TA CUN - 42377-(06-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42377-(06-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DE CARGO 00 o,
T TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
rr, SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
JUICIO No. 42377
ACTOS DEPARTAMENTALES
GOBERNACION DE CUNDINAMARCA.
SUPRESION DEL CARGO
ACTOR: VICTOR RAUL MALDONADO G.
VICTOR RAUL MALDONADO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1.- Que es nulo el acto Administrativo contenido en el Decreto No. 00826 del 16 de Abril de 1.996, expedido por la señora LEONOR SERRANO DE CAMARGO, en su condición de Gobernadora del Departamento de Cundinamarca.. 2.- Que como consecuencia de lo anterior el departamento de Cundinamarca, debe REINTEGRAR al señor VICTOR RAUL MALDONADO GONZALEZ identificado con la C.C. No. 19.196.606 de Bogotá al cargo de AUXILIAR TECNICO . código 4-35, grado 01 de la Planta de Personal Global dependiente del despacho de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca o a otro de igual o superior categoría y remuneración, en la ciudad de Santafé de Bogotá. 3.- Que el Departamento de Cundinamarca (Secretaría de Hacienda), debe pagar al demandante todos los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás
igual o superior categoría y remuneración, en la ciudad de Santafé de Bogotá. 3.- Que el Departamento de Cundinamarca (Secretaría de Hacienda), debe pagar al demandante todos los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha a partir de la cual fue retirado del servicio, con base en el acto acusado y aquella en que se produzca su reintegro en legal forma, con todos los aumentos legales que el cargo haya tenido. 4.- Que para todos los efectos legales, especialmente salariales y prestaciones, se declare que, NO HA EXISTIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la prestación de los servicios, con respecto al lapso que transcurra entre la fecha del retiro y aquella en que se efectúe el reintegro en legal forma.2 J. No. 42377 5.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les debe dar cumplimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes H E C HO S: "1.- Mi poderdante laboró para el Departamento de Cundinamarca desde el día 16 de Noviembre de 1.978. 2.- Su vinculación inicial, en el Departamento de Cundinamarca, fue como CHOFER, y posteriormente se le designó como AGENTE, de la división Resguardo de la Secretaría de Hacienda. 3.- Mediante Decreto 02584, de septiembre 15 de 1.995, la Gobernadora de Cundinamarca, MODIFICO la planta de Personal de la Secretaría de Hacienda (Planta Global) SUPRIMIENDO el cargo de AGENTE Código 4-15 Grado 01, que era
Cundinamarca, MODIFICO la planta de Personal de la Secretaría de Hacienda (Planta Global) SUPRIMIENDO el cargo de AGENTE Código 4-15 Grado 01, que era precisamente el que desempeñaba el actor, y CREO, mediante el mismo Acto Administrativo el de AUXILIAR TECNICO, código 4-35 Grado 01.
4. Mi asistido fue incorporado en esa Nueve Planta Global, y por ende nombrado y posesionado para desempeñar el cargo de AUXILIAR TECNICO, Código 435, Grado 01 , el 18 de septiembre de 1.995. 5.- Conforme se desprende del ACTO ACUSADO, se SUPRIMIO el cargo AUXILIAR TECNICO 4-35, Grado 01 de la Plante de Personal, desempeñado por mi representado. Sin embargo, como se demostrará en el capítulo de " FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORNAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION", el cargo de AUXILIAR TECNICO 4-35, Grado 01, no fue efectivamente suprimido, pues, posterior a la desvinculación de mi asistido , quedaron funcionarios, desempeñando ese mismo CARGO de AUXILIAR TECNICO 4-35 Grado 01. 6.- Como consecuencia de la supresión del cargo señalada en el hecho anterior, se produjo la desvinculación del servicio del actor, teniendo en cuenta que para esa fecha, devengaba una asignación básica mensual de $ 251 .694.00. 7.- El acto acusado está viciado de NULIDAD, conforme a lo explicado en el capítulo" FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION" , contenido en la presente demanda.
