TA CUN - 42483-(28-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42483-(28-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ESA?- Naturaleza jurídica / DOCENTES ESA? - Rgirnen salarial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
Tribunal Administrativo SANTAFE DE BOGOTA D.C., Octubre veir novecientos noventa y ocho (1.998).-
MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO N° 42.483
ACTOR: ENRIQUE TAMAYO BORRERO
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION
PUBLICA "ESAP".-
CONTROVERSIA: RECLAMACION DE DERECHOS LABORALES. - ENRIQUE TAMAYO BORRERO identificada con la C. de C. N° 17.074.775 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes
PRETENSIONES
A. PARTE DECLARATIVA: 1 . Declarar la existencia de un Acto Administrativo negativo presunto por silencio administrativo frente a las peticiones formuladas por el demandante a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA, mediante escrito de Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo presentado el día 23 de abril de 1.996.- 2.- Declarar la nulidad del Acto Administrativo antes mencionado.- 3.- Declarar que la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, representada legalmente por su Director Doctor HERNADO ROA SUAREZ, quien lo sea o haga sus veces en el momento del fallo, es responsable
COL OMgf
Relato. / ae
3.- Declarar que la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, representada legalmente por su Director Doctor HERNADO ROA SUAREZ, quien lo sea o haga sus veces en el momento del fallo, es responsable
COL OMgf
Relato. / ae itIoch'CmiI-2PROCESO N° 42.483 por incumplir y demorar el pago de las obligaciones laborales que se deriven en favor del actor como consecuencia de la nulidad del Acto Administrativo presunto.-
B. PARTE CONDENATORIA: A titulo de Restablecimiento del Derecho condenar a la parte demandada mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada al reconocimiento y pago de las siguientes obligaciones: 1.- Al pago de la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 14.260.961) como obligación principal, calculados desde enero de 1.993 hasta julio de 1.995. Que se discrimina en el capítulo de la cuantía y corresponde a los siguientes conceptos: Salarios, adehadas a la asignación básica, gastos de representación, prestaciones sociales, legales, extralegales y originadas en la costumbre como fuente de derecho.- 2.- Mas el valor de las diferencias salariales que le corresponden a mi mandante en virtud de la clasificación hecha por el Comité de Asignación de Puntaje de la Escuela Superior de Administración Pública, organismo que se estableció y operó según lo consignado en el artículo 3á del Acuerdo 23 de 1.992 (Estatuto de la ESAP).- 3.- Las anteriores sumas se incorporarán como parte integral de su salario mensual en forma permanente hacia el futuro.-
estableció y operó según lo consignado en el artículo 3á del Acuerdo 23 de 1.992 (Estatuto de la ESAP).- 3.- Las anteriores sumas se incorporarán como parte integral de su salario mensual en forma permanente hacia el futuro.- 4.- Más el reconocimiento y pago del ajuste de valor mensual, de las anteriores sumas , según certificación que al respecto expida el DANE desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se produzca el pago.- 5.- Más el reconocimiento y pago de intereses comerciales por los primeros seis (6) meses y moratorios después, los cuales se deberán tener en cuenta en forma acumulable, pues se trata de obligaciones de tracto sucesivo que se vencen mes por mes". HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:-3PROCESO N° 42.483 "1. Mi mandante ingresó a prestar sus servicios a la Escuela Superior de Administración Pública el 2 de mayo de 1.973.- 2.- Su cargo inicial fue el de Jefe de Area con un sueldo inicial de $ 8.000.- 3.- Mi mandante se retiro en el año de 1.995 de la Escuela Superior de Administración Pública. Y al momento de su desvinculación, no obtuvo de su empleador el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos.- 4.- Mi mandante es licenciado en física y matemáticas.- 5.- La Escuela Superior de Administración Pública es un Establecimiento Público adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial.- 6.- Durante todo el tiempo transcurrido desde que mi mandante ingresó a la Escuela Superior de Administración Pública, sustancialmente ha
