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TA CUN - 42324-(08-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42324-(08-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999
  • INSUBSISTENCIA - Empleado de .la Superintendencia de Sociedad.á /INSUB8ISTENCIA - Empleado del Ministerio de De

earroilo Econ6m1co / EXCEPCION DE FALTADE LEGITIM4ION EN LA CAUSA POR PASIVAImproc.dencia / EMPLEADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES j oridad pagadora 1' EXCEPCION DE CADUCIDAD - Imqídencia /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN CA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" '2 SET, 1999

Santafó de Bogotá, D.C., ocho de julio de mil noventa y novecientos

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 42.324

ACTORA : CLEMENCIA PLATA BERMUDEZ

ENTIDAD DEMANDADA : NACIONMINISTERIO DE

DESARROLLO ECONOMICOSUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES

CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA CLEMENCIA PLATA BERMUDEZ, identificada con la C. de C. N° 21.067.506 de Usaquén, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demanda a la NACION - MINISTERIO DE

DESARROLLO ECONOMICO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en

solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1.- La nulidad de la Resolución 510 - 0912 del 11 de abril de 1996, expedida por la Superintendencia de Sociedades encargada - para la época -,1

LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1.- La nulidad de la Resolución 510 - 0912 del 11 de abril de 1996, expedida por la Superintendencia de Sociedades encargada - para la época -,1 / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA -Preøunci6n del buen sor vicio público / DESVIACION DE PODtEN ACTOS DE INSUBSISTIN CIA DE NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS / DESVACION DEPODER -Car ga de la prueba de quien lo alega / PRUB4TESTIMONIAL -Valoraci6n / DESMEJORA EN EL SERVICIOP14 4. pruebaPROCESO N°42.324 2 señora CLARA EUGENIA DOMINGUEZ, por medio de la cual declaró la insubsistencia de la suscrita CLEMENCIA PLATA BERMUDEZ, del cargo de Asesor 1020-04 de la Planta Globalizada. 2. - Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad a que se refiere el numeral anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado, se ordene el reintegro de la suscrita CLEMENCIA PLATA BERMUDEZ al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la insubsistencia o a otro de igual o superior categoría y remuneración y se condene a la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico - Superintendencia de Sociedades, a pagarme todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, reserva legal de CORPORANONIMAS y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de separación del cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación a él o a otro de igual o superior categoría como transcurrido ininterrumpidamente para todos los efectos legales a

y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de separación del cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación a él o a otro de igual o superior categoría como transcurrido ininterrumpidamente para todos los efectos legales a que haya lugar y especialmente para los fines del reconocimiento de prestaciones sociales. 3.- Que para todos los efectos legales y prestacionales se entenderá que no ha habido solución de continuidad en los servicios por mi prestados a la NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 4.-Que la nación - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , deberá dar cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del término consagrado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo."

HECHOS

1. La Doctora CLEMENCIA PLATA BERMUDEZ se vinculó a la Superintendencia de Sociedades el día 10 de noviembre de 1995, fecha en que tomó posesión del cargo de Asesor 1020 - 04 de la Planta Globalizada, nombramiento efectuado por Resolución 510 - 2554 del 9 de noviembre del mismo año, desempeñando funciones de Asesor del Despacho de la

Superintendente de Sociedades BEATRIZ CUELLAR DE RIOS.PROCESO N° 42.324 3

2. A partir del día 28 de marzo de 1996, la Superintendente fue suspendida del provisionalmente del cargo por la Procuraduría General de la Nación, por el término de 90 días, razón por la cual fue nombrada en encargo provisional, la doctora CLARA EUGENIA DOMINGUEZ. Dicha funcionaria ejerció

suspendida del provisionalmente del cargo por la Procuraduría General de la Nación, por el término de 90 días, razón por la cual fue nombrada en encargo provisional, la doctora CLARA EUGENIA DOMINGUEZ. Dicha funcionaria ejerció el encargo hasta que se posesionó el Dr. DARlO LAGUADO MONSALVE el 12 de abril de 1996.

