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TA CUN - 42312-(20-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42312-(20-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste retroactivo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMaRGAcA DE COLOM

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D Relatoria 6 MAYO jqq Trtbtn8 Adniiistra'bo -. de Cundinama SANTAFE DE BOGOTA D.C., veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 42.312

ACTOR : MARIO ERNESTO AVILA MORA

DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICIA NACIONAL

CONTROVERSIA: RETROACTIVIDAD RETIRO ASIGNACION DE RETIRO MARIO ERNESTO AVILA MORA, identificado con la C. de C. N° 133.142 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía

Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1 0) Que es nulo el acto administrativo número 0981 del 25 de junioPROCESO No 42.312 2 de 1996, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional por medio del cual se negó el reajuste retroactivo del sueldo originado en el artículo 11 de la Ley 4° de 1992. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho el Tribunal condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a cancelarte a mi mandante los reajustes correspondientes

de la Ley 4° de 1992. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho el Tribunal condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a cancelarte a mi mandante los reajustes correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y los seis (6) primeros días de JULIO de 1992, así como el respectivo reajuste de la prima semestral. 3.- Que dichas sumas sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor junto con los intereses comerciales comentes o moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debió realizarse el pago. 4.- Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. 5.- que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pagar los costos del proceso. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 40 mediante la cual se señalan las "Normas". Objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la Fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de lasPROCESO No 42.312 3 prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e y f de la Constitución Política.

prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e y f de la Constitución Política. 2.- Por medio del Decreto 872 del 2 de junio de 1992 se dispuso, en el parágrafo del artículo 2, que los Ministros del despacho que se posesionaran a partir de su vigencia devengarían mensualmente por concepto de asignación básica la suma de $ 648.000.00 M/ty por concepto de gastos de representación la suma de $1 .152.000.00 M/t. 3.- Con fundamento en el Decreto 921 del 2 de junio de 1992, se fijaron los sueldos para el Personal de Oficiales de la Policía Nacional, (art. 14 y 15). 4.- El 7 de julio se posesionó un nuevo Ministro del despacho, por lo cual, se ajustó de manera inmediata su asignación en los términos del parágrafo del artículo 71 del Decreto 872 de 1992. 5.- El artículo 11 de la Ley 40 de 1992, dispuso , en concordancia con el 4 de la misma, que el Gobierno nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su sanción debía hacer los aumentos a los Miembros de la Fuerza Pública. Con efectos a partir del primero (10) de enero de 1992. 6.- Con fundamento en lo anterior, solicitó mi mandante a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, la cancelación del reajuste, entre el primero (10) de enero y 7 de julio de 1992, fecha esta a partir de la cual se le hizo el aumento salarial.

7.- La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

reajuste, entre el primero (10) de enero y 7 de julio de 1992, fecha esta a partir de la cual se le hizo el aumento salarial. 7.- La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, mediante el acto demandado le negó la petición, con el argumento de que los " Los reajustes señalados en el parágrafo del artículo 20 del decreto 872 del 2 de junio de 1992, se consideraban sometidos a una condición cierta, la cual se vino a cumplir el 07-07-92, considerándose por lo tanto que el derecho a ese nuevo ingreso se generó a partir de esa fecha, y no de otra, para concluir que sePROCESO No 42.312 4 considera que los reajustes previstos en el parágrafo del artículo 21 del Decreto 872/92 deben efectuarse a partir del 7 de julio de 1992. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Para el demandante el acto acusado viola los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, los artículos. 4 y 11 de la Ley 40/92, el parágrafo del artículo 20 del Decreto 872192 y los artículos 14 y 15 del Decreto 921/92. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la entidad accionada como puede constatarse al folio 21 vIto. Por intermedio de apoderado, la Caja contesto la demanda

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la entidad accionada como puede constatarse al folio 21 vIto. Por intermedio de apoderado, la Caja contesto la demanda oponiéndose a la pretensiones y proponiendo excepciones (folios 28 a 36)PROCESO No 42.312 5

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada se halla a folios 62 y 63 del expediente, indicando que el acto acusado no va en contra de ninguna disposición legal, que no existe mérito para ordenar el reajuste solicitado y pide se profiera sentencia absolutoria en favor de la Caja. La Procuradora 55 Judicial ante la Corporación, luego de transcribir a partes de una sentencia dictada por este Tribunal concluye que con relación al acto acusado no se revela causal de anulación y que por el contraria se mantiene incólume la presunción de legalidad que lo ampara y que en consecuencia no pueden prosperar las pretensiones de la demanda, (folios 66 a 71). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la Caja propone excepciones, debe efectuarse previamente su análisis y

decisión:

