TA CUN - 42542-(10-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42542-(10-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DOCENTES DE LA ESAP -Régimen salarial /ESAP -Régimen salarial /ESAP -Naturaleza jurídica
AL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA
UB SECCION "1)" S
antafé de Bogotá D.C., Diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). MAGIRADA PONENTE Dra. María del Carmen Jarrín Cerón
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 42.542
DEMANDANTE : FRANCISCO JOSE CORVACHO COLL
DEMANDADO ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA "ESAP. z m S El señor FRANCISCO JOSE CORVACHO COLL , identificado con
la C.C. No.4.035.789 de TUNJA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el trece (13) de septiembre de 1996, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:EXPEDIENTE No. 42.542 2
DECLARACIONES Y CONDENAS
"A. PARTE DECLARATIVA:
1. Declarar la existencia de un acto administrativo negativo presunto por silencio administrativo frente a las peticiones formuladas por el demandante a la 'ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA, mediante escrito de Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo presentado el día 23 de abril de 1996- -2. Declarar la nulidad del Acto Administrativo antes mencionado. "3. Declarar que la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA, representada legalmente por
abril de 1996- -2. Declarar la nulidad del Acto Administrativo antes mencionado. "3. Declarar que la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA, representada legalmente por su Director Doctor HERNANDO ROA SUAREZ, quién lo sea o haga sus veces en el momento del fallo, es responsable por incumplir y demorar el pago de las obligaciones laborales que se deriven en favor del actor como consecuencia de la nulidad del Acto Administrativo.
B. PARTE CONDENATORIA: A título de Restablecimiento del Derecho condenar aEXPEDIENTE No. 42.542 3 la parte demandada mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada al reconocimiento y pago de las siguientes obligaciones: "1. Al pago de la suma de VEINTIOCHO MILLONES
SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE (28.607.352), como obligación principal, calculados desde enero de 1993 hasta julio de 1996. Que se discrimina en el capítulo de la cuantía y corresponde a los siguientes conceptos: salarios, adehalas a la asignación básica, gastos de representación, y prestaciones sociales, legales, extralegales y originadas en la costumbre como fuente de derecho. '2. Más el valor de las diferencias salariales que le corresponden a mi mandante en virtud de la clasificación hecha por el comité de asignación de Puntaje de la Escuela Superior de Administración Pública, organismo que se estableció y operó según lo consignado en el artículo 33 del Acuerdo 23 de 1992 (Estatuto de la ESAP).
3. Las anteriores sumas se incorporarán como parte
Puntaje de la Escuela Superior de Administración Pública, organismo que se estableció y operó según lo consignado en el artículo 33 del Acuerdo 23 de 1992 (Estatuto de la ESAP).
3. Las anteriores sumas se incorporarán como parte integral de su salario mensual en forma permanente hacia el futuro. "4. Más el reconocimiento y pago del ajuste delEXPEDIENTE No. 42.542 4 valor mensual, de las anteriores sumas, según certificación que al respecto expida el DANE desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se produzca el pago. "5. Más el reconocimiento y pago de intereses comerciales por los primeros seis (6) meses y moratorios después, los cuales se deberán tener en cuenta en forma acumulable, pues se trata de obligaciones de tracto sucesivo que se vencen mes por mes".
La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS
1. El accionante ingresó a prestar sus servicios en la Escuela Superior de Administración Pública, el 16 de agosto de 1967 teniendo un sueldo inicial de $4.600..00.
2. El demandante es Licenciado en Ciencias de la Educación detentando el cargo de profesor de tiempo completo, categoría titular con una asignación mensual de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOSIi EXPEDIENTE No. 42.542 5
MONEDA CORRIENTE ($1.189.873).
3. Durante todo el tiempo transcurrido desde que la parte actora ingresó a la Escuela Superior de Administración Pública siempre ha desempeñado funciones de profesor
Universitario.
4. El Gobierno Nacional expidió para educadores de nivel
3. Durante todo el tiempo transcurrido desde que la parte actora ingresó a la Escuela Superior de Administración Pública siempre ha desempeñado funciones de profesor
Universitario.
4. El Gobierno Nacional expidió para educadores de nivel superior el Decreto 1444 de 1992 sobre régimen salarial y prestacional, al cual se acogió el demandante por considerarlo más favorable que otras disposiciones vigentes.