3. Durante el encargo provisional, la señora DOMINGUEZ cometió arbitrariedades entre ellas la del día lunes 1 de abril de 1996 cuando le fueron suspendidas a la actora las funciones que le correspondían como asesora del despacho.

4. En la mañana del día 12 de abril de 1996 el asesor Dr. Jairo Silva, quien se desempeñaba como Secretario Privado de la anterior Superintendente le informó a la actora sobre la exigencia de la señora DOMINGUEZ para que presentara su renuncia, alegando que no existía autorización del Ministerio del Interior para los nombramientos respectivos, y que por tanto estos habían sido irregulares.

5. La Señora CLEMENCIA PLATA BERMUDEZ fue declarada insubsistente del cargo de Asesor 1020-04 de la Planta Globalizada, mediante Resolución N° 510-0912 de fecha 11 de abril de 1996

6. Mediante oficio N° 510 - 11551 se comunicó a la actora la declaración de insubsistencia, siendo entregado el día 12 de abril de 1996.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional en su art. 25; y el Código Contencioso Administrativo en sus arts. 36 y 84.PROCESO N° 42.324 4

En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional en su art. 25; y el Código Contencioso Administrativo en sus arts. 36 y 84.PROCESO N° 42.324 4 Se cumple con el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO

ECONOMICO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

El auto admisono de la demanda fué notificado mediante Aviso al Ministro de Desarrollo Económico y al Superintendente de Sociedades (folios 35 y 36 vuelto). La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, respondiendo a los hechos, dando las razones de la defensa y proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad de la acción (fols. 42 a 46). El Ministerio de Desarrollo Económico, contestó la demanda mediante apoderado, oponiéndose a las pretensiones, respondiendo a los hechos y proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fol. 56 a59).PROCESO N° 42.324 5

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión dentro del término de traslado, visible a folios 223 a 226. El alegato de conclusión del Ministerio de Desarrollo Económico obra a folios 206 a 208 del expediente, en el cual se insiste en que se declare

de traslado, visible a folios 223 a 226. El alegato de conclusión del Ministerio de Desarrollo Económico obra a folios 206 a 208 del expediente, en el cual se insiste en que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia de Sociedades presenta escrito dentro del término conferido para alegar de conclusión, como consta a folios 214 a 220 del expediente. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación manifestó que del estudio del acervo probatorio allegado al proceso se encuentra que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la accionante, no se fundaba en las necesidades del servicio y por tanto considera que la Corporación debe ACCEDER a las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la parte demandada propone excepciones, debe estudiarse en primera instancia si las mencionadas tienen vocación de prosperidad.PROCESO N° 42.324 6 EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA La Superintendencia de Sociedades en la contestación de la demanda invoca esta excepción con fundamento en el hecho de que dicha entidad para la época de ocurrencia de los hechos que se debaten, hacía parte de la Nación Colombiana y por lo tanto la representaba, pero que en la actualidad es un ente descentralizado con personería jurídica propia que no está obligado a responder por los actos de una persona jurídica diferente.

de la Nación Colombiana y por lo tanto la representaba, pero que en la actualidad es un ente descentralizado con personería jurídica propia que no está obligado a responder por los actos de una persona jurídica diferente. De igual manera, la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico al contestar la demanda, alega que no tiene la capacidad jurídica ni procesal para detentar la calidad de demandado, por cuanto el acto administrativo objeto de la litis, fue expedido por el Superintendente de Sociedades en ejercicio de ¡a autonomía administrativa que le otorga el Decreto 2155/92 y el Decreto - Ley 1080/96. En el caso sub examine, en criterio de la Sala, no se da falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a ninguna de las dos entidades contra las cuales se dirige la acción en razón, de una parte, a que para la fecha en que se produjo la Resolución enjuiciada, como la Superintendencia de Sociedades no tenía personería jurídica, era una entidad de la Nación, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico y de otra parte, porque para la fecha de la presentación de la demanda, la mencionada Superintendencia ya estaba dotada de personería jurídica. En casos como el presente considera la Sala que la acción se encuentra bien dirigida contra las dos entidades demandadas, dejando sí en claro que como la actora prestaba sus servicios en la Superintendencia de Sociedades, en el evento de que las pretensiones tuvieran vocación de prosperidad de todas maneras las condenas tendrían que ser soportadas por esta entidad pública, de un lado, por ser a ella a quien prestaba los servicios, de otro lado, porque las condenas se pagarían con presupuesto de la Superintendencia con mayor razón