7.- El acto acusado está viciado de NULIDAD, conforme a lo explicado en el capítulo" FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION" , contenido en la presente demanda. 8.- A mi representado se le deben restablecer los derechos de conformidad con lo indicado en el capítulo de PRETENSIONES de la presente demanda. 9.- Al momento de la desvinculación, mi asistido se hallaba INCAPACITADO, por intervención quirúrgica, consistente en REVASCULARIZACION
MIOCARDIACA.
Como normas violadas y conceptos de violación se indicaron en la demanda los siguientes: lO VIOLACIÓN DE NORMAS EN QUE DEBERlA FUNDARSE O A LAS QUE
DEBERlA ESTAR SUJETO.3 J. No. 42377
El artículo 305 de la Constitución Política señala dentro de las diferentes atribuciones de los Gobernadores, las de crear, suprimir, fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las Ordenanzas respectivas. Como puede observarse ytal como se ha desarrollado por el H. Consejo de Estado a través de sus pronunciamientos jurisprudenciales, la facultad de los Gobernadores en esta materia es bastante amplia, pero no por ello omnímoda e ilimitada. En efecto existen limitaciones pues la distribución de los empleos debe hacerse ajustándose a la estructura de la administración, las funciones que se desarrollan en las dependencias y las asignaciones que existan según categorías y escalas previstas. En ésta forma, un Gobernador no puede crear escalas de sueldos, ni modificarlas, ni suprimir cargos o crear otros, sin tener en cuenta los límites establecidos,
las dependencias y las asignaciones que existan según categorías y escalas previstas. En ésta forma, un Gobernador no puede crear escalas de sueldos, ni modificarlas, ni suprimir cargos o crear otros, sin tener en cuenta los límites establecidos, no sólo desde el punto de vista presupuestal, sino también los relacionados con los fines de la buena marcha del servicio. Un Gobernador, no puede SUPRIMIR cargos caprichosamente valga decir, atendiendo únicamente a aspectos personales o subjetivos de quien en un momento dado los está desempeñando. De ahí que el artículo 36 del Decreto 1222 de 1.986 (Código Departamental) señale que los Funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados no pueden ejercer dicha facultad sino dentro de las normas que expida el Congreso para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos, de jubilación, retiro o despido. En éste caso la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, desconoció o vulneró las disposiciones antes señaladas pues si bien no se ignora que tuviera la facultad de suprimir cargos, ella no podía, como efectivamente lo hizo SUPRIMIR EL CARGO DE MI REPRESENTADO entendiendo que dicho cargo, no existiría con respecto a la persona como tal y no con respecto a la Planta de Personal, que es lo legalmente correcto. Es que en la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, NO DESAPARECIO el cargo que ocupaba mi representado. En verdad ,lo que hizo el acto acusado fue desvincular al actor, aduciendo la supresión del cargo, en cuanto éste fuese desempeñado por él, lo cual es totalmente
representado. En verdad ,lo que hizo el acto acusado fue desvincular al actor, aduciendo la supresión del cargo, en cuanto éste fuese desempeñado por él, lo cual es totalmente antijurídico con vista en las normas antes aludidas y las relativas a la Administración de Personal de los Empleados del Departamento de Cundinamarca. Más aún en los considerandos del Acto Acusado, se entiende que la SUPRESION del Cargo. Obedeció a que el demandante no se inscribió para participar en un concurso, lo cual por ser un aspecto subjetivo y personal no puede aceptarse como un fundamento jurídico válido para MODIFICAR la Planta de Personal, SUPRIMIENDO EL CARGO. Si lo que la Señora Gobernadora quería, era desvincular al actor, ha debido declarar insubsistente su nombramiento, o destituirlo, según el caso pero NUNCA RESOLVER LA SUPRESION DEL CARGO, con respecto a la persona, manteniendo vigente el cargo en la Planta de Personal. Cuando un cargo se SUPRIME, ello implica que éste DESAPARECE de la Planta de Personal del Organismo o Entidad, independientemente de la persona que lo ocupe. Por ello resulta ilegal el procedimiento contenido en el Acto Acusado, siendo viable por tanto declarar su NULIDAD por violación de las normas relacionadas en éste punto.4 J. No. 42377 20.- FALSA MOT1VACION Y EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ACUSADO El acto acusado, requería para su validez, que el cargo ocupado por el actor hubiese desaparecido de la Planta de Personal, inmediatamente antes de su DES VINCULACION o en forma SIMULTÁNEA, hecho que NO OCURRIO. Basta con
