TA CUN - 42307-(20-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42307-(20-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO PREFERENCIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUTDINAMAICA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" (J;)
Zjv
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : PROCESO No. 42.307
ACTOR: YANETH RUIZ PÓVEDA
ACTOS DEPARTAMENTALES
YANETH RUIZ POVEDA
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD "CONVIDA" E.P.S.
Incorporación en Planta YANETH RUIZ PovEDAí identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.061.404 de Une (Cund.), mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA - E.P.S. "CONVIDA", controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E 5 de esta demanda las siguientes:EXPEDIENTE No. 42307
ACTOR: YANNETH RUIZ POVEDA
PÁGINA No. 2 "1.- Es nulo el oficio #396-1 de abril 8 de 1996, expedido por el Gerente General de la entidad demandada. 2.- Es nulo el oficio # 446-1 de abril 22 de 1996 expedido por el Gerente de la Entidad demandada. 3.- Declarar que la demandante tenía el derecho preferencial de ser nombrada en alguno de los puestos de SECRETARIA equivalentes o existentes en la nueva planta de personal de la E.PS. CONV1DA,para los cuales la
3.- Declarar que la demandante tenía el derecho preferencial de ser nombrada en alguno de los puestos de SECRETARIA equivalentes o existentes en la nueva planta de personal de la E.PS. CONV1DA,para los cuales la demandante reunía los requisitos. 4.- En consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenase a la entidad demandada a cumplir el derecho preferencial que establecen los artículos 8 de la ley 127 de 1992 y 48 del Decreto Ley 2400 de 1968, en beneficio de la demandante. Esto es condenar a la entidad demandada a nombrar a la demandante en un puesto equivalente o existente en la nueva Planta de Personal de la E.P.S. CONVIDA, tal como es el de SECRETARIA, o Téónico Profesional 4320 Grado 07 dependiente del centro de Atención en Salud de la E.P.S. CONVIDA. 5.- Por la misma razón, condenar a la entidad demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones, incrementos el cargo, dejados de percibir, desde la fecha en que se produjeron los actos acusados, hasta cuando efectivamente la demandante sea nombrada y posesionada en uno de los cargos existentes o equivalentes de la nueva planta de personal de la E.PS. CONVIDA. 6.- La suma de dinero antes mencionada devengaran los intereses y será-reajustada conforme a lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.". Son H E C H 0 S principales de la demanda los siguientes:EXPEDIENTE No. 42.307
intereses y será-reajustada conforme a lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.". Son H E C H 0 S principales de la demanda los siguientes:EXPEDIENTE No. 42.307
ACTOR: YANNETH RUIZ POVEDA
PAGINA No. 3 "1.- La demandante ingresó al servicio del ente demandado el día 3 de enero de 1988. 2.- La demandante en el momento del retiro ocupaba el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA, poseía el título de Secretaría expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Junta Seccional del Secretariado de Cundinamarca, y se hallaba escalafonada en la Carrera Administrativa, tal como consta en los archivos del Departamento Administrativo de la Función Pública, y en su hoja de vida. 3.- Mediante Decretos Números 063, 064,065, 066, de enero 19 de 1996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, fue reestructurada y transformada la entidad antes denominada Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDI en Entidad promotora de salud Convida E.P.S. CONVIDA. 4.-. En. este proceso de reorganización de la entidad, la demandante fue retirada del servicio el día 19 de enero de 1996, bajo el supuesto de que su cargo fue suprimido. 5.- En ejercicio del derecho de opción que le otorga el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, la demandante mediante escrito de fecha 23 de enero de 1996 solicitó se le diera un tratamiento preferencial a fin de ser revinculada a la planta de personal de la entidad ~formada..
artículo 8 de la Ley 27 de 1992, la demandante mediante escrito de fecha 23 de enero de 1996 solicitó se le diera un tratamiento preferencial a fin de ser revinculada a la planta de personal de la entidad ~formada.. 6.- Después de varios requerimientos escritos por parte de la demandante, la Entidad demandada por fin respondió el día 8 de abril de 1996 mediante oficio número 396-1, acto acusado, anexo en original, negando aplicar el derecho preferencial en favor de la demandante. Los argumentos para negar este derecho, los cuales considero no aceptables, son los que aparecen en dicho documento anexo. No son aceptables por cuanto la demandante en verdad reunía los requisitos para ocupar uno de los cargos en la nueva planta deEXPEDIENTE No. 42.307
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PAGINA No. 4 personal de la entidad reestructurada, y tenía vigente su escalafonazniento en carrera administrativa. 7.- Luego, mediante escrito de fecha abril 19 de 1996, la demandante vuelve a solicitar que se le revincule en virtud del derecho preferencial consagrado en los artículos 48 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 8 de la ley 27 de 1992, en los cargos de TECNICO PROFESIONAL 4320 GRADO 07, o Tecnólogo, o Secretario Ejecutivo. 8.- La administración responde mediante Oficio #446-1 de abril 22 de 1996, acto acusado, negando el derecho preferencial que tiene el demandante, con el argumento consistente en que no posee los requisitos para el cargo. 9.- De acuerdo con las normas correspondientes, la demandante en efecto, positivamente tenía los requisitos
preferencial que tiene el demandante, con el argumento consistente en que no posee los requisitos para el cargo. 9.- De acuerdo con las normas correspondientes, la demandante en efecto, positivamente tenía los requisitos para ocupar uno de los cargos solicitados, pues según las equivalencias indicadas en esas normas, el título de Secretaría que la actora llegó para demostrar la existencia de sus requisitos es suficiente, junto con su experiencia para que se le respetara su derecho de preferencia. Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Política, artículos 25y 125; Ley 27 de 1992: Artículos P y 8°. Decreto Ley 2400 de 1968: Artículo 48 Decreto 1223 de 1993 : Artículos 3°y 4°.
