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TA CUN - 42428-(17-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42428-(17-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SIST1A NACIONAL DE SALUD - Régimen de personal / DEMANDA. - Ineptitud sustantiva / INSUBSSTENCIA - Facultad discrecional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., 199S

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente : 42428

Demandante : IGNACIO A. CORZO AGUILAR

Controversia : INSUBSISTENCIA Demandada : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del Código Contencioso administrativo y mediante sentencia se resuelva sobre lo siguiente: FUNDAMENTOS DE HECHO: l0. El señor Ignacio Arturo Corzo Aguilar, inicio a laborar en el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), mediante resolución No. 05479 del 29 de octubre de 1991, cuyo nombramiento se hizo en forma provisional por el término de un (1) año, en ¿I cargo de Técnico de Mantenimiento deExpediente No. 42428 2

Inmuebles, División de Instalaciones y Dotaciones de la Subdirección de recursos Físicos. 2°.- Mi mandante fue nuevamente nombrado en el I.S.S. como quedó estipulado en el numeral anterior, mediante resolución No. 6141 del 22 de octubre de 1992, lo nombra provisionalmente hasta el término de un (1) año. 3°.-Mediante Resolución No.4852 del 27 de octubre de 1993, el actor

octubre de 1992, lo nombra provisionalmente hasta el término de un (1) año. 3°.-Mediante Resolución No.4852 del 27 de octubre de 1993, el actor sigue vinculado laboralmente al I.S.S., con nombramiento provisional por un (1) año y desempeñados en las mismas funciones del numeral primero ya citado. 40.- El actor es nombrado mediante Resolución No.4581 del 21 de noviembre de 1994, cuyo nombramiento es provisional hasta por el término de un año , en el cargo de Profesional Universitario Grado 27, 8 horas, ubicado inicialmente en la Coordinación Administrativa - DNA / APOY., Nivel Nacional Santa Fe de Bogotá. 5°.- Ultimamente mi poderdante, mediante Resolución No.5596 del 23 de noviembre de 1995, la presidencia del I.S.S. lo nombró provisionalmente por horas, ubicado inicialmente en la Coordinación Administrativa de la sede VAIDASN., Nivel Nacional. 6°.- El último salario percibido por el acto fue de $774,413 mensuales, tenía derecho también a las siguientes prestaciones sociales: prima de servicios; prima vocacional; vacaciones; cesantías. 7'.- El status jurídico del señor Ignacio Arturo Corzo Aguilar, como funcionario del I.S.S.Expediente No. 42428 3 8°.- El nombramiento del empleado fue declarado insubsistente mediante resolución No.2927 del 26 de abril de 1996, proferida por el señor Presidente del I.S.S. 90.- Para tal fecha el actor se encontraba incapacitado por el término de seis (6) días , días que comenzaban el día 23 de abril de 1996, según

señor Presidente del I.S.S. 90.- Para tal fecha el actor se encontraba incapacitado por el término de seis (6) días , días que comenzaban el día 23 de abril de 1996, según certificado del I.S.S. No. 497913. 1 ØO• Por lo anterior y mediante oficio No.23 1-006726 de abril 29 de 1996, proferida por el señor JORGE URIEL URREGO HERRERA , Jefe Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal , le hizo llegar a su oficina lugar de labor, la decisión tomada por el Presidente del I.S.S. 11°.- Siendo recibido tal oficio por la secretaria del actor, quien fue la que firmó la copia del oficio enunciado. 12.- Al actor no le fue notificado personalmente, ni la Resolución que lo declaraba insubsistente, ni el oficio que le comunicaba tal decisión, después de incorporarse a laborar luego de haber cumplido la incapacidad.

PETICIONES: 1°.- Que se declare la nulidad de la Resolución No.2027 del 26 de abril de 19965 expedida por el señor Presidente del I.S.S., por la cual se declara la insubsistencia del nombramiento del señor IGNACIO ARTURO CORZO AGUILAR, del cargo de Profesional Universitario Grado 27, 8 horas, registro 8831, Coordinación Administrativa de la sede VA /DASNExpediente No. 42428 4

Nivel Nacional, Santa Fe de Bogotá, siendo comunicada tal decisión mediante oficio No.23 1 '006726 del 29 de abril de 1996, proferida por el señor JORGE URIEL URREGO HERRERA, Jefe Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal.

mediante oficio No.23 1 '006726 del 29 de abril de 1996, proferida por el señor JORGE URIEL URREGO HERRERA, Jefe Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal. 2'.- En mención de lo anterior se restablezca el derecho del empleado ordenando su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue separado u otro de igual o mejor categoría y sueldo, y se orden el pago de los salarios y prestaciones sociales que se produzcan desde su insubsistencia hasta cuando sea reintegrado. 3°.- Que se deje establecido que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del señor IGNACIO ARTURO CORSO AGUILAR para el reconocimiento de salarios antigüedad, indemnizaciones y prestaciones sociales. 40•.. Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

DISPOSICIONES VIOLADAS: Constitución Nacional de 1991 : Artículo 25, 29, 53 y 125.

