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TA CUN - 42335-(13-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42335-(13-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGO DE EJIPLEADO AFORADO -Autorizacj6n del juez del. trabajo ¡FUERO SINDICAL ¡RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO AFORADO -Calificaci6n de justa causa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECION "D"

Santafé de Bogotá D.C.., Trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MPLGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón

ACTOS DEPARTAMENTALES

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 42.335

DEMANDANTE : EDGAR ORLANDO MORA ALVAREZ

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - GOBERNACION DE CUNDINAMARCA El señor EDGAR ORLANDO MORA ALVAREZ, identificado con la C.C. No. 19.262.203 de Bogotá, por intermedio de apoderado Judicial y en ejercicio de la acción. de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A.., en demanda presentada el 12 de agosto de 1996, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:Expediente No. 42.335 2

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Declarar la nulidad del Decreto No. 00786 de abril 16 de 1996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por el cual se Decreta Suprimir el cargo ,desempeñado por EDGAR ORLANDO MORA ALVAREZ de la Planta de Personal Global de la Secretaría de Hacienda y consecuencialmente.

Cundinamarca, por el cual se Decreta Suprimir el cargo ,desempeñado por EDGAR ORLANDO MORA ALVAREZ de la Planta de Personal Global de la Secretaría de Hacienda y consecuencialmente. "2. A título de Restablecimiento en su Derecho Violado: "2.1. Ordenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el Reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba en el momento de]. Retiro u otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.2. Pagarle, a título de indemnización, todos los Sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones Sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales; 2.3. Ordenar el pago de loa Intereses previstos enExpediente No. 42.335 3 el artículo 177 del C.C.A. y "2.4. Ordenar el pago del Ajuste de Valor previsto en el artículo 178 del C.C.A." La demanda se fundamentó en los siguientes,

HECHOS

1. El actor prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca del 16 de enero de 1992 al 16 de abril de 1996.

2. El empleo desempeñado por el accionante pertenecía a

la carrera administrativa, objetivamente siempre fue el mismo aunque nominal y formalmente tuvo cambios en su denominación.

3. El acto acusado, Decreto 00786 de 16 de abril de 1996, notificado el 17 de abril de 1998 suprimió el cargo del impugnante, sin embargo, la funciones que desempeñaba no

3. El acto acusado, Decreto 00786 de 16 de abril de 1996, notificado el 17 de abril de 1998 suprimió el cargo del impugnante, sin embargo, la funciones que desempeñaba no fueron suprimidas, sólo existió un cambio en la nomenclatura o denominación del empleo.

4. Hay falsa motivación del acto acusado por los siguientes motivos:Expediente No. 42.335 4

a. Al momento de su expedición, en la Planta de Personal y en el Manual de Funciones de la entidad no había sido suprimido el empleo del actor ni sus funciones; los empleos deben suprimirse en la Planta de Personal no a través de actos individuales. b. El concurso realizado por la entidad era para proveer cargos vacantes y, al estar ocupado por el actor, este no tenía la obligación legal de concursar y, su omisión no constituye causal legal para su retiro. o. La vinculación del actor no podía ser considerada en provisionalidad ya que llevaba varios años al servicio de la entidad y, aún asimilándolo a la provisionalidad, esta se vencía en fecha posterior al acto de retiro, acto que en últimas no dispuso el vencimiento de la provisionalidad sino la Supresión del empleo desempeñado por el impugnante. d. La Ordenanza 01 de 1998, autorizó a la Gobernadora de Cundinamarca a suprimir funciones dentro de la estructura funcional de la entidad y, al hacerlo fijar la Planta de Personal suprimiendo los empleos necesarios. En este caso, no se eliminaron tales funciones, por lo tanto, no podía existir la Supresión del empleo en la Planta

funcional de la entidad y, al hacerlo fijar la Planta de Personal suprimiendo los empleos necesarios. En este caso, no se eliminaron tales funciones, por lo tanto, no podía existir la Supresión del empleo en la Planta de Personal de la entidad.Expediente No. 42.336 5 e. El actor gozaba de la garantía especial del Fuero Sindical, dada su condición de primer suplente de la Subdirectiva Seccienal cundinamarca del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia, SINTRAGOBERNACIONES. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DF LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Preámbulo, arte. 1, 2, 6, 13, 25, 39, 53, 121 y 305 numeral 7. LEGALES Decreto 2400 de 1968, arte. 2 y 5 Decreto 1042 de 1978, arts.75 y 82 Ley 3 de 1986, arte. 11 y 12 Ley 27 de 1992, art.10 Decreto 2329 de 1995, art.2 Código Sustantivo del Trabajo, arta. 406 y 408 Recomendación de la OIT No. 143 de 1971, num.6 lit. f) C.S.T. art.19Expediente No. 42.335 6 El concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera,

