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TA CUN - 42518-(10-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42518-(10-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DOCENTES DE LA ESAP -Régimen salarial /ESAP -Naturaleza jurídica

ESAP -Régimen salarial (E) CTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDIN

SECC ION SEGUNDA

SUB SECCION "D

Santafé de Bogotá D.C., Diez (10) de septiembre de mi) novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra.. Maria del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No, 42.518

DEMANDANTE : ELBA NAIR ROJAS CASTILLO

DEMANDADO ) ESCIJELA SUPERIOR DE ADM UISTRACION PUBLICA

"ESAP,.

La señora ELBA NAIR ROJAS CASTILLO, ilentificada con la C.C. No.41.469.116 de Bogotá, por intermedio de apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.., en demanda presentada el trece (13) de septiembre de 1996, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

"A. PARTE DECLARATIVA:

1. Declarar la existencia de un acto administrativo

Cr 15EXPEDIENTE No. 42.518 negativo presunto por silencio administrativo frente a las peticiones formuladas por el demandante a la Escuela Superior de Administración Pública, mediante escrito de Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo presentado el día 23 de abril de 1996- "2. Declarar la nulidad del Acto Administrativo antes mencionado. "3. Declarar Administración legalmente por su Director D ela Superior de

Gubernativa de Reclamo presentado el día 23 de abril de 1996- "2. Declarar la nulidad del Acto Administrativo antes mencionado. "3. Declarar Administración legalmente por su Director D ela Superior de SAP", representada ctor HERNANDO ROA que la Escu Pública "E SUAREZ, quién lo sea o haga sus del fallo, es responsable por el pago de las obligaciones deriven en favor del actor como nulidad del Acto Administrativo veces en el momento incumplir y demorar, laborales que se consecuencia de la presunto. "B. PARTE CONDENATORIA: "A titulo de Rstablecimjento del Derecho condenar a la parte demandada mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada al reconocimiento y pago de las siguientes obligaciones: "1. Al pago de la suma de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($21.711.106) ,como obligación principal, calculados desde enero de 1993 hasta julio de 1996. Que se discrimina en el capítulo de la cuantía y corresponde a los siguientes conceptos: salarios, adehalas a la asignación básica, gastos de representación, y prestaciones sociales, legales, extralegales y originadas en la costumbre como fuente de derecho.EXPIDIENTE No. 42-518 3 "2. Más el valor de las difrencias le corresponden a mi mandante en clasificación hecha por el Comité de Puntaje de la Escuela Superior de Pública, organismo que se estableció lo consignado en el artículo 33 del

"2. Más el valor de las difrencias le corresponden a mi mandante en clasificación hecha por el Comité de Puntaje de la Escuela Superior de Pública, organismo que se estableció lo consignado en el artículo 33 del 1992 (Estatuto de la ESAP). salariales que virtud de la asignación de Administración y operó según Acuerdo 23 de "3. Las anteriores sumas se incorporarán como parte integral de su salario mensual en forma permanente hacia el futuro. "4. Más el reconocimiento y pago del ajuste del valor mensual, de las anteriores sumas, según certificación que al respecto expida el DANE desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se produzca el pago. "5. Más el reconocimiento y pago de intereses comerciales por los primeros seis (6) meses y moratorios después, los cuales se deberán tener ea cuenta en forma acumulable, pies se trata de obligaciones de tracto sucesivo que se vencen mes por mes". La demanda se fundamenta en los siguientes:

HECHOS

1. El accionante ingresó a. prestar sus servicios en la Escuela Superior da Administración Pública, el 15 de marzo de 1972 teniendo un sueldo inicial de $4200.00.EXPEDIENTE No. 42.518 4

2. El demandante es Licenciado en Ciencias Políticas y Administrativas, especialista en Administración Pública detentando el cargo de profesor de tiempo completo, categoría titular con una asignación mensual de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ( $947 963. oc )

3. Durante todo el tiempo transcurrido desde que la

titular con una asignación mensual de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ( $947 963. oc )

3. Durante todo el tiempo transcurrido desde que la parte actora ingresó a la Escuela Superior de Administración Pública siempre ha desempeñado funciones de profesor

Universitario.

