TA CUN - 4255-(12-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4255-(12-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INGENIEROS -Sanciones por faltas a la ética profesional /TIPICIDAD
/CONSEJO NACIONAL PROFESIONAL DE INGENIERIAS ¡DEBIDO PROCESO (E)cr
1BUNAL ADMINISTRATIVO,P CUNDINAMARCA
SECCIÓI\ PRIMERA SUB-SECCION "A" cz
Santa Fe de Bogotá, D.C, Marzo doce (121 de mil novecienos noventa y ocho (1998).
FN.R. No 08
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No: 4255
Demandante ARMANDO GIJEO JIMENEZ Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por ARMANDO GUIO JIMENEZ en donde se solicita la nulidad de: Los actos administrativos sin número de fecha 27 de abril de 1993, expedida por el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIAS ELECTRICA, MECANICA Y PROFESIONES AFINES ,por medio del cual se procedió a sancionar al señor Armando Guio Jiménez con la suspensión de la Matrícula Profesional como Ingeniero Electricista que corresponde al número 2520506334, expedida por el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura de Cundinamarca por el término de un año a partir de la notificación de la misma y del acto administrativo sin número de fecha 21 de julio de 1993, por medio del cual se confirmó en todas sus partes la Resolución de fecha 27 de abril de 1993. A título de Restablecimiento del Derecho solicita:
número de fecha 21 de julio de 1993, por medio del cual se confirmó en todas sus partes la Resolución de fecha 27 de abril de 1993. A título de Restablecimiento del Derecho solicita: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones enunciadas, se restablezca el derecho del demandante , determinando que su tarjeta profesional de Ingeniería Eléctrica que corresponde al número 25205 - 06334 expedida por el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y2 Expediente No 4255 Arquitectura de Cundinamarca se encuentra vigente con toda las" consecuencias legales que su vigencia determina. Que igualmente se publique en la GACETA ACIEM esta declaratoria de nulidad, a fin de dejar sin efectos, silo ha tenido la publicación que de la Resolución de suspensión ordenó la demanda dicha gaceta. HECHOS • Los hechos en se que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así: El demandante es Ingeniero de profesión y el día 18 de noviembre de 1992. se procedió a levantar un acta de descargos por parte de ACIEM por presunta falta disciplinaria derivada de la utilización de documentos apócritos ante el Registro &iico de Proponentes del D.C. de Santa Fe de Bogotá. Para desvirtuar esto se solicitó la práctica de pruebas relacionándose las mismas. El Secretario de la entidad aludida emitió un concepto en noviembre 27 de 1992 en el que sugirió decretar la práctica de las pruebas antes aludidas, no obstante se sancionó al aquí demandante mediante Resolución de fecha 25 de abril de 1993, sin decretar las pruebas que eran conducentes para establecer
1992 en el que sugirió decretar la práctica de las pruebas antes aludidas, no obstante se sancionó al aquí demandante mediante Resolución de fecha 25 de abril de 1993, sin decretar las pruebas que eran conducentes para establecer que en efecto no hubo falta profesional y en el peor de los casos dicha falta fue leve, lo que tan solo requeriría una llamada de atención. De manera que el derecho al debido proceso fue violado al señor Guio Jiménez al negarse la práctica de las pruebas en tanto que la Ley 51 de octubre 10 de 1996 reglamento el ejercicio de las profesiones de Ingeniería Eléctrica Mecánica y profesiones a fines. Se hace mención de las funciones del Consejo Profesional. Igualmente se hace mención de del Decreto 1167 de 1987 que reglamentó la Ley 51 de 1986 en sus artículos 22 al 33, los cuales establecen el procedimiento para sanciones . de sus membros, afirmando que ningún artículo establece que la conducta del demandante este tipificada como falta a al ética profesional. Aduce además que las pruebas solicitadas son conducentes para determinar que el demandante no se encontraba en la ciudad en la época en que se hizo la inscripción de la Sociedad en el Registro Unico de Proponentes de Santa Fe de Bogotá, toda vez que era la señora Aída Español Palacios Subgerente3 Expediente No 4255 de la Sociedad quien le hacia los reemplazos y quien se encontraba en el cargo, en consecuencia por su conducto de la misma contratado el señor Garzón Bello para la tramitación de la inscripción de la Sociedad ante la entidad mencionada. Concluye diciendo que el señor José Edilberto Cortes en razón a la afinidad