TRAMITE PRO C E S AL:EXPEDIENTE No. 42.307
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Admitida la demanda (fi. 33) fue notificado el auto admisorio, a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca (fi. 33 Vto.) y al Gerente General de la E.P.S. "CONVIDA" con las formalidades contenidas en el artículo 150 del C.C.A., quien, en uso de las facultades legales confirió poder a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (fi. 38). La Entidad demandada -E.P.S. "CONVIDA"-, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de, la misma. (fi. 63 a 69del exp.). Ordenado el traslado conjunto a las parte y al Ministerio Público para
judicial debidamente acreditado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de, la misma. (fi. 63 a 69del exp.). Ordenado el traslado conjunto a las parte y al Ministerio Público para alegar de conclusión ( fi.84 del exp.), el apoderado de la entidad demandada allegó sus alegatos en memorial visible a folios 85 a 87 del exp., la actora guardó silencio. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación emitió su concepto No. 010 de fecha 22 de enero de 1998 en memorial visible a folio 90 del exp. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes:EXPEDIENTE No. 42.307
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CONSIDERACIONES: Se solicita la nulidad de.. los oficios Nros. 396 de abril 8 y 446-1 de abril22 de 1996, proferidos por la Gerente General de CONVIDA E.P.S., antes de nominada Caja de Previsión Social de CundinamarcaCAPRECUNDI"; en el primero de los cuales se explica los derechos que tiene por haber optado por el Tratamiento Preferencial de los empleados
de Carrera Administrativa y en el segundo, la empresa le señala a la actora que no cumple con la formación académica exigida por el manual de funciones para ocupar el cargo de técnico profesional y que por ello no es posible su vinculación en dicho empleo. Así mismo, a manera de restablecimiento del derecho, pide al Tribunal que se declare que la demandante tenía derecho preferencial a ser nombrada en puestos equivalentes en la nueva planta de personal y se
posible su vinculación en dicho empleo. Así mismo, a manera de restablecimiento del derecho, pide al Tribunal que se declare que la demandante tenía derecho preferencial a ser nombrada en puestos equivalentes en la nueva planta de personal y se condene a la entidad demandada a nombrar en un puesto en la nueva planta de personal E.P.S. "CONVIDA" y a pagar lo dejado de percibir desde la fecha en que se produjeron los actos acusados. El cargo central de la demanda se contrae a determinar si con los actos acusados se le desconoció a la demandante el derecho preferencial que tienen los empleados de carrera en los casos de supresión de empleos a ser incorporados en la nueva planta de personal en otro cargo de carrera,EXPEDIENTE No. 42.307
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PAGINA No. 7 equivalente al-suprimido o que se cree en la entidad pública, de conformidad con la ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993. Se encuentra acreditado que la actora era funcionaria de carrera administrativa, pues según certificado de la función pública, visible al folio 78, la señora Yaneth Ruiz Poveda se encontraba inscrita en el cargo de Auxiliar Código 581010 de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. Como es de público conocimiento, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, fue trasformada en una entidad promotora de salud, denominada Convida "E.P.S. CONVIDA" para así desarrollar las previsiones de la ley 100 de 1993 (ordenanza 026/95, decretos números 0063 y 0064 de enero 19 de 1996). En razón a ello se determino, mediante
previsiones de la ley 100 de 1993 (ordenanza 026/95, decretos números 0063 y 0064 de enero 19 de 1996). En razón a ello se determino, mediante el Decreto 00066 de enero 19 de 1996 (folio 49 del exp.) Suprimir la planta de personal de la Caja de Previsión Social de CundinamarcaCAPRECUNDI establecida por Decreto No. 3830 de diciembre 19 de 1994, entre ellos el cargo de Secretario Ejecutivo, que en ese momento ocupaba la accionante. Ahora bien, mediante comunicación de enero 23 (fi. 2) enero 26 (folio3) y marzo 19 de 1996 (fi.5) la demandante manifiesta que opta por el tratamiento preferencial y solicita su vinculación en el cargo de Técnico Profesional, lo que dio origen a los actos impugnados.EXPEDIENTE No. 42.307
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De conformidad con el artículo 8° (numeral 2) de la ley 27 de 1992, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, podrán acogerse a: "La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 48. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo similar o equivalente, este tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral 1° del presente artículo." A su turno, el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968, señala: "Cuando por motivo de reorganización de una
similar o equivalente, este tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral 1° del presente artículo." A su turno, el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968, señala: "Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se suprima cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, estos tendrán derecho preferencial a ser nombrados eni puestos equivalentes de la nueva planta de personal o en existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen las funciones." Posteriormente, el Decreto 1223 de 1993, reglamentario del mencionado articulo 80 de la ley 27 de 1992, prescribió: "Artículo 30 Suprimido un empleo de carrera desempefiado por un empleado inscrito en el escalafón, el Jefe de personal o quien haga sus veces deberá comunicar a su titular tal circunstancia, poniéndolo además en conocimiento del derecho que le asiste optar entre percibir la indemnización de que trata el numeral 1 del artículo 81 de la ley 27 de 1992 en los términos señalados en el artículo 1° del presente Decreto o de tener tratamiento preferencial para:EXPEDIENTE No. 42.307
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PAGINA No. 9 1.- Ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en un cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal, que se establezca en el órgano o en la entidad a la cual se encuentra vinculado.