El acto acusado, requería para su validez, que el cargo ocupado por el actor hubiese desaparecido de la Planta de Personal, inmediatamente antes de su DES VINCULACION o en forma SIMULTÁNEA, hecho que NO OCURRIO. Basta con advertir que con posterioridad a la desvinculación del demandante fueron NOMBRADOS y OTROS FUNCIONARIOS, para desempeñar EL MISMO CARGO, quienes efectivamente lo hicieron, previa posesión. Ahora bien, como quedó explicado en el punto anterior, es absolutamente irregular acudir a la SUPRESION DE UN CARGO, aduciendo situaciones personales o subjetivas de quien en un momento dado lo. desempeñe. Hacerlo implica desconocer las razones de buen servicio que deben informar y justificar todas las actuaciones Administrativas, inclusive las discrecionales.". La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 73 a 76, sosteniéndose la legalidad del acto acusado y la carencia de los derechos subjetivos alegados por el actor. Se propuso como excepción: "Para que sea analizada y decidida en su debida oportunidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 165 del CCA, me permito proponer como excepción de fondo la ausencia de ilegalidad del acto acusado, en consideración a que el obrar del departamento está condicionado al principio de legalidad que se funda en la recta interpretación de las reglas que deben guiar su conducta garantizándola de manera efectiva". En el alegato de conclusión la demandada reitera su impugnación a la demanda así: "Se persigue que se declare nulo el Decreto 0826 del 16 de abril de 1.996
En el alegato de conclusión la demandada reitera su impugnación a la demanda así: "Se persigue que se declare nulo el Decreto 0826 del 16 de abril de 1.996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por el cual se suprimió el cargo de Auxiliar Técnico código 435 grado 01 de la Planta de Personal Global dependiente de la Secretaría de hacienda del Departamento de Cundinamarca, desempeñado por el señor VICTOR RAUL MALDONADO GONZÁLEZ, y que se ordene al departamento de Cundinamarca el reintegro en el mismo cargo que ocupaba u otro de igual o superior categoría y remuneración y como consecuencia de lo anterior se condene al departamento de Cundinamarca pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde que se suprimió el cargo. En primer término es imperativo hacer claridad en cuanto que el demandante el último cargo que desempeño fue Auxiliar Técnico código 4-35 Grado 01 de la Planta Global dependiente de la Secretaría de Hacienda en provisionalidad. Para dicho cargo se abrió concurso, pero no se inscribió tal como aparece en el proceso. Igualmente, es necesario anotar que mediante decreto No. 00055 del 16 de enero de 1.996, se le prorrogó el nombramiento con carácter de provisionalidad, tal como aparece a folio 100 del expediente, es decir que al vencimiento de dicha prorroga y al no haberse inscrito el demandante en la convocatoria, terminó su vinculación laboral con el Departamento de Cundinamarca, de conformidad con las normas que regula la Carrera Administrativa.5 J. No. 42377
haberse inscrito el demandante en la convocatoria, terminó su vinculación laboral con el Departamento de Cundinamarca, de conformidad con las normas que regula la Carrera Administrativa.5 J. No. 42377 Si bien es cierto que el demandante llevaba varios años al servicio del Departamento de Cundinamarca, también lo es que no se encontraba en escalafón de carrera administrativa, por lo tanto era de libre nombramiento y remosión y al serle suprimido el cargo que desempeñaba (Agente de la División Resguardo de la Secretaría de Hacienda) y al ser reincorporado al cargo de carrera administrativa (Auxiliar Técnico Código 435 grado 01) se convirtió en funcionario con nombramiento provisional, como lo ha dicho y sostenido la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo tanto la provisionalidad del demandante fue una consecuencia legal y no un capricho de la Administración departamental, a pesar de esto esta no fue la causa de su retiro sino la supresión del cargo que desempeñaba y no haberse inscrito para el concurso para ocupar el nuevo cargo. El Consejo de Estado en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1.993, se pronunció sobre el tema, expresó: "... ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad . . ."
públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad . . ." La ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1.996, revistió de facultades para reorganizar la estructura de la administración departamental a la señora Gobernadora, lo anterior se hacía necesario para que se modernizara la gobernación y prestara un mejor servicio a toda la comunidad cundinamarquesa. Para cumplir Honorables Magistrados, debo resaltar el hecho de que en el curso del proceso quedó plenamente demostrado que el acto administrativo atacado, goza del principio de legalidad consagrado en el articulo 66 del C.C.A.; presunción que no fue desvirtuada como si lo hizo el demandado, razón suficiente para solicitar con el debido respeto acostumbrado, que se declare que el DECRETO DEPARTAMENTAL No. 00826 del 16 de abril de 1.996, se expidió conforme a derecho y se nieguen las pretensiones de la demanda." La parte actora alegó extemporáneamente. El señor Agente del Ministerio Público conceptuó desfavorable para las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del Decreto No. 00826, proferido el 16 de abril de 1.996 por la Gobernadora de Cundinamarca, del tenor siguiente: "LA GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA En su calidad de representante legal del Departamento de conformidad con
abril de 1.996 por la Gobernadora de Cundinamarca, del tenor siguiente: "LA GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA En su calidad de representante legal del Departamento de conformidad con los Artículos 303 y 305 de la Constitución Política de Colombia, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.6 J. No. 42377
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 2584 del 15 de septiembre de 1.995, se modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda, en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector; y crear los cargos de Auxiliar Técnico y Técnico
Operativo. Que mediante decreto No. 258.4 del 15 de septiembre de 1.995, se incorporó con carácter de provisional a las personas en los cargos creados en la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda, en los cuales figura
VICTOR RAUL MALDONADO GONZÁLEZ.
Que mediante Acta de Posesión No. 111 del 18 de septiembre de 1.995, VICTOR RAUL MALDONADO GONZÁLEZ tomó posesión en provisionalidad del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda. Que según el Artículo 10°. De la Ley 27 de 1.992, la provisión de los empleos de carrera se hará previo concurso. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley, los concursos son de dos clases: Abiertos, para ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, y, de Ascenso para personal escalafonado.
empleos de carrera se hará previo concurso. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley, los concursos son de dos clases: Abiertos, para ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, y, de Ascenso para personal escalafonado. Que mediante Convocatoria No. 0295 del 16 de enero de 1.996, se convocó a concurso abierto el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda, cuya fecha de Inscripciones era del 23 al 25 de enero de 1.996. Que mediante Decreto No. 055 del 16 de enero de 1.996, se prorrogó el nombramiento con carácter de provisional, objeto de la incorporación a la Planta de Personal Global dependiente del despacho de la Secretaría de Hacienda, efectuada mediante Decreto No. 2584 del 15 de septiembre de 1.995, entre las cuales figura VICTOR
MANUEL MALDONADO GONZÁLEZ.