cargo, en consecuencia por su conducto de la misma contratado el señor Garzón Bello para la tramitación de la inscripción de la Sociedad ante la entidad mencionada. Concluye diciendo que el señor José Edilberto Cortes en razón a la afinidad que existe con el aquí demandante, por sus razones de contratista, recomendó al señor Garzón Bello para eventos de tramitación de documentos te entidades oficiales; aduciéndose que las pruebas solicitadas permitían determinar la falta de responsabilidad del señor Guio Jiménez. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: Artículos 1, 4, 15, 21, 25, 29 de la Constitución Nacional y artículos 22 a 33 del Decreto Reglamentario 1167 de 1987. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCÍON NACIONAL: Sostiene que la norma en mención consagró el debido proceso como un derecho fundamental y su violación da lugar a la nulidad de cualquier actuación judicial o administrativa. El demandante con la solicitud de pruebas desarrolló su derecho de contradicción que es uno de los elementos constitutivos del derecho de defensa y no es a juicio de la entidad administrativa que deben practicarse las pruebas solicitadas por cualquier administrado por que conllevaría a dejar en manos de la Administración la regulación de un derecho fundamental. De otra parte el violar la norma en mención conlleva a la transgresión de otras normas de carácter constitucional como los artículos 1, 49 15, 21, 25 y sustenta la violación de estas normas, en el hecho de que el al ignorarse el
otras normas de carácter constitucional como los artículos 1, 49 15, 21, 25 y sustenta la violación de estas normas, en el hecho de que el al ignorarse el artículo 29 la entidad ACIEM vulneró el principio del artículo 1 de la Constitución Nacional; se transgredió el artículo 4 por cuanto el artículo 29 es prevalente ante cualquier norma de carácter inferior máxime cuando se4 Expediente No 4255 trata de un concepto al parecer de una entidad y si existía alguna duda acerca de la aplicación de la norma debió prevalecer su aplicación. Igualmente con la expedición de las Resoluciones se transgredió el derecho a la intimidad personal y al buen nombre del demandante, en razón a que apareció publicado su nombre en la gaceta que la entidad pública maneja, de tal forma que todos sus colegas se enteraron de la sanción; además la sanción de la matrícula profesional lesiona el buen nombre y la honra. VIOLACION DE DECRETO 1167 DE 1987: Se transcribieron textualmente los artículos 22 al 33 del Decreto en mención y se afirma que estas normas establecen el procedimiento para que la entidad sancione los ingenieros matriculados en ACIEM, ya que cuando se trate de sancionar a un ingeniero es de imperiosa necesidad observar el contenido de dichas normas. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Propone como excepciones inexistencia de la Nulidad y Restablecimiento del derecho invocado por el actor e inexistencia del demandado. Acerca de la primera excepción en mención sostiene que se ha venido
pretensiones de la misma. Propone como excepciones inexistencia de la Nulidad y Restablecimiento del derecho invocado por el actor e inexistencia del demandado. Acerca de la primera excepción en mención sostiene que se ha venido demostrando fehacientemente que el acto impugnado tuvo una actuación procesal inmaculada, bajo los parámetros de la Constitución y la Ley y como prueba se atiene a los antecedentes administrativos que precedieron el libelo introductorio. De la segunda excepción aduce que la Nación - Ministerio de Minas y Energía no es responsable del acto cuya nulidad se ha impetrado, además las. actividades de esa entidad son de control y vigilancia de las profesiones enunciadas y sus ramas las que no se encuentran dentro de las funciones del Ministerio de Minas y Energía Corrido el traslado para alegar de conclusión la parte demanda hizo uso de este derecho en tiempo y fuera del mismo la parte actora.5 Expediente No 4255 No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo• actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones de fecha 27 de abril de 1993 y fecha 21 de julio de 1993 que confirmó la anterior Resolución. A fin de resolver la excepción de inexistencia de la parte demandada, mediante auto para mejor proveer la Sala ordenó certificar la legal constitución del Consejo Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y. Profesiones Afines. Así fue como se informó que dicho Consejo está previsto en el artículo 18 de la ley 51 de 1986 y en el Decreto 1873 de 1996.
