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TA CUN - 42308-(12-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42308-(12-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

1 PENSION DE:JUBILACION -Reconocimiento ¡ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO -Improcedencia /PENSION DE JUBILACION -Tratamiento de excepción /EMPLEADO OFICIAL TERRITORIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., 12 MAR 1999 - 7 ABR. 1999

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIR Expediente número : 42308

Demandante : LUIS ALBERTO DALLOS BOADA

Controversia : PENSIÓN JUBILACIÓN

Demandada : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

CUNDINAMARCA.

El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Son nulas las resoluciones números 6915 deI 15 de septiembre de 1995, proferidas por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, y 0629 del 29 de abril de 1966, proferidas por el Director del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública del Departamento de Cundinamarca, en cuanto niegan el reconocimiento de pensión de jubilación pretendido por el señor

LUIS ALBERTO DALLOS BOADA.Demandante: LUIS ALBERTO DALLOS BOADA

Radicación 96-42308

Página : 2 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho particular violado, el Departamento de Cundinamarca - Departamento Administrativo de la Función y de la

Radicación 96-42308

Página : 2 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho particular violado, el Departamento de Cundinamarca - Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública, debe reconocer liquidar y pagar en favor del señor LUIS ALBERTO DALLOS BOADA pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de trabajo y a partir del día siguiente a la fecha de retiro definitivo del servicio. 3.- La liquidación de la condena en dinero a que se refiere el punto anterior deberá ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE como lo establece el artículo 178 del C.C.A., aplicando la fórmula de la indexacción. 4.- Las cantidades líquidas devengarán intereses corrientes durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término (solicito que esta declaración se haga clara y expresamente para evitar que la Administración omita este reconocimiento). 5.-La sentencia se cumplirá dentro del plazo establecido por el artículo 176 del C.C.A.

HECHOS 1.- Mi poderdante prestó servicios a diferentes entidades oficiales del orden Nacional y Departamental por un tiempo total de 22 años, 1 mes, 10 días.Demandante: LUIS ALBERTO DALLOS BOADA Radicación : 96-42308

Página : 3 2.- Su último tiempo laborado lo fue en la empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca - Telecun - , de la cual fue declarado insubsistente mediante resolución No. 009 del 3 de febrero

Página : 3 2.- Su último tiempo laborado lo fue en la empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca - Telecun - , de la cual fue declarado insubsistente mediante resolución No. 009 del 3 de febrero de 1995, habiendo trabajado hasta el 6 del mismo mes y año. 3.- El último sueldo devengado por el accionante fue de $1.200.000. = 4.- A la fecha de retiro definitivo del servicio (febrero 6/95) el demandante tenía 55 años de edad, pues nació el 9 de fébrero de 1940. 5.- El día 5 de junio de 1995 el interesado le solicitó a la Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca el reconocimiento de la Pensión vitalicia de jubilación. 6.- La Caja de Previsión de Cundinamarca, mediante la resolución 6915 de septiembre 15 de 1995 le negó al interesado el reconocimiento de la pensión de jubilación con el argumento central, desde luego equivocado, de que le era aplicable la ley 71 de 1988, Art. 7, que consagra la "pensión por aportes" siempre que el empleado cumpla 60 años de edad o más si es varón y 55 o más si es mujer. 7.- Lo anterior por cuanto (según la resolución), el peticionario "anexa al expediente, semanas de cotización aportadas al Instituto de Seguros Sociales, lo que indica que se pensionaría de conformidad con la ley 71 de 1988 (pensión por aportes).Demandante LUIS ALBERTO DALLOS BOADA Radicación : 96-42308

Página 4 8.- Contra la determinación de "Caprecundi" el peticionario interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la

Radicación : 96-42308

Página 4 8.- Contra la determinación de "Caprecundi" el peticionario interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la resolución 0629 de 29 de abril de 1966, proferida por el Departamento Administrativo de la Función de la Gestión Pública, que resolvió "no reponer y en su lugar confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución 06915 de septiembre 15 de 1995..." basándose, principalmente, en la consideración de "que lo preceptuado por la ley 33 de 1995, no es de recibo en su aplicación, por cuanto ésta establece en su artículo primero que el empleado oficial que sirva o haya servido no haciendo referencia a aquellos casos cuando la persona ha compartido el tiempo laborado con la empresa privada. 9.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancias del interesado, conceptuó mediante oficio 26134 de octubre 5 de 1995, lo siguiente: "de los documentos suministrados se desprende sin lugar a equívocos, que usted tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, le reconozca la pensión de jubilación, en razón a reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la ley 33 de 1985, norma que deberá tenerse en cuenta en razón a encontrarse en el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, por haber sido incorporados los servidores públicos del Departamento de Cundinamarca al sistema general de pensiones mediante Decreto 017 de enero 4 de 1995. 10.- Desde luego que este concepto, como tal, no es obligatorio,