Pública, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial.- 6.- Durante todo el tiempo transcurrido desde que mi mandante ingresó a la Escuela Superior de Administración Pública, sustancialmente ha desempeñado funciones de profesor universitario en un nivel superior al de las universidades comunes y corrientes en virtud de que la ley 19 de 1.958 no solamente le dió el carácter universitario sino que la ubicó como institución de educación superior para la preparación y capacitación del personal que presta sus servicios al Estado.- 7.- El gobierno Nacional expidió para educadores de nivel superior el Decreto 1444 de 1.992 sobre régimen salarial y prestacional, al cual se acogió mi mandante, por considerarlo en ese momento subjetivamente más favorable que otras disposiciones vigentes para la regulación de la profesión de los docentes universitarios.- 8.- Mi mandante se sometió al proceso de asignación de puntaje y adquirió el derecho a un sueldo superior al que devengaba en diciembre de 1.992.- 9.- El Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" en uso de sus atribuciones legales y en çarticular de las que confiere el artículo 13 ordinales b) e i) del Decreto 1816 y el artículo 65 literal d) de la ley 30 de 1.992 y oído el concepto del Consejo Académico, adoptó mediante Acuerdo 23 de 1.992 el estatuto de personal docente de la ESAP en cuyo artículo 32 estableció: "el sistema de remuneración y el régimen de prestaciones de personal docente de la ESAP se ceñirá a lo establecido en el Decreto 1444 de 1.992".--4PROCESO N° 42.483 10.- En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 51 del Decreto
personal docente de la ESAP se ceñirá a lo establecido en el Decreto 1444 de 1.992".--4PROCESO N° 42.483 10.- En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 51 del Decreto 1444: "El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto sólo será aplicable a las Universidades Públicas del Orden Nacional que expidan antes del 1 de enero de 1.993 la Planta de Personal Docente, con base en el criterio de la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad presupuestal , para lo cual se requerirá previamente del certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto".- 11.- A través del Decreto 097 de enero 15 de 1.993 el Gobierno aprobó la Planta de Personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública contenida en el Acuerdo N°022 del 10 de noviembre de 1.992.- 12.- La única razón que se le ha dado a mí mandante para no reconocerle y pagarle esas diferencias salariales y prestacionales es que la Escuela no es universidad sino una "Institución Universitaria" y " establecimiento público de carácter universitario".- 13.- En otra ocasión se le explicó a mi poderdante que no se le podía pagar por que se requería previamente el certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General del Presupuesto.- 14.- Mi mandante desempeña funciones docentes universitarias, que en el medio académico y en mi criterio de abogado son de jerarquía superior, o igual, pero nunca inferiores a las de los demás profesores universitarios.-
14.- Mi mandante desempeña funciones docentes universitarias, que en el medio académico y en mi criterio de abogado son de jerarquía superior, o igual, pero nunca inferiores a las de los demás profesores universitarios.- 15.- La Constitución Política del país y reiterados fallos de la Honorable Corte Constitucional han establecido los principios de tramitamiento igual para condiciones iguales, es decir, donde hay igual razón, se aplica la misma disposición".- 16.- El valor de los derechos que la ESAP debe a mi mandante , son fácilmente calculables con simples operaciones aritméticas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta el momento de esa reclamación.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como nórmas violadas la Constitución Política en sus artículos 13, 25,26 y 53, arts. 10, 85, 132-6, 135 y s.s., leyes 19 de 1958, 41 y 30 de 1.992, Decretos 350/60, 3119/68, 225/69, 82/80,2747/80,1444/92, 097/93, 2083/94, Acuerdo 124/88, 22 y 23/92.--5PROCESO N° 42.483 Se cumple con la expresión del concepto de violación.-
EL PROCESO
A.- ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA.- Se notificó mediante el auto admisorio de la demanda al Director de la Escuela Superior de Administración Pública (fol. 105 ).- La Escuela Superior de Administración Pública, dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo
de la Escuela Superior de Administración Pública (fol. 105 ).- La Escuela Superior de Administración Pública, dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de caducidad, Incompetencia , falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.- B.- ALEGATOS DE LAS PARTES.- La parte actora presentó alegaciones de conclusión que obran a folios 229 a 237 del expediente.- La entidad presenta los respectivos alegatos de conclusión en escrito obrante a folios 239 a 246 del expediente.- La Procuraduría Judicial ante la Corporación no rinde concepto.-.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.- Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia.--6PROCESO N° 42.483 CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones es del caso resolver sobre las mismas antes de entrar a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: La demandada funda esta excepción en el hecho de que se propuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando ya habían transcurrido los cuatro meses de caducidad de la acción desde el momento en que se configuro el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo.- Examinado el expediente se encuentra que el escrito de agotamiento de vía gubernativa fue presentado el día 23 de abril de 1.996 y la