4. El Gobierno Nacional expidió para educadores de nivel superior el Decreto 1444 de 1992 sobre régimen salarial y prestacional, al cual se acogió el demandante por considerarlo más favorable que otras disposiciones vigentes.

5. El Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública en uso de sus atribuciones legales establecidas en el Decreto 1816 de 1976 y el art. 65 de la ley 30 de 1992, previamente escuchado el concepto del Consejo Académico, adoptó el Estatuto de personal Docente de la ESAP.

6. El. Decreto 1444 de 1992, sólo es aplicable a aquellas Universidades que expidan el Estatuto del Personal Docente antes del 1 de enero de 1993; y a través del Decreto 097 de enero 15 de 1993 el Gobierno aprobó la planta de personal de la ESAP.EXPEDIENTE No 42-51.8 5

7. Una de las razones que se le ha dado al accionante para no reconocerle y pagarle las diferencias salariales y prestacionales es el hecho que la Escuela no es una Universidad sino una "Institución Universitaria" y "Establecimiento Público de carácter Universitario'; en otra ocasión se le mencionó que el pago requería previamente del certificado de viabilidad presupuestal expedido por el

Universidad sino una "Institución Universitaria" y "Establecimiento Público de carácter Universitario'; en otra ocasión se le mencionó que el pago requería previamente del certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Presupuesto.

8. La Constitución Política del país, y reiterados fallos de la Corte Constitucional han establecido loe principios de tratamiento igual para condiciones iguales, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes

disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos: 13, 25, 53 LEGALES Ley 4 de 1992, artículo 2o literal a). Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992. Ley 30 de 1992. Decreto ley 3119 de 1968.- Decreto 2747 de 1980, artículo 12. Decreto 3658 de 1981.EXPEDIENTE No. 42.518 6 Decreto Ley 80 de 1980. Acuerdo 124 de 1988 y Acuerdos 22 y 23 de 1992. El concepto de violación se estructuró en ja demanda sobre los siguientes argumentos:

1. El accionante tiene unos derechos salariales y prestacionales adquiridos en virtud del principio de Igualdad, por tal motivo se acogió a las normas que consideró más favorables tales como, el decreto 1444 de 1992. 2, La distinción que la ley hace entre Universidades e Instituciones Universitarias carece de real importancia en la medida, en que esto no puede desconocer derechos sustanc jalee.

más favorables tales como, el decreto 1444 de 1992. 2, La distinción que la ley hace entre Universidades e Instituciones Universitarias carece de real importancia en la medida, en que esto no puede desconocer derechos sustanc jalee.

3. La Escuela Superior de Administración Pública mediante Acuerdo 23 de 1892 reconoció como aplicable a los educadores el decreto 1444 de 1992.

4. La firma del Ministro de Hacienda en el Decreto 0097 de enero 15 de 1993, implica por si sola el otorgamiento tácito del formalismo "Certificado de Viabilidad".

5. El Consejo de Estado, e través de una consulta expresó el carácter de Universidad oficial, así como la naturaleza de ser un establecimiento público docente de nivelEXPEDIENTE No. 42.518 7

Universitario.

6. El hecho que la Escuela Superior de Administración Pública, se ].lame establecimiento público de carácter universitario, ente universitario, institución universitaria, no le quita sino que reafirma la razón básica para que se reconozcan los derechos del accioriant.e como profesor Universitario con funciones Docentes.

ARGUMENTOS DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - ESAP Notificado el auto admisorio de la demanda folios (107109), el apoderado judicial contestó la misma en escrito que obra a folios (123-126), pero ésta no se tiene en cuenta por la Corporación a pesar de ser presentados en tiempo, no se reconoció al apoderado de la entidad debido a que no allegó los documentos necesarios para tal evento; sólo se tienen en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la entidad demandada en donde se argumenta lo siguiente:

reconoció al apoderado de la entidad debido a que no allegó los documentos necesarios para tal evento; sólo se tienen en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la entidad demandada en donde se argumenta lo siguiente:

1. La parte demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, fundada en el hecho que se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual caduca a los cuatro meses de haberse producido el acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo.

2. A partir de la vigencia del decreto 1444 de 1992 esEXPEDIENTE No. 42.518 8 decir, desde el 3 de septiembre de 1992 probablemente es solicitó el pago de loe emolumentos pretendidos dentro de la demanda; al momento de presentares ésta ya habían pasado los cuatro meses desde cuando se concretó el silencio administrativo negativo.

