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TA CUN - 42387-(20-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42387-(20-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Santa Fe de Bogotá D.C. 20 de noviembre de 1998 Relataría 1 Tribunal ).dministrativc crJ ç 1EBSISTE2CIA - Desviaci6n de poder no probada /INSPECIORES DE POLICIAlbspido masivo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

EP1J8LICA DE COLoM$u de Cundinamarca

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 42387

Demandante : ANA SOFIA VELÁSQUEZ

NOVOA

Demandado : SECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTA FE DE BOGOTA La demandante actuando en nombre propio solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por

sentencia se ponga fin a lo siguiente: PRETENSIONES: PRIMERA. Declarar que es nula la resolución N. 0721 del veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), expedida por la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá D.C., Doctora María Eugenia Silva, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el numeral 12 del artículo 20 del decreto 382 por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de Ana Sofia Velásquez Novoa, del cargo de profesional universitario código 110 de la secretaría de gobierno, Inspectora 111 F de Policía, y comunicada el día 12 de abril de 1996. 5,1Expediente No. 42387 2 SEGUNDA. Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo que desempeñaba y en consecuencia el tiempo que dure

SEGUNDA. Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo que desempeñaba y en consecuencia el tiempo que dure cesante en virtud del acto acusado, se le tenga en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos como si realmente los hubiera servido. TERCERA. Ordenar el reintegro de Ana Sofia Velásquez Novoa al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. CUARTO. Condenar a la entidad demandada esto es Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá a que se le pague a Ana Sofia Velásquez Novoa el valor de todos los sueldos, primas y demás prestaciones a que tenga derecho incluyendo los reajustes de ley decretados por el Gobierno Nacional anualmente desde el momento que dejó de percibir, hasta cuando se realice el reintegro. QUINTA. Se condene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, secretaría de Gobierno, a pagar los daños y perjuicios causados con la expedición del acto administrativo de insubsistencia, desde el momento de proferirse el acto acusado y hasta cuando se haga efectivo el reintegro. SEXTA. Se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte adeudar se le reconozca y pague las sumas necesarias para actualizar los valores monetarios reales, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, según certificación expedida por el DANE y tal como lo autoriza el artículo 179 del C. C. A. SEPTIMA. Se ordene en la sentencia que desate la presente litis sea cumplida dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C. A.Expediente No. 42387 3 OCTAVA. Se condene a la demandada en caso tal de no dar

SEPTIMA. Se ordene en la sentencia que desate la presente litis sea cumplida dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C. A.Expediente No. 42387 3 OCTAVA. Se condene a la demandada en caso tal de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C. A., a que se le reconozco y pague los intereses comerciales del fallo, moratorios después de éste término, tal como lo autoriza el artículo 177 del C.C.A. HECHOS 1 .Ana Sofia Velásquez Novoa, fue nombrada según resolución 821 del 12 de julio de 1994, expedida por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. en el cargo de Inspector 8 A de Policía, Alcaldía Local de Kennedy.

2. Ana Sofia Velásquez Novoa se presentó a la oficina de personal de la Secretaría de Gobierno Distrital el 29 de julio de 1994, con el fin de tomar posesión del cargo para el cual había sido nombrada y se posesionó el mismo día, pero se hizo efectiva a partir del 01 de agosto de 1994.

3. Mediante resolución N.1071 del 9 de septiembre de 1994, fue trasladada de la Inspección 8 A de Policía, a la Inspección 3F de Policía, Alcaldía de Santa Fe, en el mismo cargo habiendo cumplido a cabalidad con mis labores hasta que fue declarada insubsistente.

4. El día 12 de abril de 1996, se le comunica por el Jefe de la División de Recursos Humanos doctora, Blanca Doris Useche Buitrago, que había sido declarada insubsistente mediante resolución 721 del 29 de marzo de 1996,

4. El día 12 de abril de 1996, se le comunica por el Jefe de la División de Recursos Humanos doctora, Blanca Doris Useche Buitrago, que había sido declarada insubsistente mediante resolución 721 del 29 de marzo de 1996, del cargo de profesional Universitario Código 110 de la Secretaría de Gobierno. Pero laboró hasta el 15 de julio de 1996, fecha en que se realizó la entrega total a la nueva inspectora.

5. El primero de noviembre de 1995, la Secretaría de Gobierno Distrital, convocó a concurso abierto para el ingreso en carreraExpediente No. 42387 4 administrativa, mediante circular del 2 de noviembre de 1995, para efectos de ordenar asistir a un curso de derecho policivo realizado por la Universidad

Javeriana.