1993, por haber sido incorporados los servidores públicos del Departamento de Cundinamarca al sistema general de pensiones mediante Decreto 017 de enero 4 de 1995. 10.- Desde luego que este concepto, como tal, no es obligatorio, pero si que es de gran importancia o trascendencia jurídica, por su claridad, precisión y principalmente por su fuente que es ni más ni 0

menos que la Entidad rectora de la actividad laboral y de seguridad social en el país.Demandante LUIS ALBERTO DALLOS BOADA Radicación : 96-42308

Página : 5 11.- Mi poderdante desde que fue declarado insubsistente no ha recibido emolumento alguno del tesoro público.

NORMAS VIOLADAS e Art. 11 de la ley 33 de 1985. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demanda, contestó la demando a folios 117 a 121, considerando que no le asiste razón jurídica al demandante, fundamentó su oposición en que la normatividad aplicable a la solicitud de pensión del demandante es la ley 71 de 1988 en su artículo 7, solo que para su reconocimiento no reunió el requisito por ella establecido, la edad de los 60 años. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Primera Judicial en lo Administrativo considera que no tiene derecho a la pensión solicitada por no reunir los requisitos para ella exigidos.Demandante: LUIS ALBERTO DALLOS BOADA Radicación : 96-42308

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El apoderado del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública de Cundinamarca (hoy Departamento Administrativo del Desarrollo Humano) alega de conclusión a folios

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El apoderado del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública de Cundinamarca (hoy Departamento Administrativo del Desarrollo Humano) alega de conclusión a folios 224 a 226 confirmando lo planteado en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES A juicio de la Sala, no le asiste razón a la entidad de previsión en la negativa de la pensión de jubilación toda vez que parte de la premisa falsa de que por que se acreditaron aportes al Instituto de Seguros Sociales hay que dar por sentado que se trata de entidades de origen privado y por ese hecho concluya que se trata de acumulación de tiempos de servicio en el sector privado y público. En efecto, si se analizan los certificados mediante los cuales se acreditan esos aportes, se establece que las entidades en las cuales el actor laboró son de orden oficial, nacionales ambas, pues se tratan del Servicio Nacional de Aprendizaje y Minerales de Colombia S.A. pero que no por eso, debe regularse su situación prestacional por una legislación distinta a la invocada en los recursos. El Varias son las entidades de derecho público que se encuentran afiliadas al ¡SS, lo que ocurrió desde cuando en el año de 1968 y con ocasión de la reforma administrativa de ese entonces, se quiso centralizar en esa entidad el servicio de previsión social y sea por eso que los funcionarios de esas entidades contribuyan a ella para los fines futuros en materia de pensiones.Demandante: LUIS ALBERTO DALLOS BOADA Radicación : 96-42308

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Y aun se admitiera que esa afiliación, que no cotización, pudiera

futuros en materia de pensiones.Demandante: LUIS ALBERTO DALLOS BOADA Radicación : 96-42308

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Y aun se admitiera que esa afiliación, que no cotización, pudiera crear alguna condición especial de tratamiento en el reconocimiento de la pensión, lo cierto es que el actor optó por hacer la solicitud de la prestación en la última entidad de previsión a la que estaba afiliado y fue por eso que recurrió a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, si como se puede establecer en el certificado que expidió la empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca, laboró en ella durante el tiempo comprendido entre el 23 de diciembre de 1993 y el 6 de febrero de 1995 que es el último lapso acreditado en la primera de las providencias acusadas y por el que se puede comprobar, desde luego, que fue la última entidad en que laboró. -4 De acuerdo con el análisis anterior, encuentra la Sala que los argumentos expuestos en la demanda en cuanto a que la norma que ha debido regular la actuación de la administración concediendo el derecho ha debido ser la ley 33 de 1985 y no la aducida por la entidad de previsión ya que no se trataba de servicios en entidades públicas y privadas que supusieran acumulación de tiempos de servicios. El servicio público fue uno solo, no interesando los órdenes en que se prestó y eso bastaba para que la prestación fuera reconocida, eso sí, bajo la égida de la ley 33 de 1985. Y es esta la norma llamada a soportar el derecho reclamado, no solo porque no se trata de acumulación de tiempos de servicios en sectores distintos, según se analizó, como de que los supuestos de

