TA CUN - 42351-(15-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42351-(15-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
4
SUPRESION DEL CARGO / CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: DR LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá, D.C., agosto quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).
REF : PROCESO No. 42351
ACTOR: LUZ MARY CEDIEL CONTRERAS
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE HACIENDA Supresión del Cargo LUZ MARY CEDIEL CONTRERAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.632.294 de Guaduas, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, present demanda contra la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA - (SECRETAkIA DE.. HACIENDA),, controversia que se decide mediante esta providencia. / / 7 Señala como P E T 1 C 10 N E S de la demanda las siguieít:
1. Declarar la Nulidad del Decreto No. 00746 de abril 16 de, 1996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por el cuaExpediente No. 42351 actor: luz mary cediel contreras pag2 se decreta suprimir el cargo desempeñado por LUZ MARY CEDIEL CONTRERAS de la Planta de Personal Global de la Secretaría de Hacienda y consecuencialmente.
2. A título de Restablecimiento en su Derecho Violado: 2.1. Ordenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el Reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba en el
Secretaría de Hacienda y consecuencialmente.
2. A título de Restablecimiento en su Derecho Violado: 2.1. Ordenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el Reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba en el momento del retiro u otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.2. Pagarle, a titulo de indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales anuales y Prestaciones Sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales; 2.3. Ordenar el pago de los Intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y 2.4. Ordenar el pago del ajuste de valor previsto en el artículo 178 del
C.C.A.". Los H E C H O S de la demanda podrían sintetizarse de la siguiente manera: Vinculada laboralmente a la Entidad demandadaDEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Secreta `a de Haciendadesde enero24 de 1979 hasta abril 16 de 1996 en empleo Auxiliar!, técnico) que "Constitucional y Legalmente pertenecía a la Carrera Adn1iriitrativa y el empleado reunía los requisitos del empleo.", pero que, :iieitate el acto acusado y debidamente motivado, la Gobernadora decretó ág, supresión bajo los argumentos de haber sido expedida la convocatoria Nro. 0294 de enero 16 de 1996 para el cargo de Auxiliar Técnico, haber sido prorrogado' y el nombramiento en provisionalidad, el no haberse inscrito a la cortvocatoria
argumentos de haber sido expedida la convocatoria Nro. 0294 de enero 16 de 1996 para el cargo de Auxiliar Técnico, haber sido prorrogado' y el nombramiento en provisionalidad, el no haberse inscrito a la cortvocatoria abierta antes mencionada, poseer facultades para reestructurar y qu dentro deExpediente No. 42351 actor: luz mary cediel contreras pag3 dichas facultades se encontraba la relativa a suprimir cargos. Alerta que las funciones correspondientes al empleo desempeñado por el actor no fueron suprimidas "Luego no hubo objetivamente Supresión de Empleo" "solo hubo un cambio en la forma, nomenclatura o denominación del empleo". Mega una FALSA MOTIVACION teniendo en cuenta que: En las funciones de la secretaría de Hacienda no fue suprimido el empleo del actor; el cual figuraba en la Planta de Personal para la fecha de expedición del acto acusado; asimismo, las funciones contenidas en el Manual de Funciones de la Secretaría de Hacienda relativas a dicho cargo, se mantenían; que, "dado que el concurso es para proveer vacantes y no estando vacante sino ocupado por el actor el cargo, no había obligación legal de concursar, y aún en el supuesto no cierto de que si existiera tal obligación, el no concursar no es causal legal para el Retiro"; que dado el hecho de llevar el actor varios años de servicio mal podría ser provisional, "y más que la provisionalidad es la fase inicial del servicio y aún suponiendo el hecho no cierto de su provisionalidad ella se vencía en fecha posterior al acto de Retiro, a más de que el Acto de Retiro no lo dispone por vencimiento del plazo de provisionalidad, sino por figura distinta: Supresión de Empleo.". /
vencía en fecha posterior al acto de Retiro, a más de que el Acto de Retiro no lo dispone por vencimiento del plazo de provisionalidad, sino por figura distinta: Supresión de Empleo.". / Hace una análisis de las facultades otorgadas a Iq 6obemadora de Cundinamarca mediante la Ordenanza Nro. 01 de 1996y) de. lo'T que -a su manera de ver significa suprimir cargo o funciones. - 1 49 , L 41Expediente No. 42351 actor: luz mary cediel contreras pag4 Invoca como N O R M A S VIOLADAS las siguientes Constitución Política : preámbulo, artículos la., 2o., 6o., 13, 25, 53, 121 y 305 Num 7; Ley 3 de 1986, artículos 11 y 12; Decreto Ley 1042 de 1978, arts. 75 y 82; Ley 27 de 1992, art. 10. D.R. 2329 de 1995, art. 2 D.L. 2400 de 1968, art. 2 y 5.
Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 405 y 406
TRAMITE PROCESAL / Admitida la demanda (fi. 22) fue notificado personalmente, el autQ admisono, a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca (fi. 22 vto.), 4uien, en uso de las facultades legales confirió poder a profesional del'Dcho para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (fi. 25). La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente kreditado,Expediente No. 42351 actor: luz mary cediel contreras pag5
defensa de los intereses de la Entidad que representa (fi. 25). La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente kreditado,Expediente No. 42351 actor: luz mary cediel contreras pag5 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fi. 28 a 32). Se corrió traslado en conjunto a las partes y la Ministerio Público (fi. 120) para que alegaran de conclusión. La parte demandada descorrió el traslado (fis. 129 a 131), la actora hizo la correspondiente manifestación mediante escrito visible a folio 121 del exp. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación emitió su concepto en memorial visible a folio 122 del exp. La SALA para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes:' CONSIDERACIONES: Recapitulando, la actora, por intermedio de apoderado impetra la nulidad del Decreto No. 00746 de abril 16 de 1996, expedido dpr la Gobernador de Cundinamarca, por el cual se decreta suprimir el cargo deserni3ñado por la actora ; para que una vez decretada la nulidad del acto aéusado y como restablecimiento ' del derecho se ordene el reintegro de la atoia y-el pago de todos los emolumentos dejados de percibir conforme a las/'pretensiones de la demanda. .. .1 LExpediente No. 42351 actor: luz mary cediel contreras pag6 La parte actora, en el concepto de violación, sostiene que mediante el acto acusado -Decreto 00746 de abril 16 de 1996 - que motivaron la desvinculación
LExpediente No. 42351 actor: luz mary cediel contreras pag6 La parte actora, en el concepto de violación, sostiene que mediante el acto acusado -Decreto 00746 de abril 16 de 1996 - que motivaron la desvinculación del actor de la Entidad demandada por supresión del cargo que venía desempeñando y al cual había sido incorporado en provisionalidad, fueron violadas normas del orden constitucional y legal, en razón a los derechos que generan la situación de ser cargos de carrera administrativa, considera que ha existido violación al carácter reglado de la función administrativa teniendo en cuenta que la autoridad administrativa tiene funciones regladas en la Constitución y la Ley y por tanto solo puede hacer lo que se le atribuye y autoriza y en la forma como se le señalan tales atribuciones y autorizaciones para, de esta manera establecer las funciones o se sobre determinan y surgen las funciones para los empleados y que, ". . .para entender, la supresión de empleo, ha de advertirse que empleo no es nombre, ni denominación, ni nomenclatura, como se supone con abuso del derecho y simuladamente, en el Acto acusado. Empleo no es forma, ni subjetividad, ni apariencia, ni arbitrariedad. . .por el contrario, Constitucional y legalmente Empleo es un concepto objetivo de funciones. .. .", y de la apreciación que genera "empleo como funciones", considera violadas las normas transcritas por el acto acusado "dado que abusivamente se afirma Supresión de Empleo si que las funciones propias del empleo, se hubieran suprimido en la estructura funcional de la Secretaria de Hacienda, ni tal empleo / función tampoco hubiera Suprimido en la Planta de
abusivamente se afirma Supresión de Empleo si que las funciones propias del empleo, se hubieran suprimido en la estructura funcional de la Secretaria de Hacienda, ni tal empleo / función tampoco hubiera Suprimido en la Planta de Personal ...", concluye considerando que el acto acusado 'es SIMULADO y proferido con la existencia de ABUSO DEL DERECHO Y FALSA MOTIVACION. / hiandada al A su turno, el apoderado especial de la entid contestar la demanda entre otros aspectos dijo: 1 "... Ninguna de las normas citadas por el demandanté han sido violadas, pues los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad y mientras esta presunpión.. no seExpediente No. 42351 actor: luz mary cediel contreras pag7 desvirtúe, el acto administrativo se considera ajustado a derecho, la ilegalidad del acto no solamente debe alegarse sino probarse con el fin de que se declare su nulidad. Doctrinariamente se ha considerado el acto administrativo como la manifestación de la voluntad de la administración tendiente a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, el acto acusado no está viciado de nulidad alguna pues fue expedido por autoridad competente, estando amparado por la presunción de legalidad. Debe anotarse que el acto fue expedido de conformidad con las disposiciones que rigen la carrera administrativa...". (fis. 31 del exp.) De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se deduce que el actor al momento de su retiro poseía la calidad de EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION en razón a no encontrarse escalafonado en