maneras las condenas tendrían que ser soportadas por esta entidad pública, de un lado, por ser a ella a quien prestaba los servicios, de otro lado, porque las condenas se pagarían con presupuesto de la Superintendencia con mayor razón al gozar de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.PROCESO N° 42.324 7 Por lo anotado en los párrafos anteriores la excepción formulada por las dos entidades accionadas debe ser desestimada. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION La Superintendencia de Sociedades alega que al haber sido emitida el 11 de abril de 19996 la comunicación del acto de insubsistencia y al ser presentada la demanda el día 12 de agosto de 1996, se encontraba superado el término de los cuatro meses para el ejercicio de la acción incoada. La Resolución 510-0912 fue expedida el 11 de abril de 1996; según la prueba documentaria allegada al proceso, la comunicación de este acto tiene fecha del mismo 11 de abril. Sin embargo, el libelista alega que fue recibida el día 12. Debe considerarse que así el acto acusado haya sido comunicado el 11 de abril de 1996, la acción caducará el 11 de agosto de 1996, fecha que según el calendario corresponde al día Domingo. Por ser este un día feriado, debe contarse como fecha límite para la presentación de la demanda el día siguiente hábil, es decir, el Lunes 12 de agosto. Como se constata a folio 24 vuelto del expediente, la demanda fue allegada el día 12 de agosto de 1996; encontrándose presentada en tiempo la excepción de caducidad de la acción debe ser desestimada. Como no salen avante las excepciones invocadas por la parte

allegada el día 12 de agosto de 1996; encontrándose presentada en tiempo la excepción de caducidad de la acción debe ser desestimada. Como no salen avante las excepciones invocadas por la parte demandada, se procede al estudio de la demanda.y PROCESO N° 42.324 8 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 5100912 del 11 de abril de 1996, expedida por la Superintendente de Sociedades (E), señora Clara Eugenia Domínguez, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la Dra. Clemencia Plata Bermúdez del cargo de Asesor 1020-04 de la Planta Globalizada de la Superintendencia de Sociedades, se ajusta o no a derecho, a efecto de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentarla aportada al proceso, se puede establecer que la demandante se encontraba vinculada a la entidad demandada mediante una relación legal y reglamentaria, por lo que ostentaba el status de empleada pública. No aparece prueba que indique que la actora se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, debiéndose inferir que se hallaba en situación de libre nombramiento y remoción. Manifiesta la demandante, que ésta fue vinculada a la entidad el 10 de Noviembre de 1995, fecha en que tomó posesión del cargo de Asesor 1020-04 de la Planta Globalizada; que con el nombramiento de la nueva Superintendente (E), comenzó en su contra y de los demás funcionarios nombrados por la anterior

de Noviembre de 1995, fecha en que tomó posesión del cargo de Asesor 1020-04 de la Planta Globalizada; que con el nombramiento de la nueva Superintendente (E), comenzó en su contra y de los demás funcionarios nombrados por la anterior Superintendente, una abierta persecución laboral; que como consecuencia de dicha persecución fue solicitada su renuncia alegando que no existía autorización del Ministerio del Interior para el respectivo nombramiento, y al ser ésta desatendida por la actora, culminó con la declaratoria de insubsistencia el día 11 de abril de 1996. Añade que la persecución ejercida por la Dra. Clara Eugenia Domínguez se deriva de la amistad que tenía con la Dra. Olga Forero de Silva, quien siendo Superintendente de Sociedades en el lapso comprendido entre el 29 de Septiembre de 1994 y el 3 de junio de 1995, solicitó dinero a los funcionarios de la entidad, como diezmo para la Iglesia de su propiedad y dirigida por suPROCESO N° 42.324 9 hermano Antonio Forero; que ante el desacato de la actora y su denuncia ante el Ministerio de Desarrollo para que se investigara la conducta de la funcionaria, se le exigió por parte de la Superintendente su renuncia, siendo desalojada de su oficina. Todo lo anterior concluyó con la solicitud de la renuncia de la Dra. Olga Forero de Silva. Dentro de la prueba testimonial militante en el proceso, fueron recepcionados los testimonios de HELENA GOMEZ DE BENAVIDES, la Doctora

MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO el Dr. RODOLFO URBANO MORALES

BALLESTEROS.

recepcionados los testimonios de HELENA GOMEZ DE BENAVIDES, la Doctora

MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO el Dr. RODOLFO URBANO MORALES

BALLESTEROS.

La Señora Helena Gómez de Benavides, quien se desempeñaba como Secretaria en la Secretaría General de la Superintendencia de Sociedades y al momento de la recepción del testimonio como Secretaria en el Grupo de Visitas de la misma entidad, manifestó en su declaración que desconocía los motivos por los cuales se produjo la desvinculación de la demandante, suponiendo que se debió darse como consecuencia del cambio de Administración, lo cual era un hecho muy frecuente en estas ocasiones. Expresa que por lo demás el clima laboral existente dentro de la entidad era normal (fols. 161a165). En la declaración del Dr. Rodolfo Morales Ballesteros, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos que se debaten se desempeñaba como funcionario de la entidad demandada y quien fue desvinculado de la entidad al momento en que la Dra. Domínguez se encontraba como Superintendente Encargada, se hace énfasis en la destitución de que fue objeto la actora en la época en que se encontraba como Superintendente la Dra. Olga Forero de Silva y respecto a los hechos que rodean el acto demandado manifiesta que la oficina de la Doctora Clemencia Plata Bermúdez fue sellada y posteriormente fue declarada insubsistente debido según cree el actor al hecho de la amistad existente entre la Superintendente Domínguez y la Doctora Olga Forero, la cual procedía desde la época en que la primera fue designada por la Doctora Forero como Jefe de la División de Estudios Económicos.PROCESO N° 42.324 10

existente entre la Superintendente Domínguez y la Doctora Olga Forero, la cual procedía desde la época en que la primera fue designada por la Doctora Forero como Jefe de la División de Estudios Económicos.PROCESO N° 42.324 10 Agrega además que entre la Dra. Beatríz Cuellar de Rios y la Dra. Olga Forero de Silva existía una enemistad de vieja data, la cual procedía desde la época en que eran compañeras de trabajo en el Instituto de Bienestar Familiar, pero sin explicar los motivos. (folios 186 a 189 del Expediente). Por último, en el testimonio de la Dra. Martha Evidalia muñoz Burbano, se observa la estrecha amistad que esta mantenía con la aquí demandante, además del hecho de que fue declarada insubsistente simultáneamente con la actora, habiendo formulado demanda ante esta Corporación, lo que hace que deba apreciarse esta prueba con la debida reserva. A través de su relato, hace énfasis en los sucesos que condujeron a la primera declaratoria de insubsistencia de que fue objeto la demandante; respecto a la época en que se dieron los hechos objeto de la litis menciona que la oficina de la demandante fue sellada y se le impidió su acceso a esta, sin poder determinar por cuanto tiempo se presentó esta situación. Al preguntársele si sabía los motivos por los cuales se habían producido la declaratoria de insubsistencia y la suya propia, contestó que no tenía conocimiento y manifiesta que en una reunión que tuvo la Superintendente (E) con todo el cuerpo directivo de la entidad, "expresó que los nombramientos de quienes estábamos allí se habían hecho en forma irregular y que por consiguiente

