TA CUN - 42433-(23-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42433-(23-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
AUIiJ iTn TIVSITIO - Direerencia salarial y ,ç~,ciaial ()
TRDUNAL ADM\JHTRATflíO 1 CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'A'
Santafé de Bogotá D. C., Octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998). L 7 OV 19 1 08
PUBLICA DE COLOMIIA
Relator EFE E1 COAS TribnaI Administrativo de Cundinamarca Magistrado Ponente Dr WlLUM GI ALíII GIRALDO Expediente N° 42433
Actor : ROS JIMENEZ DE HERRERA emandade UNIVERSIDAD NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
La señora (91
IVI EEZ DE por intermedio de
¡. DEM A N DA apoderada debidamente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., enPROCESO No. 96-42433 2 escrito visible a folios 58 a 72, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS
A. DECLARACIONES "PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 000228 de Abril 18 de 1996 con la cual negó los derechos reclamados por la señora ROSA JIMENEZ DE HERRERA, mediante escrito presentado con
"PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 000228 de Abril 18 de 1996 con la cual negó los derechos reclamados por la señora ROSA JIMENEZ DE HERRERA, mediante escrito presentado con fecha Diciembre 14 de 1995, sobre reconocimiento y pago indexado de la diferencia salarial y prestacional derivada del menor valor pagado, desde el 6 de Agosto de 1970, para el cargo de Técnico Operativo LNR 408007 y el mayor valor que ha debido pagársele en su calidad real de DOCENTE en el cargo de Instructor Asociado del Departamento de Microbiología y Parasitología en la Facultad de Medicina y Odontología; como consecuencia de lo anterior el reconocimiento y pago de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y subsidios que corresponden a un docente con su tiempo de servicios y categoría a partir de Agosto 6 de 1970; reclasificación de la señora ROSA JIMENEZ DE HERRERA, como DOCENTE, de acuerdo con las reales funciones desempeñadas por la misma, de acuerdo con la planta de personal de la Universidad. SEGUNDA.- Declarar la nulidad del acto contenido en la resolución No. 000447 de Junio 5 de 1996 mediante la cual resolvió recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución No. 000228 de Abril 18 de 1996, notificada a la señora ROSA JIMENEZ DE HERRERA, el día 14 de Junio de 1996.
B. CONDENAS A título de restablecimiento del derecho: PRIMERA.- Reconocimiento y pago indexado, de la diferencia salarial y prestacional derivada del menor valor pagado, desde
el día 14 de Junio de 1996.
B. CONDENAS A título de restablecimiento del derecho: PRIMERA.- Reconocimiento y pago indexado, de la diferencia salarial y prestacional derivada del menor valor pagado, desde el 6 de Agosto de 1970, a la señora ROSA JIMENEZ DE HERRERA, para el cargo de Técnico Operativo LNR 408007 y el mayor valor que ha debido pagársele en su calidad real dePROCESO No. 96-42433 3
DOCENTE en el cargo de Instructor Asociado del Departamento de Microbiología y Parasitología de la Facultad de Medicina y Odontología. SEGUNDA.- Que como consecuencia se ordene el reconocimiento y pago del sueldo, primas, bonificaciones, auxilios y subsidios que corresponden a un docente con su tiempo de servicios y categoría, a partir de Agosto 6 de 1970. TERCERA.- Que se clasifique a la señora ROSA JIMENEZ DE HERRERA, como DOCENTE, de acuerdo con las reales funciones desempeñadas por la misma, de acuerdo con la planta de personal de la Universidad. CUARTA.- Que se condene a la demandada al pago de los costos que cause el presente proceso." 1 2. HEC Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1 0.- De acuerdo con las resoluciones Nos. 01837 de Diciembre 14 de 1966 y 0216 de Febrero 8 de 1967, la señora Rosa Jiménez de Herrera laboró en el cargo de Técnica de Laboratorio de medio tiempo del centro Universitario de Madrid-Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, permaneciendo en cargos administrativos hasta el mes de Agosto del año
