TA CUN - 42458-(20-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42458-(20-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CADUCIDAD DE LA ACCION -No opera frente a actos que reccbboce prestaciones periódicas /SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 5 D!C. 1998
Santafé de Bogotá D.C., noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
REF : PROCESO No 42458
ACTOR: MARIA DE LA CRUZ QUIMBAYO
AUTORIDADES NACIONALES
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Sustitución Pensional / Compañera permanente MARIA DE LA CRUZ QUIMBAYO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.310 566 de Santafé de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación , con el objeto que se declare la nulidad parcial de la resolución 5792 del 18 de septiembre de 1991, expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna en su favor por concepto de sustitución pensional; Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la prestación reclamada y las sumas dejadas de percibir desde el momento en que se consolidó el derecho y hasta el momento de su pago efectivo, con los correspondientes reajustes legales.
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derecho y hasta el momento de su pago efectivo, con los correspondientes reajustes legales.
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Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1 -.AI ex-especialista quinto de la Fuerza Aérea Colombiana ROSO VICENTE AMOROCHO ARENAS le fue reconocida pensión mensual de jubilación mediante resolución 2834 de 17 de mayo de 1968, con Vigencia fiscal a partir de¡ 1 de octubre de 1967. "2-. El señor ROSO VICENTE AMOROCHO ARENAS contrajo matrimonio con MARIA CARMINIA REYES , quienes se separaron en forma inmediata y con posterioridad el causante hizo vida marital de hecho con su compañera permanente MARIA DE LA CRUZ QUIMBAYO SAIZ. "3-.La señora MARIA DE LA CRUZ QUIMBAYO SAIZ, convivió con AMOROCHO ARENAS , por un tiempo superior a 10827 años , y fue la persona que lo acompañó hasta el último día de su vida, atendiéndole todas sus necesidades afectivas y brindándole el cariño y comprensión que requiere una persona en su ya avanzada edad, y con quién procreó tres hijos. "4-. La señora MARIA DE LA CRUZ QUIMBAYO dependía econó- micamente de su compañero ROSO VICENTE AMOROCHO y no solamente ella sino también sus hijos procreados dentro de la unión marital de hecho. "5-. MARIA DE LA CRUZ QUIMBAYO una vez muerto su compañero permanente quedó sin ningún respaldo económico, toda vez que el único sustento del hogar era la pensión de su compañero
marital de hecho. "5-. MARIA DE LA CRUZ QUIMBAYO una vez muerto su compañero permanente quedó sin ningún respaldo económico, toda vez que el único sustento del hogar era la pensión de su compañero permanente, quién falleció el 15 de febrero de 1990. "6-. Mediante resolución 5792 del 18 de septiembre de 1991, no se reconoció pensión a la hoy demandante, y se sustituyó en dos (2) de los hijos del Causante. "7-. La cónyuge de ROSO VICENTE AMOROCHO una vez separados de hecho se traslada a vivir en forma definitiva a los Estados Unidos de Norteamérica,. Es así que el 18 de septiembre de 1989 confiere un poder a su propia hija ante el Consulado General de Colombia en Nueva York, para que adelantara la correspondiente disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por la poderdante y ROSO VICENTE AMOROCHO cuestión que así se hizo según escritura pública No. 0232 de¡ 18 de enero de 1990 de la Notaría 27 de Santafé de Bogotá.EXPEDIENTE No. 42.458
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Invoca como NORMAS VlOLADAS las siguientes: Constitución Nacional: Arts. 3, 4 inciso 2, 25, 6, 29, 123, 124, 42, 44, 45, 48, 49 y 366. Ley 71 de 1.988 Artículo 3 y concordantes. Decreto Ley 1241 de 1.990 arts 124 y 125. Decreto Ley 1160 de 1.98; Artículos 7, 12, 13 y 17.