Profesiones Afines. Así fue como se informó que dicho Consejo está previsto en el artículo 18 de la ley 51 de 1986 y en el Decreto 1873 de 1996. En efecto, el artículo 17 de la ley 51 de 1986 se crea el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, integrado por el Ministro de Minas y Energía o su Delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Desarrollo o su Delegado, el Ministro de Educación o su Delegado, un representante de Universidades Privadas oficialmente reconocidas y aprobadas, que otorguen títulos en cualquiera de las ramas de la ingeniería eléctrica, mecánica o profesiones afines, nombrado por los rectores de dichas universidades, el rector de la Universidad Nacional o el Decano de la Facultad de Ingeniería, el Presidente de la Asociación Nacional• Colombiana de Ingenieros Eléctricos, Mecánicos y afines ACIEM, un representante de Universidades oficiales , reconocidas y aprobadas, que otorgue título en cualquiera de las ramas de la Ingeniería Eléctrica, Mecánica o de las demás profesiones afines, nombrado por los rectores de dichas Universidades. Según el artículo 17 de la ley en mención dicho Consejo funcionará como la entidad encargada del control y vigilancia de estas profesiones y de sus ramas y su sede será en Bogotá. En el artículo 20 se señalan las funciones del Consejo, entre las cuales se encuentran: a) Dictar sus propios reglamentos y los de los Consejos Profesionales• Seccionales;6 Expediente No 4255
y su sede será en Bogotá. En el artículo 20 se señalan las funciones del Consejo, entre las cuales se encuentran: a) Dictar sus propios reglamentos y los de los Consejos Profesionales• Seccionales;6 Expediente No 4255 b) Confirmar las matrículas Profesionales expedidas por los Consejos Seccionales y otorgar la licencias temporales especiales de que trata el artículo 7 de la presente ley; c) Conocer, por recurso de apelación o de consulta, las Resoluciones que dieron los Consejos Profesionales Seccionales y resolver sobre ellos; d) resolver sobre la cancelación o suspensión de las matrículas y de las licencias temporales especiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°,7°,8° y 23°. e) Asesorar al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando este lo considere conveniente, sobre la expedición de visas a Ingenieros Electricistas Mecánicos y profesionales a fines, solicitadas con el fin de ejercer su profesión en Colombia; f) Asesorar al Ministerio de Educación Nacional, cuando este lo considere conveniente, sobre la aprobación de nuevos programas de estudios y establecimiento de centros educativos relacionados en cualquiera de las ramas de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones a fines; g) Asesorar a las universidades e instituciones que así lo soliciten en todo lo relacionado con los requisitos exigidos para el otorgamiento del título en cualquier de las ramas de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones a fines; h) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional; i) Elaborar y mantener actualizado un registro de Ingenieros Electricistas,
cualquier de las ramas de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones a fines; h) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional; i) Elaborar y mantener actualizado un registro de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y de profesión a fines; J) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de cualquiera de• las ramas de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y de las profesiones a fines, y solicitar de aquellas la imposición de las penas correspondientes; k) Las demás funciones que le señalen la Ley y los Decretos reglamentarios. Por su parte el artículo 22 indica que las faltas contra la ética profesional en que incurran los ingenieros matriculados serán sancionadas por el Consejo Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Afines, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes vigentes y de acuerdo 'con el Código de ética profesional que elaborará el Gobierno Nacional, en el que se 'fijará el procedimiento para imponer sanciones y se establecerán los recursos que procederán contra ellas.7 Expediente No 4255 De lo anterior infiere la Sala que resultaba necesaria la expedición de la reglamentación sobre el procedimiento para sancionar y sobre la calificación de las conductas consideradas como violatorias de la ética profesional. Mediante Decreto 1873 del 16 de octubre de 1996 se reglamentó la ley 51 de 1986 y se dictaron normas sobre la étida profesional para los ingenieros electricistas, mecánicos y profesiones afines. Dentro de las funciones del Consejo Nacional se señaló la de conocer de las
