TA CUN - 42340-(22-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 42340-(22-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO-D9-CARRERA - Gobernación dé Cundinamarca Secretaria de Hacienda) /GOBERNACION DE CUNDINAMARCA - Faultad para modificar la planta de personal. ¡ORDENANZA 01 DE 1996 ¡LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - No presentación al concurso ¡NOMBRAMIENTO PROVISIONAL - T&mino
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C. enero 22 de 1999
MAGISTRADO PONENTE: JOSE HERNEY VICTORIA
EXPEDIENTE No. :42340
DEMANDANTE :GLORIA ISABEL ROMERO
CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO
DEMANDADA : GOBERNACIOÑ DE CUNDINAMARCA La demandante por intermedio de apoderado solicita de ésta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que por
sentencia se ponga fin a las siguientes: PRETENSIONES: "1. Declare la nulidad del decreto N. 00797 de abril 16 de 1996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por el cual se decreta suprimir el cargo desempeñado por Gloria Isabel Romero Blumm de la planta de personal global de la Secretaría de Hacienda y consecuencialmente, 2.A título de restablecimiento en su derecho violado:EXPEDIENTE 42340 2 2. 1. Ordenar al Departamento de Cundinamarca reintegrarla en el' mismo cargo que ocupfiba en el momento del retiro u otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.2. Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos con los
mismo cargo que ocupfiba en el momento del retiro u otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.2. Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales. 2.3 Ordenar el pago de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A.y 2.4. Ordenar el pago del ajuste de valor previsto en el artículo 178 del C.C.A.
HECHOS U OMISIONES: "1. La actora, como empleada pública, prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca desde el 16 de enero de 1992 hasta el 16 de abril de 1996.
2. La actora laboró en la Secretaría de Hacienda.
3. El empleo desempeñado, Constitucional y legalmente pertenecía a
la Carrera Administrativa y la empleada reunía los requisitos del empleo.
4. El empleo o conjunto de funciones desempeñado, objetivamente siempre fue el mismo, aunque nominal y formalmente tuvo cambios en su denominación.
5. Mediante el acto acusado, en abril 16 de 1996, en forma expresamente motivada la Gobernadora decretó: " Suprímase el cargo deEXPEDIENTE 42340 4 • Dado que el concurso es para proveer cargos vacantes y no estando vacante sino ocupado por la actora el cargo, no había obligación legal de concursar, y aún en el supuesto no cierto de que si existiera tal obligación, el no concursar no es causal legal de retiro.
vacante sino ocupado por la actora el cargo, no había obligación legal de concursar, y aún en el supuesto no cierto de que si existiera tal obligación, el no concursar no es causal legal de retiro. • Dado el hecho de llevar la Actora varios años de servicio, mal podría ser provisional, a más de que la provisionalidad es la fase inicial del servicio y aún suponiendo el hecho no es cierto de su provisionalidad ella se vencía en fecha posterior al acto de retiro, a más de que el acto de retiro no lo dispone por vencimiento del plazo de provisionalidad, sino por figura distinta: supresión de empleo. • Los empleos se suprimen es en la planta de personal, donde no se suprimió. No mediante actos individuales, como el acusado. • La ordenanza N. 01 de 1996 autorizó a la Gobernadora para suprimir funciones dentro de la estructura funcional de la Secretaría como la de hacienda ( artículo 5°, parágrafo. Numeral 3 ) y de hacerlo, que no lo hizo, fijar la planta de personal y suprimir los empleos cuyas funciones se supriman. (numeral 5). En nuestro caso, no se suprimieron tales funciones a la Secretaría de Hacienda, luego no podía haber ni hubo supresión de tal empleo en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda. Suprimir empleos es equivalente a suprimir funciones, dado el hecho de que el empleo es conjunto de funciones, como aspecto objetivo. Empleo no es nombre del empleo, nomenclatura o denominación, dado que ello es puramente formal.
8. No hay numeral ni texto.
9. El acto acusado se hizo efectivo a partir del 17 de abril de 1996
no es nombre del empleo, nomenclatura o denominación, dado que ello es puramente formal.
8. No hay numeral ni texto.
9. El acto acusado se hizo efectivo a partir del 17 de abril de 1996 fecha en la que se le notificó mediante comunicación escrita.EXPEDIENTE 42340 6 otro de igual o superior categoría y remuneración, el pago de todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el retiro y el reintegro sin solución de continuidad. Por último que se acate lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C. C. A.
El libelista estructura la demanda con el siguiente cargo: Falsa motivación.- Manifiesta el apoderado de la actora que el acto acusado fue simulado dado que contrariamente habla de supresión del empleo, y de concurso, justificando la supresión por el hecho de que la actora no se hubiera presentado a concurso pues esta situación no es causal de retiro de servicio. Es decir que el acto acusado supone la existencia de un concurso para proveer cargos ya provistos y por tanto no vacantes por estar desempeñado por Gloria Isabel Romero Blumm. La Constitución Nacional prevé el concurso para el ingreso al servicio y la ley lo regula cuando se produce una vacante definitiva. No existe concurso para proveer cargos ya provistos o para su permanencia, pues solo habrá concurso sobre los empleos existentes y no sobre los suprimidos. Además Romero Blumm con varios años de servicio no podía encontrarse en provisionalidad, lo que revela y evidencia la simulación. De otro lado no se invocó norma concreta de que la supresión del empleo estuviera de acuerdo con las necesidades del servicio.