1.- EXCEPCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Dice el excepcionante que el acto administrativo No. 0981 del 25 de

Como la Caja propone excepciones, debe efectuarse previamente su análisis y

decisión:

1.- EXCEPCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Dice el excepcionante que el acto administrativo No. 0981 del 25 de junio de 1996 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio delPROCESO No 42.312 6 cual se manifiesta que los reajustes salariales contemplados en los decretos 334 y 335 de 1.992 fueron cancelados en su oportunidad no va en contra de estas disposiciones legales ni de las prescritas en la ley 40 de 1992, artículo 11 y ss. por las razones y fundamentos que da a folios 31 y 32, concluyendo que de acuerdo a los Decretos 921/92 y 872/92, el Gobierno Nacional decretó un escalonado de las asignaciones mensuales para los Ministros, la primera a partir del primero de enero de 1992, y la segunda que se cancelaría a partir de la vigencia de estas normas (2 de junio de 1992) y condicionado a la posesión de un nuevo Ministro. Que es claro que las asignaciones mensuales que devengarías los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional estarían sujetas a los porcentajes establecidos en el Decreto 921/92 para los sueldos de los Ministros, es decir los cambios en dichas asignaciones solamente podían sufrir modificaciones en el momento en que fueran reestructurados los salarios de los Ministros. Que por lo anotado el oficio acusado no es contrario a la legalidad. EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO Señala el excepcionante: Con fundamento en lo anteriormente expuesto es claro que la CAJA

Que por lo anotado el oficio acusado no es contrario a la legalidad. EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO Señala el excepcionante: Con fundamento en lo anteriormente expuesto es claro que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL canceló en favor del señor Coronel R. MARIO ERNESTO AVILA MORA los salarios correspondientes a las asignaciones mensuales desde el días primero (1°) de enero de 1992. En los porcentajes establecidos en los Decretos 335, Ley 40 de 1993 y Decreto reglamentario 921 de 1992 en los términos y oportunidades reglamentadas en dicha normas y con sujeción a los aumentos decretados para los Ministros del Despacho y jefes de Departamentos Administrativos del Gobierno Nacional.PROCESO No 42.312 EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE COBRO DE INTERESES La entidad accionada la funda en que no hay lugar al pago de intereses; que para que haya origen al pago de intereses comerciales es necesario que la relación jurídica sustancial causa de la controversia obedezca solamente a relaciones de tipo comercial entre comerciantes; que la caja es un establecimiento público que tiene como objetivo efectuar la cancelación de las asignaciones de retiro; Que la relación jurídica sustancial solamente está determinada a reajustes de tipo laboral o prestacional , por lo que no cabe la solicitud del accionante en decretar el pago de intereses comerciales. Amen de que como el accionante considera que con el acto enjuiciado se le lesiona un derecho particular suyo, a la luz de lo formado en el artículo 85 de C.C.A., es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del

Amen de que como el accionante considera que con el acto enjuiciado se le lesiona un derecho particular suyo, a la luz de lo formado en el artículo 85 de C.C.A., es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es fácil advertir que lo planteado como excepciones, en realidad no tienen tal carácter, se trata de alegaciones de la defensa puesto que lo que se controvierte en este proceso es la legalidad o ilegalidad del acto contenido en el oficio acusado. Sin duda lo planteado en las excepciones apunta a lo sustancial de la acción, por lo que quedarán decididas con lo que se resuelva en esta sentencia. Como se desestiman las excepciones, pasa la Sala al estudio y decisión de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Oficio 0981 de fecha 25 de junio de 1996, suscrito por el Director General de la Caja Sueldos de Retiro Policía Nacional en el cual informa al actor que respecto a su petición sobre reajuste de la asignación de retiro sobre este procedimiento se pronunció el Ministerio de Defensa mediante el concepto No. 246 M 9 diciembre de 1993, el cual transcribe, la Caja reconoció en su oportunidad los reajustes solicitados, se ajusta o no a derecho para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.PROCESO No 42.312 8 2.- De la prueba documentada aportada al proceso se establece que el demandante laboró al servicio de la Policía Nacional, que en la actualidad tiene el carácter de Coronel retirado y, que como tal, percibe asignación de retiro que le