5. El Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública en uso de sus atribuciones legales establecidas en el Decreto 1816 de 1976 y el art. 65 de la ley 30 de 1992, previamente escuchado el concepto del Consejo Académico, adoptó el Estatuto de personal Docente de la ESAP.
6. El Decreto 1444 de 1992, sólo es aplicable a aquellas Universidades que expidan el Estatuto del Personal Docente antes del 1 de enero de 1993; y a través del Decreto 097 de enero 15 de 1993 el Gobierno aprobó la planta de personal de la ESAP.
7. Una de las razones que se le ha dado al accionante para no reconocerle y pagarle las diferencias salariales y prestacionales es el hecho que la Escuela no es una Universidad sino una "Institución Universitaria" yEXPEDIENTE No 42.542 6 "Establecimiento Público de carácter Universitario"; en otra ocasión Be le mencionó que el pago requería previamente del certificado de viabilidad presupuestal expedido por el
Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Presupuesto.
8. La Constitución Política del país, y reiterados fallos de la Corte Constitucional han establecido los
certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Presupuesto.
8. La Constitución Política del país, y reiterados fallos de la Corte Constitucional han establecido los principios de tratamiento igual para condiciones iguales.
NORMAS VIOLADAS Y CON(;JFfO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos: 13, 25, 53 LEGALES Ley 4 de 1992, artículo 2o literal a). Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992. Ley 30 de 1992. Decreto ley 3119 de 1968. Decreto 2747 de 1980, artículo 12. Decreto 3658 de 1981. Decreto Ley 80 de 1980.EXPEDIENTE No. 42.542 7 El concepto de violación se estructuró en la demanda sobre loe siguientes argumentos:
1. El acciortante tiene unos derechos salariales y prestacionales adquiridos en virtud del principio de Igualdad, por tal motivo se acogió a. las normas que consideró más favorables tales como, el decreto 1444 de 1992.
2. La distinción que la ley hace entre Universidades e Instituciones Universitarias carece de real importancia en la medida, en que esto no puede desconocer derechos sustanciales.
3. La Escuela Superior de Administración Pública mediante Acuerdo 23 de 1992 reconoció como aplicable a los educadores el decreto 1444 de 1992.
4. La firma del Ministro de Hacienda en el Decreto 0097
sustanciales.
3. La Escuela Superior de Administración Pública mediante Acuerdo 23 de 1992 reconoció como aplicable a los educadores el decreto 1444 de 1992.
4. La firma del Ministro de Hacienda en el Decreto 0097 de enero 15 de 1993, implica por sí sola el otorgamiento tácito del formalismo "Certificado de Viabilidad".
5. El Consejo de Estado, a través de una consulta expresó el carácter de Universidad oficial, así como la naturaleza de ser un establecimiento público docente de nivel
Universitario.
6. El hecho que la Escuela Superior de AdministraciónEXPEDIENTE No. 42.542 8
Pública, se llame establecimiento público de carácter universitario, ente universitario, institución universitaria, no le quita sino que reafirma la razón básica para que se reconozcan los derechos del accionante como profesor Universitario con funciones Docentes. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda folios (107109), el apoderado judicial contestó la misma en escrito que obra a folios (123-126), pero ésta no se tiene en cuenta por la Corporación debido a que se presentó en forma extemporánea; sólo se tienen en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la entidad demandada en donde se argumenta lo siguiente:
1. La parte demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, fundada en el hecho que se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual caduca a los cuatro meses de haberse producido el acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo.
2. A partir de la vigencia del decreto 1444 de 1992 es
de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual caduca a los cuatro meses de haberse producido el acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo.
2. A partir de la vigencia del decreto 1444 de 1992 es decir, desde el 3 de septiembre de 1992 probablemente se solicitó el pago de los emolumentos pretendidos dentro de la demanda; al momento de presentarse ésta ya habían pasado loeEXPEDIENTE No. 42.542 9 cuatro meses desde cuando se concretó el silencio administrativo negativo.
3. Dentro de la demanda se solicitó la anulación del acto administrativo ficto o presunto, el cual se formuló con posterioridad a la fecha de otorgamiento de poder luego se deduce, que para éste día ni siquiera se había presentado la solicitud respecto de la cual se concretó tal silencio.
