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TA CUN - 42374-(17-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42374-(17-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

1 FUERO SINDICAL /SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO AFORADO -Calificación de la justa causa ¡RETIRO DE EMPLEADO AFORADO -calificación de la justa causa (E.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D

Bogotá D.C., diec.iEiete (17) de agosto de dos mfl MAGI9TRA1A SUSTANCIADORA: Dra. Maria del Carmen Jarrin Cerón

REFERENCIA EXPEDIENTE No. 42-374

DEMANDANTE HECTOR JESJS ORDOÑEZ CAICEDO

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

SECRETARIA DE HACIENDA.

4. El señor HECTOR JESUS ORDOÑEZ CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 3246.221 de Vilieta, a:tuandc' a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de mili dad restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 dei CCA. , en escrito presentado el 14 de agosto de 1996 (fi. 83), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE No. 42.374 2 DEMANDA 11 1. - Que es nulo el Decreto 00788 del 16 de Abril de 1.996 mediante el cual se suprimió el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CbDIG0 4-35 GRADO 02 de la planta de personal global de-pendiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca, desempeñado por HECTor JESJ5 ORDOfEZ CAICEDO. identificada (sic) con la cédula de ciudadanía Node-pendiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca, desempeñado por HECTor JESJ5 ORDOfEZ CAICEDO. identificada (sic) con la cédula de ciudadanía No3'246.221 o Y246.221 de Vilieta, acto administrativo proferido por la Gobernadora de Cundinamarca. 2.-Clrdénese a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, el reintegro de mi podeFdante al cargo de AUXILIAR TÉCNICO CODIGO 4-35 GRADO 02 u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 16 de Abril de 1.996 fecha en la cual se suprime el cargo. 3.-- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Gobernación de Cundinamarca a reconocer y a pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo con efectividad a la fecha de supresión del cargo de mi patrocinado. 4.- Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución da continuidad en la prestación de los servicios por mi representado. desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente re integrado. 5.- Que se le ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de losen os en la Ley.'EXPEDIENTE No. 42.374 3

la fecha en que sea efectivamente re integrado. 5.- Que se le ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de losen os en la Ley.'EXPEDIENTE No. 42.374 3 Las anterioreo pretensiones tienen como fundamento loe siguientes hechos: 1 El demandante fue nombrado en la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el cargo de inspector, código 4-65, grado 02. desde el 11 de julio de 1989.

2. Mediante el decreto 02584 de 15 de septiembre de 1995, se modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda en el sentido de suprimir los cargos de agente, comandante e inspector, incluido el del accionante, y crear los cargos de auxiliar técnico y técnico operativo con carácter de provisional, en virtud de la ordenanza de 7 de febrero de 1996.

3. El accionante tomó posesión en el nuevo cargo como auxiliar técnico, código 4-35, grado 02, de la planta de personal de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por medio del acta 079 de 18 de septiembre de 1995, el cual fue suprimido mediante el decreto 00788 de 16 de abril de 1996.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:EXP1)lENTE No. 4'.2.. 374 4 CONSTITUCIONALES Artículos 2, 4, 5, 25, 38, 39 y 53. LEGALES Ley 27 de 1992: artículo 10, inciso 2o.

CONSTITUCIONALES Artículos 2, 4, 5, 25, 38, 39 y 53. LEGALES Ley 27 de 1992: artículo 10, inciso 2o. Código Contencioso Administrativo: articulo 84. El concepto de la violación se estructuró de la siguiente manera- : Considera el accioriante que con el acto impugnado se vulneraron los fines esenciales del Estado, la upremacía de la Constitución, los derechos inalienables de la persona como el trabajo y la libre asociación. Ádems, se desconoc:Ló el fuero sindical del que estaba revestido y los convenios internacionales del trabajo. Sotierie el demandante que el acto acusado es nulo porque el organismo impugnado: No tenía competencia para expedirlo debido a que usurpó funciones de la Asamblea. Departamental al modificar la estructura de la Administración. - Lo profirió con desviación de poder, toda vez cari el estado de provisionalidad de Los cargos creados, desconoce la antigüedad y el derecho que tiene el actor a pertenecer a la carrera administrativa.EXPEDIENTE No. 42.374 5 Igualmente, el acto endilgado violó la ley en la medida en que la Corte Constitucional mediante sentencia C-306 de 1995, indicó que los cargos de inspectores de policía y agentes de resguardo territorial, son empleos de carrera administrativa, por lo que la situación del accionante era preferencial desde el momento de la inscripción, la cual se le negó porque la Comisión Nacional del Servicio Civil, argumentó que la aplicación del derecho a la inscripción extraordinaria no era procedente en el caso de supresión del cargo.

