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TA CUN - 42398-(11-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42398-(11-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FACULTAD DISCRECIONAL/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES -Autorización para desvincular personal /CONGELACION PLANTA DE PERSONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB SECCION "1)"

Santafé de Bogotá D.C., Once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra.. María del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 42.398

DEMANDANTE : FANNY JOSEFA ARIZA BAYONA DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La señora FANNY JOSEFA ARIZA BAYONA, identificada con la C.C. No.27.572.942 de Cúcuta, por intermedio de apoderado Judicial (folio 60) y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del CC.A., en demanda presentada el 16 de agosto de 1996, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:EXPEDIENTE No - 42 398

DECLARACIONES Y CONDENAS "Primera: Que es nula la resolución No51.0-0944 del 16 de abril de 1996, acto administrativo del orden nacional expedido por la Superintendente de Sociedades (encargada) -para la épocaSeñora CLARA EUGENIA DOt4INGUF.Z que declaró insubsistente el nombramiento de le suscrita FANNY JOSEFA ARIZA BAYONA, como profesional Universitario 3020-13 de le Planta Globalizada de dicha. entidad. 'Segunda: Que como consecuencia de la

declaró insubsistente el nombramiento de le suscrita FANNY JOSEFA ARIZA BAYONA, como profesional Universitario 3020-13 de le Planta Globalizada de dicha. entidad. 'Segunda: Que como consecuencia de la nulidad solicitada se condene a la NACIONMINISTERIO DE DESARROLLO ECONOM 1 COSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESa reintegrarme al cargo que venia desempeñando en la ciudad de antafe de Bogotá DC, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. "Tercera: Que igualmente a título de restablecimiento del, derecho se condene e la NACIONMINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a reconocerme y pagarme los salarios, subsidios, primas, bonoficaclones, prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos económicos dejados de percibir, con todos sus incrementos legales a que tengo derecho desde el 16 de abril de 1996, fecha en la cual fui separada del cargo, hasta el día en el cual sea reintegrada nuevamente al servicio por sentencia definitiva. 'Cuarta: Que se declare, para todos loe efectos legales especialmente para liquidación de prestaciones sociales, que no ha existido solución de continuidad en los servicios por mí prestados a la NACION-- MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMI COSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, durente el tiempo en que esté desvinculada del servicio.

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"Quinta: Que la NACIONMINISTERIO DE

ECONOMI COSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, durente el tiempo en que esté desvinculada del servicio.

14EXPEDIENTE No..42398 3

"Quinta: Que la NACIONMINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, deberá dar cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del término consagrado en loe arte. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. La demanda se fundamentó en los siguientes, HECHOS lo.) La demandante es abogada titulada, ha prestado sus servicios al Estado por más de veinte aoe en diferentes cargos; fue vinculada a la entidad demandada mediante resolución 2577 de 10 de noviembre de 1995, en el cargo de Profesional Universitario 3020-10 de la Planta Globalizada, División de Asuntos Especiales, tomando posesión efectiva el 1. de diciembre de 1995. 2o.) Por resolución 510-0341 de febrero de 1996 fue ascendida al cargo de Profesional Universitario 3020-13, División de Asuntos Especiales, hasta el 16 de abril., fecha en la que fue declarada insubsistente. 3o.) La entonces Superintendente de Sociedades Beatriz Cuéllar de Ríos, fue suspendida provisionalmente del cargo por 90 días, según resolución 001 de 26 de marzo de 1996,EXPEDIENTE No.42.398 4 proferida por la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la Ley 200 de 1995, art15. 4o. ) En reemplazo de la Doctora. Cufl lar de IRías fue nombrada la señora Clara Eugenia Domínguez, mediante

proferida por la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la Ley 200 de 1995, art15. 4o. ) En reemplazo de la Doctora. Cufl lar de IRías fue nombrada la señora Clara Eugenia Domínguez, mediante resolución 0290 del 29 de marzo de 1996, con carácter de encargada para suplir la vacancia temporal, hasta el 12 de abril, fecha en la cual el Doctor Darlo Laguad(-.> fue nombrado por el señor Presidente de la República como uperintencIente de Sociedades. 5o) Durante su permanencia en el cargo (18 días), la señora Domingvez se ddicó a realizar una gran persecución laboral, produjo una serie de declaratorias de insubsistencia entre ellas la de la accionante, par' el simple hecho de haber, sido nominados o ascendidos por su antecesora 6o) La Planta de Personal fue congelada por el Decreto 1421 de 24 ds agosto de 1995 y, sólo por necesidades del servicio se podía vincular o desvincular personalersonaL 7o» ) 7o.) La señora Domínguez. sin ninguna justificación, alegando no contar con el debido permiso para el nombramiento de la impugnante, procedio a declarar la ineubsistencia de su nombramiento; aseveraciones que se alejan de la verdad, por cuanto el permiso existió desde el momento mismo de la posesión, ya que, el Secretario General de la entidad, Dr.EXPEDIENTE No42398 5 William Giraldo, por oficio d 1 22 de noviembre de 1995 así lo reeeió ante el Ministerio del Interior. 8o) El acto acusado no tuvo por finalidad el buen