3. Dentro de la demanda se solicitó la anulación del acto administrativo ficto o presunto, el cual se formuló con posterioridad a la fecha de otorgamiento de poder luego se deduce, que para éste día ni siquiera se había presentado la solicitud respecto de la cual se concretó tal silencio.

4. La parte demandada propone la excepción de incompetencia argumentando que mientras no se demuestre el agotamiento de la vía gubernativa, el Tribunal no adquiere competencia para proveer sobre la legalidad o no de un acto administrativo de carácter particular.

5. Argumenta el apoderado de la Escuela Superior de Administración Pública, que las autoridades internas de la entidad no pueden obligar al Ministerio de Hacienda para que otorgue el Certificado de Viabilidad Presupuestal, requisito

5. Argumenta el apoderado de la Escuela Superior de Administración Pública, que las autoridades internas de la entidad no pueden obligar al Ministerio de Hacienda para que otorgue el Certificado de Viabilidad Presupuestal, requisito éste que no pueden omitir los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal.

6. Otro de los argumentos de la entidad demandada es el hecho en que en el evento en que al demandante se le deba cancelar alguna suma de dinero por concepto de lasEXPEDIENTE No. 42518 9 reclamaciones éstas no podrán cancelarse debido a rue tienen una prescripción de tres años.

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 8o, en lo Judicial en su concepto radicado bajo el número 023 de fecha 27 de marzo de 1998; folios (208216), solicita que se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos.

1. La ley 30 de 1992, establece el carácter de establecimiento público, debido a ello no se permite enmarcar a ésta entidad dentro de los estrictos parámetros de una Universidad propiamente dicha.

2. Tal carácter fue definido por el legislador desde el mismo momento de creación de la ESAP, además de la enseñanza, investigación y difusión de las ciencias y técnicas concernientes a la administración pública.

3. Como consecuencia de lo anterior, la Escuela Superior de Administración. Pública no tiene la facultad legal. de decidir sobre el pago de las pretensiones propuestas por la parte actora, de una manera igual al que corresponde a los DOCENTES UNIVERSITARIOS, ya que la entidad no puede ordenar el cambio de tratamiento salarial y prestacional.EXPEDIENTE No. 42.518 10

parte actora, de una manera igual al que corresponde a los DOCENTES UNIVERSITARIOS, ya que la entidad no puede ordenar el cambio de tratamiento salarial y prestacional.EXPEDIENTE No. 42.518 10 CONSIDERACIONES la, La parte actora solicita se declare la existencia de un acto administrativo ficto con carácter negativo, en virtud del silencio administrativo adoptado por la Escuela Superior de Administración Pública frente a las pretensiones formuladas en el escrito de agotamiento de vía gubernativa de fecha 23 de abril de 1996 presentado por el apoderado del accionante, (folios 2 a 16). 2a. En segundo término es preciso dilucidar si prospera la excepción de caducidad de la acción formulada por el apoderado de la demandada, quien afirma que las pretensiones del pago de salarios comprende desde el tres (3) de septiembre de 1992 de manera que cuando se presentó la demanda ya hablan transcurrido más de los cuatro meses contados desde cuando se "concretó el silencio administrativo negativo". La Sala no comparte el criterio aludido, expuesto por la demandada porque el silencio administrativo que alega la demandante, surge de la petición de 23 de abril de 1996 (fis. 2 a 16). En dicha solicitud pretende el reconocimiento salarial desde el año 1993, es decir 3 años contados hacia atrás, por efectos de la prescripción. Así el fenómeno del silencio deEXPEDIENTE No. 42. 618 11 la administración se configuró en cuanto no hubo pronunciamiento que resolviera la petición dentro de los tres meses siguientes, término que venció el 23 de julio de 1996,