conocimiento y manifiesta que en una reunión que tuvo la Superintendente (E) con todo el cuerpo directivo de la entidad, "expresó que los nombramientos de quienes estábamos allí se habían hecho en forma irregular y que por consiguiente estábamos en una situación delicada y que nos tocaba renunciar" (fis. 198 a 203). 3.- El ataque fundamental que aduce la demandante, se encuentra en el hecho de que el acto de la insubsistencia se produjo por razones distintas a las del buen servicio, incurriendo en falsa motivación y desviación de poder, constituyéndose estas en causales de nulidad de los actos administrativos. La declaratoria de insubsistencia fue por tanto, "ajena a la discrecionalidad con miras a la mejor prestación del servicio".PROCESO N° 42.324 11 4.- La entidad demandada manifiesta que el acto acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada por el interesado, no siendo suficiente la simple manifestación de haber sido expedido con desviación de poder y falsa motivación.

Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedido por razones del buen servicio público.- Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público.

En forma reiterada ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de éste Tribunal, que todo acto esta inspirado en un motivo y que tratándose de actos de insubsistencia, que no

En forma reiterada ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de éste Tribunal, que todo acto esta inspirado en un motivo y que tratándose de actos de insubsistencia, que no tienen la obligación de ser motivados expresamente, se presume que son dictados por motivo del buen servicio público. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia reinante sobre la materia, para que pueda configurarse el vicio de desviación de poder respecto de actos de insubsistencia de nombramiento de empleados se requiere que quien lo alegue pruebe de modo fehaciente que el acto que acusa no estuvo motivado por razones del buen servicio público. 6.- Es principio general de derecho probatorio que quien afirma un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo. En el derecho administrativo quien pretenda desvirtuar las presunciones que amparan los actosPROCESO N° 42.324 12 administrativos, está en la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho por ser violatorio de normas superiores, o que está viciado de desviación de poder, bien por que se utiliza una facultad para procurar un fin distinto al autorizado por la ley en esa facultad o bien por no haber sido motivado por razones del buen servicio público. De la prueba testifical militante en el proceso puede observarse que en cuanto a las declaraciones de Rodolfo Morales Ballesteros y Martha Evidalia Muñoz Burbano, estas deben estudiarse con cierta reserva debido al hecho de que los dos testigos son exfuncionarios de la Superintendencia de Sociedades y fueron declarados insubsistentes para la época en que se encontraba la Dra. Clara Eugenia Domínguez desempeñando el cargo de Superintendente Encargada.

que los dos testigos son exfuncionarios de la Superintendencia de Sociedades y fueron declarados insubsistentes para la época en que se encontraba la Dra. Clara Eugenia Domínguez desempeñando el cargo de Superintendente Encargada. Al estudiar los testimonios puede establecerse que se extienden en el relato de los sucesos que acaecieron durante la época en que la demandante fue declarada insubsistente por la Dra. Olga Forero de Silva, la cual era en ese momento Superintendente de Sociedades. Sin embargo, estos hechos solo servirían para demostrar una desviación de poder en cuanto a aquel acto administrativo y no en cuanto al que constituye la litis de este proceso. En los testimonios de Rodolfo Morales y Martha Muñoz se alega que la actora, entre otros funcionarios, fue víctima de una persecución laboral por parte de la Superintendente (E) producto de la amistad existente entre esta y la Dra. Forero de Silva; que esta persecución se sustente en el sellamiento de su oficina impidiéndole desempeñar sus funciones. No obstante, de las pruebas aportadas se establece que aquella fue una medida de carácter general frente a todos los funcionarios que laboraban en ese piso y que se produjo con motivo de una reorganización de los asuntos a cargo del Despacho del Superintendente. No se precisa por ninguno de los testigos los días exactos en que la demandante dejó de tener acceso a su oficina, no pudiendo establecer conPROCESO N° 42.324 13 claridad si después de ocurrido el sellamiento de todo el Despacho, le fue prohibido el ingreso a la oficina de la actora de manera singularizada. 7.- El ataque del libelista se centra en el hecho de que la