William Giraldo, por oficio d 1 22 de noviembre de 1995 así lo reeeió ante el Ministerio del Interior. 8o) El acto acusado no tuvo por finalidad el buen servicio público, primó la arbritrariedad de la administración, constituyendo un hecho notorio del ejercicio abusivo de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera la demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Arte. 2, 3, 25, 83, 90, 124 y 125 LEGALES Decreto Ley 2400 de 1968, art.26 Código Contencioso Administrativo, art.84 El concepto de violación lo estructuró de la siguiente manera: El cargo ocupado por la accionante era de carrera administrativa, fue nombrada provisionalmente mientras se realizaba el repectivo concurso, al retirarla del servicio la privaron de participar, trasgrediendo así la Ley 27 de 1992.1 EXPEDIENTE No42398 G La facultad para nombrar, y remover .librmente a los funcionarios no puede ser ejercida en forma desviada y arbitraria como lo hizo la entidad debe realizarse conforme a las facultades y fines determinados por la ley. Los fines de 1.s declaratoria de insubsistencia no fueron los del buen servicio público, sino que, su soporte real se dIÓ como represalia y con objetivos distintos, incurriendo en desviación de poder. Los despidos masivos violan P.I. derecho £undament,a.l al trabajo, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la funcionaria obró cori fines distintos al

desviación de poder. Los despidos masivos violan P.I. derecho £undament,a.l al trabajo, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la funcionaria obró cori fines distintos al mejoramiento del servicio, ohr6 con retaliac ión hacia su antecesora, abusando de la facultad discrecional y afectando la eficiencia de la administración. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la accionante presentó sus aJegatos de conclusión en escrito que obra a folios 149 a 154, donde reitera los ergumenios presentados en la demanda y agrega: ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de Ja demanda (folio 2609 EXPEDIENTE Wo.42.398 7 vto.), constituyó apoderado judicial (folio 35), quien contestó la demanda sri escrito que obra a folios 43 a 43 en el que solicita Be denieguen las súplicas de la demanda, por loe siguientes motivos:

1. Que, no le asiste la razor al demandante, debido a que la entidad demandada teniendo en cuenta el decreto 1080 de 1996 no se encuentra obligada a responder con su patrimonio por los actos ejecutados por una persona pública distinta.

Según el demandado, existe falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la responsabilidad debe recaer en la nación no en la entidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto conforme a lo establecido en la ley 446 de 1998. CONSIDERACIONES 1aEn el presente proceso se controvierte la legalidad de la Resolución número 510-0944 del 16 de abril de 1996

conforme a lo establecido en la ley 446 de 1998. CONSIDERACIONES 1aEn el presente proceso se controvierte la legalidad de la Resolución número 510-0944 del 16 de abril de 1996 (folio 53), expedido por la Superintendente de sociedades (encargada); por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de profesional universitario 3020-13 de la planta de dicha entidad.EXPEDIENTE No. 42.398 8 2a.- Le ineorfomidad de la accionente radica en que, la demandada incurrió en desviación de poder ya que profirió el acto acusado utilizando el poder discrecional de remoción con motivos y fines distintos a los del buen servicio; argumentando que existían rencillas personales con la Superintendente encargada. 3a.- Se demostró en el proceso, que la accionante fue vinculada a la entidad demandada en provisianalidad, el lo de diciembre de 1995 y retirada el 15 de abril de 1996, mediante el acto impugnado, en el cargo de Profesional Universitario 3020-13 y que no estaba inscrita en carrera administrativa (folios 62 y 67). 4a.- Es preciso determinar si prospera o no la excepción propuesta por el apoderado de la Superintendencia de

Sociedades: Falta de legitimación en la causa por pasiva: a)-- Según la entidad demandada el acto acusado fue expedido en la época en que la Superintendencia de Sociedades hacia parte de la Nación; pera el decreto 1080 de 1996, la convirtió sri un ente descentralizado con personería y patrimonio autónomo.