1986 y se dictaron normas sobre la étida profesional para los ingenieros electricistas, mecánicos y profesiones afines. Dentro de las funciones del Consejo Nacional se señaló la de conocer de las infracciones a las normas éticas, de la cual tenga información si los hechos materia de proceso disciplinario son constitutivos de delito no querellable, debe denunciar tal conducta ante las autoridades competentes. Además la de adelantar las investigaciones y procedimientos para imponer sanciones por las infracciones que se cometan contra las disposiciones de ética profesional, de conformidad con las normas previstas en el Decreto. Para los Consejos Seccionales el artículo 4° señaló también la función de adelantar investigaciones y proóedimientos para imponer sanciones por las infracciones que se cometan contra las disposiciones de ética profesional, de conformidad con las normas previstas en el Decreto. El capítulo Y se encarga de señalar las normas de ética profesional para ingenieros electricistas, mecánicos y profesiones afines. Allí se consagran los deberes de la profesión, el decoro, la honestidad, dignidad e integridad profesional, la honorabilidad y lealtad. Las normas sobre competencia leal, el respeto a la propiedad intelectual, a la reputación profesional y el debido ejercicio profesional. En el Capítulo VI se encuentra preceptuado las normas de procedimiento disciplinario, aduciendo que el Consejo Nacional tendrá competencia prevalente para iniciar procedimientos de juicio ético, de oficio o a solicitud de cualquier persona. Establece que la actuación puede iniciarse por denuncia de servidor público o de cualquier persona. Que una vez se reciba la denuncia se deben ordenar los estudios y evaluaciones sobre la misma con el fin de establecer si existe o no
de cualquier persona. Establece que la actuación puede iniciarse por denuncia de servidor público o de cualquier persona. Que una vez se reciba la denuncia se deben ordenar los estudios y evaluaciones sobre la misma con el fin de establecer si existe o no mérito para abrir procedimiento de investigación ética contra el presunto infractor. Dicho examen debe hacerse en el término de diez días prorrogable por una sola vez y dentro del mismo se practicarán las pruebas que se consideren pertinentes y conducentes a la comprobación de los hechos.8 Expediente No 4255 Sobre estas pruebas se presentará un informe en donde se concluirá si procede o no abrir investigación, a lo que procederá el Consejo mediante resolución motivada. En caso de decidir abrir investigación en el mismo acto de calificará la falta adecuándola al tipo respectivo y elevará pliego de cargos. El Pliego de cargos debe notificarse de conformidad con las normas del C.C.A. Los descargos deben presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación del pliego de cargos y durante este período también se podrán solicitar pruebas. Al efecto el expediente debe permanecer a disposición del inculpado. La práctica de pruebas debe hacerse en un período de veinte días, el que puede ser ampliado por el mismo término. La decisión deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término probatorio. El encargado de la investigación debe elaborar un proyecto de decisión que será sometido a la consideración y decisión del Consejo en la siguiente reunión ordinaria, en el curso de la cual podrá aceptarlo o negarlo. En este último evento se ordenará la preparación de un nuevo proyecto, el cual ya no puede ser rechazado.