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se deduce que el actor al momento de su retiro poseía la calidad de EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION en razón a no encontrarse escalafonado en Carrera Administrativa general o especial que garantizara su estabilidad o tratamiento especial al momento de determinar su desvinculación del
DEPARTAMENTO DE CUNDiNAMARCA - SECRETARIA DE HACIENDA-.
Dada la situación de la actora, de ser considerado empleado de Libre Nombramiento y Remoción, al haber sido suprimido el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 que venía ocupando en el Despacho de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca se ha generado la desvinculación del servicio público, pues esta es una de las causales de cesación de la función pública. / •1 Señala la actora que el acusado fue proferido con abuso lpl 'dejecho, pues considera que las funciones propias del empleo no de,aecieron en la estructura funcional de la Secretaría de Hacienda. No comparte la SALA de decisión la perspectiva jurídica que se plantea en la demanda, porque la supresión de un empleo no necesariamente cohlleva a 1aExpediente No. 42351 actor: luz mary cediel contreras pag8 eliminación de funciones de la entidad pública, puesto que la supresión puede estar motivado en razones de reducción del gasto público o la disminución del aparato o la burocracia estatal. En el proceso sub-judice, es de claridad meridiana que las funciones de los empleos de agente y las de auxiliar técnico código 4-35 Grado 02, son
aparato o la burocracia estatal. En el proceso sub-judice, es de claridad meridiana que las funciones de los empleos de agente y las de auxiliar técnico código 4-35 Grado 02, son diferentes, desde el punto de vista objetivo, toda vez que los primeros desempeñaban funciones de control y vigilancia de carácter policivo (prevención, represión, revisión del contrabando) en tanto que los segundos ejercerán funciones administrativas y estadísticas. Como se observa en el decreto 02584 de septiembre 15 de 1995 (folio 47) al modificarse la planta de personal se suprimió 97 cargos de agentes y se crearon 86 auxiliares técnico 4-35, los que por tratarse de empleos de carrera de naturaleza diferente, según concepto del Departamento Administrativo de la función pública, visible al folio 102, por tanto, era necesario que los mismos fueran provistos por el sistema de selección por méritos; procedimiento al cual no se sometió la demandante. Como se deduce del oficio 1320 de mayo 21 de 1997 (fi. 92 del exp.) en la actualidad no existen los 86 cargos de auxiliar técnico 4-35 que había sido creados por el Decreto 02584/95, sino tan sólo se mantuvieron los cargos de aquellas personas que se presentaron al concurso iniciado por la convocatoria Nro. 6294 de enero 16 de 1996 y fueron nombrados en periodo de prueba. Por manera que, el cargo central de la demanda sobre una falsa notÑación no se encuentra demostrado. / Resta agregar que, el hecho de que en la actual planta de bersonal existan cargos de igual categoría y denominación no significa que el empiejkIei
manera que, el cargo central de la demanda sobre una falsa notÑación no se encuentra demostrado. / Resta agregar que, el hecho de que en la actual planta de bersonal existan cargos de igual categoría y denominación no significa que el empiejkIei desempeñado por el actor no hubiese sido suprimido, pues en estos casos hay que cotejar el número de cargos de la anterior planta con la Áueva paraExpediente No. 42351 actor: luz mary cediel contreras pag9 determinar así la existencia de los respectivos cargos, es decir, por la cantidad de los mismos en la planta vigente. Observa la Sala que en una controversia similar, con iguales pretensiones, hechos, e igual fundamentación de derecho, se dicto sentencia el día 4 de julio de 1997, exp. No. 96-42331, Actor: Belisario Guerrero Moreno, Magistrada Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz, la cual en lo pertinente señalo: "Teniendo en cuenta lo anterior y no habiendo sido demostrada motivación diferente a la dirigida a garantizar el buen servicio conforme a las facultades constitucionales y legales de las cuales disponía la nominadora, es de considerar que los actos acusados conservan la legalidad que les asiste y su decisión debe permanecer incólume. 