Ley 71 de 1.988 Artículo 3 y concordantes. Decreto Ley 1241 de 1.990 arts 124 y 125. Decreto Ley 1160 de 1.98; Artículos 7, 12, 13 y 17. Ley 12 de 1975 Ley 100 de 1993 Ley 54 de 1.990 ;Artículos 1, 4, 5 literal uaI Código Contencioso Administrativo Artículos 2, 3, 60y 84. TRAMITE PROCESAL La Entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda (folio 53 vuelto del Expediente) designando apoderado y contestando la demanda en tiempo (fis. 59 a 62). Y proponiendo la excepción de CADUCIDAD de la acción. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fis. 83 del Cdno. Papal.) las partes no descorrieron dicho traslado. EL MINISTERIO PUBLICO también guardó silencio. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes,
CONSIDERACIONES:EXPEDIENTE No. 42.458
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Procede LA SALA a dictar sentencia en el proceso promovido por la señora MARIA DE LA CRUZ QUIMBAYO contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y en el cual se solicita la nulidad de las Resolución Nro. 5792 de 1991, proferida por el señor Sub-secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, en su condición de compañera permanente del empleado de la fuerza aérea colombiana ROSO VICENTE AMOROCHO
Sub-secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, en su condición de compañera permanente del empleado de la fuerza aérea colombiana ROSO VICENTE AMOROCHO ARENAS desde el momento de su fallecimiento. La PARTE ACTORA, en el concepto de violación, entre otros aspectos, expone que • . . la sustitución pensional se debe reconocer a quién ostente la calidad de compañero o compañera permanente al momento o a la fecha del fallecimiento del pensionado. Y, pruebas presentadas , y que obran en el expediente que sirvió de base para la expedición del acto demandado, pruebas presentadas por la actora actuando en nombre propio; en tales condiciones el estado no podía negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional , sino por el contrario reconocer dicha sustitución en cabeza de quién ostentaba la calidad de compañera permanente, así el pensionado hubiere sido casado , en el caso sub-lite la cónyuge del causante no puede redamar toda vez que como consta en el expediente abandonó el hogar, y la actora fue quién hizo vida marital por un tiempo superior a 20 años..." (FI. 22 exp.) El apoderado especial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, al contestar la demanda y luego de formular la excepción de CADUCIDAD de la acción, sostiene que el acto administrativo impugnado mantienen su presunción de legalidad y que solo hasta el pasado año mediante sentencia C-182 de 1997 se declaró inexequible el artículo 114 del decreto 1212 de 1990. (FI. 60 exp.). Así las cosas, entra la Sala de decisión a resolver la excepción de caducidad propuesta
pasado año mediante sentencia C-182 de 1997 se declaró inexequible el artículo 114 del decreto 1212 de 1990. (FI. 60 exp.). Así las cosas, entra la Sala de decisión a resolver la excepción de caducidad propuesta por la parte demandante, en los términos siguientes:EXPEDIENTE No. 42.458
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La providencia impugnada , como se dijo, reconoce y ordena el pago de una pensión de beneficiarios a favor de los hijos menores de la demandante pero le negó su derecho como compañera permanente. El acto administrativo acusado, que entre otras cosas, contienen derechos irrenuciables e imprescriptibles no tienen término de caducidad, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. , en cuanto dispone: 11 Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones sociales pagadas a particulares de buena fé..". Por manera que, en tratándose de una acto administrativo que reconoce una prestación periódica como es una pensión de beneficiarios, debe señalarse que no tienen término de caducidad tal como lo indica la norma en referencia. Además que, la controversia jurídica gira en tomo a determinar el reconocimiento y pago de un derecho de carácter imprescriptible, como es el relativo a pensiones. No prospera la excepción de caducidad de la acción impetrada. Precisado lo anterior, se entra a fallar de mérito el asunto sub-judice, dentro del siguiente contexto. Según el relato de la demanda y las probanzas allegadas, la historia de este proceso es
Precisado lo anterior, se entra a fallar de mérito el asunto sub-judice, dentro del siguiente contexto. Según el relato de la demanda y las probanzas allegadas, la historia de este proceso es la siguiente:
1. El señor ROSO VICENTE AMOROCHO ARENAS fue pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional mediante la resolución Nro. 2834 de 1968 (Fi. 38 Tomo 3)
2. El señor AMOROCHO ARENAS falleció el 15 de septiembre de 1990 en esta ciudad.EXPEDIENTE No. 42.458
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(Folio 63, tomo 2)
3. El pensionado fallecido había contraído matrimonio católico con la señora MARIA CARMINIA REYES en la Parroquia catedral del Socorro (Santander) el día 19 de septiembre de 1936. La anterior, sociedad conyugal fue liquidada y disuelta mediante escritura pública 0232 de enero 18 de 1990 de la Notaría 27 de¡ Circulo de Bogotá (fi. 10 del Cuaderno principal).