1. Constitucional y legalmente el empleo debe entenderse como un conjunto de funciones, "...Así objetivamente regulado el empleo como funciones, adviértase la violación de las

El concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera,

1. Constitucional y legalmente el empleo debe entenderse como un conjunto de funciones, "...Así objetivamente regulado el empleo como funciones, adviértase la violación de las normas transcritas, por el Acto Acusado, dado que abusivamente se afirma Supresión de Empleo, sin que las funciones propias del empleo, se hubieran suprimido en la Estructura funcional de la Secretaría de Hacienda, ni tal empleo/función tampoco hubiera suprimido en la Planta da Personal de la Secretaría de Hacienda. El Acto Acusado entonces, es simulado y proferido con Abuso del Derecho, y

con Falsa Motivación."

2. Según el artículo 12 de la Ley 3 de 1986, la supresión de un empleo solo debe hacerse en la planta de personal como estructura funcional activa y posteriormente comunicar al empleado cuyo empleo ha sido suprimido.

En nuestro caso, la supresión del empleo se realizó de manera ilegal ya que, no se hizo previamente en la Planta de Personal, sino en el acto acusado.

3. La entidad violó el Decreto 1042 de 1978 cuando establece que la modificación de las Plantas de PersonalExpediente No.. 42..335 7 requiere aprobación previa del Manual Descriptivo de Empleos correspondiente.

4. WL Uoto mouoado adol000 de falsa motivación, esto se evidencia en su parte resolutiva cuando contradictoriamente habla de supresión del empleo y de concurso sobre ese mismo empleo, .. .obviamente por existir el empleo y por no haber sido suprimido..."

evidencia en su parte resolutiva cuando contradictoriamente habla de supresión del empleo y de concurso sobre ese mismo empleo, .. .obviamente por existir el empleo y por no haber sido suprimido..."

5. El artículo 80. de la Ley 27 de 1992 no establece que existan concursos para proveer cargos provistos, no es causal de retiro el no haberse presentado a concurso ni justifica la supresión del empleo tal como lo afirma el acto acusado.

6. Constituye una violación al decreto 2400 de 1968, afirmar en al acto acusado que el actor con varios años de servicio se encontraba con nombramiento provisional.

Si la entidad afirmaba la existencia de la provisionalidad es sobre un empleo existente y no suprimido, por lo tanto, se evidencia la simulación de la supresión del empleo.

7. La Ordenanza 01 de 1996 facultó a la Gobernadora para reorganizar la estructura de la administración departamental, si no hay supresión de funciones jurídicamente no puede haberExpediente No. 42.335 8 supresión de loa empleos encargados de tales funciones en la Planta de personal; como no existió dicha supresión de funciones, el acto acusado es ilegal al disponer la supresión del empleo por vía personal.

8. Con el acto endilgado, se violó la garantía constitucional y legal del Fuero Sindical, garantía para la protección del derecho fundamental de la asociación sindical.

Además, se obvió la recomendación realizada por la OIT No.143 de 1971, frente a la prioridad que debe darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal;

Además, se obvió la recomendación realizada por la OIT No.143 de 1971, frente a la prioridad que debe darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal; por lo tanto, resulta desproporcionado que se afecte con el retiro al aforado y se prefiera para su continuidad a los no aforados. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado del actor presentó sus alegatos de conclusión que obran a folio 94, en el que reitera los argumentos presentados en la demanda. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 16Expediente No.. 42.335 9 vto..), la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca constituyó apoderado judicial (folio 20), el cual dió contestación a la misma, en escrito que obra a folios 21 a 27, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda, por los siguientes motivos:

1. El objetivo del decreto 00786 de 16 de abril de 1996 era la supresión del cargo de Auxiliar Técnico, código 4-35 grado 02, a partir del 17 de abril de 1996; es lógico que el cargo existía con anterioridad a la vigencia del Decreto, al igual que sus funciones, las cuales desaparecieron con la supresión del cargo, ya que si no subsiste lo principal no subsiste lo accesorio..