50•... Ahora bien, en aras de discusión -que la permite la situacióny con relación a la estabilidad por CARRERA ADMINISTRATIVA invocado en el concepto de violación contenido en el libelo demandatorio de donde es necesario concluir que la protección al trabajo y a los derechos derivados ya sea por inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa o cualquiera otro que genere estabilidad relativa al empleado, se han de considerar dentro de los límites que impone
concluir que la protección al trabajo y a los derechos derivados ya sea por inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa o cualquiera otro que genere estabilidad relativa al empleado, se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una obligación social. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 193 que, sobre el tema, expresó: / .. .ya se ha dicho en providencias anteriores qu' tFn'r un empleo público no es un derecho adquirido, no es una laratitía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de•,: entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o, reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de lo - /Expediente No. 42351 actor: luz mary cediel contreras paglø empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...". Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la
noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario
parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer cbn la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el prinpioATe . igualdad en relación con las cargas públicas (art. 1 eñ cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el peiuiió, tal como sucede también con el dueño del bien exprojñido por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". / En ese orden de ideas, la Corte reitera que para'1 Expediente No. 42351 actor: luz mary cediel contreras pagi 1 determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que
establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral"....". (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 Magistrado Ponente : Dr.
reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral"....". (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 Magistrado Ponente : Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).
/ Sobre la teoría del derecho adquirido - CARRERA ADMINISTRATIVAque se deduce de la petición del libelista motivo de análisis, es conveniente citar lo expresadoal;ispctto por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de novirnbe d 1993: 'II "Cuando de la aplicación del artículo 20 transitorio se trate no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo, o a no ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, ya que el principio imperante en un Estad de Derecho es el de prevalencia del interés general sobre e -Expediente No. 42351 actor: luz mary cediel contreras pagl2 particular". Asimismo, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta misma Sección Primera, expuso: "...Los artículos 21 a 23 del decreto 2169 de 1992 (dictado en desarrollo del Artículo Transitorio 20) prevén como causal de terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, la supresión del cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración. Al respecto reitera la Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el artículo Transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad, de antemano lo
diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el artículo Transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad, de antemano lo estaba autorizando para esa terminación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el daño que se pueda causar a su titular con aquella decisión ... De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión.". / Por lo anteriormente expuesto, no estádada a prospçraíia violación de los derechos derivados de la CARRERA ADMINISTRATIVA a la cual hace referencia la actot eir, el libelo. ) Visto lo antes reseñado es necesario concluir que no' existió violación alguna de las disposiciones constitucionales ni legales señaladas en el libelo demandatorio, teniendo en cuentaExpediente No. 42351 actor: luz mary cediel contreras pag 13 que la Constitución y la ley permiten y autorizan a los Jefes de la Administración (nacional - departamental -distrital) la supresión
