TA CUN - 4231-(12-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4231-(12-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
- yo doce (12) do mil ncwecits m~ y atxo Santafé de Bogotá D. C.
MAGISTRADA PONENTE : Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No.4231.
DEMANDANTE : INDUSTRIA LADRILLERA DEL NORTE.
ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS
ADMINISTRATIVAS.
Decide la Sala sobre la acción de definición de competencias administrativas, a que se contrae la demanda presentada por la SOCIEDAD INDUSTRIA LADRILLERA DEL NORTE LIMITADA, a trav de apoderado judicial.
A N T E C E 1) E t4 T E 9
Procedente de la Sección Cuarta de esta Corporación, llegó a esta Sección el expediente No.42310 cuya parte actora es la SOCIEDAD INDUSTRIA LADRILLERA DEL NORTE LTDA., por considerar que no es la competente para definir la competencia territorial para el cobro del impuesto de industrie, comercio y avisos, pretendida por la demandante en ejercicio de la acción prevista en el articulo 88 del Código Contencioso Administrativo, modificado por, el articulo lB del Decreto 2304 de 189. Mediante providencia de 17 de marzo de 1994, esta Sección teniendo en cuenta que conforme con el articulo 80 del C.C.A., el conflicto de competencias administrativas presupone que dos 4 1Ep. 4231. Hoja 2. autoridades administrat,ias se declaren incompetentes parm conocer de un asunto, o bien que simultáneamente aleguen su
conflicto de competencias administrativas presupone que dos 4 1Ep. 4231. Hoja 2. autoridades administrat,ias se declaren incompetentes parm conocer de un asunto, o bien que simultáneamente aleguen su competencia al mismo efecto y que en el caso en estudio, no se daba ninguno de esos supuestos lctico, pues las dos Administraciones do Impuestos que segin el libelo y los documentos anexos han practicado liquidaciones tributarias a la actora, no discten entre si la aprehensión del asunto porconsiderar cada una, contra la opinión de la otra, que ejerce la Jurisdicción sobre esa contribuyente a electo de liquidar y cobrar el impuesto de industria, avisos y tableros, por consiguiente no han realizado el envio de la actuación para que sea dirimida por este tribunal. De modo que, no se daban lo elementos de existencia de un conflicto de competeocia administrativas¡ observndose luego de leer e interpretar la demanda, en procura de salvaguardar el derecho fundamental de acción, que de manera defectuosa y con fundamento en la incompetencia sehalada en los hechos y fundamentas de derecho, e pretende la nulidad de unos actos proferidos por la Dirección de Impuestos Distritales de Santaló de Bogotá, fin para el cual tu otorgado primordialmente el poder, pera no siendo del resorte de esta Sección, el conocimiento de asuntos relativos a tasan o contribuciones, se carecía de competencia funcional jurisdiccional para examinar la admxsibilidad y dado que el expediente no podia devolverse a la Sección mencionada, por cuanto precisamente esta lo había remitido, se ordenó su envio, la Sala Plena de esta Corporación, para que dicho órgano plural
expediente no podia devolverse a la Sección mencionada, por cuanto precisamente esta lo había remitido, se ordenó su envio, la Sala Plena de esta Corporación, para que dicho órgano plural adoptara la decisión pertinente, conforme lo establece el ordinal 5. del articulo 16 del decretoley 2286 de 1909. e Mediante auto de abril 25 de 1994, la Sala Plena de estaEp.4231. Hoja 3. Corporación consideró H El Decreto 01 de 1784 instituyó en su articulo 88 la denominada acción de definición de competencias administrativas, mediante la cual cualquier, persona u entidad que demostrara interés directo podía pedir la suspensión o anulación de un acto de tramite o definitivo y la precisión de la autoridad competente para producir La decisión, siempre que, simultáneamente, diferentes autoridades administrativas expidieran providencias o deciiones contrarias en relación a la misma persona o materia. Pero, el articulo 18 del Decreto 2304 de 1,989 modifict el precepto citado, señalando que dicha acción puede promoverse de oficio o a solicitud de pat'te, restringiendo la finalidad de la mtsea a la definición de la entidad o autoridad competente y preciando el tramite que debe observarse para el efecto. Ahora bien, se pretende en este asunto, que con fundamento en lo dispuesto en el articulo 88 del C.C.A.- modificado por el articulo 18 del Decreto 2304 de 19891 se defina qué entidad territorial, si el municipio de Chía o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, es competente para imponer el gravamen de
