TA CUN - 4232-(12-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4232-(12-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PODER DE POLICIA (E) ¡RETENCION SIN ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE (E) /RETENCION PERSONAL ¡LIBERTAD PERSONAL -Restricción ¡PORTE ILEGAL DE ARMASk /PODER DE POLICIA -Facultad de alcalde mayor (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION PRIMERA Santa Fé de Bogotá O • marzo doce ( 12) de mil novecientos noventa y SE•?15 (1996)
Con Ponencia DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No. 42:.2
Demandante: JAI ME CORDc:ll3A iR Ivr FO Nulidad Como quiera que la mayoría da la Sala no acogió la ponencia de fallo presentada por la Doctora BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO, procede este Despacho a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Dentro de la actuación iniciada por demanda presentada por el Doctor JAIME CORDOBA TRIV:(FO ce solicita se declare la nulidad de los Artículos 4o So y 6o. del Decreto 057 del 31 do enero de 1994, expedido por el Seor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá 'Por el cual se dictan medidas que garantizan la seguridad ciudadana' Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos El Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital con el fin de proteger la vida,,la integridad personal y el patrimonio económico de las personas vulnerados y amenazados por el empleo de las denominadasHoja No 2 Expediente No 4232 "armas b lan c:as" instrumentos cor topun zan tes o
personal y el patrimonio económico de las personas vulnerados y amenazados por el empleo de las denominadasHoja No 2 Expediente No 4232 "armas b lan c:as" instrumentos cor topun zan tes o contundentes y otros elementos similares y a fin de asegurar el cumplimiento de la función constitucional de las autoridades de la República, de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas, con fundamento en si artículo 13 literal a) del Decreto 1355 de 1970, que permite ].e regulación del ejercicio de ciertas actividades por medio de reglamentos de policía, así como en el Acuerdo 18 do 1939, art. 2o. y 3o y en si artículo 35 del Decreto 1421 de 1991 expidió el Decreto 057 del ::i de enero de 1994 que por vía de nulidad contenciosa objetiva nos ocupe" El Decreto estableció la prohibición de portar objetos corto pun z en tes o contundentes que puedan ser utilizados como armas de carácter defensivo u ofensivo, de instrumentos que pongan en peligro la vida y la integridad personal o ci patrimonio económico de las personas, de instrumentos aptos pare la comisión de hurto de automotores o para quebrantar 105 medios de protección a la propiedad (artículo lo y 2o Además de estas prohibiciones, estableció que quien en estado de embriaguez o de intoxicación producida por sustancie alucinógena o estupefacientes porte arme de fuego o de cualquier otra índole aun con permiso de
Además de estas prohibiciones, estableció que quien en estado de embriaguez o de intoxicación producida por sustancie alucinógena o estupefacientes porte arme de fuego o de cualquier otra índole aun con permiso de autoridad (Acuerdo 18 de1989, art. 52) por parte de Los Comandantes de Estación y Subestación de Policía, se le aplicarán las medidas correctivas de retención preventiva transitoria para precaver la comisión de cualquier ilícito, por un período que no podrá exceder de 24 horas y el decomiso de las armas incautadas facultad esta última que se le delegó a los inspectores de Policía (erts, So. y 6o "Se estableció un plan de requisas periódicas adoptando por El Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Santa Fé de Bogotá en áreas y sectores determinados de la ciudad y en horas en las que nos e justifica ni explica el porte de los instrumentos, herramientas y elementos, medidas que pueden conducir a las requisas y exigir la plena identificación de las personas investigar si los portadores de tales objetos o elementos los llevan para finalidades licites y justificadas, o ponerlas a disposición de la Fiscali General de la Nación para la iniciación de la investigación previa, si ella amsr:ita Como normas violadas se citaron De la. Constitución NacionalHoja No 3 Expediente No4232 Articulas la., 2a, 6o, 13o, ISa, 24o, 2.8o, 29o9 84a, 93o, .150 Numerales 10 y 2o.. 152 Ordinal a) 2185 2509 296, 300, 303,