señora Rosa Jiménez de Herrera laboró en el cargo de Técnica de Laboratorio de medio tiempo del centro Universitario de Madrid-Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, permaneciendo en cargos administrativos hasta el mes de Agosto del año 1970, fecha a partir de la cual ingresó a prestar sus servicios como docente. 20.- Que a pesar de aparecer nombrada como técnico de medio tiempo según resolución 1366 de fecha Agosto 1° de 1985, las funciones realmente desempeñadas por la señora Jiménez de Herrera, han sido las de docente al servicio de la Universidad. 30 La funcionaria ostenta el título de Licenciada en bacteriología de la Universidad Javeriana según fotocopia autentica de dicho diploma que aparece en su hoja de vida. 4°.- De acuerdo a la certificación expedida en fecha 4 de Octubre de 1995, por la Directora del D.A.P.A; la señoraPROCESO No. 96-42433 4 Jiménez de Herrera ha devengado durante los últimos cuatro años y a Septiembre de 1995, las siguientes sumas: Sueldo Básico 71.832 89.791 108.647 124.865 Antigüedad 53.321 66.651 80.647 95.163 Adicional 700 Bonif. Ser, pr. 56.942 78.221 33.126 110.014
P. semestral 125.153 156.442 189.294 220.028
P. Navidad 153.032. 191.292 230.091
P. vacaciones 146.830 183.539 234.828 14.544
Vacaciones 132.147 159.299 170.479 14.544 Auxil. Transp. 96.332 66.261
P. vacaciones 146.830 183.539 234.828 14.544
Vacaciones 132.147 159.299 170.479 14.544 Auxil. Transp. 96.332 66.261 50• Según el acuerdo No. 107 de Mayo de 1965, vigente para la época en que mi mandante asumió responsabilidades como docente de la Universidad Nacional, reunía las condiciones de tal, como se indicará en el capítulo denominado "concepto de violación de la norma" que hace parte integral de este libelo de ma nd ato rio 6°.- Los sueldos y prestaciones sociales del personal docente, perteneciente a la Universidad Nacional, son superiores en valor a los que se han venido reconociendo a la demandante, como se transcribió en el numeral cuarto de este título. 71.- La Universidad ha tenido pleno conocimiento, a través de sus directivos, de las actividades docentes adelantadas por la señora ROSA JIMENEZ DE HERRERA, a través de comunicados, órdenes de trabajo, asignación de funciones y demás, tal como se precisará en el acápite denominado "concepto de violación de la norma", como ya se dijo. 8°.- La actora presentó reclamación formal de los derechos objeto de la presente acción, con el ánimo de agotar vía gubernativa, los que fueron negados a través de las resoluciones de las que se solicita su nulidad en el presente libelo. 91.- Como represalia por la reclamación de sus derechos, la Universidad ordenó el traslado de la docente a su antigua condición administrativa, dejada más de veinte años atrás, decisión ante la cual mi mandante interpuso
presente libelo. 91.- Como represalia por la reclamación de sus derechos, la Universidad ordenó el traslado de la docente a su antigua condición administrativa, dejada más de veinte años atrás, decisión ante la cual mi mandante interpuso los recursos pertinentes, sin que hasta la fecha laPROCESO No. 96-42433 5 Universidad le haya notificado decisión alguna."
1.3 FU 1 AMENTOS DE DERECHO
Considera la actora que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron las siguientes normas: Artículos 22, 23,26 a 33, 35 a 39,41 a 43,45 y 46 del decreto 1444 de 1992; y 1, 2, 5, 12, 47, 50 y 57, del Acuerdo 107 de 1965 de la Universidad Nacional.
