🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 42364-(27-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 42364-(27-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REIRO POR SUPRESION DEL CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

EPUBLtCA DE COLOMBIA Relataría Santafé de Bogotá P.C., 27 de noviembre de 1998 Tribunal A..mirtistrajivo de Cundinamarca 2 7 ENE. 1999

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente : 42364

Demandante : OMAR HUMBERTO BARRERA

Demandado : GOBERNACION DE

CUNDINAMARCA.

Controversia : SUPRESION DEL CARGO El demandante por intermedio de apoderada solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las

siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Que es nulo el Decreto 00765 del 16 de Abril de 1.996 mediante el cual se suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4 - 35 GRADO 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca desempeñado por OMAR HUMBERTO BARRERA BEJARANO, identificado con la cédula de Ciudadanía No. 79.000.818 de uaduas dminisirativo (sic) proferido por la Gobernadora de Cundinamarca.Expediente No. 42364 2 2.- Ordénese a la Gobernación de Cundinamarca, el reintegro de mi poderdante al cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4 - 35 GRADO

Gobernadora de Cundinamarca.Expediente No. 42364 2 2.- Ordénese a la Gobernación de Cundinamarca, el reintegro de mi poderdante al cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4 - 35 GRADO 01 u otro empleo de superior cate goría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 16 de Abril de 1.996 fecha en la cual se suprime el cargo. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Gobernación de Cundinamarca a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo con efectividad a la fecha de supresión del cargo de mi patrocinado. 4.- Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. 5.- Que se le ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley. HECHOS 1.- Mi representado el señor OMAR HUMBERTO BARRERA BEJARANO fue nombrado legalmente en la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el cargo de AGENTE DE RESGUARDO Código 1 Grado 08 de la Citada Secretaría desde el día 26 de Noviembre de 1.992 fue debidamente posesionada y ejerció su cargo con idoneidazad, eficiencia, honestidad y con el más alto criterio de funcionario público, hasta el día 16 de Abril de 1.996 cuando le fue

de Noviembre de 1.992 fue debidamente posesionada y ejerció su cargo con idoneidazad, eficiencia, honestidad y con el más alto criterio de funcionario público, hasta el día 16 de Abril de 1.996 cuando le fue suprimido su cargo de AUXILIAR TÉCNICO CODIGO 4 - 35 GRADO 01 de la planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda.Expediente No. 42364 3 2.- Con el Decreto 02584 de 15 de Septiembre de 1.995 se modifico la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda. en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e inspector y crear los cargos de Auxiliar Técnico y Técnico Operativo, todo lo cual se hizo mediante una presunta facultad conferida en la ORDENANZA de Febrero 7 de 1.996. 3.- Mediante el Decreto No. 2584 de 15 de Septiembre de 1.995 se incorporó con carácter de provisional las personas en los cargos crea dos en la planta de Personal Global Dependiente del despacho de la secretaría, en los cuales figuraba OMAR HUMBERTO BARRERA BEJARANO. 4.- Mi representado en un acto de obediencia laboral, no obstante la incompetencia de la Gobernadora para proferir el Decreto No. 2584 con el cual se suprimió un cargo y se creó otro de carácter de provisionalidad de este último tomo posesión mediante el acta No. 090 de 18 de Septiembre de 1.995. (sic.) La gestión de la Gobernadora suprimiendo y creando cargos bajo el carácter de provisionalidad en funcionarios de probada antigüedad, esta enmarcada en " MANIFIESTA DESVIACION DE PODER " y

de 1.995. (sic.) La gestión de la Gobernadora suprimiendo y creando cargos bajo el carácter de provisionalidad en funcionarios de probada antigüedad, esta enmarcada en " MANIFIESTA DESVIACION DE PODER " y finalidad del acto, factor o causal determinante para que se anule el acto violador de derechos fundamentales. 6.- La señora Gobernadora atentó contra la estabilidad laboral de mi representado, desconociéndole su actividad como Agente del Resguardo y llevándolo a un cargo con carácter de provisionalidad sin derecho a inscripción para ser incluido en la carrera administrativa, con lo cual la funcionaria incurrió en exagerado abuso y desviación de poder. 7.- Con fecha julio 13 de 1.995 la Honorable Corte Constitucional, profirió la sentencia No. 306 y declaró " inexequibles las expresiones Inspector de Policía Agente de Resguardo Territorial ', porque los excluía del régimen de la Carrera Administrativa previsto en el artículo 125 de la norma superior.Expediente No. 42364 4 8.- El texto de la sentencia referida impedía a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca atentar contra los derechos laborales de mi representado porque teniendo en el cargo de Agente del resguardo automáticamente hacía parte del régimen de la Carrera Administrativa, razón por la cual enun acto de ABSOLUTA ILEGALIDAD lo lleva a un régimen de completa inestabilidad de su empleo. 9.- Que con fecha Diciembre 23 de 1993 se expide el Decreto 2611 que amparando a quienes hubiesen solicitado su inscripción en la Carrera Administrativa y en el se contempló el no poder ser retirados de los cargos lo cual no fue cumplido por Gobierno Departamental que ya había