2. Respecto al concurso, se tiene que el cargo estaba siendo desempeñado por un funcionario en provisionalidad y, según el Decreto 1222 de 1993, el concurso se puede efectuar por encontrarse vacante en forma definitiva o por ser un

2. Respecto al concurso, se tiene que el cargo estaba siendo desempeñado por un funcionario en provisionalidad y, según el Decreto 1222 de 1993, el concurso se puede efectuar por encontrarse vacante en forma definitiva o por ser un nuevo cargo como es el caso que fl08 ocupa, debiendo por mandato legal convocarse a concurso; concepto reiterado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en concepto del 16 de abril de 1995.

Sin embargo, la causa del retiro del actor no fue el haberse abstenido de participar en el concurso sino la supresión del cargo que desempeñaba en provisionalidad yaExpediente No. 42.335 lo q«ues dentro de las atribuciones constitucionales del Gobernador está la de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias.

3. Sí bien as cierto el actor llevaba varios años al servicio de la entidad, también es claro que no estaba

inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, situación que lo ubica como empleado de libre nombramiento y remoción y, "...al serle suprimido el cargo que desempeñaba (Inspector de Rentas) y al ser reincorporado en un cargo de carrera administrativa se convirtió en funcionario con nombramiento provisional como se ha dicho y lo ha sostenido la Comisión Nacional del Servicio Civil, así las cosas, la provisionalidad del demandante fue una consecuencia de un mandato legal y no de un capricho de la administración Departamental, a pesar de esto esta situación no es la causa de su retiro sino la supresión del cargo que desempeñaba..."

4. La Ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996 no autorizó a la Gobernadora para suprimir funciones, sino que la

de su retiro sino la supresión del cargo que desempeñaba..."

4. La Ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996 no autorizó a la Gobernadora para suprimir funciones, sino que la revistió de facultades para reorganizar la estructura de la administración departamental, . . .Atribuciones que afectan la estructura de la administración la cual es función de las asambleas y no así la supresión de cargos que como ya se ha dicho es atribución del Gobernador y mal podría la asamblea otorgar funciones al Gobernador cuando se las ha otorgado laExpediente No. 42.335 11

Constitución..."

5. La entidad confirma la calidad de aforado del actor, sin embargo, considera que por sentencia del 29 de junio de 1994 de la Corte Constitucional, los actos administrativos proferidos por la administración que afecten los derechos de una persona y los de una organización deben ser motivados, con el fin de garantizar el adecuado control posterior por el juez administrativo.

Frente al acto administrativo por medio del cual se afectó la situación laboral del actor, este fue lo suficientemente motivado.

6. Ninguna de las normas citadas por el accionante han sido violadas, el acto acusado fue expedido por autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones que rigen la

carrera administrativa y está amparado por la presunción de legalidad no desvirtuada por el impugnante.

7. Por último, la entidad demandada propone como excepción de fondo la ausencia de ilegalidad del acto acusado, "...en consideración a que el obrar del Departamento está condicionado al principio de legalidad que se funda en la recta interpretación de las reglas que deben guiar su

