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TA CUN - 42423-(15-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42423-(15-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

1 INPEC -Régimen disciplinario /TRANSITO DE LEGISLACION EN MATERIA

DISCIPLINARIA ¡SUSBENSION DEL CARGO /PERSONAL PENITENCIARIO /INGRESO DE

ELEMENTOS PROHIBIDOS A PENAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y'2-J

SECCION SEGUNDA

SUR SECCION D"

Santafé de Bogotá D.C., Quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nuevo (1999).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María. del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No.42.423

DEMANDANTE : FERNANDO MENDEZ VELASQUEZ.

DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO

INPEC'.

El señor FERNANDO MENDEZ VELASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79256.245 de tierno (Cundinamarca), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 27 de agosto de 1.996 (Fol.47 vto), dentro del término de caducidad, solícita que se hagan las siguientes:Expediente No. 42.423 2 DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No 3731 de junio 8 de 1.995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC', en cuanto dispuso "Suspender provicionalmente en el ejercicio de su cargo a como medida administrativa y

expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC', en cuanto dispuso "Suspender provicionalmente en el ejercicio de su cargo a como medida administrativa y preventiva, por el término de ciento veinte (120) días, al Inspector Jefe de]. Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria FERNANDO MENDEZ VELASQUEZ, ", cargo que venia desempeñando en la Penitenciaría Central de Colombia " La Picota" de Santafé de Bogota. t.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la resolución No 000229 de 1.995, sin fecha, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", encuanto dispuso SANCIONAR con SUSPENSI • ON en el ejercicio de sus funciones, sin derecho a remuneración, por el término de Ciento Veinte (120) días" al señor FERNANDO MENDEZ

VELASQUEZ.

TERCERA: Declarar la nulidad de la Resolución No 1516 de marzo 27 de 1.996, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" mediante la cual se resuelve el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución 0229/95, confirmándola en todas sus partes.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, sírvase declarar sin ningún valor ni efecto la sanción Impuesta mediante los actos acusados precisados en las pretensiones anteriores, para lo cual dispóngase que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC', deberá cancelar

ningún valor ni efecto la sanción Impuesta mediante los actos acusados precisados en las pretensiones anteriores, para lo cual dispóngase que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC', deberá cancelar dicha anotación de la hoja de vida del demandante.

QUINTA: Que igualmente a titulo de restablecimiento del derecho ordéneseExpediente No.. 42.423 3 al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INEC" (sic), a reintegrar al demandante loe valores descontados mediante los actos administrativos antes enjuiciados.

1.

SEXTA: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión Quinta se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el articulo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de los salarios y demás dejados de percibir como consecuencia de la sanción demandada.

SEPTIMA: Declárese igualmente que durante el lapso a que se contraen las pretensiones Primera y Segunda, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y preetac ionales.

OCTAVA: Ordénese también a la Procuraduría General de la Nación, División de Registro y Control que cancele la anotación relacionada con el correctivo disciplinario de que tratan los actos acusados. la

OCTAVA: Ordénese también a la Procuraduría General de la Nación, División de Registro y Control que cancele la anotación relacionada con el correctivo disciplinario de que tratan los actos acusados. la NOVENA: Que a la anterior sentencia se le dé cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A.

La demanda se fundamenta en la siguiente relación de hechos:

1. El señor FERNANDO MENDEZ VELASQUEZ, ingresó al servicio de la Dirección General de Prisiones en el cargo de guardián código 5175 grado 2, con la creación del Instituto NacionalExpediente No. 42.423 4

Penitenciario y Carcelario 'lnpec", fue incorporado a la planta de personal del referido instituto.

2. En calidad de Inspector Jefe de Prisiones, encontrándose asignado al pabellón de máxima seguridad de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota", debió afrontar un proceso disciplinario, en el que se le endilgaba la comisión de falta grave por la violación al régimen carcelario, en tanto se le atribuía la autoría de irregularidades referidas a la introducción de licor y objetos prohibidos.