C.C.A.- modificado por el articulo 18 del Decreto 2304 de 19891 se defina qué entidad territorial, si el municipio de Chía o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, es competente para imponer el gravamen de industria y comercio a la Saciedad Industria Ladrillera del Norte Ltda. y, adicionalmente si fuere procedente, que se declaren nulos los actos administrativos mediante loa cuales la Dirección Dtstrital de Impuestos de la Secretaria do hacienda de Santafe de Bogota impone dicho gravamen a la mencionada sociedad. Sin embargo, del contexto de la demanda, se desprende claramente, que la pretensión prevalente esta encaminada a que se defina qué autoridad es competente para imponer el citado gravamen, de donde se infiere que la acción ejercida es la prevista por ci articulo 88 del C.C.M. De otra parte, entiende la Sala, que La pretertión dirigida a obtener, la declaratoria de nulidad de los actos administrativas proferidos por la Direcci(n Distrttat de impuestos, formulada en forma adicirnbal S i fuere procedente, era viable en vigencia del artículo 88 del Decreto 01 de 1984, que expresamente contemplaba esa posibilidad, a través de la acción do definición de competencias administrativas, pero según el articulo 18 del decreto 204 modificatorio de esa disposición -, la finalidad de la mencionada a eclusivamonte se dirige a la definición de la autoridad administrativa competente para pronunciarse sobre determinado asunto, coma lae.1 afirmó precedentemente, lo cual indica la improcedencia deExp.4231. Hoja 4. dicha pretensión."
autoridad administrativa competente para pronunciarse sobre determinado asunto, coma lae.1 afirmó precedentemente, lo cual indica la improcedencia deExp.4231. Hoja 4. dicha pretensión." En tales condiciones, la sale Plena del Tribunal consideró que la acción promovida era la de definición de competencia administrativa y que de ella debla conocer esta Sección de la Corporación. SE CONSIDERAS Para que exista un conflicto de competencia administrativa es menester que un organismo o entidad de Derecha Público crea que otro de ellos tiene las atribuciones para resolver un asunto dado y que éste a su turno, estime que las normas legales las han radicado en aquél, o que ambos oransmoe o entida&n administrativas consideren ser las depositarias de tales facultades. En el casa sub--lite el Municipio de Chía, Depai-tamto de Cundinamarca, liquidó y cobró a la Sociedad INDUSTRIA LADRILLERA DEL NORTE LTDA. 9 el impuesto de industria, comercio y avisas hasta 31 de diciembre de 193, teniéndola coma contribuyente desde el afeo de1973, conforme al Paz y Salvo que obra a folia 19 del expediente, y por su parte la Secretaria de Hacienda de Santafé de Boqat D.C., previa eveiiguación administrativa, expidió el acto administrativo contenido en la Resolución NO.165 de Febrero 17 de 1992 1 mediante el cual ue prExp..4231. I1oii 5 ordena el registro of icíoo y se liquida de aforo el iupueto citado a la actora, correspondiente a los afine gravablei 1986.
prExp..4231. I1oii 5 ordena el registro of icíoo y se liquida de aforo el iupueto citado a la actora, correspondiente a los afine gravablei 1986. 1.987, 1988, 19 ,789 y 190, por cuanto al analizAr el hLu mAgnet co dtl cont.r ibuyeite encorti:rÓ que eta sociedad no hatii a cumplido con la obligación de reitrare v peritar la respectivas dclaracionc's de lndutria CornerLi correspondientes a los antes citado omt ¡o ord'-nan loi artículos 28 y 32 del Acuerdo 21 de 173 La acUvante, tte los recursos posibles contr 1,0 1 i.ch dcc laraciuri de voluntad y fue at como s o t un Resoluciones No.83 de 7 de Octubre de L992 pir medo de la eual se resolvio el recurso de reposic ' n 012 de eptiernbre 20 de 1993, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelackott (Ela 24 34), agotándose at la ia gubernalivay adirtindo en la ulti.a actuación que queda a ualve la via nencioso adnunistrattva. Pero frente a estas declaraciones la demandante no ptopuo v confli cto de cornpeten:ia que ahora trae a cn tón d111 Tribunal , de modo que es uf icieriterite :i ato que ornsmos administrativos obrar un dentro fk' i' ope: esferas, io oponerse o r clamar m t.uamente el ejer CIt.1O de esa competen 1 nuevo texto de la normatl\idad que rqu 1 1 a den minada