Que VICTOR RAUL MALDONADO GONZÁLEZ, no se inscribió a la convocatoria mencionada en el considerando anterior, continuando su vinculación con el Departamento con carácter de provisional, razón por la cual no podrá prorrogarse nuevamente dicho nombramiento. Que mediante la Ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1.996, se facultó al Gobierno Departamental de Cundinamarca para adelantar la reestructuración administrativa. Que dentro de las facultades de la Gobernadora está la de suprimir empleos, de acuerdo con las necesidades del servicio. Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Gobierno Departamental de Cundinamarca para adelantar la reestructuración administrativa. Que dentro de las facultades de la Gobernadora está la de suprimir empleos, de acuerdo con las necesidades del servicio. Por lo anteriormente expuesto, DECRETA: ARTICULO 1° Suprímase el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda, desempeñado por VICTOR RAUL MALDONADO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.196.606 de Bogotá de conformidad con la parte motiva del presente Decreto7 J. No. 42377 ARTICULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su notificación". El señor procurador judicial rindió el siguiente concepto, consultando acertadamente los elementos fácticos y jurídicos de la controversia planteada entre las partes: "Examinada la hoja de vida del accionante se tiene que ingresó al servicio de la Gobernación de Cundinamarca, el 16 de Noviembre de 1.978, como CHOFER 11-64 (fi. 197). Que, por decreto No. 02584 del 15 de septiembre de 1.995, la Gobernadora de Cundinamarca, modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda (Planta Global), fijada mediante decreto 03003 del 30 de septiembre de 1.994, en el sentido de suprimir 97 cargos de Agente Código 4-15, Grado 01. Igualmente, creó 86 cargos de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 01. Dispuso también, incorporar a la Planta de Personal Global dependiente del
Igualmente, creó 86 cargos de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 01. Dispuso también, incorporar a la Planta de Personal Global dependiente del despacho del Secretario de Hacienda, los cargos creados, entre ellos, el del señor Maldonado González, como Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 01. Finalmente, en el parágrafo del Artículo 4°. del acto administrativo citado, preceptuó que por ser cargos de Carrera Administrativa, los funcionarios incorporados adquieren el carácter de empleados con nombramiento provisional (Folios 93/98 exp.). Posteriormente, la misma Gobernadora, mediante Decreto # 00055 del 16 de Enero de 1.996, prorrogó por cuatro (4) meses más el nombramiento con carácter de provisional, objeto de la incorporación a la Planta de Personal Global dependiente del Despacho del Secretario de Hacienda de Cundinamarca, efectuada mediante Decreto No. 02584 de septiembre 15 de 1.995; a un gran número de funcionarios, entre ellos, el nombramiento del demandante como Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 01 (Folios 99/104 exp.). Por último la representante Legal del Departamento de Cundinamarca, por Decreto No. 00826 del 16 de abril de 1.996, suprimió el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, de la planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda, desempeñado por el accionante Maldonado González; decisión que le fue comunicada el 17 de abril del mismo año (folios 3/5 exp.). Revisado el plenario se observa que no aparece constancia alguna sobre
de Hacienda, desempeñado por el accionante Maldonado González; decisión que le fue comunicada el 17 de abril del mismo año (folios 3/5 exp.). Revisado el plenario se observa que no aparece constancia alguna sobre inscripción del demandante en la Carrera Administrativa; tampoco evidencia de que su cargo fuera de período que le brindara fuero de estabilidad. De donde se deduce que su nombramiento era de libre nombramiento y remoción por parte del nominador. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el acto impugnado, se precisó: " ... Que mediante acta de posesión No. 111 del 18 de septiembre de 1.995, VICTOR RAUL MALDONADO GONZALEZ tomó posesión en provisionalidad del8 J. No. 42377 cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda. Que según el artículo 10. De la Ley 27 de 1.992, la provisión de los empleos de carrera se hará previo concurso. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley, los concursos son de dos clases: Abiertos, para ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, y, de Ascenso para personal escalafonado. Que mediante convocatoria No. 0295 del 16 de enero de 1.996, se convocó a concurso abierto el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda, cuya fecha de Inscripciones era del 23 al 25 de enero de 1.996. Que mediante Decreto No. 055 del 16 de enero de 1.996, se prorrogó el
personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda, cuya fecha de Inscripciones era del 23 al 25 de enero de 1.996. Que mediante Decreto No. 055 del 16 de enero de 1.996, se prorrogó el nombramiento con carácter de provisional, objeto de la incorporación a la planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda, efectuada mediante Decreto No. 2584 del 15 de septiembre de 1.995, entre las cuales figura
VICTOR RAUL MALDONADO GONZALEZ.
Que VICTOR RAUL MALDONADO GONZALEZ, no se inscribió a la convocatoria mencionada en el considerando anterior, continuando su vinculación con el Departamento con carácter de provisional, razón por la cual no podrá prorrogarse nuevamente dicho nombramiento. Que mediante la Ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1.996, se facultó al Gobierno Departamental de Cundinamarca para adelantar la reestructuración administrativa. Que dentro de las facultades de la Gobernadora está la de suprimir empleos, de acuerdo con las necesidades del servicio . . ." (Folios 3 y 4 del expediente).