3. En el trámite del proceso 028 de 1995, mediante resolución 3731 de junio 8 de 1995, el demandante fue suspendido por ciento veinte (120) días, en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración como medida provisional.

4. Para la época de la referida suspensión el demandante devengaba una asignación básica mensual de $ 217.345 y tenía derecho al pago de

días, en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración como medida provisional.

4. Para la época de la referida suspensión el demandante devengaba una asignación básica mensual de $ 217.345 y tenía derecho al pago de un sobresueldo de $ 143.960, así como al pago de una prima de riesgo por $ 65.204, un subsidio de transporte del 13,587 y, un auxilio de alimentación de $ 14.167.

S. Mediante resolución 00226 ( sin fecha) deExpediente No. 42.423 5 1995, que dió fin al proceso disciplinario, la Dirección Central del Instituto Nacional Penitenciario "INPEC', declaró disciplinariamente responsable al demandante y lo sancionó con suspensión de ciento (120) días en el ejercicio del cargo, sanción imputable a la suspensión decretada como medida provisional.

6. En ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, el demandante interpuso el de reposición y en subsidio el de apelación, los referidos recursos fueron despachados así: la reposición absteniéndose de estudiarla por extemporánea y la apelación por resolución 1516 de marzo 27 de 1996, que confirmó la decisión recurrida.

7. El demandante estima que la sanción disciplinaria, ea consecuencia de una persecución sindical, orquestada por el guardián que elevó la queja y las directivas del INPEC; expone que la sanción es consecuencia de su participación en la Junta directiva del sindicato de trabajadores del INPEC, "ASEINPEC" organización en la que ostenta el cargo de fiscal.

8. Expone que el proceso disciplinario fue

sanción es consecuencia de su participación en la Junta directiva del sindicato de trabajadores del INPEC, "ASEINPEC" organización en la que ostenta el cargo de fiscal.

8. Expone que el proceso disciplinario fue adelantado con violación al debido proceso en tanto, se funda en la 'versión libre" de JORGEExpediente No. 42.423 6

UMAÑA COMBITA guardia obligado a declarar, cuyo relato es incoherente; además, menciona el hecho de haber sido presionado en la diligencia de versión libre y espontanea que rindió; igualmente, manifiesta que se le negó la práctica de pruebas tendientes a demostrar su inocencia y deduce de la celeridad con que se agotó el proceso un interés en deseetiinular la actividad sindical; concluye que la sanción disciplinaria carece de fundamento probatorio pues se basó en testimonios de oídas que presentan serias incongruencias.

9. Manifiesta, que es patente la persecución sindical, si se tiene en cuenta que la tipificación de la falta se realizó a partir de normas que regulan situaciones propias del derecho de asociación, específicamente el numeral 46 del literal C, del artículo 24 del decreto 398 de 1994.

10. Concluye que los cargos referidos a la introducción de bebidas alcohólicas es infundado, en tanto en el expediente no reposa prueba de la injeeta de licor por parte de ningún interno, es decir en el expediente no reposa examen de alcoholemia alguno.

11. La resolución 0226 de 1995, es unaExpediente No. 42.423 7

injeeta de licor por parte de ningún interno, es decir en el expediente no reposa examen de alcoholemia alguno.

11. La resolución 0226 de 1995, es unaExpediente No. 42.423 7 providencia que carece de fecha de expedición, lo que califica de irregular.

12. Expone que la decisión de suspensión, efectiva a partir del 12 de junio de 1995, afecta la liquidación de sus prestaciones sociales.

NOMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos: 25, 29 y, 39. LEGALES Decreto Ley 01. de 1984, articulo 84. Decreto Ley 407 de 1994, articulo 77. Decreto Ley 398 de 1994, artículos 78, 79, 81, 82, 83, 89, , 91, 98, 101, 102, 105, 106, 107, 109, 111, 112, y, 117., El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: Considera el demandante que, al emitirse las resoluciones 3731 de 8 de junio de 1995, 00226 de 1995 y, 1516 de 27 de marzo de 1996, el INSTITUTOExpediente No. 42.423 8 NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", desconoció: El derecho al trabajo y, la garantía de su protección legal , toda vez que, de manera desviada y abusando de la facultad disciplinaria el nominador impuso una sanción disciplinaria que, no obedeció al mantenimiento y la buena

El derecho al trabajo y, la garantía de su protección legal , toda vez que, de manera desviada y abusando de la facultad disciplinaria el nominador impuso una sanción disciplinaria que, no obedeció al mantenimiento y la buena marcha del servicio público, sino que pretendió enervar el derecho de asociación sindical, en tanto el demandante pertenecía a la Junta directiva de "ASEIMPEC. El derecho al debido proceso, sostiene que el instructivo disciplinario que culminó con la sanción de la suspensión, fue un proceso lleno de Irregularidades, legal en apariencia, como quiera que se adelantó y falló con fundamento en una queja carente de credibilidad, así como en las consideraciones subjetivas de los funcionarios investigadores que dieron pleno valor a testimonios de oídas abiertamente contradictorios; estima que los términos legales de obligatorio cumplimiento fueron obviados en detrimento de sus intereses. Arguye, que los actos demandados, son violatorios del derecho de asociación sindical, la facultad disciplinaria en cabeza delExpediente No. 42.423 9 nominador, fue utilizada en detrimento de la organización sindical " ASEIMPEC', concluye que, sancionando injustamente al fiscal, se mine la fortaleza do la referida organización y, si se emplea la facultad de disciplinar en procura de limitar el derecho de asociación se incurre en una desviación de poder. En cuanto al decreto 398 de 1994 (ordenamiento que recoge el régimen disciplinario aplicable al personal que presta sus servicios al INPEC"), manifiesta que, ha sido desconocido en todo su contenido, pues el proceso que se

una desviación de poder. En cuanto al decreto 398 de 1994 (ordenamiento que recoge el régimen disciplinario aplicable al personal que presta sus servicios al INPEC"), manifiesta que, ha sido desconocido en todo su contenido, pues el proceso que se adelantó en su contra, no se compadece de las formalidades establecidas por en referido decreto. En el mismo sentido denuncie el desconocimiento de principios elementales del proceso disciplinario como la presunción de inocencia y, la contradicción y, la sana crítica en la de apreciación probatoria. En término legal, el demandante presentó escrito de alegatos en el que ratifica las pretensiones y argumentos de la demanda (Fol 352 y 353).Expediente No. 42.423 10 AENTOS DEL ISTIT7ZO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPECNotificado el auto admisorio de la demanda (Folio 50 Vto), el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", constituyó apoderado Judicial, quien en escrito de contestación (Fole 62 a 76 ), solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, por loe siguientes motivos: Loe actos administrativos acusados, han sido emitidos con fundamento en una facultad legal, sin desconocer los derechos que corresponden al accionante porque, en el caso concreto, la facultad disciplinaria operó en procura del buen desarrollo del servicio, imponiendo un correctivo que se hacia necesario, atendiendo a las faltas cometidas y no a motivo diferente. Expone que, la decisión de suspensión provisional, fue producto de un proceso

procura del buen desarrollo del servicio, imponiendo un correctivo que se hacia necesario, atendiendo a las faltas cometidas y no a motivo diferente. Expone que, la decisión de suspensión provisional, fue producto de un proceso disciplinario instruido y fallado en forma legal, con especial apego a los principios y garantias constitucionales y legales. Que con las actuaciones demandadas, no seExpediente No. 42.423 11 desconoció el derecho de asociación en tanto que, la circunstancia de que el sancionado fuese miembro de la junta directiva de "ASEINPEC, no constituyó factor determinante en el la apertura, trámite y decisión del proceso disciplinario. Expone que ea error pensar (como lo piensa el acoione.nte) que, las garantías sindicales restringen el ejercicio de la facultad disciplinaria que corresponde al nominador. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litie, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES la. En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 3731 de junio 8 de 1995, 00226 de 1995 y, 1516 de 27 de marzo de 1996, por las cuales el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", suspendió en el ejercicio del cargo por el término de ciento veinte días al Inspector Jefe del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Fernando Méndez Velázquez.Expediente No. 42.423 12 2a. Loe cargos imputados a las resoluciones demandadas, se resumen así:

Jefe del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Fernando Méndez Velázquez.Expediente No. 42.423 12 2a. Loe cargos imputados a las resoluciones demandadas, se resumen así: En la existencia de una expedición irregular, inferida de haberse obviado la fecha de expedición en la resolución 00226 de 1995; Del incumplimiento de las formalidades legales dentro del proceso disciplinario; De la emisión de una sanción sin fundamento probatorio alguno. Así como de una desviación de poder configurada en el hecho de que la suspensión en el ejercicio del cargo, no obedeció a la necesidad de castigar una falta disciplinaria, sino al deseo de proferir un ataque a la organización sindical del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ASEINPEC. 3a Previo el análisis de fondo, de los cargos endilgados es pertinente determinar la normatividad aplicable a la investigación disciplinaria enjuiciada.

Al respecto se tiene: Jo o

Que . ediante decreto 398 de 1994, seExpediente No.. 42.423 13 determinó el régimen disciplinario para el personal al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Que el referido decreto fue derogado por la ley 200 de 1995 (vigente desde agosto del mismo año), ordenamiento, cuyo articulo 176 dispuso: 0I ARTICULO 176. Transitoriedad. Loa procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su

dispuso: 0I ARTICULO 176. Transitoriedad. Loa procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo do conformidad con el procedimiento anterior. Así, en el caso objeto de estudio, se tiene, que el pliego de cargos elevado al demandante fue notificado en debida forma, el 12 de junio de 1995 (Fol 48 cuaderno 2), por lo que el trámite disciplinario debía ser instruido y fallado con apego al régimen del decreto 398 de 1994, como en efecto se hizo' 4a. Respecto al cargo primero, referido a la expédición irregular, la Sala observa: Que , mediante diligencia surtida e]. 30 de mayo de 1995, el Dragoneante del cuerpo de vigilancia y custodia Jorge Umaa Cómbita, dió aExpediente No. 42.423 14 conocer a las directivas de la penitenciaria "La Picota, la ocurrencia de una serie de anomalías registradas en el ejercicio de las laboree de custodia del pabellón de máxima seguridad ( Fol 3 cuaderno 2). Una vez reoepoionada la diligencia anterior, el director del centro de reclusión, remitió la correspondiente acta al Director de la Regional Central del INPEC, a fin de que el referido funcionario adelantara las diligencias pertinentes (Fol 2, cuaderno 2). Recibido el informe en mención, el Director Regional Central del Inpec, comisionó a loe doctores Evelio t4u2oz y Guillermo Sanabria,

pertinentes (Fol 2, cuaderno 2). Recibido el informe en mención, el Director Regional Central del Inpec, comisionó a loe doctores Evelio t4u2oz y Guillermo Sanabria, como investigadores en procura de establecer la veracidad de loe hechos expuestos por el dragoneante Umafia Cómbita (Fol 1, cuaderno 2). Por auto de mayo 31 de 1995, la comisión de investigadores abrió a diligencias preliminares y adelantó la práctica de pruebas así: - Recibió en ratificación de queja al Dragoneante Jorge Umafia Cómbita (Fois 8 a 8, cuaderno 2).Expediente No. 42.423 15 - Recapcionó el testimonio de Luía Guillermo Ramos Casarrubia (Fole 9 a 10, cuaderno 2). - Recibió en diligencia de versión libre al dragoneante Dais Dalberto Sánchez Gil (Fole 11 a 12). - Recepcionó el testimonio del teniente Oscar González Patarrollo ( Fole 13 a 34, cuaderno 2). - Recepcionó el testimonio de la Inspector Jefe Ana Fidelina Sacristán Turmeque (Fole 15 a 16, cuaderno 2). - Recepcionó el testimonio del Inspector Jefe Hernán Garzón (Fo le 17 a 19, cuaderno 2). - Reoepcionó el testimonio del dragoneante Victor Manuel Fernández Cardozo (Fol 20, cuaderno 2). - Recibió en versión libre y espontanea al Inspector Jefe Fernando Méndez Velázquez (Fole 21 a 24, cuaderno 2). -Reoepcionó la declaración del Teniente

