TA CUN - 42386-(29-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42386-(29-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
retiro de empleada emhrazada por suspension del cargo - Indeinnizaci6n (E) ()
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
REF : PROCESO No. 42.386
ACTOR: SANDRA CECILIA GONZALEZ BETANCUR
ACTOS NACIONALES
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Indemnización por Embarazo SANDRA CECILIA GONZALEZ BETANCUR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.796.690 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se decide mediante esta providenciaExp. N° 42.386
Actor: SANDRA CECILIA GONZÁLEZ BETANCIIR
Hoja N°2 Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: 1.- Que es nula la Resolución No. 000418 del 27 de marzo de
1996, de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE
DE BOGOTA, D.C. EN LIQUIDACION, "por la cual se liquida y reconoce una indemnización o bonificación, según el caso a un ex-servidor", por cuanto en ella no se incluyeron los valores relativos a la indemnización y descanso remunerado a los cuales tiene derecho la doctora SANDRA CECILIA GONZÁLEZ
y reconoce una indemnización o bonificación, según el caso a un ex-servidor", por cuanto en ella no se incluyeron los valores relativos a la indemnización y descanso remunerado a los cuales tiene derecho la doctora SANDRA CECILIA GONZÁLEZ BETANCURT, por encontrarse en estado de embarazo para la fecha en que fué suprimido el cargo que desempeñaba en la entidad demandada. "2.- Que es nulo parcialmente el oficio D.R.H. NO. 705 DEL 26 de abril de 1996, de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. EN LIQUTDACION, en cuanto se negó a la doctora SANDRA CECILIA GONZÁLEZ BETANCURT, el reconocimiento y pago de la indemnización y el descanso remunerado, por supresión del cargo que mi poderdante desempeñaba en esa entidad, encontrándose la misma en estado de embarazo." 113.- Que como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se condene la entidad demandada al pago de las indemnizaciones y descanso remunerado legalmente consagradas en protección a la maternidad, con base en el salario promedio mensual de $352.516.19, que la demandante devengaba en el momento en que se produjo su desvinculación por parte de la entidad accionada." "4.- Que se condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. EN LIQUTDACION, a reconocer y pagar a la doctora SANDRA CECILIA GONZÁLEZ BETACURT, la indemnización pedida teniendo en cuenta los reajustes salariales que el Gobierno nacional haga al cargo de
nocer y pagar a la doctora SANDRA CECILIA GONZÁLEZ BETACURT, la indemnización pedida teniendo en cuenta los reajustes salariales que el Gobierno nacional haga al cargo de profesional IX Médico, y demás beneficios consagrados por la ley para protección a la maternidad y al trabajo; así como los ajustes de que trata el artículo 178 del C.C.C." 11 5.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento por parte de la entidad demandada, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A."Exp. N° 42.386
Actor: SANDRA CECILIA GONZÁLEZ BETANCUR
Hoja N°3 Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- la doctora SANDRA CECILIA GONZÁLEZ BETANCURT ingresó al servicio de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., el día 17 de junio de 1991, en el cargo de Profesional IX Médico, con la intensidad de dos (2) horas diarias. 2.- Por comunicación de fecha 12 de febrero de 1996, se informo a mi representada la supresión del cargo por ella desempeñado, y su desvinculación laboral a partir del 16 de febrero de 1996, y se ordena la práctica de los exámenes médicos de retiro. 3.- Practicado el examen indicado en el punto anterior, el día 19 de marzo de 1996, dió como resultado que mi patrocinada presentaba un embarazo de 5 a 6 semanas de evolución. 4.- Este hecho comunicado a la entidad empleadora por la trabajadora el día 20 de marzo de 1996 en la cual, además