la administración se configuró en cuanto no hubo pronunciamiento que resolviera la petición dentro de los tres meses siguientes, término que venció el 23 de julio de 1996, fecha en la cual surgió el acto ficto negativo acusado. A partir del 23 de julio de 1996, la accionante contó con cuatro meses para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, término que vencía el. 26 de noviembre de 1996. Sin embargo, la demanda se presentó el 13 de septiembre de 1996, sin que operara la caducidad de la acción. De manera que no se comprobó la presencia de la excepción de caducidad de la acción, lo que permite a la Sala hacer pronunciamiento de mérito. 3a. La parte actora estima que el acto acusado es ilegal porque le negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones ordenados por el decreto 1444 de 1992, haciéndolos objeto de un trato discriminatorio de no pagarle la remuneración como profesor universitario. Estima que la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" ha tenido siempre la naturaleza de establecimiento público universitario y sus docentes la calidad de profesores universitarios. 4a. La demanda pretende que se aplique a la accionante el decreto 1444 de 1992, disposición por la cual se dictanEXPEDIENTE No 42.518 12 normas en materia salarial y prestacional. pare los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional.. La Sala observa que el mencionado decreto determina que la remuneración mensual de los docentes de tiempo completo, de las universidades públicas del orden nacional se

públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional.. La Sala observa que el mencionado decreto determina que la remuneración mensual de los docentes de tiempo completo, de las universidades públicas del orden nacional se establecerá sumando los puntos que resulten de la valoración de sus calidades académicas y de experiencia docente. La citada norma se distingue, entre establecimientos de educación superior, salvo la Universidad Nacional, de suerte que únicamente se refiere a las universidades públicas, dentro del concepto utilizado antes de la expedición de la ley 30 de 1892. 5a. La Escuela Superior de Adininstración Pública ".ESAP' desde su creación con la ley 19 de 195, ha ostentado su naturaleza de establecimiento público con el carácter de institución de educación superior en el nivel universitario, adscrita al departamento administrativo de la Función Pública, condición ratificada por el decreto 2083 de 1994, ci señalar que sigue siendo un establecimiento público del orden nacional, de carácter universitario, con la misión de dedicares a la investigación, la enseñanza, la extensión y difusión en los campos del saber de la Administración Pública y del Estado.EXPEDIENTE No 42.518 13 6a. Si bien es cierto la ley 30 de 1992 hizo una clasificación muy similar a la Lijada por el decreto ley 60 de 1980 sobre las instituciones de educación superior, dispuso en el artículo 19 que, se entiende por universidades a las instituciones reconocidas como tales en el momento de su expedición y a aquellas que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o

a las instituciones reconocidas como tales en el momento de su expedición y a aquellas que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional 7a. La referida ley 30 de 1992, no determinó la naturaleza jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública "ESA?" entidad que se había creado corno Institución de educación superior con carácter universitario; sin embargo la ley 136 de 1994, en el artículo 196 facultó al Presidente de la República para que adecuara los estatutos de esa entidad como universidad del Estado. 8a. En desarrollo de la citada norma, es expidió el decreto 2083 de 1994 el cual determina que la Escuela Superior de Administración Pública 'ESAP" es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública. El articulo 1 de éste decreto, junto con atrae disposiciones, fueron demandados ante la Honorable Corte Constitucional porque se considero que se violaba el artículo 196 de la ley 136 de 1994, en cuanto no se adecuaron los estatutos de laEXPEDIENTE No. 42.518 14 Escuela Superior de Administración Pública "RSAP" a las normas que regulan el funcionamiento de las universidades, contenidas en la ley 30 de 1992. La Honorable Corte Constitucional resolvió declarar exequible la expresión establecimiento público del orden nacional contenida en el artículo lo del decreto 2083 de 1994, toda vez que consideró que la Escuela Superior de

La Honorable Corte Constitucional resolvió declarar exequible la expresión establecimiento público del orden nacional contenida en el artículo lo del decreto 2083 de 1994, toda vez que consideró que la Escuela Superior de Administración Pública no tenía el carácter de universidad porque se dedicaba a la enseñanza y preparación del personal al servicio del Estado en lo concerniente a 1.a administración púb 11 ca. rf 9a. Así, para la Sala es claro que en cuanto tiene que ver con la naturaleza de la entidad, su autonomía, su administración y el control de tutela que pueda ejercer el gobierno nacional, la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP no tiene el carácter de universidad propiamente dicha. Sin embargo, para efectos de determinar los derechos de los empleados docentes, es preciso tomar en consideración que el decreto 1444 de 1992, se expidió antes de la ley 30 de 1992, y del decreto 2083 de 1994, al cual se acogió la demandante según su propia manifestación (f 1. 131) También es importante hacer notar que, cuando se expidió el régimen salarial del decreto 1444 de 1992, la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP mantenía su carácter de institución de educación superior universitaria 14 14EXPEDIENTE No. 42.518 15 que, solo vino a perder con la expedición del mencionado decreto 2083 de 1994. Además, es necesario observar que las funciones de los docentes de la Escuela Superior de Administración Pública han sido las de profesores universitarios y las calidades exigidas también son las mismas que se exigen a profesores de otras universidades, como el título profesional universitario.