Numerales 10 y 2o.. 152 Ordinal a) 2185 2509 296, 300, 303, 315; legales: del Decreto .1355 de 1970, Articulas la., 7o, 13o 56o., 57o.5 59o., 71o., 96o.. 98u .s 99c: 192o y 207, 194 y 213, 226; dei Decreto 522 de 1971, Articulo 109; del Acuerdo 18 de 1989, Artículos 3o, 27o, 41o, 49o, 52o.; de la Ley 62 de 1993, Artículos 1a, 2o, 3o., i6o, 19o; del Decreto 1421 de 1993, Artículos 35; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Aprobado por la Ley 74 dediciembre e diciembre 2.6 de 1968) ; convención americana sobre derechos humanos "Pacto de San José de Casta Rica (Aprobada por la Ley 16 de 1992) Fi concepto de violación la Sala lo sintetiza así Aduce ci demandante que las causas de la presente acción de nulidad son el abuso, exceso de poder o vicio de incompetencia del funcionario que expidió el acto administrativo acusado; por desviación de poder o de las atribuciones propias del funcionario que expidió el acto administrativo acusado; por violación o quebrantamiento de normas superiores de derecho. Desarrolla así lo manifestado en aparte anterior: 1.- Abuso, exceso de poder o vicio de incompetencia del Seior Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, para expedirHoja No. 4 Expediente No.4232
Desarrolla así lo manifestado en aparte anterior: 1.- Abuso, exceso de poder o vicio de incompetencia del Seior Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, para expedirHoja No. 4 Expediente No.4232 el Decreto 057 del 31 de enero de 1994. Sostiene en este cargo que la distinción conceptual entre las diferentes manifestaciones del poder de policía, permite fijar con precisión los límites de las competencias estatales que pueden llegar a restringir los derechos y libertades públicas. Argumenta que la potestad normativa del poder de policía, puede limitar o restringir los derechos individuales y las libertades públicas, con el fin de conservar el orden público interno y salvaguardar la seguridad, tranquilidad salubridad y moralidad públicas, reposa en el poder legislativo, tal como lo establece expresamente los Artículos 150, Numerales lo. 2c: y 152 ordinal a) de la Constitución Nacional y residualmente, par disposición de]. Numeral So. del Artículo 300 de la misma Carta Política, en las Asambleas Departamentales, las que pueden "dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal". Aduce que las atribuciones de función de policía y la actividad de policía recae en cabeza del Presidente de la República, a nivel departamental en el Gobernador y a nivel Municipal en el Alcalde, Resalta que la medida correctiva de rentención preventiva es de origen legal en razón a que se estableció a través delHoja No 5 Expediente Na4232 Decreto 1355 de 1970. Sostiene que el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá; al
de origen legal en razón a que se estableció a través delHoja No 5 Expediente Na4232 Decreto 1355 de 1970. Sostiene que el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá; al establecer contravenciones en el Articulo 5o del Decreto 057 del 31 de enero de 1994, invadió la competencia propia del órgano legislativo; de las Asambleas Departamentales y aún de las atribuciones del mismo Concejo de Santa Fé de Bogotá que la Constitución y la Ley le asignan por extensión; según lo dispone el Artículo 12 Numeral 23 del Estatuto Orgánico, ejerciendo potestades de que carece y usurpándolas de otro órgano de la administración. De otra parte considera que la sanción de retención como medida transitoria; de conformidad con el Articulo 213 del Código Nacional de Policía son contravenciones ordinarias que compete a los Alcaldes o a quien haga sus veces imponer decomisas 2..— Desviación de poder o de las atribuciones propias del funcionario que expidió el acto administrativo acusado.. Para este cargo, sostiene que el Alcaide Mayor de Santa Fé de Bogotá, al proferir el acto impugnado, empleó la facultad otorgada por la Ley con un fin distinto del que quería. Agrega que si se observa el contenido del Artículo 35 del Decreto 1421 de 1993; invocado como fundamento del DecretoHoja No. ¿ Expediente No 422 demandado, al Alcalde Mayor de Santa Fé do Boqotá, se le facultó para dictar de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentas impartir las órdenes,
Expediente No 422 demandado, al Alcalde Mayor de Santa Fé do Boqotá, se le facultó para dictar de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentas impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas más no para retrinçjirlos, ni para atropellarlos, a través del cuerpo uniformado de la policía encargadas de la actividad de policía. 3..— Violación de los Artículos lo.., 2o.., 6o.., 13o., 15o.., 2180., de la Constitución Nacional. La violación de las referidas disposiciones la hace consistir en cuanto el Decreto 057 de enero 31 de 1994 al establecer da vía libre a las detenciones preventivas de tipo administrativo y a los allanamientos sin orden Judicial que dan lugar a redadas y batidas indiscriminadas, de las cuales pueden resultar afectados los ciudadanos quienes son aprehendidos en sitios públicas o abiertos al público y que por lo general son ajenas a cualquier hecho punible. 4..— Violación de los Artículos 24o., 280.., 29o. de la Constitución Nacional. Aduce que los Artículos 4o.. So.. y 6o del Decreto 057 de 1994 proferido por la Administración Distrital sonHoja No. 7 Expediente No.4232 violatorios del Artículo 28 de la Constitución Nacional Inciso 2o en el que aparentemente se pretenden fundamentar, por cuanto adopta disposiciones que no están acordes can los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha trazado en