de marzo de 1996, dió como resultado que mi patrocinada presentaba un embarazo de 5 a 6 semanas de evolución. 4.- Este hecho comunicado a la entidad empleadora por la trabajadora el día 20 de marzo de 1996 en la cual, además solicito el pago de la indemnización correspondiente, junto con el valor de la liquidación que debía pagársele como consecuencia de su desvinculación laboral, allegando a tal petición la correspondiente constancia de su estado de gestación. 5.- Mediante Resolución No. 000418 del 27 de marzo de 1996, "POR LA CUAL SE LIQUIDA Y RECONOCE UNA INDEMNIZACION O BONIFICACION, SEGÚN EL CASO A UN EX-SERVIDOR", notificada el día 10 de abril de 1996, se pone en conocimiento de mi patrocinada, el valor de tal liquidación, que arrojó un valor de $1.644.094.67, con base en un salario promedio mensual de $352.516.19. Resolución esta que, siendo posterior a la fecha en que la entidad empleadora fué notificada por la demandante, de los resultados del examen médico de retiro que se le práctico, guardo silencio acerca de lo pedido. 6.- En respuesta a la petición de que trata el punto 4. de estos
hechos, LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE
DE BOGOTA, D.C., en liquidación, dirigido a mi patrocinada el oficio D.RH. No. 705 del 26 de abril de 1996, informándole, entre, entre otros, que por no haber sido su desvinculación resultado de un despido sin justa causa, sino motivado por la liquidación de la entidad, ordenada por la ley, "..Ja entidad solo esta obligada asegurar lo concerniente a la contestación de los
entre, entre otros, que por no haber sido su desvinculación resultado de un despido sin justa causa, sino motivado por la liquidación de la entidad, ordenada por la ley, "..Ja entidad solo esta obligada asegurar lo concerniente a la contestación de los servicios asistenciales lo cual se llevará a cabo a través de laExp. N° 42.386
Actor: SANDRA CECILIA GONZÁLEZ BETANCUR
Hoja N°4 Subgerencia de Servicios de Salud". Este oficio tiene constancia de envío por correo: abril 30 de 1996, y no consagra en su texto la procedencia de recurso alguno. "7.- De acuerdo con los anteriores hechos, la negativa de la entidad demandada a reconocer y pagar a mi representada los valores a que legalmente tiene derecho como resultado de su estado de gravidez en que se encontraba para la época de su desvinculación como trabajadora de la misma..." "8.- El desconocimiento de los derechos de mi prohijada es también violatorio de los artículos 33,34,35, de la ley 50 de 1990; 35, 37, 38, 40, del Decreto 1848 de 1969..." 9.- La Vía Gubernativa quedó agotada con la expedición de la comunicación contenida en el oficio D.R.H. No. 705 del 26 de abril de 1996, por parte de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. EN LIQUifiACION, toda vez que tal acto no es susceptible de recurso alguno y se produjo exclusivamente en respuesta a la petición elevada por la accionante, con posterioridad a la Resolución No. 000418 del 27 de marzo de 1996, por la cual se efectúo la liquidación de la indemnización por supresión de su cargo.
exclusivamente en respuesta a la petición elevada por la accionante, con posterioridad a la Resolución No. 000418 del 27 de marzo de 1996, por la cual se efectúo la liquidación de la indemnización por supresión de su cargo. Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional: Artículos 4°, 50, 13, 25, 42, 43, 48 y 53. Ley 50 de 1990: Artículos 33, 34.y 35 Decreto 1848 de 1969 : Artículos 35, 36, 38 y 40 Decreto 1045 de 1978 : Artículo 38. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fl.2 1) fue notificado el auto admisorio de la demanda al Gerente Liquidador de la CAJA DE PREVISION SOCIALExp. N° 42.386
Actor: SANDRA CECILIA GONZÁLEZ BETANCUR
Hoja N°5 DE SANTAFE DE BOGOTA D. C. EN LIQUIDACION (21 vto), quien por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda en memorial visible a folios 25 a 28 del exp.), proponiendo las excepciones de Inepta demanda, Caducidad de la Acción y Falta de causa para demandar. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (60 del exp.), los apoderados de la entidad y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 61 a 66 del Cuaderno Principal. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial guardo silencio. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: El apoderado especial de la Entidad demandada ha propuesto las lo
Judicial guardo silencio. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: El apoderado especial de la Entidad demandada ha propuesto las lo