expedido en la época en que la Superintendencia de Sociedades hacia parte de la Nación; pera el decreto 1080 de 1996, la convirtió sri un ente descentralizado con personería y patrimonio autónomo. b).- Corporanónimas es un establecimiento público el cual fue creado mediante el decreto 2156 de 1992 con el fin1 EXPEDIENTE No.42.398 9 de realizar funciones como prestar servicios asistenciales, médicos, algunas prestaciones sociales; por tal motivo Be argumenta en la contestación, que la accionante debió demandar a esta entidad ya que el pago de dichas prestaciones le corresponde. La Sala estima que los planteamientos propuestos por el apoderado de la demandada, no tienen vocación de prosperidad toda vez, que: a).- Al momento de admitir la demanda, el primero de noviembre de 1996 (folios 31 y 32), la Superintendencia de Sociedades gozaba de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente b)- En cuanto a la entidad denominada CORPORANONIHAS, según el articulo 2o del decreto 21.56 de 1992, tiene por objeto servir como caja de previsión social a los empleados de la Superintendencia de Sociedades prestando servicios médicos, asistenciales, por lo tanto, lo expresado por la demandada no se puede considerar como argumento suficiente para tenerlo en cuenta como excepción, Be pretende demostrar quién tenía la obligacion de reconocer los derechos alegados era esta entidad, argumentos que deben estudiarse en el fallo con aspectos de fondo. 5aDe las pruebas allegadas al expediente, no aparece

para tenerlo en cuenta como excepción, Be pretende demostrar quién tenía la obligacion de reconocer los derechos alegados era esta entidad, argumentos que deben estudiarse en el fallo con aspectos de fondo. 5aDe las pruebas allegadas al expediente, no aparece que la accionante estuviera inscrita en el escalafón de laEXPEDIENTE No 42398 10 carrera administrativa, 1.0 que permite concluir que se trataba de una empleada de libre nombramiento y rernoción (folio 62). 6an reiaoíón con los motivos por los cuales se expidió el acto de declaración de insubsistencia, cabe aclarar que la demandante no era de aquellos funcionarios amparados por un fuero especial como podría serlo el estar inscrito en el escalafón, de la carrera administrativa por lo que su nominador podía por razones del servicio disponer su remoc ióri. '7&- La Sala no encuentra que el nominador utilizara la facultad de libre nombramiento y remoción, para perjudicar a la impugnante; aún más. la Superintendencia de Sociedades por el hecho de ser ya para esa época un establecimiento público con autonomía adminitrativa, no requería de la autorización del Ministerio del Interiór para declarar insubsistente el. cargo \ Q Además es claro que la facultad discrecional es outónoma y, puede ejercitarse, en forma independiente cuando se trata de un empleado de libre nombramiento y reiroción. 8a.- No obstante, en el expediente se encuentra una autorización del Ministerio del Interior en donde autoriza a la Super intedente Encargada doctora CLARA EUGENIA DOMJ NGUEZ

se trata de un empleado de libre nombramiento y reiroción. 8a.- No obstante, en el expediente se encuentra una autorización del Ministerio del Interior en donde autoriza a la Super intedente Encargada doctora CLARA EUGENIA DOMJ NGUEZ NAVARRO para declarar insubsistentes a veinticincoEXPEDIENTE No..42..398 11 funcionarios entre ellos a la demandante (folios 47 a 52). 9a. ia Sala estima, que la Superintendente encargada de conformidad con el decreto 1421 del 24 de agosto de 1995 el cual congeló la planta de personal de la superintendencia, obtuvo del Ministerio del Interior mediante oficio de 16 de abril de 1996 la autorización para ordenar la desvinculación de la impugnante siendo una empleada de libre nombramiento y remoción, ya que no se encontraba inscrita en el régimen de la carrera administrativa, seta clase de acto goza de una presunción legal, que es la de haber sido expedido por razones del servicio "y7 lOa.- Por otro lado, no está comprobado que la funcionaria encargada incurriera en una conducta reprochable que, permita concluir que existió una persecución laboral en la entidad de la cual hubiera resultado la remoción de la demandante. Los argumentos planteados en la demanda sobre la desviación de poder, no encuentran sustento en el acervo probatorio, a pesar que, corresponde a la parte accionante demostrar 1a existencia de esta causal de nulidad de los actos administrativos. En conclusion, la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, lo que conlleve que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser

actos administrativos. En conclusion, la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, lo que conlleve que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser denegadas en la parte resolutiva, de esta providenciaEXPEDIENTE No. 42.398 12 En mérito de lo expuesto el Tribunal AdminIstrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Admí:çtitrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: Derjieganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.

CóP 1 ESE, COMtJN í'UESE. NOTT IQUESE Y CÚMPLASE

APROBADO EN SESIÓN DE LA FECHA SEGÚN ACTA No,

MARIA DEL CARMEN JARIUN CERON NEVARDO A., REYES RODRIGUEZ

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