6. Dicha convocatoria tenía el objeto de llamar a concurso abierto para el cubrimiento de 120 cargos de Inspectores de Policía, para lo cual deberían inscribirse y acreditar requisitos mínimos un mínimo de 200 aspirantes, límite que fue superado, al punto de que hubo dos cursos de capacitación, uno en diciembre de 1995 y otro enero de 1996.

7. El examen de selección se efectuó el 3 de febrero de 1996, siendo este eliminatorio, quien no pasará el examen no sería llamado entrevista, sin embargo la Secretaría de Gobierno llamó a la mayoría de los Inspectores que estaban nombrados a entrevista sin haber publicado las notas del examen, estas fueron publicadas cuando se estaban realizando las entrevistas, en el caso de Ana Sofia Velásquez Novoa presentó entrevista sin saber el resultado del examen con una nota de 8.0 en la mencionada entrevista.

estas fueron publicadas cuando se estaban realizando las entrevistas, en el caso de Ana Sofia Velásquez Novoa presentó entrevista sin saber el resultado del examen con una nota de 8.0 en la mencionada entrevista.

8. Cuando publicaron las notas y Velásquez Novoa sacó una calificación de 4.40, para la cual al computar esta nota con la de la entrevista daba una calificación aproximadamente de 6.5 siendo esta superior a la de otras personas que al computar las dos notas les dio un resultado de 6.0, y habiendo salido favorecidos dentro de la lista de elegibles que publicó la entidad demandada.

9. En la lista de personas elegibles fueron favorecidos en un más del 90% el personal egresado de la Universidad Nacional de Colombia, hecho este que demuestra el carácter grupista y discriminatorio que acompañó el proceso de selección.

10. La jurisprudencia y la doctrina consagran, que si bien es cierto que el nominador tiene discrecionalidad de nombrar y remover los funcionariosExpediente No. 42387 5 debe ser para el mejoramiento del servicio y no por arbitrariedad como lo fue en este caso, toda vez, que Velásquez Novoa ha terminado la especialización en ciencias constitucionales y administrativas en la universidad Católica de Colombia, y la Inspectora que la reemplazó doctora Nancy Fabiola Alfonso Ruiz, no tiene especialización.

11. El mencionado concurso se encuentra impugnado ante el Departamento Administrativo de la Función Pública desde el comienzo del mismo toda vez que se le presentaron ilegalidades como fue la de llamar a entrevista sin haber sido inscrita para el concurso varias personas como por ejemplo Fernando Burgos Avila, quien se encuentra en Europa en Comisión de estudios, Cielo Piedad Herrera en las mismas condiciones fue llamada a

entrevista sin haber sido inscrita para el concurso varias personas como por ejemplo Fernando Burgos Avila, quien se encuentra en Europa en Comisión de estudios, Cielo Piedad Herrera en las mismas condiciones fue llamada a entrevista sin haber presentado examen. 11 .(sic) En cuanto se refiere a la documentación de la convocatoria se solicitó a la División de recursos humanos como fue el listado de notas del examen realizado por la Universidad Javeriana a Inspectores de Policía, listado de personas que fueron llamadas a presentar entrevista a la convocatoria 031 de 1995. Para Inspectores de Policía y lista de elegibles de la mencionada solicitud anexo copia con radicado 8961 del 20 de junio de

1996. Esta solicitud me fue comunicada con oficio del 12 de julio de 1995, en donde la jefe de la División de Recursos Humanos comunicó que tanto el resultado del proceso del curso concurso y , realizado por la Universidad Javeriana se encuentra en revisión en el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 12. la misma fecha del acto administrativo de la declaratoria de insubsistencia, existen aproximadamente otras 50 resoluciones en donde también fueron declarados insubsistentes otros Inspectores, donde el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá realizó despidos masivos.Expediente No. 42387 6

13. Con oficio de fecha 29 de marzo de 1996, el presidente de la Comisión Nacional del servicio Civil, doctor Egdar Alfonso González Salas, comunicó a la Secretaría de Gobierno, en cabeza de la doctora Alicia Eugenia Silva, que se suspenda todo trámite administrativo relacionado con el proceso

de selección para la inscripción en carrera administrativa y se abstenga de

comunicó a la Secretaría de Gobierno, en cabeza de la doctora Alicia Eugenia Silva, que se suspenda todo trámite administrativo relacionado con el proceso de selección para la inscripción en carrera administrativa y se abstenga de realizar cualquier nombramiento, en razón a la reclamación presentada por la Inspectora Judith Garzón Léon y otros inspectores que también fueron declarados insubsistentes haciendo caso omiso de esta solicitud, y con esta misma fecha 29 de marzo de 1996, realizaron todos los actos administrativos declarando insubsistente a la mayoría de inspectores distritales y a su vez efectuaron los nuevos nombramientos sin hacer caso al oficio enviado por el Departamento Administrativo de la Función Pública en donde les ordenaba suspender toda actuación hasta tanto se resolviera la impugnación del mencionado concurso.