2. CON7ESTA=N DE LA DEMAN DA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 112 a 114.
3. ALEGTOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, alegaron de conclusión con escr.s visibles a folios 324 y 325 (parte demandada) y 326 a 330 (parte aemandante). La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
4. CS1Sll rl ERACOES DEL TRF:'UNAL
4.1. EXCEPCIONES El apoderado de la universidad Nacional propone las excepci.nes de: 1) Caducidad e inexistencia de acción; 2) Inepta demanda; y 3) Prescripción.PROCESO No. 96-42433 6 Las primeras dice que se configuran en la medida en que, con anterioridad, la demandante había hecho similares o idénticas peticiones a la
- Prescripción.PROCESO No. 96-42433 6
Las primeras dice que se configuran en la medida en que, con anterioridad, la demandante había hecho similares o idénticas peticiones a la que ahora impugna, las cuales le fueron negadas, por lo que la última lo que busca es revivir términos para demandar en acción que cobija un acto del 18 de Abril de 1996, contra el cual no era obligatorio interponer el recurso de reposición. La segunda, ya que no hubo estimación razonada de la cuantía. Y la tercera no la sustenta. La Sala considera que las excepciones correspondientes a los numerales 1 y 2 no tienen vocación de prosperidad porque la resolución 000447 del 5 de Junio de 1996, que resolvió el recurso interpuesto contra la resolución 000228 de 1996, fue notificada personalmente a la demandante el 14 de Junio de 1996, y como la demanda se presentó el 23 de Agosto de 1996, según constancia secretaria¡ obrante a folio 72 vto, no puede decirse que haya transcurrido el término indicado en el artículo 136 del C.C.A., de cuatro meses, para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción; y porque la demandante subsanó los defectos formales de la demanda, al dar cumplimiento al auto del 2 de Octubre de 1996 (folio 74), con memorial visible a folios 75 y 76. Respecto de la tercera hay que decir que los derechos que involucra, en caso de prosperar las pretensiones, se verían afectados, al reconocerse, por la prescripción trienal de que habla el artículo 102 del decreto 1848 de 1969.
involucra, en caso de prosperar las pretensiones, se verían afectados, al reconocerse, por la prescripción trienal de que habla el artículo 102 del decreto 1848 de 1969. 4.2, PETICIONES Recapitulando, la parte actora solicita la anulación de las resoluciones Nos. 000228 de Abril 18, y 000447 de Junio 5, de 1996, con las cuales la Universidad Nacional de Colombia le negó el reconocimiento yPROCESS No, 96-42433 7 pago de la diferencia salarial y prestacional por desempeñar funciones docentes desde el 6 de Agosto de 1970, y se resolvió un recurso. A título de restablecimiento del derecho presuntamente violado por los actos acusados, pretende que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional porque, a pesar de estar vinculada en el cargo de técnico operativo LNR 408007, ha ejercdo funciones docentes desde el 6 de Agosto de 1970. Así mismo, socta su clasificación como docente en el cargo de instructor asociado del Departamento de Microbiología y Parasitología de la Faculta de Medicina de la universidad. En orden a obtener los anteriores cometidos, Da actora afirma que los actos administrativos demandados quebrantan las normas legales antes reseñadas, ya que desde mucho tiempo atrás la Universidad le permitió ejercer funciones docentes relacionadas con su profesión, que corresponden a un ínstructor asociado, categoría contemplada en el régimen de la entidad, y para la cual reúne los requisitos. Ello no obstante su cargo nominal de técnico operativo. En síntesis, plantea el cargo de violación de normas superiores.
a un ínstructor asociado, categoría contemplada en el régimen de la entidad, y para la cual reúne los requisitos. Ello no obstante su cargo nominal de técnico operativo. En síntesis, plantea el cargo de violación de normas superiores. La entidad demandada, por su parte, sostiene que "en primer término debe recordarse el principio de legalidad que opera tanto para las entidades estatales como para sus funcionarios. Pues bien, dicho principio es absolutamente contrario a la figura del "funcionario de hecho" a que hace referencia el libelo, máxime si se tiene en cuenta que los empleados públicos docentes de las universidades estatales, y especialmente de la hoy demandada, que es la i:ayor de eDas, son vinculados a la carrera docente en virtud de un exigente proceso de selección, que incluye un concurso, el cual no agotó la actora.PROCESO No. 96-42433 8 Adicionalmente, debe indicarse que el cargo para el cual fue nombrada la actora en 1985, vale decir el de técnico operativo LNR 408007, fue libre y voluntariamente aceptado por ella, lo cual permite sostener que no ha estado ni siquiera convencida de su alegada condición de docente." La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las súplicas no están llamadas a prosperar, advirtiendo que es muy vago el desarrollo que del único cargo formulado hace la libelista en el concepto de la violación; y que el señalamiento que aquí se efectúa, respecto de la normatividad violada, es el resultado de interpretar la demanda. 8 artículo 102 del decreto 1848 de 1969 dispone: "Artículo 102. Pirescripción de ecci.nes. 1. Las acciones que
normatividad violada, es el resultado de interpretar la demanda. 8 artículo 102 del decreto 1848 de 1969 dispone: "Artículo 102. Pirescripción de ecci.nes. 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso iguaL" Como la parte demandante presento la petición de reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional objeto de esta litis el 14 de Diciembre de 1995 (folios 28 y 29), no se puede tener en cuenta el tiempo comprendido entre el 6 de Agosto de 1970 y el 14 de Diciembre de 1992 por prescripción.