4. Que según los testimonios de ERNESTO SANCHEZ, AMPARO AMOROCHO y MANUEL ALFONSO CAMELO MUÑOZ, folio 74 al 77 de¡ Cuaderno Principal, el pensionado fallecido y la demandante convivieron en unión libre por espacio de 20 años, tuvieron tres (3) hijos y que dependía económicamente de los ingresos del difunto. Inclusive, según la declaración de la hija del primer matrimonio la accionante, MARIA DE LA CRUZ QUIMBAYO, fue aceptada y reconocida por todos los familiares, que fueron muy unidas, que existieron relaciones de amistad y cariño
difunto. Inclusive, según la declaración de la hija del primer matrimonio la accionante, MARIA DE LA CRUZ QUIMBAYO, fue aceptada y reconocida por todos los familiares, que fueron muy unidas, que existieron relaciones de amistad y cariño " porque mi mamá estaba fuera del país, cariño como de mamá.." (FI 76 Cdno. PpaI.) Señala, igualmente, los declarantes, que la demandante acompañó al pensionado fallecido durante los últimos años de su vida y costeó los gastos del funeral.
7. De las pruebas testimoniales y documentales que obran en el proceso, se establece, sin duda alguna, que la demandante fue la corppañer permanente del difunto AMOROCHO ARENAS por espacio demás de 20 años y que entre ambos existieron relaciones afectivas..
Se trata de dilucidar, entonces, el derecho que le asiste a la demandante para obtener la Sustitución pensional que le fue negada por el acto impugnado. De conformidad con los Actos Acusados y con la posición asumida por la parte demandante en el curso de este proceso, la razón básica para negar la sustituciónEXPEDIENTE No. 42.458
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PAGINA No. 7 reclamada, es la de que la compañera permanente no se halla dentro del orden preferencial de beneficiarios establecido por el decreto 1214 de 1990, en consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de sustitución pensional, conforme se afirma en el acusado. Cierto es que el decreto 1214 deI 8 de junio de 1.990, que reformó el Estatuto y el régimen prestacional del personal civil que presta sus servicios al del Ministerio de
pensional, conforme se afirma en el acusado. Cierto es que el decreto 1214 deI 8 de junio de 1.990, que reformó el Estatuto y el régimen prestacional del personal civil que presta sus servicios al del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, no señalan como beneficiarios del derecho a percibir la pensión del causante a la compañera permanente, pues tal vocación la tienen, según dicha legislación, la cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos o menores.
Ahora bien: a dicho la jurisprudencia de éste Tribunal que a partir de la Ley 12 de 1975 se extendió dentro del Régimen General de Pensiones el Derecho a la Sustitución Pensional a la compañera permanente y así se ha venido reconociendo en leyes posteriores sobre la materia (Ley 113 de 1.985, Ley 71 de 1.988 y la Ley 100/93).