violatorios del Artículo 28 de la Constitución Nacional Inciso 2o en el que aparentemente se pretenden fundamentar, por cuanto adopta disposiciones que no están acordes can los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha trazado en torno a la figura de la detención preventiva gubernativa. Agrega que la detención preventiva administrativa, se aplica en casos de flagrancia, por lo que resulta contrario al precepto constitucional del Artículo 28 Inciso 2o imponer la retención administrativa preventiva por fuera de situaciones de flagrancia que implican posible participación a autoría del aprehendido en un hecho punible Sostiene que los Artículos 5c' y 6o del Decreto 057 de 1994 no regulan casos de "flagrancia" frente un hecho punible objeto de investigación, sino que imponen la retención por conductas que podrían acaecer", lo que resulta contrario tanto al texto constitucional como a la interpretación que de la norma realizó la Corte por vía de constitucionalidad Finaliza afirmando que dentro de la función preventiva del Estado, ejercida por este a través de las autoridades de policía, existe un conjunto de normas de carácter nacional, departamental y municipal que regulan esta función, que limitan la libertad de cada individuo, en beneficio de todos y que le permiten a la autoridad intervenir preventivamente antes de que se viole el derecho, no indica que a través deHoja No.. 8 Expediente No.4232 un Decreto del orden municipal como lo es el No. 057 del 31 de enero de 1994 expedido por la primera autoridad policiva en ejercicio de su función de poi:Lcía, se pretenda desconocer los derechos constitucionales fundamentales de locomoción
un Decreto del orden municipal como lo es el No. 057 del 31 de enero de 1994 expedido por la primera autoridad policiva en ejercicio de su función de poi:Lcía, se pretenda desconocer los derechos constitucionales fundamentales de locomoción libertad personal e inviolabilidad domiciliaria y debido proceso derechos que precisamente quebrantan el decreto acusado, ni atribuirle al cuerpo armado de la Policía Nacional lafacultad de limitarlos y restringirlos a su arbitrio, en ejercicio de la actividad de policía. 5.— Violación de los Artículos 84, 150 Numeral lo. y 2o; 152 Ordinal a); 296; 300, Numeral So; 303; 313; Numeral 70..; 315, Numeral 2o. de la Constitución Nacional. Considera que el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, a través del Decreto 037 del 31 de enero de 1994, está ejerciendo un poder de policía, que privativamente le corresponde a]. Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales, por competencia residual y al Concejo de Santa Fé de Bogotá, contrariando normas de derecha de carácter superior dentro de la escala jerárquica.. Agrega que el derecho de libertad, entendido coma la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitaciones de la autonomía personal solo puede ser reglamentado, reculado o restringido por el Congreso, en ejercicio de su poder de policía. Ni siquiera enHoja No 9 Expediente No.4232 ejercicio de su poder de policía que subsidiariamente ejercen las Asambleas Departamentales o en las cuales la Constitución ha establecido una reserva legal y judicial, como es con
Expediente No.4232 ejercicio de su poder de policía que subsidiariamente ejercen las Asambleas Departamentales o en las cuales la Constitución ha establecido una reserva legal y judicial, como es con relación al derecho de libertad Frente a la violación del Artículo 84 de la Carta Políticas sePÇala que se infringió al tratar de establecer nuevos condicionantes a los derechos, libertades y garantías de protección de los ciudadanos. 6.— Violación de la Ley y los Tratados y Convenios Internacionales Afirma que el acto demandado infringe los Artículos 10 7c:, 130, 56o9 570, 71o, 96o, 990, 192o, 1940, 207o, 213o, 226o, del Decreto 1355 de 1970 Artículo .109 del Decreto 522 de 1971 Artículo Jo, 27o, 49o. y 52 del Acuerdo 18 de 1989 Artículo lo, 2o, Jo, 16o, y 190. de la Ley 62 de 1993 Articulo 35 del Decreto 1421 de 1993 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", aprobados respectivamente por las leyes 74 de 1968 y .16 de 1972. Sostiene que el Alcalde Mayor de Santa Fé ha desbordado las competencias de carácter policivo administrativo que le atribuye la norma marco de policía y contenidas en cada unaHoja No 1.0 Expediente No4232 de las normas transcritas en este documento. La actividad y la función de policía ejercida constituyen manifiestamente un abuso y desviación de poder.