que amparando a quienes hubiesen solicitado su inscripción en la Carrera Administrativa y en el se contempló el no poder ser retirados de los cargos lo cual no fue cumplido por Gobierno Departamental que ya había desconocido de igual manera el contenido de la Sentencia de la Honorable Corte. NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional artículos 2, 4, 5, 25. C.C.A. articulo 84. Ley 27 de 1.992 artículo 10. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Entidad demandada presentó contestación de la demanda dentro de términos, visible a folios lii a 116 del cuaderno principal. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Cuarta judicial rindió informe y en él concluye que con fundamento en las consideraciones hechas a folios 210,a 213, por no haberse logrado desvirtuar la legalidad del acto admínisfrativo acusado, se deben denegar las súplicas de la demanda.ExpedienteUo. 42364 5 Losoderados de las partes presentaron alegatos dentro del término y en ellos rld.ifican lo dicho en la demanda y en la contestación de la misma. CONSIDERACIÓNES El actor, por intermedio de apoderada, solicita la nulidad del decreto No. 00765 del 16 de abril de 1996, proferido por la Gobernadora de Cundinamaa, mediante el cual se suprimió el cargo de Auxiliar Técnico Código 4 - 35 Grado 01 de la planta de personal dependiente del despacho de la Secrettu la de Hacienda de Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al mismo cargo o a

Código 4 - 35 Grado 01 de la planta de personal dependiente del despacho de la Secrettu la de Hacienda de Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 16 de abril de 1996 fecha en la cual se suprime el cargo, y se le paguen todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo; que se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. Manifiesta la libelista a través del escrito visible a folio 216, que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa, al tenor de los artículos 170 y 171 del C. de P.C. ya que existe un proceso de nulidad del decreto 02584 del 15 de septiembre de 1995 expedido por la Gobernación de Cundinamarca. En cuanto a la solicitud elevada, la Sala expresó que no era posible decretar la suspensión del proceso, ya que no se dieron los presupuestos de la causal consagrada. Además la sentencia del presente asunto no depende de la decisión del proceso indicado, por las razones expresadas en su debida oportunidad ( folios 221 a 223).Expediente No. 42364 6 La apoderada del actor manifiesta que con la expedición del decreto impugnado, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la incompetencia, desviación de poder y violación directa de la ley.

La apoderada del actor manifiesta que con la expedición del decreto impugnado, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la incompetencia, desviación de poder y violación directa de la ley. En cuanto al cargo de incompetencia y usurpación de funciones en que supuestamente incurrió la Gobemadtra de Cundinamarca, al proferir el decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, es preciso anotar que en sentencia proferida el 20 de febrero de 1991, Magistrado Ponente Dr DARlO QUIÑONES PINILLA, se estudió esta situación y se decidió negar las súplicas de la demanda al considerar que la Gobernadora de Cundinamarca no usurpó la función otorgada a la Asamblea Departamental, pues ejerció una de las atribuciones que le confiere el numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Nacional para crear, suprimir o fusionar cargos; y si la Asamblea determina la estructura de la administración departan tal, corresponde al Gobernador complementar esa organización creand, suprimiendo o fusionando empleos. Lo cierto es que no era necesario la existencia de una ordenanza previa que dispusiera sobre la supresión de cargos, basándose para ello en lo preceptuado en el artículo .305, numeral 7, de la Constitución Nacional, es del caso dejar definido que esa exigencia alude exclusivamente a cuando se trata de fijar emolumentos, lo que se explica si se observa a su vez la facultad constitucional de la Asamblea previstas en el artículo 300, numeral 7, cuando asigna a ella la posibilidad de determinar "... las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleos;... "

facultad constitucional de la Asamblea previstas en el artículo 300, numeral 7, cuando asigna a ella la posibilidad de determinar "... las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleos;... " El cargo de desviación de poder lo sustenta la libelista en que la Gobernadora actuó de mala fe porque el 13 de julio de 1995, la H. Corte Constitucional profiere la sentencia No 306 y declara la inexequibilidad del numeral 7 del artículo 4 de la Ley 27 de 1992 en las expresiones

"1NSPCTOR DE POLICIA Y AGENTE DE RESGUARDOExpediente No. 42364 7

TERRITORIAL".