La demandante se vinculó a la Universidad Nacional dePROCESO No. 96-42433 9 Colombia en el cargo de técnica operativa en la facultad de medicina del Centro Universitario de Madrid, según nombramiento hecho con la resolución No. 194 de 1966. El 12 de Febrero de 1968 tomó posesión del cargo Técnica de Laboratorio Clínico 1 1/2 de la facultad de medicina, para el cual fue nombrada por resolución No. 070 del 5 de Febrero de 1968. (folio 209). Con la resolución No. 518 del 7 de Mayo de 1969, fue designada para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 11-8
por resolución No. 070 del 5 de Febrero de 1968. (folio 209). Con la resolución No. 518 del 7 de Mayo de 1969, fue designada para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 11-8 de la facultad de medicina, el que desempeñó hasta el 18 de Diciembre de 1970, fecha en la que tomó posesión del cargo Laboratorista 11-16 medio tiempo, para el cual fue reclasificada por resolución No. 1262 de Noviembre 2 de 1970. (folios 212 y214). Posteriormente fue nombrada en el cargo de Técnico Operativo LNR 408007 medio tiempo adscrito a la facultad de medicina, con resolución ;',jo. 1366 del 1 de Agosto de 1985 (folio 221), cargo que, según la certificación obrante a folio 239, ha venido desempeñando. El Acuerdo 45 de 18 de Junio de 1986, "por el cual se adopta el ESTATUTO DE PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA" dispone: "ARTICULO 111. El personal que cumpla funciones relacionadas con 1,. enseñanza, la investigación o la extensión se clasifica en personal de carrera con titulo universitario, expertos, técnicos profesionales, profesores especiales y visitantes, y a ellos se aplica el presente estatuto." "ARTICULO 30 Se establecen las siguientes categorías para elPROCESO No. 96-42433 10 personal de carrera:
- Técnicos Profesionales
- Instructor Asistente
- Instructor Asociado - Profesor Asistente - Profesor asociado, y
- Profesor Titular."
"ARTICULO 25. Para aspirar a ingresar a la carrera docente es
personal de carrera:
- Técnicos Profesionales
- Instructor Asistente
- Instructor Asociado - Profesor Asistente - Profesor asociado, y
- Profesor Titular."
"ARTICULO 25. Para aspirar a ingresar a la carrera docente es indispensable someterse a concurso.. El artículo 70 de la ley 30 de Diciembre de 1992, "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", establece: "Artículo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.. El decreto 1210 de Junio 28 de 1993, "Por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia", ratifica lo señalado en el Acuerdo 45 de 1986 al consagrar en su articulo 21: "Personal académico. Para el desarrollo de sus programas investigativos, docentes y de extensión, el personal académico de la Universidad estará conformado por: a) Profesores universitarios de carrera, en las categorías dePROCESO No. 96-42433 11 Instructor Asistente, Instructor Asociado, Profesor Auxiliar, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, en dedicaciones de cátedra, medio tiempo, tiempo completo y dedicación exclusiva;..." Según este decreto, el cargo de instructor asociado, al cual aspira ser asimilada la demandante, es de carrera, y para acceder a él es indispensable llenar los requisitos exigidos para desempeñarlo, concursar y,
dedicación exclusiva;..." Según este decreto, el cargo de instructor asociado, al cual aspira ser asimilada la demandante, es de carrera, y para acceder a él es indispensable llenar los requisitos exigidos para desempeñarlo, concursar y, por supuesto, obtener resultados satisfactorios, respecto de lo cual en el expediente no hay ninguna prueba que acredite que la demandante haya participado en algún concurso celebrado para proveer los cargos de docentes de la universidad; por el contrario a folio 134 élla manifiesta a la Jefe de la Unidad Administrativa de la demandada, en respuesta a invitación a participar en un concurso docente, propio de su profesión, que "me hice presente en la oficina de la Secretaría Académica de la Facultad de Medicina para inscribirme, pero como yo no tengo título de postgrado y es un requisito