Expediente No4232 de las normas transcritas en este documento. La actividad y la función de policía ejercida constituyen manifiestamente un abuso y desviación de poder. SePaia que con respecto a los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia desborda el decreto acusado de igual manera la protección del derecho de-.-.- libertad e libertad y seguridad personales contenidos en ellos, los que proscriben toda forma de detención o encarcelamiento arbitrarios privaciones de la libertad sin que haya causas sealadas a fijadas por ley y de acuerdo a procedimientos establecidos en esta Admitida la demanda fué contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de todo soporte constitucional, legal o fáctico. Propone como excepción ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación del demandante, por cuanto quien se anuncia como Defensor del Pueblo no acreditó tal calidad, o sea que la demanda carece de la prueba de representación de la persona jurídica a cuyo nombre se intenta la acción Corrido traslado para alegar de conclusión, solamente la parte actora hizo uso de este derecho, insistiendo en los planteamientos de la demanda.Hoja No 11. Expediente No..4232 La Procuradora Décima Judicial ante lo Contencioso Administrativo., en su concepto de fondo solicita se denieguen las pretensiones de la demandan No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Decreto
las pretensiones de la demandan No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Decreto 057 de enero 31 de 1994 expedido por el Seor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá "Por el cual se dictan medidas que garantizan la seguridad ciudadana". El texto de las normas acusadas es del siguiente tenor "Artículo 4o. El Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá adoptará un pian de requisas periódicas en las áreas de más frecuente ocurrencia de atentados contra la vida, la integridad personal y el patrimonio económico de las personas y en particular, en los paraderos y terminales de buses, en las inmediaciones de los establecimientos educativos y comerciales, en los accesos a espectáculos públicos, teatros, templos estadios; plazas de mercado y parqueaderos, en los expendios de bebidas alcohólicas y en aquellas horas y sectores en los que no se Justifica ni explica el porte de los instrumentos, herramientas y elementos mencionados en este decreto" "Artículo 5o. Al que porte armas o elementos en contravención a lo dispuesto en los artículos lo. y 2o. de este decreto; o en el caso del artículo 52 del Acuerdo 18 de 1989 (Código Distrital de Policía), se le retendrá como medida preventiva para precaver la comisión de cualquier ilícito por un período que noHoja No. 12 Expediente No.42.2 podrá exceder de 24 horas y 'se decomisarán las armas
retendrá como medida preventiva para precaver la comisión de cualquier ilícito por un período que noHoja No. 12 Expediente No.42.2 podrá exceder de 24 horas y 'se decomisarán las armas incautadas" "El Comandante de la Estación o Subestacián de Policía quienes aplican la medida de retenimiento, darán aviso inmediato de la retención al Personero delegado de la Localidad". "Se delega en los Inspectores de Policía la facultad de imponer el decomiso" "Articulo 6o. En los términos de los artículos 207 del Código Nacional de Policía, y 27 dei Código Distrital de Policía, los Comandantes de Estación y de Subestación de Policía aplicarán la medida de retención transitoria hasta por veinticuatro (2.4) horas cuando del estado del portador de las armas o elementos mencionados en este decreto deduzcan que puede cometerse inminente infracción penal Lo anterior, sin perjuicio del decomiso correspondiente" Previo al análisis de los cargos se procede al estudio de la excepción planteada de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto quien se anuncia como Defensor del Pueblo no acreditó tal calidad. Para la Sala no tiene ninguna razón de ser el sustento de 1 excepción, puesto que como se trata de una acción pública de nulidad podía ser interpuesta por cualquier persona Ahora se adentrará la Sala al estudio de los cargos. Sobre el cargo abuso, exceso de poder o vicio de incompetencia del Seor Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, para expedir el Decreto 057 del 31 c:íe enero de 1994, resulta