8 2.- De la prueba documentada aportada al proceso se establece que el demandante laboró al servicio de la Policía Nacional, que en la actualidad tiene el carácter de Coronel retirado y, que como tal, percibe asignación de retiro que le cancela la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía. 3.- Se impetra la anulación del acto acusado porque estima la parte actora en esencia que la autorización que sele da al Gobierno en el artículo 40 de la ley 40192 para señalar las asignaciones de los empleados, entre los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública es para la vigencia fiscal en su integridad, y no para señalar asignaciones que se causen parcialmente durante la correspondiente anualidad, vale decir que el sueldo es anual aunque se cause por mensualidades o por quincenas que si se lee bien el contenido el parágrafo del artículo 20 del Decreto 872/92 tal disposición no contiene condiciones, sino que señala el hecho a partir del cual regirá el nuevo régimen salarial de los Ministros reajustado, con efecto sobre la respectiva vigencia fiscal. Que el Decreto 921/92 con efectos para la respectiva vigencia fiscal determinó que el sueldo para el personal de Oficiales de la Policía a que se refiere los artículos 14 y 15, sería una asignación mensual igual, en el caso de los Coroneles y equivalente a los porcentajes en ellos señalados, de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros como asignación básica y gastos de representación, para los demás Oficiales. Que esta disposición no es más que el señalamiento, por medio indirecto, de las asignaciones de dicho personal, sin ningún condicionamiento, no restricción de orden temporal, por lo cual , es

representación, para los demás Oficiales. Que esta disposición no es más que el señalamiento, por medio indirecto, de las asignaciones de dicho personal, sin ningún condicionamiento, no restricción de orden temporal, por lo cual , es necesario concluir que dicho señalamiento, en lo tocante con la vigencia fiscal de 1992, produce efectos fiscales desde el primero de enero de 1992. Y que esto es así, por que las asignaciones de todo el personal al servicio del Estado son señaladas por la anualidad correspondiente, no constituyen un aumento, ni un reajuste, ni la modificación de los porcentajes, sino son la fijación de la asignación de los Oficiales para un determinado tiempo o vigencia, que en este caso por disposición de la Ley 40 /92 constituye un derecho integral a partir del primero de enero de dicho año. Que esta conclusión corresponde a lasPROCESO No 42.312 9 prescripciones literales de las normas contadas, las cuales como se dijo son condicionantes, tanto de los reglamentos que para su aplicación dicte el Gobierno como para los actos administrativos en que se traduzca o concrete su aplicación. Por lo tanto el acto Demandado, contentivo de decisiones negativas el derecho del demandante a percibir, la totalidad de su asignación durante todo el año de 1992 son decisiones ilegales pues violan el artículo 11 en concordancia con el 40 de la Ley 4°/92. 4.- Por su parte la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sostiene que el pago de la asignación de retiro al demandante para el año de 1992 se hizo conforme a las normas legales aplicables y que por tanto no existe fundamento para que se ordene la anulación del acto demandado. 5.- En la contestación de la demanda se indica que la decisión

se hizo conforme a las normas legales aplicables y que por tanto no existe fundamento para que se ordene la anulación del acto demandado. 5.- En la contestación de la demanda se indica que la decisión contenida en el acto acusado es tan solo una ratificación de un concepto anterior M Ministerio de Defensa y no es una decisión que ponga fin a una actuación de tipo administrativo, ya que no altera ninguna situación de tipo jurídico ni en favor ni en contra del actor. Que debido a que este acto se basa en uno emitido del Ministerio de Defensa (Concepto 246 de diciembre 9 /93) es sobre éste y no sobre el oficio aquí acusado, sobre el cual el demandante debió ejercer las acciones legales administrativas correspondientes a solicitar el reconocimiento de su derecho vulnerado, es decir que sobre tal decisión debió agotar la Vía Gubernativa, y si es del caso ejercer las acciones judiciales sobre ésta decisión y no en contra de la emitida por la Caja demandada. No resulta de recibo las manifestaciones indicadas en el párrafo anterior toda vez que frente a la petición elevada por el actor la Caja accionada estaba en la obligación de decidirla; lo cual hizo a través del oficio que aquí se demanda. La Caja de Sueldos de Retiro, adopta su decisión, que se apoya en el concepto 246 de diciembre 9 /93 del Ministerio de Defensa, indicando que los reajustes solicitados fueron reconocidos en su oportunidad por la Caja, por lo que, en forma tácita decide negar tales reajustes.PROCESO No 42.312 10 Ninguna obligación existía para el actor de impugnar el concepto del Ministerio de Defensa y menos de ejercitar acción contra él; tanto la impugnación