Y es esta la norma llamada a soportar el derecho reclamado, no solo porque no se trata de acumulación de tiempos de servicios en sectores distintos, según se analizó, como de que los supuestos de hecho, tiempo de servicios y edad, se avenían con ese precepto. De otra parte y como se afirma igualmente en la demanda, como el actor tenía a su favor los factores que dan lugar a reconocer laDemandante LUIS ALBERTO DALLOS BOADA Radicación : 96-42308

Página : 8 pensión de jubilación, su situación había que definirla por los tratamientos de excepción previstos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto que el régimen aplicable en materia de tiempo de servicios, edad y quantum sería el establecido en las normas anteriores a la vigencia de esta ley, en virtud a que el régimen general de pensiones previsto en la ley precitada entró a operar para los empleados oficiales territoriales y el actor lo era, el 30 de junio de 1995, de conformidad con lo indicado en el artículo dos del decreto 691 de 1994.

A esa fecha el actor contaba con cincuenta y cinco años de edad, pues había nacido el 9 de febrero de 1940 y a la fecha de su retiro cuando era funcionario de la empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca, que fue la última entidad en que laboró, había cumplido más de veinte años de servicios en el sector público, razones más que suficientes para que la pensión de jubilación fuera concedida en los términos de la ley 33 de 1985, por remisión del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Adicionalmente a lo expuesto y como argumento final para

más que suficientes para que la pensión de jubilación fuera concedida en los términos de la ley 33 de 1985, por remisión del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Adicionalmente a lo expuesto y como argumento final para decidir en favor del actor lo pretendido, encuentra la Sala que es diciente la disposición del ordinal b), del artículo 20 del decreto 1160 de 1989, reglamentario de la ley 71 de 1988, en cuanto a que no tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes "Las personas que en cualquier época acrediten 20 o más años de servicios continuos o discontinuos en entidades oficiales del orden nacional, departamental, intendencia¡, comisarial, municipal o distrital". Ahí estaría, pues, una argumento más de peso para considerar que le asiste el derecho al actor en las peticiones de la demanda, razón para acceder a ellas.Demandante LUIS ALBERTO DALLOS BOADA Radicación : 96-42308

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No obstante el carácter de norma positiva que contiene el inciso final dela artículo 177 deI C.C.A. y que por ese hecho ha de hacerse esa liquidación de iure, se dispondrá de todas maneras en la parte resolutiva de esta sentencia sobre la causación de intereses en los términos allí indicados. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, • Sección segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Decláranse nulas las resoluciones 6915 del 15 de setiembre de 1995 y 629 del 29 de abril de 1996, expedidas en su orden por el

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Decláranse nulas las resoluciones 6915 del 15 de setiembre de 1995 y 629 del 29 de abril de 1996, expedidas en su orden por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y por el Director del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas, mediante las cuales se negó al señor Luis Alberto Dallos Boada el reconocimiento de la pensión de jubilación.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, el Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas reconocerá y pagará la pensión de jubilación al señor Dallos Boada la que se liquidará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la ley 33 de 1985 y 1 de la ley 62 de 1985, vale decir, sobre los factores que hayan servido de base para liquidar los aportes a la entidad de previsión.Demandante: LUIS ALBERTO DALLOS BOADA

Radicación 96-42308 Página 10

3. Los valores que se reconozcan serán ajustados al valor de conformidad con lo señalado en el artículo 178 del C.C.A., para lo

cual se seguirá el procedimiento siguiente:

INDICE FINAL

R= RhX INDICE INICIAL en la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE , vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia por índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE , vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia por índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y los demás emolumentos ( primas ), sobre la diferencia entre lo percibido y lo dejado de reconocer y pagar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

4. A esta decisión se le dará cumplimiento dentro del término a que se refiere ella artículo 176 del C.C.A.

5. Las sumas líquidas que se reconozcan como desarrollo de esta sentencia devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.

14 1 lb Demandante LUIS ALBERTO DALLOS BOADA Radicación : 96-42308 Página 11 COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE .En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. O

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRÁLDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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