docentes de la Escuela Superior de Administración Pública han sido las de profesores universitarios y las calidades exigidas también son las mismas que se exigen a profesores de otras universidades, como el título profesional universitario. lOa. El estatuto del personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública 'ESAP - Acuerdo 23 de 1992 - señala las calidades para ser profesor en las distintas categorías del escalafón, entre ellas de naturaleza académica como títulos de postgrado y de experiencia especifica en la docencia universitaria (f le. 48 y sgtes). lis. De otra parte, el citado acuerdo 23 de 1992, expedido por el Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP', en desarrollo de las atribuciones conferidas por el artículo 13, ordinales b) e i) del decreto 1816 de 1976 y del artículo 65, literal d) de la ley 30 de 1992, determinó que con el objeto de asignar loe puntajee a los docentes escalafonados para fijar su remuneración, debía aplicares el decreto 1,444 de 1992. Dicho acuerdo no ha sido suspendida ni anulado por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego goza deEXPEDIENTE No. 42.518 16 la presunción de legalidad señalada en las disposiciones superiores. 12a. A folio 77 aparece el oficio suscrito por el Subdirector Académico de la Escuela Superior deAdministración e Administración Pública "ESAP", en el cual le solicita al Subdirector Administrativo y Financiero que efectúe los pagos de lo docentes que relaciona, a los cuales se les asignó

Subdirector Académico de la Escuela Superior deAdministración e Administración Pública "ESAP", en el cual le solicita al Subdirector Administrativo y Financiero que efectúe los pagos de lo docentes que relaciona, a los cuales se les asignó puntajes con base en el decreto 1444 de 1992, entre los que se encuentra la demandante con 356.5 puntos (fis, 77,y 78). 13a. El puntaje obtenido por la demandante debía aplicarse para efectos salariales de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno cada año, en los que se le deja un valor económico a cada punto (Decretos 35 de 1993, 72 de 1994, 69 de 1995 y 42 de 1996). 14a. Así las cosas, r la Sala comparte los argumentos planteados por la parte demandante, en cuanto afirma que el decreto 1444 de 1992, expedido antes de la vigencia de la ley 30 de 1992, no distinguió entre las diferentes categorías de establecimientos universitarios, entre los cuales se encontraba la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP"; institución de educación superior que a la postre por el decreto 2083 de 1994 perdió el calificativo de universitarioque oetentó desde su creación7? Como se indicó, debe aceptares el criterio expuesto porEXPEDIENTE No. 42.518 17 la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-482 de 1995, por la cual declaró exequibles apartes de los artículos lo, 8o, y 6o del decreto 2083 de 1994, en el que advirtió que la Escuela Superior de Administración Pública 'ESAP" no era

1995, por la cual declaró exequibles apartes de los artículos lo, 8o, y 6o del decreto 2083 de 1994, en el que advirtió que la Escuela Superior de Administración Pública 'ESAP" no era un ente universitario autónomo, como loe define el artículo 28 de la ley 30 de 1992 y que, por lo mismo, el gobierno nacional podrá ejercer el control de tutela, corno lo hace con los demás establecimientos públicos; de este modo, el Presidente de la República puede nombrar a su director general, quien será su agente, así como a dos de los miembros que integran el Consejo Directivo Nacional. Para la Sala, este criterio de naturaleza institucional y de organización del Estado, no puede aplicares a la remuneración de los docentes de le Escuela Superior de Administración Pública "ESAP", quienes, como se determinó, adelantan funciones de formación universitaria similar a la de profesores de otras universidades porque cumplen programas de enseñanza, investigación y extensión, actividades reconocidas como universitarias por la propia demandada según consta en oficio de 30 de diciembro de 1993, suscrito por el secretario general (fis. 158,y 159) ISa. Del mismo modo, es preciso destacar que la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP estima que continúa siendo una institución universitaria, por cuanto en ese sentido lo hizo constar en el docum$nto de folio 150 suscrito por el secretario general, el 10 de julio de 1997, conEXPEDIENTE No 42.518 1.8 destino a esta corporación y, de manera específica en la resolución 0722 de 31 de diciembre de 1996 (fis. 125 a 130)

