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TA CUN - 42376-(27-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42376-(27-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO POR SUPRESION DEI.. CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

WUBUCA DE COLOME?

Santafé de Bogotá D.C., 27 de Hoviembre de 1998 Relatora Tribunal t.. .rnir.istrativO de Curnamarca Magistrado Ponente Expediente Demandante Demandado Controversia

JOSE HERNEY VICTORIA

42376

BLANCA NIEVES TRIANA

COBERNACION DE

CUNDINAMARCA.

SUPRESION DEL CARGO 2? ENE. 1999

La demandante por intermedio de apoderada solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita .a está Corporación, se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Que es nulo el Decreto 00780 del 16 de Abril de 1.996 mediante el cual se suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4 - 35 GRADO 02 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca desempeñado por BLANCA NIEVES TRIANA MELO, identificada con la cédula de Ciudadanía Ní 20.827.950 de Puerto Salgar, acto administrativo proferido poi Gobernadora de Cundinamarca. 2.- Ordénese a la Gobernación de Cundinamarca, el reintegro de iii poderdante al cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 435 GRADO 02

Gobernadora de Cundinamarca. 2.- Ordénese a la Gobernación de Cundinamarca, el reintegro de iii poderdante al cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 435 GRADO 02 u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para Si ejercicio, con retroactividad al 16 de Abril de 1.996 fecha en la cual suprime el cargo. 4jqExpediente no. 42376 2 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Gobernación de Cundinamarca a reconocer y pagar a la actora o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo cpn efectividad a la fecha de supresión del cargo de mi patrocinada. 4.- Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando fue desvinculada hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada. 5.- Que se le ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley. HECHOS 1.- Mi representado, el señor BLANCA NIEVES TRIANA MELO fue nombrado legalmente en la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el cargo de INSPECTOR Código 4-65 Grado 02 de la Citada Secretaría desde el día 12 de Agosto de 1.971 fue debidamente posesionada y ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, honestidad y con el más alto criterio de funcionario público, hasta el día 16 de Abril de 1.996

Citada Secretaría desde el día 12 de Agosto de 1.971 fue debidamente posesionada y ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, honestidad y con el más alto criterio de funcionario público, hasta el día 16 de Abril de 1.996 cuando le fue suprimido su cargo de AUXILIAR TÉCNICO CODIGO 4 - 35 GRADO 02 de la planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda. 2.- Con el Decreto 02584 de 15 de Septiembre de 1.995 se modifico la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e inspector y crear los cargos de Auxiliar Técnico y Técnico Operativo, todo lo cual se hizo mediante una presunta facultad conferida en la ORDENANZA de Febrero 7 de 1.996. 3.- Mediante el Decretó No. 2584 de 15 de Septiembre de 1.995 se incorporó con carácter de provisional las personas en los cargos creados en la planta de Personal Global Dependiente del Despacho de la secretaría, en los cuales figuraba BLANCA NIEVES TRIANA MELO.Expediente no. 42376 3 M{ representado en un acto de obediencia laboral, no obstante la incompetencia de la Gobernadora para proferir el Decreto No. 2584 con el cual se suprimió un cargo y se creó otro de carácter de provisionalidad de este último tomo posesión mediante el acta No. 027 de 18 de Septiembre de 1.995.

5. La gestión de la Gobernadora suprimiendo y creando cargos bajo el carácter de provisionalidad en funcionarios de probada antigüedad, esta

último tomo posesión mediante el acta No. 027 de 18 de Septiembre de 1.995.

5. La gestión de la Gobernadora suprimiendo y creando cargos bajo el carácter de provisionalidad en funcionarios de probada antigüedad, esta enmarcada en" MANIFIESTA DES\'IACION DE PODER" y finalidad del acto, factor o causal determinante para que se anule el acto violador de derechos fundamentales. 6.- La señora Gobernadora atentó contra la estabilidad laboral de mi representado, desconociéndole su antigüedad corno Inspector Departamental y llevándolo a un cargo con carácter de provisionalidad sin derecho a

inscripción para ser incluido en la Carrera Administrativa, con lo cual la funcionaria incurrió en exagerado abuso y desviación de poder. 7.- Con fecha julio 13 de 1.995 lá Honorable Corte Constitucional, profirió la sentencia No. 306 y declaró " inexequibles las expresiones Inspector de Policía Agente de Resguardo Territorial ", porque los excluía del régimen de la Carrera Administrativa previsto en el artículo 125 de la norma superior. 8.- El texto de la sentencia referida impedía a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca atentar contra los derechos laborales de mi representado porque teniendo en el cargo de inspectora automáticamente hacía parte del régimen de la Carrera Administrativa, razón por la cual en un acto de ABSOLUTA ILEGALIDAD lo lleva a un régimen de completa inestabilidad de su empleo. 9.- Que con fecha Diciembre 23 de 1993 se expide el Decreto 2611 que amparando a quienes hubiesen solicitado su inscripción en la Carrera Administrativa y en el se contempló el no poder ser retirados de los cargos lo