configuro el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo.- Examinado el expediente se encuentra que el escrito de agotamiento de vía gubernativa fue presentado el día 23 de abril de 1.996 y la demanda se presentó el día 13 de septiembre de 1.996 (fol. 101 vIto.) es decir, cuando todavía el actor se hallaba en tiempo para accionar resultando infundado el acerto exceptivo propuesto.- EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA.- La entidad la hace consistir en el hecho de que mientras no se demuestre que hubo agotamiento de la vía gubernativa, el Tribunal no adquiere competencia para proveer sobre la legalidad o no de un acto administrativo de carácter particular.- A folios 2 a 16 de¡ expediente se halla escrito mediante el cual la actora pretendió agotar la vía gubernativa que según consta fue presentado el día 23 de abril de 1.996 con lo cual queda desvirtuada la excepción propuesta por cuando se cumplió a satisfacción con el requisito de proseguibilidad de la acción, como lo es el agotamiento de la vía gubernativa para poder accionar ante la Jurisdicción con lo cual se halla improbada la excepción propuesta, EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. - Se fundamenta en el hecho de que la entidad demandada no tiene la facultad legal de decidir sobre las pretensiones de pago propuestas por el demandante , pues él aspira a recibir un tratamiento profesional, salarial y prestacional superior o igual pero nunca inferior al que corresponde a los demás profesores universitarios. Agrega que ese deseo legitimo no está dentro de la órbita de facultades del Consejo Directivo, ni del Director ni de ningún otro
prestacional superior o igual pero nunca inferior al que corresponde a los demás profesores universitarios. Agrega que ese deseo legitimo no está dentro de la órbita de facultades del Consejo Directivo, ni del Director ni de ningún otro funcionario de Igual Jerarquía de la entidad demandada y por lo tanto , a pesar de los buenos deseos que sobre el particular ya había demostrado la dirección de la entidad , legalmente ella no puede ordenar el cambio de tratamiento a que aspira el actor.--7PROCESO N° 42.483 Anota igualmente que tampoco las autoridades internas de la ESAP pueden obligar al Ministerio de Hacienda para que otorgue el certificado de viabilidad presupuestal que ordena el artículo 51 del decreto 1444 del 3 de septiembre de 1.992, requisito que no pueden omitir los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal en la entidad accionada.- Respecto del esta excepción, es del caso señalar que la legitimación por pasiva se halla debidamente probada por cuanto el accionante dirige la demanda en contra de la persona jurídica ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA, que es el sujeto jurídico que esta llamado eventualmente a cancelar las prestaciones alegadas por el demandante. El libelo no se dirige en contra del Consejo Directivo o Director de la entidad y el hecho de que el actor pretenda un tratamiento distinto a que corresponde es un asunto que se deberá dilucidar al resolver sobre las pretensiones de la demanda.- EXCEPCION DE PRESCRIPCION: Señala la entidad demandada que sin que implique reconocimiento de excepción alguna, para el evento de que en efecto haya que cancelarle al demandante alguna suma de dinero por virtud de las reclamaciones objeto de
EXCEPCION DE PRESCRIPCION: Señala la entidad demandada que sin que implique reconocimiento de excepción alguna, para el evento de que en efecto haya que cancelarle al demandante alguna suma de dinero por virtud de las reclamaciones objeto de esta controversia, tales valores no podrán liquidarse por un lapso mayor a los tres años, dado que los derechos laborales tienen una prescripción extintiva trienal Respecto de este acerto exceptivo se dilucidara al resolver sobre las pretensiones de la demanda de hallarse probada.- 2.- En el asunto a desatar la parte actora pretende se declare la existencia de un acto administrativo ficto con carácter negativo, producto del silencio administrativo de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA frente a las pretensiones formuladas en el escrito de agotamiento de vía gubernativa presentado el 23 de abril de 1.996 por el apoderado de la accionante.- 3.- La actora considera que el acto que se impugna es ilegal en la medida en que niega el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones ordenados por el Decreto 1444 de 1.992, haciéndolos objeto de un trato discriminatorio al no pagarle la remuneración como profesor universitario. Estima, igualmente, que la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" ha tenido siempre la naturaleza de establecimiento público universitario y sus docentes la calidad de profesores universitarios.- 4.- La demanda pretende que se le aplique al accionante el Decreto 1444 de 1.992, disposición por la cual se dictan normas en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional.-,8"