destino a esta corporación y, de manera específica en la resolución 0722 de 31 de diciembre de 1996 (fis. 125 a 130) por la cual accedió al reconocimiento y pago de los valores correspondientes al ajuste salarial y prestacional por el año 1996 derivado de la aplicación del decreto 1444 de 1992. Esta misma resolución en fO. artículo tercera de la parte resolutiva expresa que: "ARTIGtJLO TERCERO: Con relación a los valores correspondientes a los añor anteriores, loe mismos deberán ser objeto de reconocimiento judicial, en razón a que dichos valore corresponden a vigencias expiradas, respecto de las cuales no se efectuó la respectiva reserva presupueetal". 16a. La Sala concluye que la petición de reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales de la demandante que obra a folios 2 a 16, 84, fue respondida parcialmente, en cuanto tiene que ver con el año 1996 en la citada resolución 0722 de 1996, de manera que subsiste el silencio administrativo en relación con los años anteriores hasta enero de 1993; de donde se infiere que surgió a la vida jurídica el acto ficto demandado que negó el resto de las pretensiones de la demandante. 17a. La Sala observa que el apoderado de la accionante manifestó abstenerse de cobrar las pretensiones correspondientes al año de 1996, por haber sido reconocidas en la resolución 0722 de 1996, expresión que debe entenderseEXPEDIENTE No. 42.518 19 como desistimiento, facultad otorgada por la poderdante, que releva a la Corporación de hacer pronunciamiento sobre ese aspecto.

en la resolución 0722 de 1996, expresión que debe entenderseEXPEDIENTE No. 42.518 19 como desistimiento, facultad otorgada por la poderdante, que releva a la Corporación de hacer pronunciamiento sobre ese aspecto. 18a. De conformidad con las anteriores consideraciones, se tiene que el acto administrativo presunto negativo está incurso en causal de nulidad por resolver en forma desfavorable las peticiones de reconocimiento de salarios y prestaciones formuladas por la impugnante con fundamento en el decreto 1444 de 1992, a pesar que, como se ha estudiado en esta providencia, la accionante por ser empleada docente de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP", que cumple funciones de profesora universitaria tiene derecho a que se le pague su remuneración atendiendo los parámetros del citado decreto1Como las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad deberá accederse a ellas en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA, SECCION SEGUNDA, SUB-SECCION "D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la existencia del Acto Administrativo presunto negativo resultante de laEXPEDIENTE No 42 518 20 petición dei 23 de abril de 1996 que formuló la señora ELBA NAIR ROJAS CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 41.469.116 de Bogotá, al Director General de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP'.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Acto

cédula de ciudadanía número 41.469.116 de Bogotá, al Director General de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP'.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo presunto negativo producido por el silencio administrativo del. Director General de la Escuela Superior de la Administración Pública "ESAP, por las razones mencionadas en las consideraciones de seta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y como restablecimiento del derecho Be ordena a la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" a reconocer y a pagar a la señora ELBA NAIR ROJAS CASTILLO , identificada con la o.c.41.469.116 de Bogotá, la diferencia de los sueldos, adehalas a la asignación básica, gastos de representación y prestaciones sociales a que tenga derecho aplicando el decreto 1444 de 1992, desde el mee de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, con la respectivos reajustes salariales; sumas que se deberán actualizar conforme lo ordena el, artículo 178 del CCA, dentro de loe términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem.EXPEDIENTE No 42.518 21

CUARTO: Se admite el desistimiento parcial presentado por el apoderado de la accionante.

COPIESL COMtJNIQUESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE, SINO

FUERE APELADA, CONSULTESE ANTE EL H. CONSEJO DE

ESTADO.

APROBADO EN SESION DE LA FECHA SEGUN ACTA No.58

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGJEZ

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