accionante era preferencial desde el momento de la inscripción, la cual se le negó porque la Comisión Nacional del Servicio Civil, argumentó que la aplicación del derecho a la inscripción extraordinaria no era procedente en el caso de supresión del cargo. Posteriormente presentó los alegatos de conclusión (fis. 196 a 198), en los que reitera los argumentos expuestos en la demanda. ARGUMENTOS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (f 1.85 vto.), la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca constituyó apoderado Judicial (f 1.88), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 94 a 98 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, dado que el acto acusado esta amparado por la presunción de legalidad) la cual debe desvirtuares por el accionante Por otro lado, en ningún momento se atentó contra laEXPEDIENTE No. 42.374 6 estabilidad laboral del demandante, en la medida en que la administración departamental procedió a abrir los respectivos concursos con el fin de proveer en forma definitiva los cargos creados por el decreto 02584 del 15 de septiembre de 1995, por lo que mediante la convocatoria 0294 de 1996, se procedió a abrir el concurso para el cargo de auxiliar técnico, código 4-35, grado 02, al cual el demandante no se inscribió. Además, lø establecido en el decreto 2811 de 23 de diciembre de 1993 según el cual los funcionarios de carrera que hayan solicitado inscripción extraordinaria, no pueden ser retirados del servicio, no cobija al

Además, lø establecido en el decreto 2811 de 23 de diciembre de 1993 según el cual los funcionarios de carrera que hayan solicitado inscripción extraordinaria, no pueden ser retirados del servicio, no cobija al demandante por la provisionalidad de su cargo, por lo tanto no se le podía aplicar tal y como lo determinó la circular 5000-13 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Formula como excepción la ausencia de ilegalidad del acto acusado, en consideración a que las actuaciones administrativas del departamento están condicionadas al principio de legalidad. Dentro del término legal presenta los alegatos de conclusión obrantes a folios 199 a 201 del expediente, en donde reitera los argumentos expuestos anteriormente. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal deEXPEDIENTE No. 42374 7 nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre cl fondo de la litis mediante las siguientes. CONSIDERACIONES-- ONSIDIRACIONES: V-1. l. ) En el presente proceso se controvierte la legalidad de) decreto 00788 de 16 de abril de 1996. expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual ordenó la supresión del cargo que ocupaba el accionante coma auxiliar técnico código 4-35, grado 02 de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca (fis lO y 11). 2) La inconformidad del demandante radica en que, se vulnerá la Constitución Nacional y la ley al expedir con falta de competencia y desviación de poder, el acto administrativo que suprimió el carga provisional que venía ocupando en la entidad demandada, toda vez que

  1. La inconformidad del demandante radica en que, se vulnerá la Constitución Nacional y la ley al expedir con falta de competencia y desviación de poder, el acto administrativo que suprimió el carga provisional que venía ocupando en la entidad demandada, toda vez que

tenia derecho a inscribiree en la carrera administrativa. Además, estima el actor que el organismo impugnado no solicitó la autorización judicial para su retiro, teniendo en cuenta que estaba amparado por la garantía del fuero sindical. 3. ) En primer término es necesario estudiar la excepción de ausencia de ilegalidad del acto acusadoEXPEDIENTE No. 42,374 5 propuesta por el Departamento de (undinamarca. La Sala considera que se trata de argumentos de la defensa que deben ser estudiados en providencia de mérito, por, que no prosperan como excepciones impeditivas. 4. ) De los documentos aportados al proceso, se tiene que: A folio 2 del expediente, aparece certificación expedida por el Departamento de Cundinamarca, en donde manifiesta que el impugnante laboró en dicha entidad desde el 11 de julio de 1989 al 16 de abril de 1996, cuando fue suprimido del cargo de auxiliar, técnico, código 4 -35, grado 02. A folio 47 a 59 del expediente, obra el decreto 03009 de 30 de septiembre de 1994, mediante el cual se incorpora al demandante en el cargo de inspector, código 4-65, grado 02, de la planta global de la Secrestaría de Hacienda de la Administración Departamental. A folio 35 a 40 del expediente, obra la solicitud