Efectivamente la FI. Corte Constitucional profirió la sentencia No.306, el 13 de julio de 1995, en la que se declara la inexequibilidad del numeral 7 del artículo 4 de la ley 27 de 1992 en las expresiones "INSPECTOR DE POLICIA Y AGENTE DE RESGUARDO TERRITORIAL", lo que significa que dichos cargos serán considerados de carrera administrativa y que las personas que los desempeñen podrán adquirir el estatus una vez se realice la inscripción en el escalafón respectivo. En el sub-judice esto no sucedió, ya que si bien es cierto el demandante por intermedio de SINTRAGOBERNACIONES, solicitó el 12 de enero de 1996 (Folios 22 a 26) la inscripción extraordinaria en la carrera administrativa de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda que por sentencia de la Corte Constitucional No. 0306 de 1995 pertenecen a carrera administrativa, el Departamento Administrativo de la Función Pública le

administrativa de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda que por sentencia de la Corte Constitucional No. 0306 de 1995 pertenecen a carrera administrativa, el Departamento Administrativo de la Función Pública le negó dicha inscripción, según lo afirmado por la libelista a folio 73 del cuaderno principal. En consecuencia, se tiene que se le negó el derecho de inscripción extraordinaria al demandante teniendo en cuenta que por medio del decreto No 02584 de septiembre 15 de 1995, (Folio 9) se había suprimido el cargo ocupado por éste, es decir, el de Agente Código 4-15, grado 01, y se lo incorporó mediante este mismo decreto en el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35, grado 01, de la planta de personal global dependiente del despacho del Secretario de Hacienda de Cundinamarca, situación que se le comunicó a través del oficio visible a folio 12 del expediente, es decir, que al demandante se le había suprimido el cargo antes de la expedición del acuerdo 11 de diciembre 22 de 1995, pues dicha situación se evidenció el 15 de septiembre del mismo año. Precisamente por ser los cargos de INSPECTOR DE

POLICIA Y AGENTE DE RESGUARDO TERRITORIAL, considerados

de carrera administrativa y de acuerdo a lo normado por el artículo 125 de la Constitución Nacional y por la ley 27 de 1 992, se procedió a nombrar al demandante en forr" provisional tal como se observa a folio 129 en elExpediente No. 42364 8 decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, dicha situación de provisionalidad fue prolongada por cuatro (4) meses por medio del decreto

demandante en forr" provisional tal como se observa a folio 129 en elExpediente No. 42364 8 decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, dicha situación de provisionalidad fue prolongada por cuatro (4) meses por medio del decreto 0055 del 16 de enero de 1996 (Folio 132) y se convocó al concurso pertinente al cual el demandante no se presentó (Folio 146). Mediante la Órdenanza 01 de febrero 07 de 1996 (Folio 51), se reviste a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de su promulgación reorganice la estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada o Desconcenirada y por ende, todas las demás funciones que comporten la administración de personal y la regulación del recurso humano disponible para el buen ejercicio de la administración. Como consecuencia de lo anterior se profirió el decreto 00765 de abril 16 de 1996 (Folio 11), de acuerdo con los artículos 303 y 305 de la Constitución Nacional, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca a través del cual se suprimió así mismo el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35, Grado 01. En síntesis, considera la Sala que el demandante no gozaba de ninguna protección de la carrera administrativa ni cuando se desempeñaba como Agente 4 -15, grado 01, a pesar de ser éste cargo considerado como de carrera por cuanto no logró ser inscrito en forma extraordinaria al encontrarse desempefiando otro cargo como es el de Auxiliar Técnico 4-35,