14. Por lo tanto se realizaron despidos masivos de inspectores y se nombraron nuevos, la mayoría egresados de la Universidad Nacional, como ya lo dije anteriormente. Por lo cual hubo varias irregularidades no solo en este sentido sino en varios casos tanto en la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá, Doctora, Alicia Eugenia Silva, como la jefe de Recursos Humanos, Dra, Blanca Doris Useche Buitrago, quienes han cometido varias irregularidades, como prueba de esto la Personería de Santa Fe de Bogotá, Vigilancia Administrativa 1, sancionó a las mencionadas funcionarias a mediados de junio de 1996, con suspensión de 30 días para la cual solicita se oficie por parte de éste Tribunal a la Personería para comprobar lo mencionado.

NORMAS VIOLADASExpediente No. 42387 7

mediados de junio de 1996, con suspensión de 30 días para la cual solicita se oficie por parte de éste Tribunal a la Personería para comprobar lo mencionado. NORMAS VIOLADASExpediente No. 42387 7 • Constitución Política, artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 54, 58, 85 90, 94, 124, 209, 228. • Decreto 2400 de 1968, artículos 1, 3, 5, 26, 40, 42,44 • Decreto 1950 de 1973, artículos 1, 18, 27, 108, 180, 181, 184, 209. • Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3, 36, 85 y concordantes • Ley 27 de 1992, artículos 1, 4, 10, 19, 21, y concordantes CONTESTACION DE LA DEMANDA: La apoderada de la entidad demandada contestó en término la demanda y formuló la excepción de inepta demanda sustantiva por incapacidad procesal de la parte pasiva. (folios 113 a 117).

ALEGATOS DE CONCLUSION: La apoderada de la entidad demandada los presenta a folio 223.

La parte actora hace lo propio a folios 240 a 244. La Procuradora Cuarta judicial emitió concepto 245 y siguientes.Expediente No. 42387 8

CONSIDERACIONES: Ha propuesto la doctora Ana Sofia Velázquez Novoa, acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fm de que se anule la resolución 721 del 29 de marzo de 1996, mediante la cual la Secretaría de Gobierno de Santa Fe

CONSIDERACIONES: Ha propuesto la doctora Ana Sofia Velázquez Novoa, acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fm de que se anule la resolución 721 del 29 de marzo de 1996, mediante la cual la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá, declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario de la Secretaría de Gobierno.

Estima la interesada que la providencia acusada se expidió con desviación de poder pues su retiro obedeció al interés que había en la administración de vincular profesionales egresados de la Universidad Nacional. Igualmente se hace mención de la violación de normas de orden superior como la Constitución Política en cuanto que consagrando ella derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad en los cargos públicos, en su caso particular tal cosa no ocurrió. Igual apreciación se hace en relación con la prohibición de hacer retiros masivos de la administración pública, según la prohibición contenida en la ley 78 de 1986. Considera el despacho que las argumentaciones que se hacen sobre las normas de orden constitucional para efecto de derivar un derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo no es la correcta. Y no lo es, por cuanto si bien ellas tienen a la vez el carácter de estatutos positivos y de principios dogmáticos que trazan las pautas para el ejercicio de la actividad estatal, por ese misma circunstancia son susceptibles de ser reglamentadas como evidentemente ha ocurrido al expedirse estatutos de orden nacional como los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, o de orden local como el decreto 991 de 1974, mediante el cual se estableció el estatuto de personal para regularlas relaciones laborales de los servidores públicos del nivel central de Santa Fe de

y 3074 de 1968, o de orden local como el decreto 991 de 1974, mediante el cual se estableció el estatuto de personal para regularlas relaciones laborales de los servidores públicos del nivel central de Santa Fe de Bogotá.Expediente No. 42387 9 Esos estatutos, hasta ahora no cuestionados frente a la norma superior ni siquiera por vía de excepción en el libelo, prevén la posibilidad de retirar del servicio a los funcionarios inscritos o no en carrera administrativa mediante el mecanismo de la insubsistencia, cuando con ella se pretende mejorar el servicio público, que es su fin preferencial. De consiguiente, los estatutos constitucionales a que acude la interesada para soportar su derecho no constituyen per se fuente inmediata, iinica y autónoma del derecho al trabajo y la estabilidad en los cargos en que se ejecuta la labor por lo que es necesario también contar con esos reglamentos, razón para señalar que los cargos que se hacen de violación de esos estatutos en la forma como se propuso, no están llamados a prosperar. En relación con la desviación de poder de que se acusa el acto por el hecho de que el movimiento de personal estuvo precedido de un interés de la administración en vincular profesionales egresados de la Universidad Nacional, como que el alcalde mayor de turno así lo quería por haber sido su rector, tal hecho no pasó de ser una afirmación sin soporte probatorio. Porque si hay que hacer mención de los testimonios obtenidos, de ellos no se colige cosa distinta a que los deponentes participan igualmente de esa idea pero no porque se hayan arrimado pruebas complementarias que señalen esa circunstancia como motivación i.nica en el nominador para expedir esa