excepción de fondo la ausencia de ilegalidad del acto acusado, "...en consideración a que el obrar del Departamento está condicionado al principio de legalidad que se funda en la recta interpretación de las reglas que deben guiar su conducta garantizándola de manera efectiva..."Expediente No. 42.335 12 Dentro de la oportunidad legal la apoderada de la entidad presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 101 a 104, en el cual considera: El apoderado de la parte demandante no demostró que el acto acusado se haya expedido violando la Constitución o la ley, ni con falsa motivación, los decretos fueron expedidos por motivos de Interés general, como es la modernización del Departamento de Cundinamarca: "...Por cuanto si observamos las funciones de los nuevos cargos plasmadas en el decreto 3652 de 1994 son diferentes a las ejercidas en el cargo de Inspector de Rentas, ya que se evidenció dentro del proceso que tanto el Decreto 00786 impugnado como el 02584 se expidieron en desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional a los Gobernadores, a través del numeral 7 del artículo 305, y en uso de las facultades que le otorgó la Asamblea de Cundinamarca a la señora Gobernadora por medio de la Ordenanza 01 de febrero 8 de 1996..." Frente al supuesto atentado contra la estabilidad laboral del demandante, queda demostrado que la entidad abrió el concurso para proveer el cargo de Auxiliar Técnico que elExpediente No. 42.335 13 actor desempeñaba en provisionalidad, sin embargo no se

laboral del demandante, queda demostrado que la entidad abrió el concurso para proveer el cargo de Auxiliar Técnico que elExpediente No. 42.335 13 actor desempeñaba en provisionalidad, sin embargo no se inscribió en la convocatoria No. 294 del 16 de enero de 1996, siendo este el único medio para ser nombrado en propiedad e ingresar a la carrera administrativa. La entidad considera que, frente a la calidad de aforado del accionante, la administración sin intervención previa del juez puede retirar a un empleado público con fuero sindical (Sentencia C-593 de 14 de diciembre de 1993, Magistrado

Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

La administración puede decidir mediante la aplicación del derecho y sin la intervención previa del juez situaciones jurídicas controvertidas, figura conocida en el derecho administrativo como "el privilegio de la decisión previa'. Por último la entidad concluye que, dentro del expediente administrativo se demostró que el acto acusado goza del principio de legalidad consagrado en el artículo 66 del C.C.A. no desvirtuado por la parte demandante. CONCEPTO DEL MINIbrJailO PUBLICO El Procurador Bo. Judicial en su concepto radicado bajoExpediente No. 42.335 14 el rnimerc 021 del 20 de marzo de 1998, £olie 107 a 111 considera que se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: Por decreto 03003 de 30 de septiembre de 1994 Be modificó la planta global del personal de la Secretaría de Hacienda y, mediante el Decreto 2584 del 15 de septiembre de 1995 se incorporó en provisionalidad a las personas en los

Por decreto 03003 de 30 de septiembre de 1994 Be modificó la planta global del personal de la Secretaría de Hacienda y, mediante el Decreto 2584 del 15 de septiembre de 1995 se incorporó en provisionalidad a las personas en los nuevos cargos creados, dentro de las cuales figura el nombre del accionante. En el expediente no aparece prueba de que el actor estuviera inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, ni que su cargo fuera de periodo fijo, lo que permite concluir que el demandante se encontraba vinculado a la entidad con carácter provisional, calidad que conservó al momento de la prórroga de la provisionalidad y al no haber participado en el concurso realizado por la entidad para proveer dicho cargo. La ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996, facultó al Gobierno Departamental de Cundinamarca para adelantar la reestructuración administrativa y dentro de las facultades asignadas a la Gobernadora estaba la de suprimir empleos de acuerdo a las necesidades del servicio.Expediente No. 42.335 15 El accionante al momento de su retiro ostentaba la calidad de empleada de libre nombramiento y remoción y, no habiendo sido demostrada motivación diferente a la de garantizar el buen servicio conforme a las facultades constitucionales y legales de las cuales disponía la entidad nominadora, el acto acusado debe conservar su presunción de legalidad. El señor Procurador concluye que no existió violación normativa, ya que la constitución y la ley permiten y autorizan a los Jefes de la Administración la supresión de los cargos o empleos públicos cuando así lo requieran las políticas gubernamentales y el buen funcionamiento del Estado