El objetivo humanístico y social de la Sustitución Pensional es la protección del Núcleo familiar, permitiendo que la viuda y los hijos, y ahora la compañera permanente, no queden desamparados a la muerte de quién provee la única o la mayor cuota de los ingresos familiares; en otras palabras, que la familia continué con la fuente de sustento para atender sus necesidades vitales y que le permitan una digna subsistencia. En consecuencia, si la sustitución pensional de el cónyuge sobreviviente y la compañera (o) permanente, tanto en el Régimen General, como en el especial, tiene un mismo fundamento y un idéntico objetivo, no pueden tener un tratamiento legal diferente, pues ello atentaría contra los derechos a la Igualdad y a no recibir tratos discriminatorios. La Constitución Política de 1991, fue celosa en señalar una especial protección a la
fundamento y un idéntico objetivo, no pueden tener un tratamiento legal diferente, pues ello atentaría contra los derechos a la Igualdad y a no recibir tratos discriminatorios. La Constitución Política de 1991, fue celosa en señalar una especial protección a la mujer, así se deduce de los términos del articulo 43, cuando señala: " La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación" ; "El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia". En otras palabras, la ley no puede establecer regulaciones o tratamientos jurídicos diferentes para aquellas mujeres que seEXPEDIENTE No. 42.458
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PAGINA No. 8 encuentren en condiciones iguales, como son las compañeras permanentes de los pensionados. Ahora bien, como el Régimen Especial del Decreto 1214 de 1990, no contempla, ni regula la situación de la compañera permanente en lo concerniente a la sustitución pensional, debe, entonces, acudirse a normas similares de la materia, como es el caso de las leyes 12/75, 113 de 1.985 y la Ley 71 de 1.988, las cuales están referidas a todo el Sector público, sin excepción alguna y por lo mismo, pueden ser aplicadas al personal civil que presta sus servicios a las fuerzas militares, atendiendo el principio de la favorabilidad. En este sentido, el H. Consejo de Estado, ha señalado: "...Si tanto la Ley 12 de 1.975 como la Ley 113 de 1.985 se refirieron al régimen de pensiones del sector público, exclusión alguna, no hay duda que siendo más favorables sus prescripciones en esta materia que las relaciones especiales de las fuerzas, cabe aplicar Régimen General a los casos de
refirieron al régimen de pensiones del sector público, exclusión alguna, no hay duda que siendo más favorables sus prescripciones en esta materia que las relaciones especiales de las fuerzas, cabe aplicar Régimen General a los casos de sustitución de pensiones de servidores militares. Resultaría contrario a la Ley discriminar a las compañeras permanentes de los militares pensionados cuando la norma general estableció éste beneficio para todo el Sector Oficial". REGISTRA, la Sala, que los Actos Acusados al negarle reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante por su condición de compañera permanente y no de cónyuge sobreviviente, violan ostensiblemente el derecho fundamental a la igualdad consagrado en la Constitución Política; normas estas que se aplica de manera preferente al 1214 de 1990, vigente en la época del fallecimiento del pensionado y en consecuencia, aplicable al caso controvertido. En conclusión, estima LA SALA que las pretensiones de la demanda deberán ser acogidas y por ello se ordenará el derecho a gozar de la Sustitución Pensional a partir del fallecimiento del pensionado, tanto a la madre, como a los hijos en proporción de unEXPEDIENTE No. 42.458
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PAGINA No. 9 50% a cada uno, dentro de las condiciones de edad y dependencia económica que señala la ley. El pago de los valores a que se refiere la presente providencia, se ajustará al valor, de conformidad con el art. 178 del C.C.A., desde que fueron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente formula:
R = RH = X INDICE FINAL
INDICE INICIAL
conformidad con el art. 178 del C.C.A., desde que fueron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente formula: R = RH = X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( RH ) que es lo dejado de percibir desde la fecha en que se causa el derecho a la sustitución pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es entendido que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los reajustes reconocidos periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas. En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FAL LA:1
EXPEDIENTE No. 42.458
ACTOR: MARIA DE LA CRUZ QUIMBAYO PAGINA No. 10 lo. DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución Nro. 25792 de septiembre 18 de 1991, proferida por el Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a la demandante, en su condición de compañera permanente.
1991, proferida por el Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a la demandante, en su condición de compañera permanente. 2o. CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a sustituir a partir del día 11 de octubre de 1.990 en la señora MARIA DE CRUZ QUINBAYO SAIZ, la pensión de jubilación que disfrutaba el señor ROSO VICENTE AMOROCHO ARENAS (+), dentro de las proporciones y condiciones fijadas por ley. 3o. ORDENASE la indexación de las mesadas atrasadas con sus reajustes, de acuerdo con la variación de precios al consumidor que certifique el DANE y desde la fecha en que estas fueron exigibles. 4o. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 17y 177 deI C.C.A. 5o. Si no fuere apelada, CONSÚLTESE esta providencia con el superior.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada como consta en Acta No. 43 de la fecha.