Sobre el cargo abuso, exceso de poder o vicio de incompetencia del Seor Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, para expedir el Decreto 057 del 31 c:íe enero de 1994, resulta necesario primeramente precisar" la noción de poder de policía.Hoja No. 13 Expediente No 4232 Comúnmente se entiende tal noción corno la actividad del Estado tendiente a la preservación del orden público conjunto de medidas de carácter preventivo y coercitivo tendientes a limitar o a ajustar el comportamiento de los particulares en aras de un fin de utilidad común de guarda del orden público.. Los agentes del Estado encargados de la ejecución de las medidas adoptadas por el Estado en desarrolla del Poder de Policía son la Policía Nacional (Artículo 218 de la Constitución Nacional) y la Policía Judicial que hoy en día se encuentra bajo el mando y la coordinación de la Fiscalía General de la Nación (Articulo 20 de la Constitución Política). Por su parte el orden público ha sido entendido como la seguridad, tranquilidad, moralidad salubridad públicas todo tendiente a la defensa de la dignidad humana, por lo que en la ejecución de dicha tarea no puede entrar a vulnerar los derechos y garantías individuales consagrados en la Constitución. El ejercicio y puesta en ejecución del Poder de Policía por lo tanto debe responder a las limitaciones impuestas por el Estado de derecho, adoptando solo las medidas necesarias y en un momento dado las proporcionadas o más adecuadas a la situación dentro de una posible gama de posibilidades deHoja No 14 Expediente No 4232 actuación (discrecional). El conflicto que generalmente se presenta entre el ejercicio
un momento dado las proporcionadas o más adecuadas a la situación dentro de una posible gama de posibilidades deHoja No 14 Expediente No 4232 actuación (discrecional). El conflicto que generalmente se presenta entre el ejercicio de las libertades que garantiza la Constitución y su limitación por el Poder de Policía, se soluciona con el argumento de que dicha aparente limitación tiene como justificación brindar un ambiente sano y seguro dentro del cual sea posible realmente ejercitar los derechos y las garantías individuales que se consagran. En el estudio del poder de policía se distinguen tres conceptos poder de policía, función de policía y actividad de policía Dijo la Corte Suprema de Justicia (sentencia 21 de abril de 1982 Magistrado Ponente: Manuel Gaona Cruz) en concepto que acogió la Corte Constitucional "aEl poder de policía, entendido coma competencia jurídica asignada y no como potestad política discrecional (artículos 10 y 3o. del Código), es ].a facultad de hacer la ley policiva, de dictar reglamentos de policía, de expedir normas generales impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con la libertad "bLa función de policía es la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste, "cEn cambio, los oficiales, suboficiales y agentes de policia .no expiden actos sino que actúan, no deciden sino que ejecutan; son eiecutadores del poder y de la función de policía; despliegan porHoja No 19
policia .no expiden actos sino que actúan, no deciden sino que ejecutan; son eiecutadores del poder y de la función de policía; despliegan porHoja No 19 x peri ier, te Nc: 4232 orden superior la fuerza material instituida como medio para lograr los 'fines propuestos por el í:-joderde oder de policía sus actuaciones se ti ldar:Lan de discrecionales sólo limitadas por actos jurídicos reglados de carácter legal y administrativo. Una instrucc::ión una orden que sc:n ej ercic:io concreto de la 'función de policía, limitan el campo de acción de un agente de policía, quien es simple ejecutor, quien manda ohedeciend, y hace cumplir la voluntac:t decisoria del alcalde o inspec:tor como func:ionaria de policía", Cali gese de la precedentement,e expresado elupii a..— El poder de policía es normativo: leqal o reg 1 amentario Corresponde a la 'facul tad lecji tirria de r'egulac:ián de la 1 i..bartad En S ti do material es de carácter qeneral e impersonal Con 'forme a]. róctimen del Estado de' derecho es, además, preexistente" b..— La función de policía es reglada y se halla supeditada al poder de policía.. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por rste a las autoridades administrativas de policía. Más repárese en que dicha 'función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad" la - La actividad de policía, asignada a los
por rste a las autoridades administrativas de policía. Más repárese en que dicha 'función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad" la - La actividad de policía, asignada a los cuerpos uniformados, es estrictamente material y no jurídica, r:or'responde a la competencia de ejercicio reglado de la. fuerza, y está nec::esar»iamente subordinada al poder y i a función de' policía. Por lo tanto, tampoco es reg i amentaria ni menos reguladora de la libertad". (Sen ten ci a C--'024 de enero 27 de 1994 Magistrado PonenteDr.. Alejandro Martínez Caballero).. Precisado lo anterior corresponde a la Sala definir la competencia para la expedición de normas de poder de pc'i ici a, función de policía y actividad de poi.icia.. La Constitución le entregó al poder legislativo la competencia para limitar el ejercicio de las libertadesHoja No. .16 Expediente No. 4232. públicas con lo que una primera regla de competencia surge de este postulado y es el Congreso el encargado de la expedición de normas de policía. Por su parte el Artículo 189 Numeral 4o. de la Constitución Política atribuye al Presidente de la República la función de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. El Artículo 300 de la Constitución Política al sea].ar las funciones de las Asambleas Departamentales indicó entre otras, "dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal", por lo que una segunda regla de competencia es la de que las Asambleas Departamentales