normativa, ya que la constitución y la ley permiten y autorizan a los Jefes de la Administración la supresión de los cargos o empleos públicos cuando así lo requieran las políticas gubernamentales y el buen funcionamiento del Estado y, en ninguna norma se prohíbe la supresión de los empleos, ni siquiera los de carrera o los ocupados por funcionarios inscritos en ella. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se controvierte la nulidadExpediente No. 42.335 16 del Decreto 00786 de 18 de abril de 1998, suscrito por la Directora del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública, el Secretario General, la Secretaria de Hacienda y la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se retira del servicio al actor, por supresión del cargo que desempeñaba en la entidad demandada (folios 3 y 4). 2a..) El demandante indica que su inconformidad con el acto de retiro consiste en que se expidió con falsa motivación y violación de la ley ya que, la entidad tenía que suprimir el cargo y sus funciones de la Planta de Personal Global, y no a través de un acto particular. 3a.) El acto es acusado por desconocer que el actor estaba ocupando un cargo de carrera administrativa y, no podía ser considerado como un funcionario en provisionalidad ya que llevaba más de diecinueve años al servicio de la entidad; además, la entidad impugnada no solicitó la autorización judicial para su retiro, tomando en

podía ser considerado como un funcionario en provisionalidad ya que llevaba más de diecinueve años al servicio de la entidad; además, la entidad impugnada no solicitó la autorización judicial para su retiro, tomando en consideración que estaba amparado por la garantía del fuero sindical. 4a.) De los documentos aportados al proceso, se demostró la vinculación del actor desde el 28 de septiembre de 1977 por Decreto 02157 de 7 de septiembre de 1977 (FolioExpediente No. 42335 17 118 anexo 2) en el cargo de Inspector de Rentas Clase III categoría 46. 5a..) Se pudo establecer que el accionante mediante Decreto 01524 de 10 de junio de 1992 fue incorporado en la Planta de Personal en el cargo de Inspector 4-65 Grado 09 (Folios 63 y 64 anexo 2). Posteriormente, mediante Decreto 03009 del 30 de septiembre de 1994, fue incorporado en el cargo de Inspector código 02 Grado 4-65. 6a.) Dentro del cuaderno administrativo Be comprobó que por Decreto 002584 de 15 de septiembre de 1995 se suprimió el cargo desempeñado por el actor y, se crea el de Auxiliar Técnico 4-35 Grado 02 dependiente del Despacho del Secretario de Hacienda de Cundinamarca, cargo de carrera administrativa en el cual el accionante es nombrado expresamente en provisionalidad (Folios 61 a 76). A folio 33 del Anexo 2 se encuentra el acta de posesión. 7a.) Se demuestra a Folios 77 a 82 que el Decreto 00055

provisionalidad (Folios 61 a 76). A folio 33 del Anexo 2 se encuentra el acta de posesión. 7a.) Se demuestra a Folios 77 a 82 que el Decreto 00055 de 16 de enero de 1996, prorrogó por cuatro (4) meses el nombramiento provisional del actor efectuado mediante Decreto 02584 de 15 de septiembre de 1995.Expediente No. 42.335 18 8a.) La entidad mediante Convocatoria No. 0294 del 16 de enero de 1996, convocó a concurso abierto para el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda, cuya fecha de inscripción fue del 23 al 25 de enero de 1996 (Folio 83). Se comprueba que el actor no se inscribió en la Convocatoria mencionada, cuya lista de elegibles se estableció mediante Resolución 0360 de 13 de mayo de 1996 (Folios 237 a 239 Anexo 3). 9a.) La Sala encuentra que, la supresión de cargos en la Gobernación de Cundinamarca tuvo su origen en la Ordenanza 01 de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, de 7 de febrero de 1996 (Folios 23 a 25 Anexo 2), que ordenó la reestructuración Administrativa del Departamento de Cundinamarca, haciéndose necesario adecuar la planta de personal; especialmente en los dispuesto por los artículos 4o., So. y 7o. que textualmente ordenan: "ARTICULO CUARTO: Revístase a la Señora Gobernadora del Departamento, de facultades extraordinarias, para que en