como Agente 4 -15, grado 01, a pesar de ser éste cargo considerado como de carrera por cuanto no logró ser inscrito en forma extraordinaria al encontrarse desempefiando otro cargo como es el de Auxiliar Técnico 4-35, grado 01, y al haberse suprimido el mismo antes de la vigencia del acuerdo 11 de diciembre 22 de 1995, ni tampoco cuando se desempeñó como Auxiliar Técnico, 4-35 grado 01, pues habiendo sido convocado para concursar y proveer esa plaza no lo hizo, ya que era una forma legal de hacerlo pues se trataba también de un cargo de carrera administrativa. Por lo tanto, se trataba al momento de su retiro de un empleado de libre nombramiento y remoción lo que hace podía ser retirado del servicio en cualquier momento, y al haberse presentado la supresión del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35, grado 01, que venía ocupando enExpediente No. 42364 9 el despacho de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, se hizo uso de la modalidad prevista en el artículo 105, numeral 3°, del decreto 1950 de 1973. El decreto mediante el cual se modificó la planta de personal fue expedido en forma Jegal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, pues de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos y debido a la necesidad de la transformación institucional del Estado y a la modernización de la entidad para ponerla a tono con los objetivos y principios señalados en la Constitución de 1991. En cuanto cargo impetrado de violación directa de la ley, que lo hace consistir la representante del demandante, en que éste tenía el derecho

para ponerla a tono con los objetivos y principios señalados en la Constitución de 1991. En cuanto cargo impetrado de violación directa de la ley, que lo hace consistir la representante del demandante, en que éste tenía el derecho adquirido a la carrera por lo que poseía im año para acreditar el cumplimiento de los requisitos según el artículo 22 de la ley 27 de 1992, no obstante lo anterior se le impidió al actor acreditar los mismos porque a dos meses de la vigencia de la ley se le suprimió el cargo, es decir, que no se dejó transcurrir el término del año; que se le negaron los derechos por parte de la Comisión del Servicio Civil al manifestarse que la inscripción extraordinaria no era procedente por haber ocurrido la supresión del cargo; que el actor hacia parte de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Públicos - Sección Cundinamarca, por lo que se desconocieron los convenios internacionales, como el convenio 87 con la O.I.T. que recoge la ley 26 de septiembre 15 de 1976. Tal como se manifestó anteriormente en esta misma providencia, al demandante se le había negado la posibilidad de inscribirse en el escalafón de la carrera administrativa en forma extraordinaria, teniendo en cuenta que se encontraba desempeñando otro cargo y al haberse suprimido el de Agente 4-15, grado 01 el 15 de septiembre de 1995, esto es, antes de la vigencia del acuerdo 11 de diciembre 22 del mismo año, por lo tanto, tampoco era necesario esperar el término señalado en el artículo 22 de la ley 27 de 1992.Expediente No. 42364 10

vigencia del acuerdo 11 de diciembre 22 del mismo año, por lo tanto, tampoco era necesario esperar el término señalado en el artículo 22 de la ley 27 de 1992.Expediente No. 42364 10 De otra parte y como es visible a folio 74, la apoderada expone que su poderdante gozaba de fuero sindical, afirmación que no es cierta si se tiene en cuenta que el artículo 406 del C.S.T. consagra los empleados que se encuentran amparados por dicho fuero en los siguientes términos: It Artículo 4O TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más...". De acuerdo con la resolución allegada al proceso y que obra a folio 27 emanada del Ministerio de Trabajo, no se encuentra el nombre del actor, razón esta que deja sin piso lo afirmado por la apoderada del actor. De acuerdo con los presupuestos fácticos, por cuanto como es visible a folio 126, la Gobernación de Cundinamarca expide una certificación en la que expresa que el actor no se inscribió en el concurso, de tal manera que era un empleado de libre nombramiento y remoción y como se ha dicho en reiteraias ocasiones, aunque el cargo desempeñado por él fuera de carrera era rtcesario cumplir con el procedimiento establecido para su inscripción.

que era un empleado de libre nombramiento y remoción y como se ha dicho en reiteraias ocasiones, aunque el cargo desempeñado por él fuera de carrera era rtcesario cumplir con el procedimiento establecido para su inscripción. En mérfto de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Niéganse las sYplicas de la demanda. SEGUNDO.- Reconóces . la Doctora ALBA NURY CERON ALVAREZ como Apodtda del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, conforme los términos del poder conferido.Expediente No. 42364 11 Aprobado en Acta No.

JOSE IT91Nt!fVICTORIA WILLbI GIRLDÓ GIRALDO

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...