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TA CUN - 4231-(17-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4231-(17-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS -Elementos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA A • 1 • S.No .012.

Santafó de Bogotá O. C. Santafé de Bogotá, O. C. Marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

MAGISTRADA PONENTE ; Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE : No.4231.

DEMANDANTE INDUSTRIA LADRILLERA DEL NORTE.

CONFLICTO DE COMPETENCIAS.

La Sección Cuarta de esta Corporación envía a esta Sección el expediente No. 10.114, cuyo demandante es la SOCIEDAD INDUSTRIA LADRILLERA DEL NORTE LIMITADA, por considerar que no es competente para definir la competencia territorial para el cobro del impuesto de industria, comercio y avisos, pretendida por la actora en ejercicio de la acción prevista en el articulo 88 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artIculo 18 del decreto 2304 de 1989. Para resolver se, CONS 1 D E R A El articulo 88 del C. C. A. es del siguiente tenor: 01 Acción de definición de competencias administrativas. Los conflictos de competencias administrativas se promoverán de oficio o a solicitud de parte. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a La que estime competentes si ésta también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al Tribunal correspondiente o al Consejo de Estado.EXP..4231. .Hoja 2.. Recibido el e;pedier4te y efectuado el reparto,

competentes si ésta también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al Tribunal correspondiente o al Consejo de Estado.EXP..4231. .Hoja 2.. Recibido el e;pedier4te y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá que se dó traslado a las partes por el término común do tres (3) dias, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la sala plena debe resolver dentro de los diez (10) dias.. Si ambas entidades se consideran competentes, remitirán la actuación al correspondiente Tribunal o al Consejo de Estado y el conf licto será dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior'.. Conforme con la letra del articulo pretranecrito el conflicto de competencias administrativas presupone que das autoridades administrativas se declaren incompetentes para conocer de un asunto o bien que simultáneamente aleguen su competencia al mismo efecto. En el caso objeto de remisión por, otra Sección de esta Corporación, no so da ninguno de cso supuestos fácticos pues las das administraciones de impuestos que según el libelo y los documentos anexos han practicado liquidaciones tributarias a la actora, no discuten entre si la aprehensión del asunto por considerar cada una, contra la opinión de la otra, que ejerce la Jurisdicción sobre esa contribuyente a efecto de liquidar y cobrar el impuesto de industria, avisos y tableros. Por consiguiente, no han realizado el envío de la actuación para que sea dirimida por este Tribunal.. De modo que no se dan los elementos de existencia de un conflicto de competencias administrativas ' en estas condiciones, ninguna competencia para dirimir un conflicto de competencias

Por consiguiente, no han realizado el envío de la actuación para que sea dirimida por este Tribunal.. De modo que no se dan los elementos de existencia de un conflicto de competencias administrativas ' en estas condiciones, ninguna competencia para dirimir un conflicto de competencias administrativas se hallaría.a EXP.4231.. Hoja

Lo que observa la Sala luego de leer e interpretar la demanda, en procura de salvaguardar el derecho fundamental de acción, es que de manera defectuosa y con fundamento en la incompetencia eaiada en los hechos y fundamentos de derecho, se pretende la nulidad de unos actos proferidos por la Dirección de Impuestos Distritales de Santafé de Bogotá, fin para el cual fue otorgadoprimordialmente torgado primordialmente el poder visible al folio 1; pero corno no es del resorte de esta Seccion cl conocimiento de asuntos relativos a impuestos, tasas o contribuciones, carece de la competencia funcional - jurisdiccional -, para examinar la admisibilidad. Así las cosas y dado que el expediente no puede devolverse a la Sección competente, pues 6sta precisamente lo ha remitido por considerar que no ostenta competencia alguna, procede su envio a la Sala Plena de la Corporación, para que sea este árgano plural el que adopte la decisión pertinente, conforme lo ordena el ordinal 5. del articulo 16 del Decreto - Ley 220 de 1989. En mrito de lo expuesto, EL rRIuNL ADMINISTRATIVO DE (UNO 1 NAtIARCA SECCION pp j MERA PESUELVE PRIMERO.- DECLARASE INCOMPETENTE para tramitar la demanda incoada por INDUSTRIA LADRILLERA DEL NORTEi a través de apoderado judicial.

(UNO 1 NAtIARCA SECCION pp j MERA PESUELVE PRIMERO.- DECLARASE INCOMPETENTE para tramitar la demanda incoada por INDUSTRIA LADRILLERA DEL NORTEi a través de apoderado judicial. SE6UNDc:. REMITIR el expediente a la Sala Plena de la Corporación.EXP.4231. Hoja 4.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesíón de la fecha. Acta No.025.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

MAGISTRADO MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO GIJINONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO

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