personal; especialmente en los dispuesto por los artículos 4o., So. y 7o. que textualmente ordenan: "ARTICULO CUARTO: Revístase a la Señora Gobernadora del Departamento, de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presenteExpediente No. 42.335 19 Ordenanza, reorganice la estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada y Desconcentrada." "ARTICULO QUINTO: Autorízase a la Gobernadora para elaborar, reformar y modificar de conformidad con los ordenamientos constitucionales y legales las normas que rigen la administración de personal, desarrollo, evaluación y promoción del recurso humano.. "PARAGRAFO: Para el cumplimiento de este precepto se dispondrá: "5. Adecuar, establecer y fijar las plantas de personal, nomenclatura y denominación de empleos que Be requieran para las nuevas estructuras..." "ARTICULO SEPTIllO: El Gobierno Departamental al fijar la Planta de Personal de cada una de las Dependencias, tendrá en cuenta preferiblemente alExpediente No. 42.335 20 personal de Carrera Administrativa para la incorporación a la Nueva Planta de Personal que Be cree, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para cada uno de los cargos." lOa.) Posteriormente se expidió el Decreto 00786 de 16 de abril de 1996 (folios 3 y 4) por medio del cual se suprimió el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02, de la Planta de personal global dependiente del Despacho de

de abril de 1996 (folios 3 y 4) por medio del cual se suprimió el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02, de la Planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda desempefíado por el accionante. ha.) La Sala observa que al momento de la supresión del cargo, el accionante era Primer Suplente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia "SINTRAGOBERNACIONES", Seccional Cundinamarca, según consta en la resQiución 004409 de 28 de diciembre de 1995 (folio 57) proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; de donde se deduce que gozaba de la estabilidad del fuero sindical. Esta conclusión es el resultado del análisis de las siguientes normas: a). Artículo 39 de la Constitución Nacional:Expediente No. 42.335 21 "La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. "La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por la vía judicial. "Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. "No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública,." b.) La H. Corte Constitucional, en la sentencia C-593 de 1993, en relación con el fuero sindical de los empleados públicos, señaló: "Si se comparan la norma legal acusada

los miembros de la fuerza pública,." b.) La H. Corte Constitucional, en la sentencia C-593 de 1993, en relación con el fuero sindical de los empleados públicos, señaló: "Si se comparan la norma legal acusada (Art. 409 del Código Sustantivo del Trabajo) y la superior (Art. 39 de la Carta) , se tiene que concluir que elExpediente No. 42.335 22 Constituyente de 1991 consagró, en el artículo 39, el derecho al fuero sindical sin restricción diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de la Fuerza Pública.. Éstos, en ningún caso tendrán derecho al fuero sindical, porque la Constitución les negó el derecho, previo y necesario, de la asociación sindical. "Así, de la comparación de la norma acusada con la norma superior, hay que concluir que el Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos, sino que le dió consagración constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical. "Resulta entonces que las garantías para los sindicatos y la sindicalización, son significativamente más amplias en la Constitución de 1991, de lo que eran en la Constitución de 1.886. Ello no se debeExpediente No. 42.335 23 a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos obligados por la composición multiestamentaria de la Asamblea Nacional Constituyente; en la

a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos obligados por la composición multiestamentaria de la Asamblea Nacional Constituyente; en la regulación actual de las garantías y libertades sindicales y de sindicalización, se desarrolla el Título 1 de la Carta, "De los Principios Fundamentales" y, en especial, el artículo 1°, que constituye a Colombia como un Estado social de derecho, cuya forma de organización republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo. Así mismo, el artículo 2° del Estatuto Superior que, al definir los fines esenciales del Estado, incluyó entre ellos: ... facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica... de la Nación; . . - asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo." "En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado,Expediente No. 42.335 24 de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. "En conclusión, el numeral 1° del artículo 409 del Código Sustantivo Laboral viola el artículo 39 de la Constitución de 1991, por lo que ha de ser declarado inexequible. "La ampliación que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical

Laboral viola el artículo 39 de la Constitución de 1991, por lo que ha de ser declarado inexequible. "La ampliación que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados públicos, señala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del artículo 39 de la Carta, pues al menos los artículos 2, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores públicos. El artículo 2° delExpediente No. 42.335 25 Código de Procedimiento Laboral enumera los asuntos de los que conocerá la Jurisdicción Laboral y entre ellos enumera "los asuntos sobre fuero sindical". Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. Precisamente esa relación (legal o reglamentaria) del empleado público con el Estado, hace que sean inaplicables los artículos 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acción de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez." c) A su vez, el artículo 405 del Código Sustantivo del trabajo señala:Expediente No. 42.335 26 "Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos

Juez." c) A su vez, el artículo 405 del Código Sustantivo del trabajo señala:Expediente No. 42.335 26 "Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distin

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