PROCESO N° 42.483
La Sala, encuentra que el mencionado decreto determina que la
prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional.-,8"
PROCESO N° 42.483
La Sala, encuentra que el mencionado decreto determina que la remuneración mensual de los docentes de tiempo completo de las universidades públicas del orden nacional, se establecerá sumando los puntos que resulten de la valoración de sus calidades académicas y de experiencia docente.- La mentada norma distingue, entre establecimiento de educación superior, salvo la Universidad Nacional, de suerte que únicamente se refiere a las Universidades Públicas dentro del concepto utilizado antes de la expedición de la ley 30 de 1.992.- 5.- La Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" desde su creación con la ley 19 de 1.958, ha ostentado la naturaleza de establecimiento público con el carácter de institución de educación superior en el nivel universitario, adscrita al Departamento Administrativo de la Función Pública, condición ratificada por el decreto 2083 de 1.994, al señalar que sigue siendo un establecimiento público del orden nacional, de carácter universitario, con la misión de dedicarse a la investigación, la enseñanza, la extensión y difusión en los campos del saber de la Administración Pública y del Estado.- 6.- Si bien es cierto la ley 30 de 1.992 hizo una clasificación muy similar a la fijada por el decreto - ley 80 de 1.980 sobre las instituciones de educación superior, dispuso en el artículo 19 que, se entiende por universidades a las instituciones reconocidas como tales en el momento de su expedición y aquellas que acrediten su desempeño con criterio de universidad en la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o
a las instituciones reconocidas como tales en el momento de su expedición y aquellas que acrediten su desempeño con criterio de universidad en la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción , desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.- La referida ley 30 de 1.992, no determinó la naturaleza jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" entidad que se había creado como institución de educación superior con carácter universitario; sin embargo la ley 136 de 1.994, en su artículo 196 facultó al Presidente de la República para que adecuara los estatutos de esa entidad como Universidad del Estado.- 7.- En desarrollo de la citada norma, se expidió el decreto 2083 de 1.994 el cual determina que la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública. El artículo 1 de éste Decreto junto con otras disposiciones fueron demandados ante la H. Corte Constitucional por que se considero que se violaba el artículo 196 de la ley 136 de 1.994, en cuanto no se adecuaron los estatutos de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" a las normas que regulan el funcionamiento de las universidades, contenidas en la ley 30 de 1.992.--9PROCESO N° 42.483 La H. Corte Constitucional resolvió declarar exequible la expresión establecimiento público del orden nacional contenida en el artículo 10 del decreto 2083 de 1.994, toda vez que consideró que la Escuela Superior de Administración Pública no tenía el carácter de universidad por que se dedicaba a
establecimiento público del orden nacional contenida en el artículo 10 del decreto 2083 de 1.994, toda vez que consideró que la Escuela Superior de Administración Pública no tenía el carácter de universidad por que se dedicaba a la enseñanza y preparación del personal al servicio del Estado en lo concerniente a la Administración Pública.- 8.- Así, para la Sala es claro que en cuanto tiene que ver con la naturaleza de la entidad, su autonomía, su administración y el control de tutela que pueda ejercer el gobierno nacional, La Escuela Superior de Administración Publica "ESAP" no tiene el carácter de universidad propiamente dicha. Sin embargo, para efectos de determinar los derechos de los empleados docentes, es preciso tomar en consideración que el decreto 1444 del .992, se expidió antes de la Ley 30 de 1.992 y del Decreto 2083 de 1.994 al cual se acogió la parte actora según lo manifiesta.