9.- Que con fecha Diciembre 23 de 1993 se expide el Decreto 2611 que amparando a quienes hubiesen solicitado su inscripción en la Carrera Administrativa y en el se contempló el no poder ser retirados de los cargos lo cual no fue cumplido por Gobierno Departamental que ya había desconocido de igual manera el contenido de la Sentencia de la Honorable Corte.Expediente no. 42376 4

10. A mi patrocinado como directivo sindical debidamente reconocido por el Ministerio del Trabajo, le fue desconocido el derecho de asociación amparado en la Constitución Nacional, e igualmente el fuero sindical y los convenios internacionales celebrados con la O.I.T. que hacen parte de la Legislación de la República.

NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional artículos 2, 4, 5, 25. C.C.A. articulo 84. Ley 27 de 1.992 artículo 10. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Entidad demandada presentó contestación de la demanda dentro de términos, visible a folios 85 a 90 del cuaderno principal. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora primera judicial se abstuvo de emitir concepto por las razones expresadas a folio 135. Los apoderados de las partes presentaron alegatos dentro del término y en ellos ratifican lo dicho en la demanda y en la contestación de la misma. CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderada, solicita la nulidad del decreto No. 00780 del 16 de abril de 1996, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca, mediante el cual se suprimió el cargo de Auxiliar Técnico Código 435 Grado 02 de la planta de personal dependiente del despacho de

No. 00780 del 16 de abril de 1996, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca, mediante el cual se suprimió el cargo de Auxiliar Técnico Código 435 Grado 02 de la planta de personal dependiente del despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca.Expediente no. 42376 5 Corno consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 16 de abril de 1996 fecha en la cual se suprime el cargo, y se le paguen todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo; que 1 . se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios, desde cuando fue desvinculada hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada. Manifiesta la libelista a través del escrito visible a folio 131, que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa, al tenor de los artículos 170 y 171 del C. de P.C. ya que existe un proceso de nulidad del decreto 02584 del 15 de septiembre de 1995 expedido por la Gobernación de Cundinamarca. En cuanto a la solicitud elevada, la Sala expresó que no era posible decretar la suspensión del proceso, ya que no se diron los presupuestos de la causal consagrada.. Además la sentencia del presente asunto no depende de la decisión del proceso indicado, por las razones expresadas en su debida oportunidad ( folios 139 a 141).

causal consagrada.. Además la sentencia del presente asunto no depende de la decisión del proceso indicado, por las razones expresadas en su debida oportunidad ( folios 139 a 141). La apoderada de la actora manifiesta que con la expedición del decreto impugnado, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos corno son la incompetencia, desviación de poder y violación directa de la ley. En cuanto al cargo de incompetencia y usurpación de funciones en que supuestamente incurrió la Gobernadora de Cundinamarca, al proferir el decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, es preciso anotar que en sentencia proferida el 20 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr DARlO QUIÑONES PINILLA, se estudió esta situación y se decidió negar las súplicas de la demanda.al considerar que la Gobernadora de Cundinamarca no usurpó la función otorgada a la Asamblea Departamental, pues ejerció una de las atribuciones que le confiere el numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Nacional para crear, suprimir o fusionar cargos; y si laExpediente no. 42376 6 Asamblea determina la estructura de la administración departamental, corresponde al Gobernador complementar esa organización creando, suprimiendo o fusionando empleos. Lo cierto es que no era nécesario la existencia de una ordenanza previa que dispusiera sobre la supresión de cargos, basándose para ello en lo preceptuado en el artículo 305, numeral 7, de la Constitución Nacional, es del caso dejar definido que esa exigencia alude exclusivamente a cuando se trata

que dispusiera sobre la supresión de cargos, basándose para ello en lo preceptuado en el artículo 305, numeral 7, de la Constitución Nacional, es del caso dejar definido que esa exigencia alude exclusivamente a cuando se trata de fijar emolumentos, Jo que se explica si se observa a su vez la facultad constitucional de la Asamblea previstas en el artículo 300, numeral 7, cuando asigna a ella la posibilidad de determinar "... las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleos;..." El cargo de desviación de poder lo sustenta la libelista en que la Gobernadora actuó de mala fe porque e! 13 de julio de 1995, la H. Corte Constitucional profiere la sentencia No 306 y declara la inexequibilidad del numeral 7 del artículo 4 de la ley 27 de 1992 en las expresiones