4. La parte demandada propone la excepción de incompetencia argumentando que mientras no se demuestre el agotamiento de la vía gubernativa, el Tribunal no adquiere competencia para proveer sobre la legalidad o no de un acto administrativo de carácter particular.
5. Argumenta el apoderado de la Escuela Superior de Administración Pública, que las autoridades internas de la entidad no pueden obligar al Ministerio de Hacienda para que otorgue el Certificado de Viabilidad Presupuestal, requisito éste que no pueden omitir los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal.
6. Otro de los argumentos de la entidad demandada es el hecho en que en el evento en que al demandante se le deba cancelar alguna suma de dinero por concepto de las reclamaciones éstas no podrán cancelares debido a que tienen
ejecución presupuestal.
6. Otro de los argumentos de la entidad demandada es el hecho en que en el evento en que al demandante se le deba cancelar alguna suma de dinero por concepto de las reclamaciones éstas no podrán cancelares debido a que tienen una prescripción de tres años.EXPEDIENTE No. 42.542 10
ARGUMKNTOS DEL MINISTIRIO PUBLICO El Procurador 8o, en lo Judicial en su concepto radicado bajo el número 019 de fecha 20 de marzo de 1998; folios (215222), solicita que se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos.
1. La ley 30 de 1992, establece el carácter de establecimiento público, debido a ello no se permite enmarcar a ésta entidad dentro de los estrictos parámetros de una Universidad propiamente dicha.
2. Tal carácter fue definido por el legislador desde el mismo momento de creación de la ESAP, además de la enseñanza, investigación y difusión de las ciencias y técnicas concernientes a la administración pública.
3. Como consecuencia de lo anterior, la Escuela Superior de Administración Pública no tiene la facultad legal de decidir sobre el pago de las pretensiones propuestas por la parte actora, de una manera igual al que corresponde a los DOCENTES UNIVERSITARIOS, ya que la entidad no puede ordenar el cambio de tratamiento salarial y prestacional.EXPEDIENTE No. 42.542 11
CONSIDERACIONES la. La parte actora solicita se declare la existencia de un acto administrativo ficto con carácter negativo, en virtud del silencio administrativo adoptado por la Escuela Superior de Administración Pública frente a las pretensiones
CONSIDERACIONES la. La parte actora solicita se declare la existencia de un acto administrativo ficto con carácter negativo, en virtud del silencio administrativo adoptado por la Escuela Superior de Administración Pública frente a las pretensiones formuladas en el escrito de agotamiento de vía gubernativa de fecha 23 de abril de 1996 presentado por el apoderado del accionante, (folios 2 a 16). 2a. En segundo término es preciso dilucidar si prospera la excepción de caducidad de la acción formulada por el apoderado de la demandada, quien afirma que las pretensiones del pago de salarios comprende desde el tres (3) de septiembre de 1992 de manera que cuando se presentó la demanda ya habían transcurrido más de los cuatro meses contados desde cuando se concretó el silencio administrativo negativo. La Sala no comparte el criterio aludido, expuesto por la demandada porque el silencio administrativo que alega el demandante, surge de la petición de 23 de abril de 1996 (fis. 2 a 16). En dicha solicitud pretende el reconocimiento salarial desde el año 1993, es decir 3 años contados hacia atrás, por efectos de la prescripción. Así el fenómeno del silencio deEXPEDIENTE No. 42.542 12 la administración se configuró en cuanto no hubo pronunciamiento que resolviera la petición dentro de los tres meses siguientes, término que venció el 23 de julio de 1996, fecha en la cual surgió el acto ficto negativo acusado. A partir del 23 de julio de 1996, el accionante contó con cuatro meses para instaurar la acción de nulidad y
