Carta Política; 36 del C.C.A.; las leyes 114 de 1913;

administrativo impugnado se violaron la siguientes nor as: artículos 2, 13, 23, 29, 58, 90, 91 y 209 de la Carta Política; 36 del C.C.A.; las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; y 37 de 1933; los decretos 1760 de 1955; 1710 de 1963; y 150 de 1967; la resolución 745 de 1973; y la circular de 1966 del Ministerio de Educación sobre implementación del decreto 1710 de 1963.

2. DE LA DEMIANDA La parte demandada dio contestació a la demanda con escrito visible a folios 343 a 349.

3. ALLAO EEJ1E CCLUSII) Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 414 y 415 (parte demandada) y 416 a 432 (parte demandante). El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda (folios 433 a 438).PROCESO No. 96-42305 7

4. CON I]L ACOES DEL TRIBUNAL Recapitulando, fla parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos. 010966, de Noviembre 9 de 1994, 4548, del 30 de Mayo de 1995, y 00683 del 2 de Abril de 1996, por las cuales la administración accionada le negó el reconocimiento de la pensión grada de ubación, A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, y que se condene a la Caja Nacional de Previsión Socal a pagársela y a reconocerle a título de

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, y que se condene a la Caja Nacional de Previsión Socal a pagársela y a reconocerle a título de indemnización, el daño ernerente y el lucro cesante. En orden a obtener los anteriores cometidos el actor afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las nori i ias constituciones o legales antecitadas, en tanto que la Caja Nacional de Previsión le niega el derecho a la pensión gracia corno haber trabajado en un plantel oficial donde se impartiera educación básoca primaria, ya que el Instituto Nacional de Promoción Social "Las lercedes", para la época en que el act.r laboró, 1967 - 1968, funcionaba como Escuela Hogar Nacional "Las Mercedes" donde la mayor parte del tiempo se dedicaba a la práctica de actividades domésticas, agrícolas y zootécnicas. La Sala considera que las súplicas no están llamadas a prosperar, pero no por las razones que tuvo la entidad demandada para negarle el derecho al actor, sino por las siguientes: Sea Do primero precisar que dentro del expediente aparecen pruebas suficientes para demostrar que en la Escuela Hogar Nacional "Las Mercedes", hoy Instituto Naconal de Promoción Social según decreto 877 de 1982, en el año de 1967 se desarrollaban programas correspondientes al nivel de primaria en virtud de lo dispuesto por el decreto 1710 de 1963 (folios 39, 73, 75, 128 y 131).PROCESO No. 9642305 8 Según constancia obrante a folio 36 el demandante se desempeñé como profesor de-1 Colegio Nacionalizado Gustavo Romero Hernández durante los meses de Febrero a Noviembre de 1966.

Según constancia obrante a folio 36 el demandante se desempeñé como profesor de-1 Colegio Nacionalizado Gustavo Romero Hernández durante los meses de Febrero a Noviembre de 1966. El mismo tomó posesión del cargo de Profesor Externo, de Moral, en la Escuela Hogar "Las Mercedes" de Guayatá (Boyacá) el 12 de Julio de 1967 con efectos fiscales a partir del 111 de Abril, cargo que desempeñó hasta el 31 de Dciernbre de 1969 (folio 125). También presté sus servicios al Departamento de Boyacá como profesor de cátedra externa y capeVn en los colegios Departamental de Tibaná, de Mayo a Noviembre de 1966; Departamental de Jenesano de Febrero de 1970 a Noviembre de 1973; y en el Departamental de Ramiriqui, del 20 de Enero de 1970 al 31 de Enero de 1975 (folios 124, 126, 133 y 134). El 12 de Junio de 1975 el Ministerio de Educación Nacional, con resolución No. 3287, con efect.s fiscales a partir del 21 de Febrero de 1975, lo designó como Capellán profesor de tiempo completo en el Colegio Nacional Restrepo Millán (folio 158) hasta el 17 de Mayo de 1988 cuando fue nombrado profesor de tiempo compkto, con la resolución No, 4982, del 12 de Mayo de 1988, laborando hasta 1994. Por resolución No, 427 del 7 de Febrero de 1994, emanada de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, Sección Planteles Nacionales, el demandante fue trasladado al Instituto Nacional Femenino Lorencita Villegas de Santos, como profesor de tiempo completo.

la Secretaría de Educación del Distrito Capital, Sección Planteles Nacionales, el demandante fue trasladado al Instituto Nacional Femenino Lorencita Villegas de Santos, como profesor de tiempo completo. El artículo 1° de la ley 114, mencionada, es del siguiente tenor. "Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensór de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de Va presente ley". El numeral 30,d& afflcul. 4° ibídem preceptúa que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas,PROCESO No. 96-42305 9 compruebe "Que no ha ,bído ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter naconaíl .". Despréndese de la precisión anterior que a pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ¿Ha. Por lo tanto, Vos únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales. La ley 116 de 192 en su artículo 60 dispuso: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de rstruccdón Pública tienen derecho a da jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza

términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección" Al sujetarse da norma transcrita a las exigencias de la ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a Va pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Ahora bien, da ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a estas condiciones estahlecdas enlas leyes 114 de 1913 y 1:16 de 1928. Posteriormente, con el proceso de nacionalización de Va educación y la vigencia de da dey 91 de 1989 se consagró que, de manera exclusiva, los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos deirrtrc de ese proceso tendrían derecho a la pensión gracia, siempre que reunieran los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "...con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación"; lo que modificó la ley 114 de 1913 para dcb.os docentes, en cuanto ésta señalaba que noPROCESO No. 96-42305 10 podía disfrutar de la pensi4n gracia quien recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter naconaft".

podía disfrutar de la pensi4n gracia quien recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter naconaft". Es decir, que ley 91 de 1989 regula una situación transitoria, pues su propósito no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de Diciembre de 1980 e nvolucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de Da educación primaria y secundaria oficiales. De lo atterior se desprende que para los docentes nacionalizados, que se hayan vbnculado después de Da fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el I.eral : del mismo estatuto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No, 2, artículo 15 ibídem) flecho que indica que el propósito del legislador fue ponerte fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados, en las condiciones de la ley 91 de 1989. Concretándonos al sublite, se evidencia que el actor sólo ha laborado como docente del orden territorial desde Febrero (o Mayo) a Noviembre de 1966, en el Colegio Gustavo Romero Hernández, de Tibaná, Boyacá, en el Colegio Departamental de Jenesano, Boyacá, de Febrero de 1970 a Noviembre de 1973, y en eh Colegio Departamental de Ramíriqui, Boyacá, desde el 20 de Enero de 1970 hasta el 31 de Enero de 1975, para un

1970 a Noviembre de 1973, y en eh Colegio Departamental de Ramíriqui, Boyacá, desde el 20 de Enero de 1970 hasta el 31 de Enero de 1975, para un total aproximado de cinco años, pues su jornada fue de tiempo parcial; mientras que el resto del tiempo, que excede los veinte años, ha sido docente nacional. Así las cosas, y sin necesidad de más argumentaciones, las pretensiones de la demanda serán denegadas.[') CO

P OCESO No. 96-42305 11

En mérito de : o expuest , el TRIBUNAL AJIMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de C lombia y por aut•ridad de la ley.

FALL

A

Mézanse las sUolCa de la demanda, IESIED CD111111HQUESE, NOT1FIQUESE Y J PIASE Aprobado en sesoón de la fecha mediante Acta No.

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