2). - Recibió en versión libre y espontanea al Inspector Jefe Fernando Méndez Velázquez (Fole 21 a 24, cuaderno 2). -Reoepcionó la declaración del Teniente Iemaél Vargas Mancera (Fole 25 a 27, cuaderno 2). - Recepcionó la declaración del DragoneanteExpediente No. 42.423 16 Francisco Mogollón Barragan (Fois 28 a 30. cuaderno 2). - Realizó una inspección administrativa, sobre los libros de vigilancia (Fole 31 a 32 cuaderno 2). Efectuadas las diligencias anteriores, la comisión investigadora rindió informe en el que conceptúa la conveniencia de abrir formal investigación disciplinaria ( Fole 33 a 36, cuaderno 2). Mediante auto de 6 de junio de 1995, el Director Regional Central del "INPEC, resuelve abrir a investigación formal ( Fois 37 a 38), librando oficio a fin de notificar a los implicados. El 7 de junio de 1995, la Dirección Regional Central del "INPEC', formula pliego de cargos contra el encartado sargento FERNANDO MENDEZ VELASQUEZ y, por resolución 3731 de junio 8 de 1995, lo suspende provisionalmente por el término de ciento veinte (120) días en el ejercicio del cargo (Fole 40 a 43 y, 53, cuaderno 2). Surtida la notificación del auto de cargosExpediente No. 42.423 17 y la resolución 3731 de suspensión ( Fol 47, cuaderno 2), el demandante otorgó poder al doctor

cuaderno 2). Surtida la notificación del auto de cargosExpediente No. 42.423 17 y la resolución 3731 de suspensión ( Fol 47, cuaderno 2), el demandante otorgó poder al doctor Alvaro Soto Angel, quien mediante memorial que obra a folios 68 a 87 del cuaderno 2, el 23 de junio de 1995, presentó escrito de descargos y, solicitó el decreto y práctica de pruebas. Recibido el escrito de descargos, mediante auto de 5 de julio de 1995, se decretó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas; pero se negó la referida a oficios tendientes a establecer la participación del demandante en la junta directiva de "ASEINPEC'. Se adelantó la práctica de los testimonios solicitados, a los internos del pabellón de máxima seguridad: Jorge Eliecer Rodriguez Orejuela y Jhon Jairo Posada, alias el 'Titi" (Fola 105 a 107), igualmente se recepcionó el testimonio del guardián Luis Albeiro González Murcia ( Fole 108 a 109). Contra el auto de pruebas, el 28 de julio de 1995, el demandante interpuso loe recursos de reposición y apelación ( Fole 111 a 112, cuaderno 2), recursos resueltos por autos de 18 de agosto y 2 de octubre de 1995, confirmando el recurrido. Por escrito de 5 de diciembre de 1995, laExpediente No. 42.423 18 oficina jurídica del Instituto Nacional Penitenciario ••nipy rinde informe sobre el instructivo adelantado ( Fois 133 a 144).

Por escrito de 5 de diciembre de 1995, laExpediente No. 42.423 18 oficina jurídica del Instituto Nacional Penitenciario ••nipy rinde informe sobre el instructivo adelantado ( Fois 133 a 144). Por resolución 000226 (sin fecha) de 1995, el Director Regional Central del "INPEC', sancionó con ciento veinte (120) días de suspensión al Inspector Jefe de Prisiones Fernando Méndez Velázquez, sanción imputable a le suspensión provisional de 8 de junio de 1995 (Fole 147 a 157, cuaderno 2). La resolución 000226 de 1994, fue notificada al sancionado el 20 de diciembre de 1995 (Fole 158, cuaderno 2), quien recurrió en reposición y apelación según escrito de 28 de diciembre de 1995 ( Fole 162 a 177 cuaderno 2). Por auto de 12 de enero de 1995, el Director Regional Central del "INPEC, se abstuvo de desatar el recurso de reposición por extemporáneo y, concedió ante el Director General el de apelación, que fue despachado por resolución 1516 de 27 de marzo de 1996, la cual conf irmó. Se. En cuanto a las etapas y términos procesales determinados por el decreto 398 de 1995 se tiene:Expediente No. 42.423 19 ARTICULO 98. Indagación preliminar: Loe funcionarios a quienes corresponda el ejercicio de la vigilancia disciplinaria podrán ordenar la indagación preliminar hasta por el término de quince (15) días hábiles,