"INSPECTOR DE POLICIA Y AGENTE DE RESGUARDO

TERRITORIAL".

Efectivamente la H. Corte Constitucional profirió la sentencia No.306, el 13 de julio de 1995, en la que se declara la inexequibilidad del numeral 7 del artículo 4 de la ley 27 de 1992 en las expresiones "INSPECTOR DE POLICIA Y AGENTE DE RESGUARDO TERRITORIAL", lo que significa que dichos cargos serán considerados de carrera administrativa y que las personas que los desempeñen podrán adquirir e] estatus una vez se realice la inscripclón en el escalafón respectivo. En el sub-judice esto no sucedió, ya que se bien es cierto el demandante por intermedio de SINTRAGOBERNACIONES, solicitó el 12 de enero de 1996 (folios 34 a

inscripclón en el escalafón respectivo. En el sub-judice esto no sucedió, ya que se bien es cierto el demandante por intermedio de SINTRAGOBERNACIONES, solicitó el 12 de enero de 1996 (folios 34 a 36 cuaderno de antecedentes ) la inscripción extraordinaria en la carrera administrativa de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda que por sentencia de la Corte Constitucional N. 0306 de 1995 pertenecen a la carrera administrativa, el Departamento Administrativo de la Función Pública le negó dicha inscripción, según lo afirmado por el libelista a folio 53 del cuaderno principal. En consecuencia, se tiene que se le negó el derecho de inscripción a la demandante teniendo en cuenta que por medio del decreto No 02584 deExpediente no. 42376 7 septiembre 15 de 1995, se había suprimido el cargo de Inspector 4-65, Grado 02, y se lo incorporó mediante este mismo decreto en el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35, grado 02, de la planta de personal global dependiente del despacho del Secretario de Hacienda de Cundinamarca, situación que se le comunicó a través del oficio visible a folio 4 del expediente, es decir, que al demandante se le había suprimido el cargo antes de la expedición del Acuerdo 11 de diciembre 22 de 1995, pues dicha situación se evidenció el 15 de septiembre del mismo año. Precisamente por ser los cargos de INSPECTOR DE POLICIA Y AGENTE DE RESGUARDO TERRITORIAL, considerados de carrera administrativa y de acuerdo a lo normado por el artículo 125 de la Constitución Nacional y por la ley 27 de 1992, se procedió a nombrar al

AGENTE DE RESGUARDO TERRITORIAL, considerados de carrera administrativa y de acuerdo a lo normado por el artículo 125 de la Constitución Nacional y por la ley 27 de 1992, se procedió a nombrar al demandante en forma provisional tal como se observa en el decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, dicha situación de provisionalidad fue prolongada por cuatro (4) meses por medio del Decreto 0055 (le] 16 de enero de 1996 (Folio 108) y se convocó al concurso pertinen te al cual el demandante no se presentó (Folio 79). Mediante la ordenanza 01 de febrero 07 (le 1996 (folio 45), se reviste a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de su promulgación reorganice la estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada o Desconcentrada y por ende, todas las demás funciones que comporten la administración de personal y la regulación del recurso humano disponible para el buen ejercicio de Ea administración. Como consecuencia de lo anterior se pro íirió el decreto 00780 de abril 16 de 1996, de acuerdo con los artículos 303 y 305 de la Constitución Nacional, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca a través del cual se suprimió así mismo el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35, Grado 01. En síntesis, considera la Sala que el demandante no gozaba de ninguna protección de la carrera administrativa ni cuando se desempeñaba como Inspectora Código 4-65, Grado 02, a pesar de ser este cargo considerado como