excepciones de inepta demanda, caducidad de la acción y la denominada falta de causa para demandar, las que se entran a considerar de la siguiente manera: Siendo la Resolución 0418 de marzo 27 de 1996, tan solo pasible de reposición, el hecho de que se hubieran dejado vencer los términos para su ejercicio agota la vía gubernativa, dado que el mismo es facultativo, tal como lo indica el artículo 63 del C.C.A.: "..., y cuando el acto quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja".Exp. N° 42.386
Actor: SANDRA CECILIA GONZÁLEZ BETANCUR
Hoja N°6 El oficio demandado es el que niega la petición en sede administrativa, por consiguiente, se trata de una decisión unilateral destinada a producir efectos jurídicos que tiene todos los elementos para ser justiciable ante éste Tribunal y habiendo sido proferido el día 26 de abril de 1996, su término de caducidad se vencía el día 27 de agosto de ese año. Por tanto, si la demanda fue presentada el 12 de agosto de 1996, se hizo en tiempo. (FI. 16 del exp.) En cuanto a la falta de causa para demandar, debe señalar la Sala que la misma no es propiamente una excepción procesalmente hablando, sino una oposición a las pretensiones de la demanda, la que quedará resuelta al decidir de mérito éste proceso. Precisando lo anterior, se entra a sentenciar de fondo el proceso submisma no es propiamente una excepción procesalmente hablando, sino una oposición a las pretensiones de la demanda, la que quedará resuelta al decidir de mérito éste proceso. Precisando lo anterior, se entra a sentenciar de fondo el proceso subjudice, dentro de los siguientes razonamientos. Se trata de decidir el derecho que tiene la doctora SANDRA CECILIA GONZALEZ BETANCURT, a percibir la indemnización y el descanso remunerado por encontrarse en estado de embarazo en la fecha que fue suprimido el cargo por ella desempeñado en la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá. El artículo 236 de la ley 100 de 1993 señala que las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del sector público de cualquier orden, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 presten sus servicios de salud o amparen a sus afiliados en los riesgos de enfermedades generales o maternidad, tiene hasta esa fecha para transformarse o adaptarse al nuevo sistema de seguridad social o para efectuar su liquidación.Exp. N° 42.386
Actor: SANDRA CECILIA GONZALEZ BETANCUR
Hoja N°7 Posteriormente, se expidió el Decreto 1890 de octubre 31 de 1995, reglamentario de los artículos 180 y 236 de la ley 100 de 1993 en los que se regulo la transformación y adaptación al nuevo sistema de seguridad en el sector público. Así las cosas, por Resolución No. 003 de diciembre 21 de 1995, la Junta directiva (folio 50 del expediente) con ftmdamento en el artículo 236 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1890, resolvió no optar por la alternativa de
directiva (folio 50 del expediente) con ftmdamento en el artículo 236 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1890, resolvió no optar por la alternativa de transformación, ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital. Y en consecuencia, no se presentó la documentación requerida a la Superintendencia Nacional de Salud para que dicho ente público continuará vigente. ¡Al ordenarse la liquidación de la Caja y desaparecer las funciones para las cuales fue creada, se procedió mediante las Resoluciones No. 04 de febrero 8 de 1996 y la Nro. 05 del 29 de marzo del mismo a suprimir los empleos de la plante de personal, entre ellos el desempeñado por la demandante (Profesional IX Médico). La indemnización y demás reclamaciones laborales solicitadas por la actora tienen su fundamento en la prohibición de despido por motivo de embarazo, cuya normatividad es la siguiente: "..Artículo 21 del Decreto 3135 de 1968: Durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto, solo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada, y mediante autorización del Inspector del trabajo si se trata de trabajadora,, o por Resolución motivada si es empleada..." (Subraya la Sala) /Exp. N° 42.386
Actor: SANDRA CECILIA GONZALEZ BETANCUR Hoja N°8 "Artículos 39 del Decreto 1848 de 1969: Ninguna empleada oficial podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. (....) Si la empleada estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto Resolución