Consejo en la siguiente reunión ordinaria, en el curso de la cual podrá aceptarlo o negarlo. En este último evento se ordenará la preparación de un nuevo proyecto, el cual ya no puede ser rechazado. Tal decisión deberá notificarse de conformidad con las normas del C.C.A. y contra la misma proceden recursos en la vía gubernativa dentro de los cinco días siguientes a la notificación. En el capítulo VII se describen las sanciones éticas que van desde la. amonestación hasta la exclusión y solo se consagran con respecto a los profesionales matriculados. Pero para la fecha de los hechos el Decreto 1873 de 1996 no se encontraba vigente sino que regía el Decreto 1167 del 24 de junio de 1987. En esta norma se consagraron las sanciones a imponer en virtud de violación a normas sobre ética profesional, " de conformidad con el Código de Etica Profesional que sea expedido de conformidad con el artículo 22 de la Ley 51 de 1986". En los artículos 22 y siguientes se señaló el procedimiento disciplinario que podía ser iniciado de oficio o a solicitud de parte. La duración de la etapaS investigativa que no podía tener una duración superior a quince días comunes9 Expediente No 4255 para pedir, decretar y practicar pruebas. Vencido el término se debía remitir la actuación al Consejo Profesional Nacional para que dentro de los cinco días siguientes procediera a calificar la actuación mediante providencia motivada, en la cual se establecería si existía o no mérito para adelantar proceso disciplinario y en caso positivo debía formular pliego de cargos. Dicho pliego debía notificarse personalmente al interesado directamente por
motivada, en la cual se establecería si existía o no mérito para adelantar proceso disciplinario y en caso positivo debía formular pliego de cargos. Dicho pliego debía notificarse personalmente al interesado directamente por el Consejo Nacional o mediante comisión al Consejo Seccional en donde• tuvieron ocurrencia los hechos Surtida la notificación se daba el traslado por el término de cinco días para presentar descargos y para solicitar y aportar pruebas, para lo cual el expediente debía permanecer en la Secretaría. Vencido el término del traslado dentro de los veinte días siguientes se practicaban las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio tendientes al esclarecimiento de los hechos, término que podía ampliarse por una sola vez. Vencido el término de pruebas se ordenaba la entrega de la actuación a uno de los miembros del Consejo, quien dentro de los cinco días siguientes debía presentar proyecto de decisión para la consideración de todos los miembros del Consejo, quienes podían aceptarlo o rechazarlo. La decisión debía notificarse personalmente dentro del término de diez días y de no ser posible de conformidad con las normas del C.P.C. Procedía el recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a la notificación. Como observa la Sala en el ¿aso en estudio debió darse aplicación a lo normado en el Decreto 1167 de 1987 por parte del Consejo Profesional de Ingenierías , pero de antemano la Sala encuentra que en dicha norma no se tipificaron conductas que se consideren contrarias a la ética profesional, pues su definición se remitió al Decreto Reglamentario que se debía expedir en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la ley 51 de 1986
tipificaron conductas que se consideren contrarias a la ética profesional, pues su definición se remitió al Decreto Reglamentario que se debía expedir en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la ley 51 de 1986 El demandante fue sancionado con la suspensión de la matrícula profesional por el término de un año contado desde la notificación del acto. Como hecho sancionable se citó el derivado de la utilización de documentos apócrifos ante el registro único de proponentes de Santafé de Bogotá. La falta, según se lee de las motivaciones de los actos demandados, se llevó a cabo en cuanto a la documentación allegada ante el Registro Unico de Proponentes RUP, la que fue encontrada parcialmente apócrifa por dichalo Expediente No 4255. entidad. Tal falta la cometió la sociedad GUIO ESPAÑOL Y CIA.LTDA. de la que era su representante legal el actor. AUn primer aspecto a dilucidar por la Sala es el hecho del planteamiento de la excepción denominada en la contestación de la demanda INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA, bajo la consideración de que el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías no es una entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Pero ocurre que desde la notificación del auto admisorio de demanda efectuada por el Consejo de Estado, en donde inicialmente se tramitó la presente actuación procesal, se ordenó notificar al Señor Ministro de Minas y Energía en su calidad de Presidente del Consejo Nacional Profesional de Ingenierías, teniendo en cuenta que la parte demandada según lo precisó la parte actora es la NACION y la misma está representada a tenor de lo