ARTICULO 98. Indagación preliminar: Loe funcionarios a quienes corresponda el ejercicio de la vigilancia disciplinaria podrán ordenar la indagación preliminar hasta por el término de quince (15) días hábiles, término en el cual se practicaran las diligencias probatorias encaminadas a determinar si es procedente la apertura de formal investigación disciplinaria, dichas diligencias tendrán igual valor a las practicadas dentro de la investigación. "Si de las pruebas recaudadas el investigador considera que no existe mérito para abrir formal investigación así lo informará a quien lo comisionó. El funcionario competente si acoge el informe dispondrá el archivo de la actuación mediante auto debidamente motivado, sin perjuicio de que si con posterioridad resultare prueba para vincular a alguien como encartado, se ordene la apertura de aquella mientras la acción disciplinaria no se haya extinguido." 11 ARTICULO 101. Objeto de la investigación formal: Establecida objetivamente la falta disciplinaria, el competente decretará la apertura de formal investigación disciplinaria para establecer el grado de responsabilidad de los autores." ARTICULO 105. Formulación del pliego de cargos. Para la formulación del pliego de cargos sólo se requerirá de una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o de un indicio grave de que el encartado es responsable disciplinariamente." 0. ARTICULO 109. Término para presentar descargos. El investigado o su defensor dispondrá de un término de ocho (8)

indicio grave de que el encartado es responsable disciplinariamente." 0. ARTICULO 109. Término para presentar descargos. El investigado o su defensor dispondrá de un término de ocho (8) días hábiles , contados a partir delExpediente No. 42.423 20 día siguiente a la entrega del pliego de cargos para presentar sus descargos, solicitar y aportar pruebas, si los estima conveniente. Durante este término el expediente permanecerá a su disposición en la secretaria del despacho que le haga entrega del pliego respectivo. a. ARTICULO 110. Término para decretar pruebas. Vencido el lapso anterior el comisionado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, mediante auto decretará o denegará las pruebas pedidas, aceptará o rechazará las aportadas y ordenará de oficio las que considere conducentes. ARTICULO 112. Informe. Vencido el término do práctica de pruebas, el comisionado en un lapso de (3) días hábiles efectuará una evaluación de todos los medios probatorios allegados al proceso y conceptuará a través de informe escrito si existe o no mérito para absolver o sancionar y hará entrega de la respectiva investigación al funcionario que lo comisionó. ARTICULO 113. Término para fallar. Una vez recibido por el funcionario competente el correspondiente proceso, éste procederá en un término de cinco (5) días hábiles a emitir decisión de fondo. En caso de que loe implicados sean 3 o más el término se ampliará en tres días más...

competente el correspondiente proceso, éste procederá en un término de cinco (5) días hábiles a emitir decisión de fondo. En caso de que loe implicados sean 3 o más el término se ampliará en tres días más... 19 ARTICULO 118. Trámite de la segunda instancia, recibido el proceso, el funcionario competente de segunda instancia deberá decidir el recurso de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes cuando se trato do un fallo y de cinco (5) días hábiles para las demás providencias susceptibles do éste recurso.Expediente No. 42.423 21 6a. Así, del análisis juicioso da loe medios de prueba aportados, se infiere que, el instructivo disciplinario adelantado al actor, se ajuetó a las prescripciones legales reseñadas. Nótese como las actuaciones fueron agotándose paso a paso sin desconocer términos ni garantías. En consecuencia debe concluirse que, no se apartó de loe parámetros legales, a pesar de, presentar algunas inprecieionee de carácter técnico. 7a. En lo referido a la ausencia de fecha en la resolución 00226 de 1995, como se observó, fue notificada al accionante el 20 de diciembre de 1995, de suerte que, debe entenderse que la fecha de su emisión corresponde a ese día. Frente a la posible irregularidad que la omisión comentada pueda generar, debe decirse, que es irrelevante toda vez que, su contenido fue conocido por el interesado quien ejerció los medios de impugnación previstos en la ley, por lo