fecha en la cual surgió el acto ficto negativo acusado. A partir del 23 de julio de 1996, el accionante contó con cuatro meses para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, término que vencía el 26 de noviembre de 1996. Sin embargo, la demanda se presentó el 13 de septiembre de 1996, sin que operara la caducidad de la acción. De manera que no Be comprobó la presencia de la excepción de caducidad de la acción, lo que permite a la Sala hacer pronunciamiento de mérito. 3a. La parte actora estima que el acto acusado es ilegal porque le negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones ordenados por el decreto 1444 de 1992, haciéndolos objeto de un trato discriminatorio de no pagarle la remuneración como profesor universitario. Estima que la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" ha tenido siempre la naturaleza de establecimiento público universitario y sus docentes la calidad de profesores universitarios. 4a. La demanda pretende que se aplique al accionante el decreto 1444 de 1992, disposición por la cual se dictanEXPEDIENTE No. 42.542 13 normas en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional. La Sala observa que el mencionado decreto determina que la remuneración mensual de los docentes de tiempo completo, de las universidades públicas del orden nacional, se establecerá sumando los puntos que resulten de la valoración de sus calidades académicas y de experiencia docente. La citada norma se distingue, entre establecimientos de
de las universidades públicas del orden nacional, se establecerá sumando los puntos que resulten de la valoración de sus calidades académicas y de experiencia docente. La citada norma se distingue, entre establecimientos de educación superior, salvo la Universidad Nacional, de suerte que únicamente se refiere a las universidades públicas, dentro del concepto utilizado antes de la expedición de la ley 30 de 1992. 5a. La Escuela Superior de Adminetración Pública 'ESAP" desde su creación con la ley 19 de 1958, ha ostentado su naturaleza de establecimiento público con el carácter de institución de educación superior en el nivel universitario, adscrita al departamento administrativo de la Función Pública, condición ratificada por el decreto 2083 de 1994, al señalar que sigue siendo un establecimiento público del orden nacional, de carácter universitario, con la misión de dedicares a la investigación, la enseñanza, la extensión y difusión en los campos del saber de la Administración Pública y del Estado.RXPKDIENTE No. 42.542 14 6a. Si bien es cierto la ley 30 de 1992 hizo una clasificación muy similar a la fijada por el decreto ley 80 de 1980 sobre las instituciones de educación superior, dispuso en el articulo 19 que, se entiende por universidades a las instituciones reconocidas como tales en el momento de su expedición y a aquellas que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional 7a.. La referida ley 30 de 1992, no determinó la
tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional 7a.. La referida ley 30 de 1992, no determinó la naturaleza jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" entidad que se había creado como institución de educación superior con carácter universitario; sin embargo la ley 136 de 1994, en el artículo 196 facultó al Presidente de la República para que adecuara los estatutos de esa entidad como universidad del Estado. 8a. En desarrollo de la citada norma, se expidió el decreto 2083 de 1994 el cual determina que la Escuela Superior de Administración Pública ESAP" es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública. El artículo 1 de éste decreto, junto con otras disposiciones, fueron demandados ante la Honorable Corte Constitucional porque se considero que se violaba el artículo 196 de la ley 136. de 1994, en cuanto no se adecuaron los estatutos de laEXPEDIENTE No. 42.542 16 Escuela Superior de Administración Pública "ESAP a las normas que regulan el funcionamiento de las universidades, contenidas en la ley 30 de 1992. La Honorable Corte Constitucional resolvió declarar exequible la expresión establecimiento público del orden nacional contenida en el articulo lo del decreto 2083 de 1994, toda vez que consideró que la Escuela Superior de Administración Pública no tenía el carácter de universidad porque se dedicaba a la enseñanza y preparación del personal al servicio del Estado en lo concerniente a la administración pública.