funciones de las Asambleas Departamentales indicó entre otras, "dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal", por lo que una segunda regla de competencia es la de que las Asambleas Departamentales tienen un poder de policía subsidiario. Ademas a los Concejos Municipales se les confirió entre otras: control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. De manera que solo el legislador puede dictar normas en ejercicio del poder de policía, pero en forma subsidiaria las Asambleas Departamentales y el Presidente de la República pueden regular aspectos respecto de los cuales no se haya hecho atribución legal. En cuanto a la función de policía ya se dijo, es del resorteHoja No. 17 Expediente No 4232 del SePor Presidente de la República según las voces del Artículo 189 de ].a Constitución y en sus respectivas entidades territoriales el Gobernador y el Alcalde. Tales autoridades también son quienes ejercen la denominada función de policía (Artículos 189 Numeral 3o., 303, 296 y 315 Numeral 2o. y 296 de la Constitución Política)! ---- En cuanto a la libertad personal ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-24 de enero 27 de 1994 Magistrado Ponente Doctor Martínez Caballero, sobre el Articulo 28 de la Constitución Nacional: "La norma constitucional parte pues del principio general de que toda persona es libre y que tiene derecho a la inviolabilidad de domicilio. Por libertad personal a nivel constitucional debe entenderse la ausencia de aprehensión retención captura detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona.
general de que toda persona es libre y que tiene derecho a la inviolabilidad de domicilio. Por libertad personal a nivel constitucional debe entenderse la ausencia de aprehensión retención captura detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona. Y por inviolabilidad de domicilio se entiende en general que respecto a la casa de habitación de las personas lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el derecho civil. En efecto la definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende además de los lugares de habitación, todos aquellos aspectos cerrados., en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio ::Ie su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así más que a un espacio físico en Sí mismo al individuo en su seguridad libertad e intimidad". "La libertad personal y el domicilio así entendido son entonces en gran medida presupuesto de todas las demás libertades y derechos quien no goza de la libertad personal, por estar detenido o retenido contra la propia voluntad no puede gozar de los otros derechos y libertades. Por eso los requisitos constitucionales para limitar uno u otro derecho son estrictos. Así, de conformidad con el artículo 20 constitucional, son tresHc:j a N.o 1. E3 Expediente No4232 los requisitos exigidos a las autoridades para reducir a prisión o arresto a una persona o para registrar Su domicilio a) La existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competen l te b) El respeto a as formalidades legales y c) La existencia de un motivo
prisión o arresto a una persona o para registrar Su domicilio a) La existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competen l te b) El respeto a as formalidades legales y c) La existencia de un motivo previamente definido en ].a Ley "Fi respeto a l: formalidades legales y la existencia de un motivo previamente definido en la ley requisitos b) y c)., hacen referencia a que en la expedición de una orden de allanamiento o de privación de la libertad como en su ejecución se observe el debido proceso, consagrado como principio en el artículo 29 superior. La existencia de un motivo previamente definido en la ley hace alusión al principio universal de legalidad es dec:.ir que sólo la ley puede definir las circunstancias en que la naturaleza del hecho punible -delito o contravención-, ameritan la privación de la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley podrá establecer los casos en los cuales puede un juez ordenar un registro domiciliario. La Constitución estableció entonces una estricta reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por ley".. Igualmente, observa la Corte que este mandato que garantiza estos doe derechos difiere del consagrado en la Carta de 1336, al disponer que únicamente las autoridades JUDICIALES tienen compet.enc::ia para privar de la libertad a una