- Igualmente, es importante resaltar que, cuando se expidió el Régimen Salarial del Decreto 1444 de 1.992, la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" mantenía su carácter de institución de educación superior universitaria que, solo vino a perder con la expedición del mencionado decreto 2083 de 1.994.- Se debe anotar , además que las funciones de los docentes de la Escuela Superior de Administración Pública han sido las de profesores universitarios y las calidades exigidas son las mismas que deben satisfacer docentes docente de otras universidades, como el titulo profesional universitario.- 10.- El estatuto de personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" Acuerdo 23 de 1.992 señala las calidades para ser profesor en las diferentes categorías del escalafón entre ellas de naturaleza
10.- El estatuto de personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" Acuerdo 23 de 1.992 señala las calidades para ser profesor en las diferentes categorías del escalafón entre ellas de naturaleza académica como títulos de post grado y de experiencia específica en la docencia universitaria.- 11.- Según otro aspecto a considerar el Acuerdo 23 de 1.992, expedido por el Consejo Superior de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP", en desarrollo de lasa atribuciones conferidas por el artículo 13, ordinales b), e ¡) del decreto 1816 deI 1.976 y del artículo 65, literal d) de la ley 30 de 1.992, determinó que con el objeto de asignar los puntajes a los docentes escalafonados para fijar su remuneración, debía aplicarse el decreto 1444de 1.992.- Dicho Acuerdo no ha sido suspendido ni anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual goza de la presunción de legalidad contemplada en las disposiciones superiores.--loPROCESO N° 42.483 12.- A folios 77 y 78 aparece el Oficio suscrito por el Subsirector Académico de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP", en el cual le solicita al Subdirector Administrativo y Financiero que efectúe los pagos de los docentes que relaciona, a los cuales se le asigno puntajes con base en el decreto 1444 de 1.992 entre los los que se encuentra el accionante con 408.5 puntos.- 13.- El puntaje obtenido por el demandante debía aplicarse para efectos salariales de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno cada año en los que se le deja un valor económico a cada punto (decretos 35 de
13.- El puntaje obtenido por el demandante debía aplicarse para efectos salariales de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno cada año en los que se le deja un valor económico a cada punto (decretos 35 de 1.993, 762 de 1.994, 69 de 1.995 y 42 de 1.996).- 14.- Así las cosas, La Sala comparte los argumentos planteados por la parte demandante, en cuanto afirma que el decreto 1444 de 1.992, expedido antes de la vigencia de la ley 30 de 1.992, no distinguió entre las diferentes categorías de establecimientos universitarios, entre los cuales se encontraba la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP"; institución de educación superior que a la postre por el decreto 2083 de 1.994 perdió el calificativo de universitario que ostentó desde su creación.- Como se indicó debe aceptarse el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-482 de 1.995, por la cual declaró exequibles a partes de los artículos 1, 8 y 6 del decreto 2083 de 1.994, en el que se advirtió que la Escuela Superior de Administración Püblica "ESAP" no era un ente universitario autónomo, como lo define el artículo 28 de la ley 30 de 1.992 y que por lo mismo, el Gobierno Nacional podrá ejercer el control de tutela como lo hace con los demás establecimientos públicos: de este modo el Presidente de la República puede nombrar a su Director General quien será su agente, así como a dos de los miembros que integran el Consejo Directivo Nacional.- Para La Sala este criterio de naturaleza institucional y de
República puede nombrar a su Director General quien será su agente, así como a dos de los miembros que integran el Consejo Directivo Nacional.- Para La Sala este criterio de naturaleza institucional y de organización del Estado, no puede aplicarse a la remuneración de los docentes de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" quienes como se determinó adelantan funciones de formación universitaria similar a la de profesores de otras universidades por que cumplen programas de enseñanza, investigación y extensión, actividades reconocidas como universitarias por la propia demandada según consta en el oficio de fecha 30 de diciembre de 1.993 suscrito por el Secretario General (fols. 79 a 81).- 15.