claridad si después de ocurrido el sellamiento de todo el Despacho, le fue prohibido el ingreso a la oficina de la actora de manera singularizada. 7.- El ataque del libelista se centra en el hecho de que la declaración de insubsistencia de su nombramiento se hizo con desviación de poder debido a que no fue realizada por razones del buen servicio sino con motivo de la amistad existente entre la Dra. Domínguez y la Dra. Forero; que para demostrar tal suceso se aduce en los testimonios recepcionados que la Dra. Forero se presentó en dos ocasiones en el Despacho de la Superintendente (E) y que esta había sido nombrada como Jefe de la División de Estudios Económicos de la entidad, por la Dra. Forero en la época en que esta se desempeñaba como Superintendente de Sociedades. De aquí podría desprenderse que existía alguna relación de cordialidad o confraternidad entre las dos ex funcionarias, pero esto no permite establecer prueba suficiente que demuestre un nexo de causalidad entre la amistad existente y el hecho de la declaratoria de insubsistencia de la demandante, la cual es producto de una facultad discrecional que se encuentra en cabeza del ente nominador y que le permite hacer uso de este según lo considere conveniente, teniendo siempre como finalidad el mejoramiento del servicio. 8.- Por último es de anotar que en ninguna parte del proceso se prueba que con la desvinculación de la demandante se haya desmejorado el servicio, ni siquiera se menciona la persona que la haya reemplazado. Por lo anotado en las consideraciones anteriores se observa que la parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad , ni la de que el acto de insubsistencia se expidió por razones del buen servicio público y es por tanto

Por lo anotado en las consideraciones anteriores se observa que la parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad , ni la de que el acto de insubsistencia se expidió por razones del buen servicio público y es por tanto que el acto acusado debe mantener plena vigencia jurídica.1

PROCESO N° 42.324 14

Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila contra las Resoluciones enjuiciadas deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; FALLA demandada. 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la parte 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.-

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 037

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A REYES RODRIGUEZEXPEDIENTE No. 42610

[1) NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se trae a colación, Sentencia de la Corte Constitucional, C-S25-95 Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO, por la cual se declararon exequibles los artículos 6 y 11 de¡ Decreto 574 de 1995; Sentencia 072 de febrero 22 de 1996, de la misma Corporación que declaró exequibles los artículos 6 y 7 del Decreto 574 de

Decreto 574 de 1995; Sentencia 072 de febrero 22 de 1996, de la misma Corporación que declaró exequibles los artículos 6 y 7 del Decreto 574 de 1,995 y Sentencia 193 de Mayo8 de 1996, que declaró exequible el artículo 50 del mismo Decreto, referente a temas como la facultad discrecional para remover miembros de personal; el ejercicio de la facultad discrecional bajo parámetros de racionalidad y razonabilidad; y los conceptos de estas dos expresiones, entre otros; funciones de los Comités de Evaluación de Oficiales.

Sentencia C-072-96 Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, referente al artículo 6°. del Decreto 574 de 1995, específicamente al retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía.]

[2) NOTA DE RELATORIA: Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, de Febrero 15 de 1999. Exp. 38904 Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; de Febrero 19 de 1999. Exp. 46169. Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; de febrero 26 de 1999. Exp. 96018 Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO; de Febrero 26 de 1999 Exp. 39849 Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; de Marzo 19 de 1999. Exp. 38916 y Exp. 40284, ambas con ponencia del Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; de Abril 22 de 1999. Exp. 42195 Ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA; de Mayo 7 de 1999 Exp. 42573 y 31724, ambas con

JIMENEZ OCHOA; de Abril 22 de 1999. Exp. 42195 Ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA; de Mayo 7 de 1999 Exp. 42573 y 31724, ambas con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; de Junio 18 de 1999. Exp. 40893. Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; de Agosto 27 de 1999. Exp. 97-44190 Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; de Julio 23 de 1999 Exp. 45467 Ponente: Dra. BEATRIZ GARZON; de Agosto 6 de 1999. Exp. 41418 Ponente: BEATRIZ GARZON DE QUIROZ; de Julio 30 de 1999 Exp. 38801 Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; de Agosto 27 de 1999; Exp. 39230, de Agosto 20 de 1999; Exp. 38726 y 32980, todas con ponencia del Dr. JOSE HERNEY

VICTORIA LOZANO.]

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