1994, toda vez que consideró que la Escuela Superior de Administración Pública no tenía el carácter de universidad porque se dedicaba a la enseñanza y preparación del personal al servicio del Estado en lo concerniente a la administración pública. 9a. Así, para la Sala es claro que en cuanto tiene que ver con la naturaleza de la entidad, su autonomía, su administración y el control de tutela que pueda ejercer el gobierno nacional, la Escuela Superior de Administración Pública 'ESAP" no tiene el carácter de universidad propiamente dicha. Sin embargo, para efectos de determinar los derechos de los empleados docentes, es preciso tomar en consideración que el decreto 1444 de 1992, se expidió antes de la ley 30 de 1992, y del decreto 2083 de 1994, al cual se acogió el demandante según su propia manifestación (fls.31 a 32, 36 a 38, 42, 136). También es importante hacer notar que, cuando se expidió el régimen salarial del decreto 1444 de 1992, la Escuela Superior de Administración Pública ESAP mantenta suEXPEDIENTE No. 42.542 16 carácter de institución de educación Superior universitaria que, solo vino a perder con la expedición del mencionado decreto 2083 de 1994. Además, es necesario observar que las funciones de los docentes de la Escuela Superior de Administración Pública han sido las de profesores universitarios y las calidades exigidas también son las mismas que se exigen a profesores de otras universidades, como el titulo profesional universitario. lOa. El estatuto del personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP - Acuerdo 23 de
exigidas también son las mismas que se exigen a profesores de otras universidades, como el titulo profesional universitario. lOa. El estatuto del personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP - Acuerdo 23 de 1992 - (fis. 51 a 80) señala las calidades para ser profesor en las distintas categorías del escalafón, entre ellas de naturaleza académica como títulos de postgrado y de experiencia especifica en la docencia universitaria (fis. 20 a 25). ha. De, otra parte, el citado acuerdo 23 de 1992, expedido por el Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP', en desarrollo de las atribuciones conferidas por el articulo 13, ordinales b) e i) del decreto 1816 de 1976 y del artículo 65, literal d) de la ley 30 de 1992, determinó que con el objeto de asignar los puntajes a los docentes escalafonados para fijar su remuneración, debía aplicarse el decreto 1444 de 1992.EXPEDIENTE No. 42.542 17 Dicho acuerdo no ha sido suspendido ni anulado por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego goza de la presunción de legalidad sefialadá en las disposiciones superiores. 12a. A folio 81 aparece el oficio suscrito por el Subdirector Académico de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP", en el cual le solícita al Subdirector Administrativo y Financiero que efectúe los pagos de los docentes que relaciona, a los cuales se les asignó puntajes con base en el decreto 1444 de 1992, entre los que
Administración Pública "ESAP", en el cual le solícita al Subdirector Administrativo y Financiero que efectúe los pagos de los docentes que relaciona, a los cuales se les asignó puntajes con base en el decreto 1444 de 1992, entre los que se encuentra el demandante con 449.5 puntos (fls.81 a 82) 13a. El puntaje obtenido por el demandante debía aplicarse para efectos salariales de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno cada año, en las que se le deja un valor económico a cada punto (Decretos 35 de 1993, 72 de 1994, 69 de 1995 y 42 de 1996). 14a. Así las cosas, la Sala planteados por la parte demandante, decreto 1444 de 1992, expedido antes 30 de 1992, no distinguió entre las establecimientos universitarios, encontraba la Escuela Superior de comparte los argumentos en cuanto afirma que el de la vigencia de la ley diferentes categorías de entre los cuales se Administración Pública "ESAP"; institución de educación superior que a la postre por el decreto 2083 de 1994 perdió el calificativo de "universitario que ostentó desde su creación.EXPEDIENTE No. 42542 18 Como se indicó, debe aceptarse el criterio expuesto por la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-482 de 1995, por la cual declaró exequibles apartes de los artículos lo, 8o, y 6o del decreto 2083 de 1994, en el que advirtió que la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP' no era un ente universitario autónomo, como los define el articulo