en forma tácita decide negar tales reajustes.PROCESO No 42.312 10 Ninguna obligación existía para el actor de impugnar el concepto del Ministerio de Defensa y menos de ejercitar acción contra él; tanto la impugnación en Vía Gubernativa, como la acción judicial debe ejercitarse contra la decisión que adoptó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, decisión que esta contenida en el oficio acusado del cual, como se dijo en el párrafo anterior, se desprende que en forma tácita negó el reajuste solicitado por el demandante. 6.- Por medio del Decreto 0334 del 24 de febrero de 1992 se reajusto para la vigencia fiscal de 1992 en 26.8% y con retroactividad a partir del primero de enero del mismo años las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos de la rama ejecutiva Nacional cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico. Para el caso sub examine se tiene que el Decreto 335 de 24 de febrero de 1992, fijó los sueldos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y otros empleados públicos en actividad, en cuyo artículo 20 dispuso: "Artículo 20. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los Grados de General y almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%), los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los

los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%), los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas". De conformidad con lo establecido en la norma transcrita, la remuneración de los Oficiales de la Policía Nacional dependía de la de los Ministros del Despacho. Precisamente, el 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 872 que, fijó la remuneración, entre otros funcionarios de la Rama Ejecutiva, de los Ministros del Despacho; así en el artículo 20 previó: "Artículo 20. A partir del 10 de enero de 1992, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, será de trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) moneda comente,PROCESO No 42.312 11 por concepto de asignación básica y quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579,968.00) moneda corriente, por concepto de gastos de representación. "PARAGRAFO. Los Ministros del Despacho y directores de Departamento Administrativo que se posesionen a partir de la vigencia del presente Decreto, devengarán mensualmente por concepto de asignación básica la suma de seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($648.000.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la

mensualmente por concepto de asignación básica la suma de seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($648.000.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil pesos ($1.152.000.00) moneda corriente". En la misma fecha 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 921, por el cual dictó normas en materia salarial para el personal de Oficiales de la Policía Nacional y otros empleados públicos, habiendo consagrado en los artículos 14y 15, textualmente lo siguiente: "Artículo 14. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuidas así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como prima de alto mando, la cual no tendrá carácter salarial para ningún efecto". "Artículo 15. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta por ciento (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los brigadieres generales y contraalmirantes el sesenta y cuatro (64%); los coroneles y capitanes de navío el cincuenta y dos (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento

capitanes de navío el cincuenta y dos (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como primas. PARAGRAFO. La prima especial de servicios y la prima de alto mando a que pueden tener derecho los generales y almirantes, no se tendrá en cuenta para la determinación de las asignaciones de que trata este artículo o la remuneración de otro empleo de las ramas del poder público, organismo o institución del Estado". Así mismo, el artículo 16 ibídem dispuso: "Artículo 16. Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho, hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 2o del Decreto - Ley".PROCESO No 42.312 12 7.- El asunto controvertido consiste en determinar si el reajuste salarial fijado para los Ministros del Despacho, a partir del 2 de junio de 1992, debió tomarse como base para liquidar la asignación de retiro de los Oficiales de la Policía Nacional, desde el mes de enero de 1992. Para la Sala es claro que los Decretos 335 y 921 de 1992, establecieron los porcentajes de la asignación mensual de los miembros activos de los organismos mencionados, sobre la que en todo tiempo reciban los Ministros del Despacho. Así, según las disposiciones del Decreto 921 de 1992, ellos variarían cuando se modificara la remuneración de los Ministros, mientras tanto, debían aplicarse los señalados en el Decreto 335 de ese año.