a la fecha de la supresión de su empleo, en un cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal, que se establezca en el órgano o en la entidad a la cual se encuentra vinculado. 2.- Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión del empleo, en otro cargo de carrera, equivalente al suprimido que ocupaba, que se encuentre vacante o previsto mediante encargo o con nombramiento provisional en la entidad a la cual prestaba sus servicios al momento de la supresión del cargo. 3.- Ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en otro de carrera equivalente que exista o que se cree en la entidad a la cual se trasladan las funciones del empleo suprimido, cuando la causa de la supresión haya sido el traslado de funciones a otro órgano o Entidad del Estado; o 4.- Ser nombrado en el órgano o en la entidad en la cual se suprimió el empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o similares. PARAGRAFO. En toso los casos, la persona que ocupaba el cargo suprimido, será nombrada, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo tmpleo, sin necesidad de ser sometido a proceso de selección" Observa la Sala que, el cargo de violación a las normas que regulan el tratamiento preferencial no está llamada a prosperar, por lo siguiente: En efecto, no esta acreditado que en la nueva planta de T.P.S. CONVIDA" se hubiese establecido otro cargo de carrera equivalente o
tratamiento preferencial no está llamada a prosperar, por lo siguiente: En efecto, no esta acreditado que en la nueva planta de T.P.S. CONVIDA" se hubiese establecido otro cargo de carrera equivalente o que el mismo se encontraba vacante o provisto mediante encargo o con nombramiento provisional, ni que se hubiese creado un número suficiente que permitiera el nombramiento de la demandante.EXPEDIENTE No. 42.307
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Debe observarse que los cargos de Secretaría Ejecutiva establecidos en la nueva planta, conforme se explica en uno de los actos acusados, fueron en su totalidad ocupados' por personas escalafonadas en carrera administrativa a las cuales se les revrnculó por derecho preferencial. En consecuencia, no habiéndose demostrado lo contrario, los actos acusados deben considerarse expedidos ajustados a derecho. El tratamiento preferencial no opera Ipso Facto, sino que es necesario que se den determinadas circunstancias que la ley señala y además que, el servidor público llene los requisitos mínimos exigidos para ocupar el otro cargo de carrera. En el proceso sub-judice, no se encuentra demostrado que uno de los eventos que la ley indica hubiese ocurrido dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del empleo, por tanto, el cargo de violación a las normas referidas al tratamiento preferencial no se quedó acreditado. Ahora bien, no puede pretender la demandante el nombramiento en un cargo, en el cual no llena los requisitos mínimo; de tal suerte que, si el cargo de Técnico Profesional exige titulo de formación técnica profesional en administración de Empresa, Administración Financiera, Administración Pública, Economía, Ingeniería Administrativa o
cargo, en el cual no llena los requisitos mínimo; de tal suerte que, si el cargo de Técnico Profesional exige titulo de formación técnica profesional en administración de Empresa, Administración Financiera, Administración Pública, Economía, Ingeniería Administrativa o Industrial, o aprobación de tres (3) años de formación universitaria en las profesiones anotadas, no era posible su nombramiento, pues la demandante solo acredita dos (2) semestres de economía.EXPEDIENTE No. 42.307
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Así las cosas, agotado el término de los seis (6) meses sin que hubiese sido posible el nombramiento de la demandante en la nueva planta de la entidad, que dicho sea de pasó cambió de naturaleza jurídica (de establecimiento público a empresa industrial y Comercial del Estado) la administración necesariamente debía entrar a reconocer y pagar la respectiva indemnización, lo cual hizo mediante la Resolución No. 1776 de octubre 23 de 1996. Resta agregar que, efectivamente si la entidad pública cambió de naturaleza jurí4ica.la revmculación de la actora tampoco era posible, toda vez que los empleados del nuevo ente adquirieron la condición de trabajadores oficiales y no públicos. De lo anterior deviene que las normas de carrera administrativa de los servidores públicos no sean aplicables en la nueva empresa, sino las del derecho laboral ordinario y siendo ello así, es claro que no puede hablarse de empleos equivalentes en la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando
de empleos equivalentes en la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Ley.EXPEDIENTE No. 42.307
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FALLA: lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTLFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE, Aprobada según consta en el acta Nro. 07 de la fecha