lo, 8o, y 6o del decreto 2083 de 1994, en el que advirtió que la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP' no era un ente universitario autónomo, como los define el articulo 28 de la ley 30 de 1992 y que, por lo mismo, el gobierno nacional podrá ejercer el control de tutela, como lo hace con los demás establecimientos públicos; de este modo, el Presidente de la República puede nombrar a 8U director general, quien será su agente, así como a dos de los miembros que integran el Consejo Directivo Nacional. Para la Sala, este criterio de naturaleza Institucional y de organización del Estado, no puede aplicarse a la remuneración de los docentes de la Escuela Superior de Administración Pública 'ESAP, quienes, como se determinó, adelantan funciones de formación universitaria similar a la de profesores de otras universidades porque cumplen programas de enseñanza, investigación y extensión, actividades reconocidas como universitarias por la propia demandada según consta en oficio de 30 de diciembre de 1993, suscrito por el secretario general (fis. 158,y 159). 15a. Dei mismo modo, es preciso destacar que la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP estima que continúa siendo una institución universitaria, por cuanto en ese sentido lo hizo constar en la resolución 0722 de 31 deKPKDIENTE No. 42.542 19 diciembre de 1996 visible a folios 116 a 122 suscrita por el secretario general, con destino a esta corporación y por la cual accedió al reconocimiento y pago de loe valores correspondientes al ajuste salarial y prestacional por el año
diciembre de 1996 visible a folios 116 a 122 suscrita por el secretario general, con destino a esta corporación y por la cual accedió al reconocimiento y pago de loe valores correspondientes al ajuste salarial y prestacional por el año 1996 derivado de la aplicación del decreto 1444 de 1992. Esta misma resolución en el artículo tercero de la parte resolutiva expresa que: "ARTICULO TERCERO: Con relación a 108 valores correspondientes a los años anteriores, los mismos deberán ser objeto de reconocimiento judicial, en razón a que dichos valores corresponden a vigencias expiradas, respecto de las cuales no se efectuó la respectiva reserva presupuestal'. 16a. La Sala concluye que la petición de reconocimiento de las diferencias salariales y preetacionales del demandante que obra a folios 2 a 16, 36 a 38, fue respondida parcialmente, en cuanto tiene que ver con el año 1996 en la citada resolución 0722 de 1996, de manera que subsiste el silencio administrativo en relación con los años anteriores hasta enero de 1993; de donde se infiere que surgió a la vida jurídica el acto ficto demandado que negó el resto de las pretensiones del demandante. 17a. La Sala observa que el apoderado del accionante manifestó abstenerse de cobrar las pretensiones correspondientes al año de 1996, por haber sido reconocidasEXPEDIENTE No. 42.542 20 en la resolución 0722 de 1996, expresión que debe entenderse como desistimiento, facultad otorgada por el poderdante, que releva a la Corporación de hacer pronunciamiento sobre ese aspecto. 18a. De conformidad con las anteriores consideraciones,
como desistimiento, facultad otorgada por el poderdante, que releva a la Corporación de hacer pronunciamiento sobre ese aspecto. 18a. De conformidad con las anteriores consideraciones, se tiene que el acto administrativo presunto negativo está incurso en causal •de nulidad por resolver en forma desfavorable las peticiones de reconocimiento de salarios y prestaciones formuladas por el impugnante con fundamento en el decreto 1444 de 1992, a pesar que, como se ha estudiado en esta providencia, el accionante por ser empleado docente de la Escuela Superior de Administración Pública 'ESAP, que cumple funciones de profesor universitario tiene derecho a que se le pague su remuneración atendiendo 108 parámetros del citado decreto. Como las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad deberá accederse a ellas en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUB-SECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLAEXPEDIENTE No42 542 21
PRIMERO: Declarar la existencia del Acto Administrativo presunto negativo resultante de la petición del 23 de abril de 1996 que formuló el señor FRANCISCO JOSE CORVACHO COLLI, identificado con cédula de ciudadanía número 4.035.789 de Tunja, al Director General de la Escuela Superior de
Administración Pública ESAP.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo presunto negativo producido por el silencio administrativo del Director General de la
Escuela Superior de la Administración Pública
al Director General de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo presunto negativo producido por el silencio administrativo del Director General de la Escuela Superior de la Administración Pública "ESAP", por las razones mencionadas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y como restablecimiento del derecho se ordena a la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP' a reconocer y a pagar al señor FRANCISCO JOSE CORVACHO COLL, identificado con la c.c. 4.035.789 de Tunja, la diferencia de los sueldos, adehalas a la asignación básica, gastos de representación y prestaciones sociales a que tenga derecho aplicando el decreto 1444 de 1992, desde el mes de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, con lo respectivos reajustes salariales; sumas que se deberán actualizar conforme lo ordena el artículo 178 del C.C..A, dentro de los términosEXPEDIENTE No 42.542 22 previstos en loe artículos 176 y 177 íbidem. cXIARTO: Se admite el desistimiento parcial presentado por el apoderado del accionante.
COPIESE, COKUNIQUESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE, SINO
FUERE APELADA, CONSULTESE ANTE EL H. CONSEJO DE
ESTADO.
APROBADO EN SESION DE LA FECHA SEGUN ACTA No .58
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
1
FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
1