De lo anterior se concluye: No probó el actor su inscripción a la convocatoria No. 0295 efectuada el 16 de enero de 1.995, para poder acceder al
escalafonamiento en la Carrera Administrativa. En ausencia de tal requisito, continuó su nombramiento con el carácter de provisional, como lo advierte la Administración en el Decreto 826 de abril 16 de 1.996. A juicio de este Despacho no se vulneró ningún derecho laboral al actor, al contrario, la Administración departamental le brindó la oportunidad de inscribirse al
provisional, como lo advierte la Administración en el Decreto 826 de abril 16 de 1.996. A juicio de este Despacho no se vulneró ningún derecho laboral al actor, al contrario, la Administración departamental le brindó la oportunidad de inscribirse al concurso oportunamente convocado; como tal evento no se verificó incumplió así con las exigencias legales a su cargo, necesarias para obtener su escalafonamiento, como lo prevé la Ley 27 de 1.992. Los deponentes que rindieron testimonio en el sub-judice, señores, FERNANDO ALBARRACIN HERRERA y LUIS ARTURO VANEGAS LOPEZ, nada aportan sobre las causas del retiro del actor; al primero nada le consta y el segundo afirma que fue producto de la supresión del cargo (folios 83/86 exp.). De otro lado habrá de examinar esta oficina, la facultad de la Gobernadora de Cundinamarca para crear, suprimir y fusionar empleos dentro de sus dependencias. Tales facultades se hallan contenidas especialmente en los artículos 303 y 305 de la Constitución Nacional.9 J. No. 42377 Por consiguiente, como puede observarse existen disposiciones legales que autorizan la supresión de empleo a que hace referencia el acto acusado, por ende el mismo conserva incólume su presunción de legalidad, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.". La sala acoge estos análisis y conclusiones del Ministerio Público y los complementa a continuación: No se acreditó que el cargo de Auxiliar Técnico 4-35 Grado 01 desempeñado por el demandante no hubiera sido efectivamente suprimido, como se afirma en la demanda. No se probó que en ese mismo empleo
No se acreditó que el cargo de Auxiliar Técnico 4-35 Grado 01 desempeñado por el demandante no hubiera sido efectivamente suprimido, como se afirma en la demanda. No se probó que en ese mismo empleo específico se hubiera vinculado a otra persona, ni se probó que el servicio público se perjudicara con la supresión del empleo que desempeñaba el actor, que era uno de los 86 cargos de Auxiliar Técnico 4-35 Grado 01 creados por Decreto 02584 de septiembre 15 de 1.995 de la Gobernadora de Cundinamarca. En este decreto invocó las mismas atribuciones de los artículos 303 y 305 de la Constitución Nacional, que la facultaban para crear, modificar y suprimir cargos. Como el demandante no fue seleccionado por concurso de méritos, ni nombrado dentro de la carrera administrativa, no tenía derecho de permanencia en el empleo, su nombramiento era provisional y de libre remoción en bien del servicio público. Además no se inscribió para el concurso convocado. Esto implica que la supresión del empleo produjo su desvinculación automática del servicio, pues no tenía derecho a ser revinculado. La incapacidad laboral y las prestaciones médico asistenciales, quirúrgicas y hospitalarias del actor, corresponden a los derechos derivados de su relación laboral y de seguridad social, según la Ley, pero no le daban derecho de permanencia en el empleo, ni impedían la supresión de su empleo, ni su retiro del servicio, en razón del buen servicio público, el cual se presume informó el acto acusado, a falta de prueba en contrario. No habiendo acreditado el actor derechos subjetivos que
empleo, ni su retiro del servicio, en razón del buen servicio público, el cual se presume informó el acto acusado, a falta de prueba en contrario. No habiendo acreditado el actor derechos subjetivos que resultaran desconocidos o conculcados con el acto acusado, ni habiéndose demostrado que éste adolezca de los vicios afirmados en la demanda, no se desvirtuó su presunción de legalidad y deben negarse las pretensiones de la demanda (Artículos 66de1 C.C.A. 174,177, del C. P.C.).lo J. No. 42377 En tal virtud, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección "C" - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L A Deniéganse las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A ILVAR NELSON AREVALO .P.
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