- Igualmente, es preciso anotar que la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" estima que continúa siendo una institución universitaria por cuanto en ese sentido lo hizo constar en la Resolución 0722 deI 31 de diciembre de 1.996 visible a folios 112 a 117 suscrita por el Secretario General con destino a esta Corporación y, por la cual accedió al reconocimiento y pago de los valores correspondientes al ajuste salarial y prestacional por el año 1.996 derivado de la aplicación del decreto 1444 de 1.992.-PROFESOR N° 42.483 Esta misma Resolución en el artículo 3 de la parte resolutiva expresa que: sí ARTICULO TERCERO: Con relación a los valores correspondientes a los años anteriores, los mismos deberán ser objeto de reconocimiento judicial, en razón a que dichos valores corresponden a vigencias expiradas, respecto de las cuales no se efectuó la respectiva reserva presupuestal".- 16.- La Sala concluye que la petición de reconocimiento de las
reconocimiento judicial, en razón a que dichos valores corresponden a vigencias expiradas, respecto de las cuales no se efectuó la respectiva reserva presupuestal".- 16.- La Sala concluye que la petición de reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales del demandante que obra en el expediente, fue respondida parcialmente , en cuanto tiene que ver con el año 1.996 en la citada Resolución N° de 1.996, de manera que subiste el silencio administrativo en relación con los años anteriores hasta enero de 1.993 , de donde se infiere que surgió a la vida jurídica el acto ficto demandado que negó el resto de las pretensiones del demandante.- 17.- La Sala observa que el apoderado del accionante manifestó abstenerse de cobrar las pretensiones correspondientes al año 1.996, por haber sido reconocidas en la Resolución N° 0722 de 1.996, expresión que debe entenderse como desistimiento , facultad otorgada por el poderdante , que releva a la Corporación de hacer pronunciamiento sobre ese aspecto (fol. 111).- 18.- De conformidad con las anteriores consideraciones, se tiene que el acto administrativo presunto negativo está incurso en causal de nulidad por resolver en forma desfavorable las peticiones de reconocimiento de salarios y prestaciones formuladas por el impugnante con fundamento en el Decreto 1444 de 1.992, a pesar que, como se ha estudiado en esta providencia, el accionante por ser empleado docente de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" que cumple funciones de profesor universitario tiene derecho a que se le pague su remuneración atendiendo los parámetros del citado decreto. Como las
por ser empleado docente de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" que cumple funciones de profesor universitario tiene derecho a que se le pague su remuneración atendiendo los parámetros del citado decreto. Como las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar deberá accederse a ellas, no sin antes señalar que conforme a la copia de registro civil de defunción obrante a folio 124 del expediente el actor falleció por lo que los derechos resultantes como consecuencia de este fallo podráh ser reclamados por quienes sus derechos representen.--12PROCESO N° 42.483 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1. - Se DESESTIMAN LA EXCEPCIONES propuestas por la entidad la demanda.- 2.-- DECLARAR la existencia del Acto Administrativo Presunto Negativo resultante de la petición presentada por el actor »ENRIQUE TAMAYO BORRERO el día 23 de abril de 1.996 al Director General de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA "ESAP".- 3.- DECLARAR La nulidad del acto administrativo presunto negativo producido por el silencio administrativo del Director General de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA "ESAP" por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.- 4.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y como restablecimiento del derecho se ordena a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA "ESAP" a reconocer y pagar al señor ENRIQUE
en la parte motiva de este proveído.- 4.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y como restablecimiento del derecho se ordena a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA "ESAP" a reconocer y pagar al señor ENRIQUE TAMAYO BORREO, identificado con la C.C. 17.074.758 de Bogotá o a quien sus derechos represente, la diferencia de los sueldos, adehalas a la asignación básica , gastos de representación y prestaciones sociales a que tenga derecho aplicando el Decreto 1444 de 1.992, desde el mes de enero de 1.993 hasta junio de 1.995, con los respectivos ajustes salariales ; sumas que deberán actualizar conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A.. dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem.- 5.- Se ACEPTA el desistimiento parcial presentado por el apoderado del accionante.- COPIESE, NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta N° de la fecha.-
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Magistrado