oficial podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. (....) Si la empleada estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto Resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora" (Subraya la Sala) Si el acto administrativo de retiro del servicio fue debidamente motivado, la cesación de funciones públicas se ajustó al requerimiento establecido en la normatividad pretranscrita, la cual como se vio distingue claramente dos (2) situaciones: el retiro por justa causa comprobable y mediante autorización del Inspector del trabajo para el caso de las trabajadoras oficiales y el retiro por "Resolución motivada", en el caso de las empleadas públicas que era la calidad que ostentaba la demandante. En otras palabras, cuando en los actos de retiro del servicio se expresan razones del despido, estas deben tenersen como ciertas y veraces, en virtud a la presunción de legalidad que lo amparaba. En estos casos, no basta en suerte, alegar la presunción de despido por motivo de embarazo para obtener las indemnizaciones correspondientes, sino que quien pretenda tener derecho a ellos debe demostrar una falsedad de los motivos invocados o un procedimiento irregular para el despido. Cuando los actos de retiro del servicio se encuentran motivados en la causal de supresión del cargo, como ocurre en el sub-lite, sencillamente desaparece la presunción de despido por embarazo y en su lugar, aparece la presunción de legalidad del acto y de las razones que lo sustentan. Por tanto, quien pretenda reclamar indemnizaciones por despidos ilegal con base en el embarazo, deberá destruir las presunciones de legalidad, noExp. N° 42.386
la presunción de legalidad del acto y de las razones que lo sustentan. Por tanto, quien pretenda reclamar indemnizaciones por despidos ilegal con base en el embarazo, deberá destruir las presunciones de legalidad, noExp. N° 42.386
Actor: SANDRA CECILIA GONZALEZ BETANCUR Hoja N°9 solo de los actos de retiro del servicio, sino los que niega el pago de las prestaciones reclamadas.
La ley exige una sola condición para los despidos de las servidoras públicas embarazadas, según lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, el cual no es otro que se haga por Resolución motivada y si el mismo se cumplió en el sub-lite, no es del caso aplicar la mencionada presunción. 7: r En el proceso sub-judice, la demandante pretende que se le pague la indemnización y la licencia remunerada de que trata los artículos 40 y 41 del Decreto 1848 de 1969. Sin embargo, tal pretensión es infundada, toda vez que ambos artículos condiciona tales prestaciones a que el despido de la empleada se hubiere realizado sin el lleno de los requisitos legales, Por manera que, si los actos de retiro del servicio de la demandante fueron debidamente motivados con base en los hechos que determinaron la liquidación de la Caja Distrital, no hay lugar al pago de las prestaciones por despido por causa de embarazo, por la sencilla razón de que la maternidad no fue la causa que determinó su retiro del servicio, sino la supresión del empleo por la liquidación de la referida entidad estatal. La supresión de empleos, es causa legal de retiro del servicio, previa la
maternidad no fue la causa que determinó su retiro del servicio, sino la supresión del empleo por la liquidación de la referida entidad estatal. La supresión de empleos, es causa legal de retiro del servicio, previa la indemnización en tratándose de empleados públicos escalafonados. Así las cosas, la Sala estima que las pretensiones de demanda no están llamadas a ser acogidas.Exp. N° 42.386
Actor: SANDRA CECILIA GONZALEZ BETANCUR
Hoja N° 10 Resta agregar que, la noticia del embarazo tan solo fue presentada por la demandante en marzo de 1996, es decir, hacía más de un (1) mes que se le había comunicado la supresión del cargo por ella ocupado. Así las cosas, estima la Sala que la demandante no tiene derecho a los pagos reclamados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: No prosperan las excepciones formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: NIÉGASE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
TERCERA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagarExp. N° 42.386
Actor: SANDRA CECILIA GONZÁLEZ BETANCUR Hoja N° 11 para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta número 40 de la fecha.
para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta número 40 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
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