incorpora al demandante en el cargo de inspector, código 4-65, grado 02, de la planta global de la Secrestaría de Hacienda de la Administración Departamental. A folio 35 a 40 del expediente, obra la solicitud de registro sindical cori fecha de 15 de agosto de 1995 y, el acta de asamblea de constitución y fundación del sindicato Nacional de [os trabajadores oficiales y empleados públicos SINTRAGOBERNACIONES", dirigida alEXPEDIENTE No. 42.374 9 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se observa que el accionante es miembro principal de la comisión estatutaria de reclamos. A folios 229 a 254 del expediente, se encuentran los estatutos de la organización sindical y, a folios 280 a 270, obra el auto 396 de 4 de septiembre de 1995, expedido por, la división de reglamentación y registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde se ordena corregir los estatutos mencionados. A folios 108 a 123 del expediente, aparece el decreto 02584 de 15 de septiembre de 1995, por el cual se modificó la planta de personal de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, en el sentido de suprimir el cargo de inspector, código 4-65, grado 02, y crear e.1 de auxiliar tcnieo, código 4-35, grado 02. A folios 29 a 31 del expediente, aparece la resolución 003158 de 28 de septiembre de 1995, por medio de la cual se inscribe en el registro sindical a la organización denominada Sindicato Nacional de

A folios 29 a 31 del expediente, aparece la resolución 003158 de 28 de septiembre de 1995, por medio de la cual se inscribe en el registro sindical a la organización denominada Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos "SI NTRAG0JERNACI0NES. A folios 124 a 127 del expediente, obra el decreto 00055 de 16 de enero de 1996, mediante el cual se prorrogó por 4 meses el nombramiento provisional deEXPEDIENTE No. 42374 10 algunos funcionarios incorporados a la planta global de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, dentro de loe cuales se encuentra el accionante. A folios 128 a 130 del expediente, aparece la ordenanza 01 de 8 de febrero de 1996, mediante la cual la Asamblea de Cundinamarca reviste de facultades extraordinarias a la Gobernadora del Departamento, para que reorganice la estructura de la Administración Departamental Central. Del acto acusado se infiere que, la entidad impugnada mediante convocatoria 0294 del 16 de enero de 1998, llamó a concurso abierto para el cargo de auxiliar técnico, código 4-35, grado 02 de la planta de personal de la secretaría de Hacienda, cuya fecha de inscripción fue del 23 al 25 de enero de 1996 (fi. 10 y 11). 5. ) La Sala observa que, la supresión de cargos en la Secretaría de Hacienda, tuvo su origen en la ordenan:a 01 de 8 de febrero de 1996 (fle. 1 a 15), que ordenó la

5. ) La Sala observa que, la supresión de cargos en la Secretaría de Hacienda, tuvo su origen en la ordenan:a 01 de 8 de febrero de 1996 (fle. 1 a 15), que ordenó la reestructuración administrativa de la planta de personal del Departamento de Cundinamarca. Los artÍculos 4, 5, y 7

de la mencionada ordenanza señalan: 11

ARTICULO CUARTO: Revístase a la Sefiora Gobernadora del Departamento, deEXPEDIENTE No. 42. 374 11 facultades extraordnarias para que en el término da seis 6) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, reorganice la estructura de la

Administración Departamental Central, Descentralizada y Desconcentrada." ARTICULO QUINTO: Autorizase a la Gobernadora para elaborar, reformar y modificar de conformidad con los ordenamientos cortstitucionaies y legales las normas que rigen la administración de Personal, desarrollo, evaluación y promoción del recurso humano, acción disciplinaria en lo que corresponda por competencia al Departamento y establecer los mecanismos de seguimiento, evaluación y resultado de la gestión de los planes y programas de desarrollo económico, social, ambiental, deportivo, cultural, científico, tecnológico y de sus obras piblicas. 11

PARAGRAFO: Para el cumplimiento de

este precepto se dispondrá: 11 5.-- Adecuar, establecer y fijar las plantas de personal, nomenclatura y denominación de empleos que se requieran para las nuevas estructuras. ARTICULO SPTTt1O: El Gobierna