Romero Blumm con varios años de servicio no podía encontrarse en provisionalidad, lo que revela y evidencia la simulación. De otro lado no se invocó norma concreta de que la supresión del empleo estuviera de acuerdo con las necesidades del servicio. La Sala observa, que la Carta Política, en sus artículos 303 y 305 umeral 7, faculta al Gobernador como jefe de la administración seccional y representante legal del departamento para crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias con sujeción a la ley y a las ordenanzas. En desarrollo de lo anterior y para tal fin, mediante ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996 la Asamblea de Cundinamarca revistió a laEXPEDIENTE 42340 7 gobernadora de facultades extraordinarias y en uso de esas atribuciones constitucionales y legales expidió el acto acusado. Con el decreto 2584 del 15 de septiembre de 1995, amparado en normas constitucionales la Gobernadora de Cundinamarca modificó la planta personal de la Secretaría de Hacienda fijada mediante decreto 03003 del 30 de septiembre de 1994, entre otros 80 empleos de auxiliar técnico código, 4-35, grado 02, en uno de los cuales fue incorporada la libelista ( folio 50), mediante un nombramiento provisional pues se trataba de cargos de carrera administrativa. En el expediente no obra prueba de que la actora estuviera escalafonada en carrera administrativa; por el contrario el decreto 00797 del 16 de abril de 1996 informa que Gloria Isabel Romero Blum, no se inscribió a la convocatoria N. 0294 del 16 de enero de 1996 para
escalafonada en carrera administrativa; por el contrario el decreto 00797 del 16 de abril de 1996 informa que Gloria Isabel Romero Blum, no se inscribió a la convocatoria N. 0294 del 16 de enero de 1996 para concursar para el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35, grado 02, de la planta global dependiente de la Secretaría de Hacienda, situación que la colocó como de libre nombramiento y remoción, pues si no concursó era viable que la administración, pudiera prescindir de sus servicios, como ocurrió en este caso al suprimir el cargo. La supresión de un cargo, en los términos del artículo 7 de la ley 27 de 1992, coloca en situación de retiro a quien lo ocupa. De otro lado, en repetida jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido enfáticamente, y para garantizar el derecho a la igualdad y el ingreso al sistema de administración de personal, que no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a la carrera administrativa y por esa razón declaró inexequibles normas que permitían el ingreso a la misma sin previo proceso de selección. (sentencias C-317 de 1995, C-037 de 1996, C-562 de 1996).EXPEDIENTE 42340 8 La situación sui generis en que se dio de la supresión del cargo de la planta de personal, pues convocaba a la funcionaria a participar en concurso que hiciera posible su vinculación a la carrera administrativa, no se puede tener como extendida con una falsa motivación; por el contrario, elaborada la nueva planta, se vinculó en forma provisional a ella a los funcionarios que venían laborando, situación que se quiso definir
se puede tener como extendida con una falsa motivación; por el contrario, elaborada la nueva planta, se vinculó en forma provisional a ella a los funcionarios que venían laborando, situación que se quiso definir convocando a concurso a los interesados en forma pronta como se deduce de las motivaciones consignadas en el acto acusado. En términos del artículo 4 de la ley 61 de 1987 los nombramientos provisionales no pueden ir más allá de los 4 meses, razón para que se haya prescindido de los servicios de la actora mediante esa modalidad y en ejercicio de facultades permanentes de que goza el nominador territorial. Lo cierto es que la planta de personal prevista en el decreto 2584 de 1995 preveía el cargo de Auxiliar Técnico, código 4-35, grado 02, y en él se incorporó provisionalmente a la interesada sin que fuera posible su permanencia en él en forma indefinida con mayor razón al no haber participado en el concurso, aspecto que no se acreditó que hubiera ocurrido. Además la facultad para reestructurar la entidad en ningún momento se puede poner en discusión teniendo en cuenta no solamente la primacía del interés general sobre el particular, sino que hizo uso de facultades constitucionales y legales que siendo permanentes, habilitan al nominador para ejercerla en cualquier momento y como consecuencia de la misma se evidenció la supresión del cargo de la demandante, la cual constituye una forma de terminación del vínculo laboral permitido en la ley 27 de 1992.EXPEDIENTE 42340 9 Así las cosas, la Sala concluye que el acto atacado sigue gozando de presunción de legalidad pues no fue desvirtuada, y los cargos formulados por el libelista no tienen vocación de prosperidad.
Así las cosas, la Sala concluye que el acto atacado sigue gozando de presunción de legalidad pues no fue desvirtuada, y los cargos formulados por el libelista no tienen vocación de prosperidad. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE.
Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, en firme archívese el expediente. Aprobado en Sesión N. 001