no se colige cosa distinta a que los deponentes participan igualmente de esa idea pero no porque se hayan arrimado pruebas complementarias que señalen esa circunstancia como motivación i.nica en el nominador para expedir esa insubsistencia y las demás que se indica ocurrieron por esos mismos días. Es más, no se da razón de su dicho en cuanto a que el conocimiento lo obtuvieron en forma directa o de una fuente vinculada a la persona del alcalde, si es que en él estuvo esa iniciativa, y. gr. La causal de desviación de poder exige de pruebas muy concretas que señalen o demuestren ese interés ajeno al de la ley del administrador público en su actuar, que como en el caso en estudio, indicaran que evidentemente el alcalde mayor había trazado esa consigna y ella se estaba cumpliendo alExpediente No. 42387 10 desalojar a los funcionarios de sus puestos y nombrando los sustitutos como oriundos académicamente de la Universidad Nacional; mas nada de eso fue demostrado. En relación con la prohibición que establece la ley 78 de 1986 para que no ocurran insubsistencias masivas, observa la Sala que el retiro de la actora se hizo en forma individual y que no se demostró que como el caso de ella ocurrieron otros en número tal que pudiera ser calificado como de retiro masivo, alcance que por cierto no ofrece la ley. Porque si en verdad tal cosa ocurrió, lo del retiro masivo, confrontado ese número que se dice en la demanda fue de cincuenta, frente a la población de funcionarios públicos que puede tener la administración distrital no podría considerarse como masivo y sí más bien, un número significativo. Además si se advierte el sentido de dicha la ley como de la 49 de

demanda fue de cincuenta, frente a la población de funcionarios públicos que puede tener la administración distrital no podría considerarse como masivo y sí más bien, un número significativo. Además si se advierte el sentido de dicha la ley como de la 49 de 1987, que de alguna manera la complementa, ellas tendieron a regular el ejercicio de la actividad de los alcaldes que iban a ser elegidos popularmente, poniendo de alguna manera un freno a su actividad burocrática cuando fueran elegidos de tal suerte que su advenimiento no se constituyera en una fuente de retaliación contra el personal que venía laborando o de favorecimiento radical para quienes participaron en su proceso de elección. Ese es el aspecto teleleológico que advierte la Sala en dichos estatutos pero que no se ve o acreditó que haya ocurrido en el caso en análisis. Porque si la estabilidad estaba referida a los avances que había hecho la actora en la convocatoria para escoger profesionales que fueran a ocupar las plazas de inspectores de policía, distinguido con el número 31 del 9 de noviembre de 1995, como ella misma lo señala y se prueba al folio 120 del cuaderno principal, ese concurso fue suspendido por determinación del Consejo Superior del Servicio Civil, razón para que de él no se puedan predicar los beneficios de una estabilidad y menos de un nombramiento, comoExpediente No. 42387 11 el mismo escrito lo señala, pero que no por ello tenía la facultad de suspender el ejercicio de la facultad discrecional de remoción. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a desestimar las pretensiones de la demanda, no sin antes dejar en claro y en relación con la excepción propuesta de ineptitud de la demanda por indebida determinación

el ejercicio de la facultad discrecional de remoción. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a desestimar las pretensiones de la demanda, no sin antes dejar en claro y en relación con la excepción propuesta de ineptitud de la demanda por indebida determinación del ente contra el que se propuso la demanda, que una interpretación global de ella indica que el que debería responder por las obligaciones ante una supuesta condena lo sería Santa Fe de Bogotá representado, desde luego, por el alcalde mayor. Esta observación se hace con base en el criterio expresado en el artículo 149 del C.C.A. sobre lo que se entiende como la representación de las personas de derecho pública / Por lo expuesto, al no haberse demostrado la ilegalidad del acto acusado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente.Expediente No. 42387 12 Aprobado en Sesión No.36

JOSE HERNEY VIcT0IUA WILLIAM EURALDO 6IRALDO

MAR6AR1TA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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