Frente a la posible irregularidad que la omisión comentada pueda generar, debe decirse, que es irrelevante toda vez que, su contenido fue conocido por el interesado quien ejerció los medios de impugnación previstos en la ley, por lo que sus garantías constitucionales y legales no resultaron vulneradas. 8a. En cuanto a los medios de prueba obrantee en el correctivo, respecto de los que el impugnante alega incapacidad para generar la certeza de la comisión de la falta endilgada, esExpediente No. 42.423 22 preciso indicar, que corresponden a medios válidamente recepcionadoe y allegados, que permiten concluir la existencia de una serie de anomalías en la ejecución de la labor institucional que correspondía al demandante, así como su consecuente responsabilidad. No menos puede deducirse de la narración que en declaración hizo: Jorge Umafia Cómbita (Fole 3 y, 4 del cuaderno 2): lo Fue que el sábado me nombraron de servicio en la disponibilidad en horas de la mafiana de requisa de paquetes junto con el Dgte SANCHEZ GIL y en eso de la 10:40 a.m, ordenaron irse a almorzar al Dgte. SANCHEZ por orden del cabo GARZON y dandome (sic) la orden para que yo me quedara para seguir la requisa de los paquetes, le manifeste (sic) al cabo que yo hacia tercer turno y que me dejara ir a almorzar primero manifestando el cabo que no que era mejor que me quedara con el (sic) en la requisa, el (sic) se encontraba llevando el libro de control de la

(sic) al cabo que yo hacia tercer turno y que me dejara ir a almorzar primero manifestando el cabo que no que era mejor que me quedara con el (sic) en la requisa, el (sic) se encontraba llevando el libro de control de la visita. Como en eso de las 11:10 o 11:15 aproximadamente el señor Sgto. MENDEZ, me hizo una seña desde el comando que de (sic) dirigiera hacia ese lugar y yo me dirigí para ver para que me llamaba y el medido (sic) que iban a entrar unos patines que para que yo los dejara entrar y el me dio $ 10. 000..00. par dejar entrar los patines, yo le dije que si no era un cruce sucio que los dejaba entrar y sino que no contara con migo (sic), el (sic) me manifestó que yo podía (sic) requisar los patines como a eso de las 11:30 tal vez llego un visitante tal como el me Sgto me había (sic) señalado que era quien traía (sic) losExpediente No. 42.423 23 patines entonces fui a requisane el b0180 que llevaba y me dijo que eso era para el TITI, yo habri (sic) el bolso encontre (sic) que venia un radio teléfono y una bolsa azul varias bolsas de licor que por el olor y color parecia (sic) que fuera brandy, yo le dije al visitante que eso no podía (sic) entrar dijo que eso era para el TITI, que eso ya estaba arreglado yo le dije que desconocía cualquier arreglo o lo que fuera en el bolso también venian (sic) los dos pares de patines y le informé al Cabo que estaba

(sic) entrar dijo que eso era para el TITI, que eso ya estaba arreglado yo le dije que desconocía cualquier arreglo o lo que fuera en el bolso también venian (sic) los dos pares de patines y le informé al Cabo que estaba controlando la entrada osea el cabo GARZON llegando a un acuerdo de devolver al visitante para que dejara a guardar eso a fuera (sic) ya que hablo con el cabo y se negó a que entrara eso, cuando el visitante salía (sic) de la reja principal entonces el

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