Despacho. Así, según las disposiciones del Decreto 921 de 1992, ellos variarían cuando se modificara la remuneración de los Ministros, mientras tanto, debían aplicarse los señalados en el Decreto 335 de ese año. Por consiguiente, bajo cualquiera de los dos regímenes, la liquidación debía efectuarse sobre la asignación mensual vigente para los Ministros del Despacho. Igualmente los reajustes de las asignaciones de los miembros retirados de las Fuerzas Militares y de Policía, debían liquidarse sobre las mismas bases, aplicando los respectivos porcentajes, según el grado al que pertenecieran. Fluye de lo anotado en los párrafos anteriores que para la época de los hechos, al realizar la determinación de las asignaciones mensuales de los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y así como para el personal de oficiales retirados de esos organismos, era necesario aplicar las disposiciones de los Decretos 872 y 921, expedidos el 2 de junio de 1992. El primero, que señaló el incremento salarial de los Ministros del Despacho y, el segundo, que fijó los nuevos porcentajes que debían tenerse en cuenta para liquidar las asignaciones cuando se presentara modificación de la remuneración, a partir del 2 de junio de 1992. 8El demandante considera que con el acto demandado se infringieron los artículos 4° y 11 de la Ley 4 de 1992 porque los aumentos de cada año deben ser retroactivos a partir del 1° de enero de 1992.PROCESO No 42.312 13 Sobre este aspecto es necesario analizar las precitadas normas. La

cada año deben ser retroactivos a partir del 1° de enero de 1992.PROCESO No 42.312 13 Sobre este aspecto es necesario analizar las precitadas normas. La Ley 40 de 1992 (mayo 18) dispuso en sus artículo 4 y 11 lo siguiente: "Articulo 4..- con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 20 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a os empleados enumerados en el artículo 1° liberal a), b) , y d) aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional, conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo»- "Artículo 11. El Gobierno nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción de la presente Ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 40., hará los aumentos respectivos con efectos a partir del primero (10) de enero de 1992". La Sala estima que la disposición transcrita previó que a partir de la sanción de la Ley - 18 de mayo de 1992el Gobierno Nacional debía disponer los aumentos salariales respectivos a partir del 10 de enero de 1992, conforme a las autorizaciones previstas en el artículo 4° de la misma ley. Esta orden impartida por el legislador se cumplió el 2 de junio de 1992, en relación con los Ministros del Despacho y, por extensión, a los miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al expedir el

Esta orden impartida por el legislador se cumplió el 2 de junio de 1992, en relación con los Ministros del Despacho y, por extensión, a los miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al expedir el Presidente de la República el Decreto 872. Esta norma dispuso un incremento salarial a partir del 10 de enero de 1992 que, es claro fue retroactivo, porque ella se profirió el 2 de junio de ese año (art. 20), dentro de los 10 días siguientes a la sanción de la Ley 48 de 1992.PROCESO No 42.312 14 9.- Sin ninguna duda, el Gobierno Nacional desarrolló el artículo 11 ibídem con las mismas previsiones del artículo 20 del citado Decreto 872 de 1992. Distinto es lo establecido en el parágrafo del artículo 20 del Decreto citado, en este aparte se determinó, en forma precisa un reajuste salarial, que devengarían los Ministros del Despacho, a partir del 2 de junio de 1992. En este aspecto, cabe advertir que la norma señala la fecha de su vigencia, sin que pueda el intérprete afirmar que se refiere a otra. 10.- La Sala considera que el aumento en los salarios de los Ministros del Despacho, fijado en el parágrafo del artículo 2° de¡ Decreto 872 de 1992, no era necesario que se hiciera retroactivo desde el 10 de enero de 1992 porque esa obligación ya había sido ejecutada en el artículo 20 ibídem. No obstante, si el Presidente de la República desconoció alguna norma superior al disponer que lo devengarían a partir del 2 de junio de 1992, no existe prueba en el

porque esa obligación ya había sido ejecutada en el artículo 20 ibídem. No obstante, si el Presidente de la República desconoció alguna norma superior al disponer que lo devengarían a partir del 2 de junio de 1992, no existe prueba en el expediente que esa norma hubiera sido anulada o suspendida conforme a la Ley. Así las cosas, para la época de los hechos el parágrafo estudiado estaba vigente y constituyó el fundamento de la decisión acusada que, la aplicó en debida forma. 12.- De otra parte, el artículo 40 de la Ley 40 de 1992, prescribe: "Artículo 40, Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 10 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. "Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.PROCESO No 42.312 15 "Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirá efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. "Parágrafo. Ningún funcionario a nivel nacional de la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático Colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional". En verdad el inciso tercero transcrito prevé que los aumentos que ordene el Gobierno Nacional tendrán efectos fiscales a partir del 10 de enero del

comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional". En verdad el inciso tercero transcrito prevé que los aumentos que ordene el Gobierno Nacional tendrán efectos fiscales a partir del 10 de enero del año respectivo, pero debe tenerse en cuenta que también se refiere a aquellos aumentos señalados " conforme a este artículo", es decir, armonizando toda la norma a aquello

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