actor: luz mary cediel contreras pag 13 que la Constitución y la ley permiten y autorizan a los Jefes de la Administración (nacional - departamental -distrital) la supresión de los empleos públicos cuando así lo requieran las políticas gubernamentales y el buen funcionamiento del Estado y en ninguna norma se prohíbe la supresión de los empleos, ni siquiera los de carrera o los ocupados por funcionarios inscritos en ella. La FALSA MOTWACION alegada por la parte actora, no tiene ningún asidero en el presente caso, pues conforme ya se expuso, con la expedición del acto no fueron violados derechos de carrera administrativa en razón a que el actor, aún cuando la administración le ofreció la oportunidad de concursar para el cargo de carrera que venía ocupando en provisionalidad, éste hizo caso omiso a la convocatoria, la cual, una vez evacuada en su totalidad (inscripción - concursoresultados) generó la existencia de una LISTA DE ELEGIBLES de la cual, como es obvio, el demandante no hizo parte. La situación de haber sido incorporado en PROVISIONALIDAD al cargo de Auxiliar Técnico Cod. 4-35 grado 01 mediante Decreto 02584 de septiembre 15 de 1995 indica claramente que se estaba posesionando de un cargo de carrrera administrativa y que para poder permanecer en él debía de adelantar todo el proceso que le generara el derecho de su permanencia en dicho cargo, contrario sensu, la desvinculación del mismo, conforme sucedió. Las funciones o la descripción del cargo no son las razones que generaron la desvinculación del actor de la Entidad demandada y, el acto acusado es muy claro al expresar en su parte
del mismo, conforme sucedió. Las funciones o la descripción del cargo no son las razones que generaron la desvinculación del actor de la Entidad demandada y, el acto acusado es muy claro al expresar en su parte motiva que ". . .BELISARIO GUERRERO MORENO, no se inscribió a la convocatoria mencionada en el considerando anterior, continuando su vinculación con el Departamento con carácter de provisional, razón por la cual no podrá prorrogarse nuevamente dicho nombramiento.", provisionalidad que ya había sido prorrogado mediante la Resolución Nro, 055 de enero 16 de 1996, -concomitante con la CONVOCATORIA a concursargenerando la última oportunidad para mantenerse pn el mismo y lograr su escalafonamiento y por ende, la estabilidad que hoy se encuentra reclamando. 1 / /' Es clara la existencia de la NECESIDAD 'EIEL SERVICIO plasmado en el acto acusado, teniendo en;cienta, qu es deber de la administración dar desarrollo legal 4 precepto constitucional contenido en el artículo 125 de la Carta( friediante los procedimientos adecuados por la Ley 127 de 1992 para el efecto y, que no efectuarnos acarrea al funcionario competente, las correspondientes sanciones de ley. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad queExpediente No. 42351 actor: luz mary cediel contreras pagl4 ampara el acto administrativo acusado de nulidad, y por no ser el acto contrario a las normas constitucionales y legales invocadas, su presunción de legalidad se conserva, lo que impide la favorabilidad de las pretensiones de la demanda."
ampara el acto administrativo acusado de nulidad, y por no ser el acto contrario a las normas constitucionales y legales invocadas, su presunción de legalidad se conserva, lo que impide la favorabilidad de las pretensiones de la demanda." Observa la Sala, que las razones de orden jurídico expuestas en la providencia transcrita corresponden íntegramente al tema controvertido por la accionante, en este asunto, para lo que por dichas razones y las indicadas en un principio se acogen como fundamento en esta sentencia, para negar las pretensiones del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: / lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DTVIDA por lo expuesto en la parte motiva. ¡ 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secrtría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que sé ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo Jiubiera y elg
UIS' VERGARA QUINTERO £ ~T~RAETANCUR RUIZ Expediente No. 42351 actor: luz mary cediel contreras pag 15 cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE, Aprobada según consta en el acta Nro. 032. / o