En síntesis, considera la Sala que el demandante no gozaba de ninguna protección de la carrera administrativa ni cuando se desempeñaba como Inspectora Código 4-65, Grado 02, a pesar de ser este cargo considerado como de carrera por cuanto no logró ser inscrito en forma extraordinaria alExpediente no. 42376 8 encontrarse desempeñando otro cargo como es el de Auxiliar Téciiico 4-35, grado 02 y al haberse suprimido el mismo antes de la vigencia del acuerdo 11 de diciembre 22 de 1995, ni tampoco cuando se desempeñó como Auxiliar Técnico grado, 02, pues habiendo sido convocado el actor para concursar y proveer esa plaza no lo hito, ya que era una forma legal de hacerlo pues se trataba también de un cargo de carrera administrativa. Por lo tanto, al momento de su retiro se trataba d un empleado de libre nombramiento y remoción lo que hace que podía ser retirado del servicio en cualquier momento, y al haberse presentado la supresión del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35, grado 02, que venía ocupando ell el despacho de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, se hizo uso de la modalidad prevista en el artículo 105, numeral 30, del decreto 1950 de 1973. El decreto mediante el cual se modificó la planta de personal fue expedido en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, pues de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos y debido a la necesidad de la transformación institucional del Estado y a la modernización de la entidad para ponerla a tono con los objetivos y principios señalados en la Constitución de 1991.

suprimir y crear empleos y debido a la necesidad de la transformación institucional del Estado y a la modernización de la entidad para ponerla a tono con los objetivos y principios señalados en la Constitución de 1991. En cuanto al cargo impetrado de violación directa de la ley, que lo hace consistir la representante del demandante, en que éste tenía el derecho adquirido a la carrera por lo que poseía un año para acreditar el cumplimiento de los requisitos según el artículo 22 de la ley 27 de 1992, no obstante lo anterior se le impidió al actor acreditar los mismos porque a dos meses de la vigencia de la ley se le suprimió el cargo, es decir, que no se dejó transcurrir el término del año; que se le negaron los derechos por parte de la Comisión del Servicio Civil al manifestarse que la inscripción extraordinaria no era procedente por haber ocurrido la supresión del cargo; que el actor hacia parte la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Públicos - Sección Cundinarnatca, por lo que se desconocieron los convenios internacinales, corno el Convenio 87 con la O.I.T. que recoge la ley 26 de septiembre 15 de 1976.Expediente no. 42376 9 Tal como se manifestó anteriormente en esta misma providencia, al demandante se le había negado la posibilidad de inscribirse en el escalafón de la carrera administrativa en forma extraordinaria, teniendo en cuenta que se encontraba desempeñando otro cargo y al haberse suprimido el de Inspector Codigo 4-65, Grado 02 7115 de septiembre de 1995, esto es, antes de la vigencia del acuerdo 11 de diciembre 22 del mismo año, por lo tanto,

encontraba desempeñando otro cargo y al haberse suprimido el de Inspector Codigo 4-65, Grado 02 7115 de septiembre de 1995, esto es, antes de la vigencia del acuerdo 11 de diciembre 22 del mismo año, por lo tanto, tampoco era necesario esperar el término señalado en el articulo 22 de la ley 27 de 1992. De otra parte y como es visible a folio 67, la apoderada expone que su poderdante gozaba de fuero sindical, a firmación que no es cierta si se tiene en cuenta que el articulo 406 del C.S.T. consagra los empleados que se encuentran amparados potdicho fuero en los siguientes términos: "ArtIculo 406 TRABAJAD(JS AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más...". De acuerdo con la resolución allegada al proceso y que obra a folio 47 del cuaderno principal, emanada del Ministeíio de Trabajo, no se encuentra el nombre del actor, razón esta que deja sin piso lo afirmado por la apoderada del actor. De acuerdo con los presupuestos fácticos, por cuanto como es visible a folio 102 del cuaderno principal, la Gobernación de Cundinamarca expide una certificación en la que expresa quc el actor no se inscribió en el concurso, de tal manera que era un empleado de libre nombramiento y remoción y

folio 102 del cuaderno principal, la Gobernación de Cundinamarca expide una certificación en la que expresa quc el actor no se inscribió en el concurso, de tal manera que era un empleado de libre nombramiento y remoción y como se ha dicho en reiteradas ocasiones, aunque el cargo desempeñado por él fuera de carrera era necesario cumplir con el procedimiento establecido para su inscripción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección °A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente no. 42376 10

FALLA: Niéganse las súplieas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. 37

4JOSE VICTORIA \VILLIAM GI ' ALDO GIRALDO ii

MARGARITA FIERNANI)EZ DE AIJBARRACIN

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