Decreto 2148 de 1992 : artículo 11, numeral 9. Acuerdo 62, artículo 13, literal h, aprobado por el Decreto 1403 del l. De Julio de 1994. Decreto 1950 de 1973 : Artículo 4 y 6 Decreto 2263 de 1989 :Artículos 1, 25 35 Decreto 01 de 1984 : Artículo 44. Ley 27 de 1992 : Artículo 10.Expediente No. 42428 5

CONTESTACION DE LA DEMANDA: El apoderado de la Entidad demandada contestó a folios 71 a 77 considerando que el cargo desempeñado por el actor era de libre

CONTESTACION DE LA DEMANDA: El apoderado de la Entidad demandada contestó a folios 71 a 77 considerando que el cargo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción, y su nombramiento correspondía al de provisionalidad.

ALEGATOS DE CONCLUSION: La Procuradora Cuarta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió concepto de fondo FOLIOS 121 A 125 para lo cual consideró que el demandante no ostentaba ningún fuero de permanencia o estabilidad que lo hiciera inamovible. Concluye que se deben negar las súplicas de la demanda.

La parte demandante alegó de conclusión a folios 117 a 120 manifestando que su nombramiento si era en provisionalidad puesto que el cargo correspondía a los que pertenecen a carrera administrativa , por lo que su nombramiento debió ser así, para luego poder someterse a concurso.

CONSIDERACIONES: El demandante IGNACIO ARTURO CORZO AGUILAR, solicita la nulidad de la resolución No. 2027 del 26 de abril de 1996, expedida por el presidente del Instituto de Seguros Sociales, por la cual se declaraExpediente No. 42428 6 insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario

Grado 27. Como restablecimiento del derecho solicita el reintegro al mismo cargo y se le paguen todos los salarios y prestaciones dejados de percibir. Considera que con la expedición del acto administrativo se violaron las siguientes normas : Artículo 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Nacional Decreto 1950 de 1973, Artículo 4 y 6; Decreto 2263 de 1989,

Considera que con la expedición del acto administrativo se violaron las siguientes normas : Artículo 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Nacional Decreto 1950 de 1973, Artículo 4 y 6; Decreto 2263 de 1989, Artículo 1, 2, 3 ;Decreto 01 de 1984, artículo 44; Ley 27 de 1992 artículo 10. Observa la Sala que las normas invocadas en el libelo, no son las llamadas a regular el caso concreto, en razón a que ellas se aplican exclusivamente a los funcionarios que prestan sus servicios en el sector público del orden nacional pues ante la existencia de un ordenamiento especial para los servidores del sector salud, éste era el aplicable, por tener prevalencia las normas especiales sobre el régimen general. Y ese ordenamiento especial se halla consignado en estatutos como la ley 9 de 1973, el decreto ley 694 de 1975, el decreto 1468 de 1979 y la ley 10 de 1990, continentes todos ellos del régimen de personal para el Sistema Nacional de Salud, del que hace parte íntegramente el Instituto de los Seguros Sociales por determinación del art. 5 de la ley últimamente citada. Las normas invocadas por el libelista podrán llegar a tener alguna ingerencia en el asunto que se analiza por vía de normas supletorias en el evento de que las propias contengan algún vicio normativo; de lo contrario no.Expediente No. 42428 7 En efecto es bien conocido el criterio de esta jurisdicción en el sentido de que es el actor en su escrito de la demanda, capítulo de normas violadas, quien fija el marco de juzgamiento dentro del cual puede

En efecto es bien conocido el criterio de esta jurisdicción en el sentido de que es el actor en su escrito de la demanda, capítulo de normas violadas, quien fija el marco de juzgamiento dentro del cual puede pronunciarse el fallador. No puede oficiosamente el juez hacer pronunciamiento alguno sobre normas que no han sido transgredidas directamente por el acto acusado, como tampoco puede el fallador decidir la controversia acudiendo a normas diferentes a las señaladas en la controversia, ni atender razones diferentes a las expuestas en el libelo. El anterior comentario lleva a la conclusión que la decisión de cosa juzgada debe estar en relación directa con las normas positivas que sustentan el presunto derecho violado, aspecto que en el caso sub lite no se puede desarrollar con carácter jurisdiccional. De consiguiente y en desarrollo de las facultades que otorga el artículo 164 del C.C.A., es del caso dar por establecida la excepción de . ineptitud sustantiva de la demanda ante la deficiencia que presenta el libelo de no haber señalado en forma concreta los fundamentos de derecho adecuados a la condición jurídica del demandante. En estas condiciones concluye la Sala que las normas invocadas en el libelo de la demanda no son las aplicables al caso concreto por ser esta normatividad de carácter general y menos porque se haya demostrado que el retiro del servicio tuvo fines distintos al de su mejoramiento cómo lo insinúa pero sin probarlo, el actor. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:Expediente No. 42428 8

Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:Expediente No. 42428 8 Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.

Jose HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO 6IRALDO

MARGARITA }IERNANDEZ DE ALBARRACIN

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