esferas, io oponerse o r clamar m t.uamente el ejer CIt.1O de esa competen 1 nuevo texto de la normatl\idad que rqu 1 1 a den minada acción de definción de cmpetencias adminia.Lva deternn des posibilidades a saber (ue una entidad se eortdere incoffipe€erite y que enit kud dr e11o remita la actuaiióii a la que ettme ompetomiiz y que t, aE)p.423i. HO)i kbn :ors der e ncopettnt qund ir:.i "ç (1 f t SU dul C .C.A. tcontlicto negativo). Que , Ja das amb entídades en tl virtudactúen, es decir, proritan di. . Lfl . adminitrtivos , de trámiteo rk conc 1uin, er, cu inciso cuarto del artIculo 88 del C .C.A. tuL , dice que larz , du entidades que tal cosa conidren, rítirav. I tiC#ít 1 cor res pondiente Tribunal o al Ctr.seJo de Et:adu i:orif 1 t, c: 1 o positivo) En el presente caso de marera alguria ha sido provucada la colisión de competenc por , una autoridad a otr a iiO pu'd prodicare entonces, que entre ellas e lata c , c-.vf1 f 1 i a iqunu, pues como se colige de lo textos legales y lo ha rit:4?radu ¡a iuriprudenc.ia, para que surja iuridicfmtmtt el misrno, 5ieaIpre so requerirá que cuando oínímo dos autoridad iisputn or ca dr
iuriprudenc.ia, para que surja iuridicfmtmtt el misrno, 5ieaIpre so requerirá que cuando oínímo dos autoridad iisputn or ca dr la facu 1 tad para criocer o no de cierto arun lo ¶t?1u c'ttr el conflicto y se concreto, a u v€n la cuffipet:ruu_ia juridi:cior1 de intervenir - en su !olut: ion, pat a quor 1et dirimirlo.. ben, conforme con el arti culo 131 r,c?r al 11 dei C.1, A. ondeun i :a rtn.ta los procesos de de fin t ción de 4:ump4tcn c. & a(itifl lí r:"-rn el ar cu 1 o 1 uus't 1 lo 1 Ii idt.irn , 1 o pru& ih t,411 1 i d..d de 1 tt, adm n tr a 4 pr o f or dus pot tr. onar&o y n gin Jun i 1r t. i orden dpa 1 taenta 1 , o d t t.t JA-41 , de doble if to ttr tt fe <k , im t: 1 t;.0 I o I2 d' de •Ep.4231. Ika 7 demandante puede acumular en una mima demanda va ipretniori?a iempr'c quc ccncurran entre otros roquiito L posibilidad de tramitar -las por nl mismo procedimiento, lo cual no e da en el pr€ent caso, por tratars. do dci ditinta, ya que, sitíentras La acción de rit#11dad Yiijo t:aatta por
posibilidad de tramitar -las por nl mismo procedimiento, lo cual no e da en el pr€ent caso, por tratars. do dci ditinta, ya que, sitíentras La acción de rit#11dad Yiijo t:aatta por un procedimiento or'd mar lo Art • 2( di, -!1 C 1: A. ) La acc i An dof 1,r,ic3Ón de competenci.a ad(ñin mtrat i va o; un pr ;eao especial.¡Artículo 03 Ibmdesø). Así, entonces , los presupuestus para admitir la demanda r,? c cumplen en el presente caso Y. consecuentemente, la Sala no puodo entrar a conocer del aunto por tracción de mat.ria. En morito de lo e>pueto, EL TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DF CUNDINAMARCA, SECC ION PRIMERA, P ESUE L VE PRIMERO. TNADM IT IR la demanda precn tada por 1 a So 1. 'dad INDUSTRIA LADRILLERA DEL. NORTE, a rav de apedurado udicia1 , por lai razones c.puea en la pai Le mutiaa de esta providenria. SEGUNDO.- L)evuélvane los aneos preentado con la demanda, u rcesidad de desglose y at ct vnw la actun. NOTIFIQtJESE Y CUIIPLASE. (5, Discutido y aprobada en ev3n de la feiha. A.:ta No. a la rin OEp.4231 lloja t3» Viene de la página 7.
HERIEsERTO REYES VARGAS BEATRIZ MART TUEZ OJTNTEFÚ
MAGISTRADO
OLGA 1 NES NAVARRETE BARRERO
a la rin OEp.4231 lloja t3» Viene de la página 7.
HERIEsERTO REYES VARGAS BEATRIZ MART TUEZ OJTNTEFÚ
MAGISTRADO
OLGA 1 NES NAVARRETE BARRERO
MAGISTRADA
ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con permiso.