ndspensabDe, me fue imposible hacerlo". (folio 163). Entre tanto, sí se encuentran las declaraciones de los señores JORGE TRIANA CHAVES HECTOR CIFUENTES BERNAL, JAIME SARAVIA GOMEZ y CARLOS ALBERTO AGUDELO, quienes fueron docentes unos, y otros directores del Departamento de Microbiología de la Facultad de Medicina, para la época de los hechos, a folios 291 a 297, 300 a 306, y en las que manifestaron que: .ella pertenecía a la nómina administrativa de la facultad de medicina, allí habían dos nóminas, la docente y la de la facultad de medicina, no recuerdo muy bien el cargo pero creo que era auxiliar de laboratorio, dentro de sus funciones estaba la preparación o algo de ayuda para preparar clases, colaborar con
medicina, allí habían dos nóminas, la docente y la de la facultad de medicina, no recuerdo muy bien el cargo pero creo que era auxiliar de laboratorio, dentro de sus funciones estaba la preparación o algo de ayuda para preparar clases, colaborar con los preparando (sic) el material didáctico para dictar las clases...PROCESO No. 96-42433 12 no nunca la trámite, además las solicitudes debían ser elaboradas por los directores de departamento.. "...trabajaba en el laboratorio, ella no hacía docencia, solo ayuda ahí en el laboratorio. No dictaba clases, nunca una clase magistral ... ella ayudaba en la parte práctica a los estudiantes en el laboratorio... Después vino el concurso y cuando se presentó una plaza en microbiología se llama a Rosita por todo lo que había hecho, se lo merecía, ahí la llamaron como docente, la llamó el jefe de una sección con aprobación mía como director. Rosita dijo déjeme Do pienso y dijo textualmente: en administrativa nos dan auxilio de transporte y yo ya he comparado y gano más como administrativo que como docente. Ella no aceptó. Después le dijimos que se presentara a concurso y ella dijo que lo iba a pensar, pero como la universidad requería que renunciara de su cargo de administrativo para presentarse al concurso, a élla le dio miedo renunciar, y que no pasara el concurso, entonces no se presentó y siguió en su función como colaborador del laboratorio ... No, Nunca solicito ni ubicación ni el pago de la diferencia, por lo menos durante mi gestión no lo hizo..." .No conozco un documento de ella haciendo la petición.. • .solo cuando élla solicito para su traslado a la planta docente
el pago de la diferencia, por lo menos durante mi gestión no lo hizo..." .No conozco un documento de ella haciendo la petición.. • .solo cuando élla solicito para su traslado a la planta docente fue cuando se trató de hacer algo como averiguar, pero nunca una solicitud formal ni por parte de élla ni por parte mía ... Ella nunca se presentó a concurso por el temor de que no lo pasara y porque tenía que renunciar a su cargo para poder concursar cuando élla entró no existía la carrera docente e ingresó como administrativa ... y esa forma de vinculación la mantuvop PROCESO No. 96-42433 13 de ahí en adelante.. Tales versiones hallan complemento en el oficio que aparece a fono 170. Así las cosas, es evidente que la accionante no ha ostentado legalmente su condición de instructor asociado, y que más bien ha ejercido funciones en la Universidad, como auxiliar de docencia, categoría a la que se refiere el artículo 81 del Acuerdo No. 107 de 1965 (Estatuto de Personal Docente) prescribiendo que: "...los cuales no gozarán de los derechos ni beneficios propios de los cargos docentes de carrera..." (folio 140). Estatuto que estuvo vigente hasta cuando se expidió el Acuerdo 72 de 1978 (folio 130). De lo anterior se concluye que los actos administrativos demandados conservan a su favor, incólume, la presunción de legalidad que los ampara. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. ALA
los ampara. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
ALA PRlMEO: Dedllár;s probada, parcialmente, la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: DecIárase no probadas las demás excepciones.c 0
PROCESO No. 96-42433 14
TERCERO: Niéarse las súplicas de la demanda.
PESE, C0UQUESE, ITIFQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.