11 5.-- Adecuar, establecer y fijar las plantas de personal, nomenclatura y denominación de empleos que se requieran para las nuevas estructuras. ARTICULO SPTTt1O: El Gobierna Departamental al fijar la Planta de Personal de cada una de las Dependencias, tendrá en cuenta preferiblemente al personal de Carrera Administrativa para la incorporación a la Nueva Planta de Personal que se cree siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para cada uno de los cargos.EXPEDIENTE No. 42.374 12 De las normas transcritas se infiere que, la administración podía suprimir los cargos de la planta de personal en cada uno de loe organismos del Departamento, • como aconteció en el asunto estudiado, toda vez que la Gobernadora, con fundamento en la Constitución Nacional y en las normas seccionales, podía ejercer la facultad soberana de modificar la estructura de la Secretaria de Hacienda, tendiente a su modernización para ponerse a tono con las necesidades actuales. 6..) Es preciso indicar que, en las consideraciones del acto acusado, no era necesario mencionar los hechos ocurridos en relación con la vinculación del demandante y los eventos relacionados con la convocatoria a concurso, porque estas no fueron las razones para suprimir el empleo que él ocupaba sino que el fundamento de dicha determinación radicó en las facultades extraordinarias otorgadas a la administración para disponer su reestructuración. 7.) Por otra parte, la Sala no comparte el criterio expuesto por el demandante en relación con el fuero de estabilidad que pretende alegar, por ocupar un cargo de carrera administrativa.

otorgadas a la administración para disponer su reestructuración. 7.) Por otra parte, la Sala no comparte el criterio expuesto por el demandante en relación con el fuero de estabilidad que pretende alegar, por ocupar un cargo de carrera administrativa. Sobre este aspecto se tiene que, en efecto, elEXPEDIENTE No. 42374 13 emplci do auxiliar técnico desertipeñiado por el actor, pertenecía a los cargos de carrera administrativa de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. Sin embargo, éste no se vinculó por concurso, su nombramiento tuvo el carácter de provisional mientras se adelantaba el proceso de selección por e1 sistema de méritos. Si bien, la ley 27 de 1992 permitió la inscripción automática para los empleados vinculados a las administraciones territoriales, el accionante no probó que hubiera sido escalafonado en la carrera administrativa ni aportó las pruebas tendientes a demostrar que la Gobernadora del Departamento impidió su Inscripción en el cargo de auxiliar técnico. Además, está claro que fue incorporado a un empleo con funciones diferentes a las que ejercía. como inspector de rentas. 82.) Por otra parte, la Sala considera que, como lo ha expresado en providencias anteriores, el artículo 39 de la Constitución Nacional extendió el fuero sindical a todos loe trabajadores incluidos los servidores públicos, con la única excepción de los mnemhros de la Fuerza Pública, por lo que., sri el asunto estudiado es necesario verificar si el actor gozaba de ésta garantía. En relación con el fuero sindical de los empleados

con la única excepción de los mnemhros de la Fuerza Pública, por lo que., sri el asunto estudiado es necesario verificar si el actor gozaba de ésta garantía. En relación con el fuero sindical de los empleados públicos, la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-EXPEDIENTE No. 42.374 14 592de 1993, se?ialó: Si se comparan la norma legal acusada (Art. 409 del Código Sustantivo del trabajo) y la superior (Art. 39 de la Carta), se tiene que concluir que el Constituyente de 1991 consagró, en el artículo 39, el derecho al fuero sindical sin restricción diferente a La establecida en su último inciso para los miembros de la Fuerza Pública. Ert consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el constituyente de 1.991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión." El articulo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé: 11 ART. 405 Modificado D. 204/57, art.. 12. Definición. Se denornina 'fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la miima empresa o a

sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la miima empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el ,juez de trabajo."EXPEDIENTE No. 42.374 15 10) Y, el artículo 406 del Código Sustantivo de]. Trabajo, al indicar los servidores que gozan de fuero sindical, estableció: 11 ART.. 406-Subrogado L50/90, art .57. Trabaj adores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: 11 a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos meses después de la inscripcióri en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; 1. b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato para quienes el amparo rige por el mismo tiempo de los fundadores; c) Los miembros de la Junta Directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d CorajjjJL -de que .digner .iç diQriL.,Q

suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d CorajjjJL -de que .digner .iç diQriL.,Q (ndraQipnes pprel—mismo tiQ.Lla £6 insJi ....jud&istjr,, n ua mi sII una (. Ii omiir. sttx.i ... rlia_, tiin 'L Uigxida pO j Qaízç lón .j.ndical '51ue agrupe —el iaar mrí trbajadoes.' (subrayado fuera de texto)EXPEDIENTE No. 42.374 16 M.) De la norma Superior se deduce claramente que, la Constitución de 1991 extendió el fuero sindical a todos los trabajadores, incluidos loe servidores Públicos, con la única excepción de los miembros de la Fuerza Pública. Del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo se desprende que, uno de los elementos fundamentales de la garantía del fuero sindical, os la calificación previa del juez del trabajo sobre la justa causa que el empleador indique para dar por terminada la relación laboral, porque con ella se busca que las determinaciones que se tomen con relación al despido, traslado o desmejoramiento de un trabajador amparado por el fuero sindical, se ajusten en un todo al régimen jurídico existente. 12.) tina vez establecido que era necesario solicitar la autorización para retirar al accionante, surge el interrogante sobre cual era el organismo competente para conocer de la misma, porque para la fecha en que se produjo su retiro, no se había promulgado la

12.) tina vez establecido que era necesario solicitar la autorización para retirar al accionante, surge el interrogante sobre cual era el organismo competente para conocer de la misma, porque para la fecha en que se produjo su retiro, no se había promulgado la ley 362 de 1997 que modificó el articulo 29 del Código de Procedimiento Laboral, asignando la competencia de los asuntas sobre fuero sindical de los empleados públicos, a los jueces laborales. 13.) La Sala considera, que la entidad demandadaEXPEDIENTE No. 42. 37 1 17 debió licitar la autorización al juez del trabajo por las siguientes razones: a) El articulo 405 dei Código Sustantivo del Trabajo indica expresamente que el juez del trabajo es quien debe calificar si se presenta justa causa para retirar al trabajador aforado. h) Los artículos 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo y 112 a 117 del Código de Procedimiento Laboral. determinan el trámite de la solicitud del empleador para ohtenr T rrmísc para desvincular un rvidor amparado con fuero sindical, e) El artículo 22 del Código de Procedimiento Laboral • al enunciar los asuntos que conoce la jurisdicción laboral, preceptuó:

ART2 Modificado L. 362/97, art,12L Asuntos de que conoce esta jurisdicción.. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. 11 También coñocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación

está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. 11 También coñocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidaciónEXPEDIENTE No. 42.374 le de las asociaciones sindicales; de los recursos de Homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. 14..) A juicio de la Sala, la jurisdicción laboral antes y después de la vigencia de la ley 362 de 1997, decide no solo los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo, como lo interpretó la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 1993, sino que conoce de otros asuntos, que pueden provenir o no de la relación contractual, como lo dispone el inciso segundo de la norma en comento, entre los cuales se encuentran los relativos al fuero sindical de los empleados públicos. Así las cosas, no cabe duda que el juez del trabajo desde 1993, ha sido competente para conocer de la calificación de justa causa para autorizar el retiro de un empleado público amparado por el fuero sindical. 15.) En este aspecto, es preciso hacer notar que el

desde 1993, ha sido competente para conocer de la calificación de justa causa para autorizar el retiro de un empleado público amparado por el fuero sindical. 15.) En este aspecto, es preciso hacer notar que el juez del trabajo, es por naturaleza el guardador del fuero sindical, de donde se Infiere que a él le corresponde, como se indicó, otorgar la autorización alEXPEDIENTE No. 42. 374 19 empleador público o privado, previa la calificación de justa causa, para retirar, desvincular o despedir, según el caso, a sus servidores o trabajadores. Asunto distinto es, la revisión del conflicto surgido por la remoción o desvinculación mediante la cual se pretende el reintegro al. servicio, porque en dicho evento, prevalece la naturaleza de la relación laboral. Así, se tiene que, los litigios o las controversias surgidos del vinculo contractual son de competencia del juez del trabajo y, Los originados en una relación legal y reglamentaria, le corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, corno sucede Efi el presente asunto, que se instauré antes de entrar en vigencia la ley 362 de 1997, 16. ) En este orden de ideas, no son de recibo los planteamientos de la entidad demandada en el sentido que, no era necesaria la autorización del juez del Trabajo para determinar el retiro del servicio del impugnante, porque la garantía del fuero sindical, no está instituida para proteger, al trabajador o empleado sino a la asociación, al sindicato. Así las cosas, la administración no puede excusar su negligencia con el argumento que la ley no había

porque la garantía del fuero sindical, no está instituida para proteger, al trabajador o empleado sino a la asociación, al sindicato. Así las cosas, la administración no puede excusar su negligencia con el argumento que la ley no había reglamentado el fuero sindical de los empleados públicos, toda vez que dicha reglamentación no era necesaria por'EXPEDIENTE No, 42.374 20 estar regulada la materia en el Código Sustantivo del Trabajo. Aceptar lo contrario equivale a desconocer derechos constitucionales fundamentales y a hacer nugatorios sus efectos. Diferente seria, si la entidad hubiera solicitado la autorización y e) juez laboral la hubiera negado por considerares incompetente, e dicha situación, la uriedicción can tenc jaso administrativa no podría exigir ningún otro requisito. l7.) Está comprobado que el accionaste se afílió al Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos 'SINTRAGOBE}NAClONES"; que al momento de la supresión del cargo, era miembro principal de la comisión estatutaria de reclamos de dicha organización sindical, según consta en el acta de asamblea de constitución y fundación del sindicato (fis. 36 a 40); de donde se deduce que gozaba de la estabilidad del fuero sindica).. 18. ) En cuanto a la duración del fuero sindical que protegía al accionante, se tiene que era de 2 años y 6 meses más, contados desde el 12 de agosto de 1995 fecha de constitución y fundación del sindicato, según Be observa sri la resolución 003158 de 28 de septiembre de

protegía al accionante, se tiene que era de 2 años y 6 meses más, contados desde el 12 de agosto de 1995 fecha de constitución y fundación del sindicato, según Be observa sri la resolución 003158 de 28 de septiembre de 1995 (fls. 272 a 274). hasta el 12 de febrero de 1998, toda vez que los estatutos de la organización sindical señalan que las elecciones de la junta directivaEXPEDIENTE No. 42. 374 21 encargada de nombrar a los miembros de la comisión de reclamos, serian cada 2 años (fl.2471. En vista de Jo anterior, para el 16 de abril de 1996, fecha de la supresión del empleo ocupado por el actor, éste gozaba de la garantía sindical señalada en el artículo 405 de la norma laboral. 19) 'Para la Sala no es admisible sostener que, en la actualidad no existe competencia del juez laboral para revisar previamente las razones del Estado tendientes al retiro de los empleados aforados, porque la garantía será inane si no hay medios jurídicos para protegerla; esperar a que el juez contencioso administrativo se pronuncie a posteriori, atenta contra los principios de economía y del buen servicio público. Sobre estos aspectos, es preciso diferenciar dos momentos en el amparo del fuero sindical: primero, preventivo, que se debe adelantar antes que el empleador público o privado lleve a cabo la decisión de retirar del servicio al empleado ID trabajador protegido por el fuero sindical; trámite que se debe cumplir ante el juez laboral ordinario, para que revise y apruebe o desapruebe las razones o motivos del empleador

decisión de retirar del servicio al empleado ID trabajador protegido por el fuero sindical; trámite que se debe cumplir ante el juez laboral ordinario, para que revise y apruebe o desapruebe las razones o motivos del empleador tendientes a terminar la relación laboral. El Estado debe someterse a este procedimiento, de suerte que, si el juez determina que no es competente, puede continuar con el trámite administrativo de retiroEXPEDIENTE No. 42. 374 22 por supresión del empleo, o por declaración de irteubsistericia, o por destitución, etc, sin que con ello se violen normas superiores. Segundo, el proceso judicial que se inicie por vía de acción, bien sea que se trate de un trabajador particular u oficial o de un empleado público, ante los jueces laborales ordinarios o ante la jurisdicción contencioso administrativa, respectivamente, en busca del reintegro por violación de la garantía generada por el

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