Energía en su calidad de Presidente del Consejo Nacional Profesional de Ingenierías, teniendo en cuenta que la parte demandada según lo precisó la parte actora es la NACION y la misma está representada a tenor de lo estipulado en el artículo 149 inciso segundo del C.C.A. por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la entidad que expidió el acto, en este caso el Presidente de dicho Consejo. Todo lo anterior bajo la consideración que encuentra la Sala que el Consejo Nacional Profesional de Ingenierías no fue creado por la ley 51 de 1986 como una persona jurídica pues en parte alguna se le adscribieron las características de personería jurídica con autonomía administrativa y presupuestal. De manera que no ostentando capacidad para comparecer al proceso en calidad de parte el CONSEJO NACIONAL PROFESIONAL DE INGENIERÍAS, hay necesidad de precisar que sus actos son del orden nacional y por ello la parte demandada es la NACION como bien lo precisó la demanda y lo entendió la jurisdicción. Por las razones anteriores no encuentra razón de prosperidad la excepción que se analizó. De otro lado como también se planteó la excepción denominada INEXISTENCIA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , habrá que decir la Sala que lo escrito no tiene la vocación de EXCEPCION pues en manera alguna se dirige a enervar la acción ejercida. b '° Ahora, sobre el fondo del asunto se tiene que básicamente se alude como cargo a la violación del derecho de defensa y al debido proceso.11 Expediente No 4255 • Atenderá primeramente la Sala lo atinente a la violación del debido proceso, pues de prosperar dicho cargo no tendría razón de ser el estudio de los demás
cargo a la violación del derecho de defensa y al debido proceso.11 Expediente No 4255 • Atenderá primeramente la Sala lo atinente a la violación del debido proceso, pues de prosperar dicho cargo no tendría razón de ser el estudio de los demás aspectos planteados. Ç En la demanda se adujo que si bien es cierto la ley 51 de 1986 y el decreto 1167 de 1987 establecieron la competencia del Consejo Nacional Profesional de Ingenierías para imponer sanciones por faltas a la ética, lo cierto es que en dichas normas se remiten al Código de Etica que en desarrollo del artículo 22 de la ley 51 debía expedir el Gobierno Nacional para reglamentar este aspecto. Tal norma no había sido expedida para. cuando se sucedieron los hechos objeto de la actuación administrativa de que se conoce de autos ni para cuando se expidieron los actos acusados y por ello claramente se puede deducir la violación del artículo 29 de la Constitución Política , pues no existía definición previa de la conducta descrita como sancionable aunque si existía norma que consagraba la sanción a imponer. En efecto, aunque el problema de la tipicidad en materia administrativa no tiene los alcances ni la significación que se aduce en materia penal, lo cierto es que el debido proceso rige también para la actuación administrativa> Así claramente lo señala la Constitución Política en la norma atrás citada. Y el debido proceso incluye: Definición previa de los hechos catalogados como censurables. Definición previa de la sanción imponible.' Definición de los trámites que debe seguir la actuación. Definición del funcionario con competencia para la instrucción y para la
Definición previa de los hechos catalogados como censurables. Definición previa de la sanción imponible.' Definición de los trámites que debe seguir la actuación. Definición del funcionario con competencia para la instrucción y para la definición del asunto. Definición previa de los recursos que proceden en contra de la decisión. Se adujo en el presente caso la ausencia de normatividad que consagrara las figuras o los hechos que se consideraban atentatorios de la ética profesional y en este aparte coincide la Sala con la argumentación de la demanda porque resultó cierto, de conformidad con la respuesta dada en los escritos de la parte demandada que no existía para la época en que se expidieron los actos acusados Código de Etica sino tan solo el Consejo Nacional Profesional había elaborado un proyecto de normatividad al respecto, el que no había sido recogido mediante un Decreto Reglamentario al decir de la ley 51 de 1986. En las anteriores condiciones se produjo un acto sancionatorio por violación a la ética profesional de los ingenieros, sin que existiera una norma que definiera cuales son las conductas que se consideran infringen la ética12 Expediente No 4255 profesional y por lo tanto se desconoció el debido proceso)dando lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados ante la prosperidad del cargo estudiado. Ahora, a título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó determinar que su Tarjeta Profesional de Ingeniería Eléctrica se encuentre vigente con todas las consecuencias legales que su vigencia determina, lo que en efecto deberá anotarse por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica Mecánica y Profesiones Afines así como se deberá borrar toda clase
vigente con todas las consecuencias legales que su vigencia determina, lo que en efecto deberá anotarse por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica Mecánica y Profesiones Afines así como se deberá borrar toda clase de anotaciones hechas en la Gaceta ACIEM, en relación a lo que se analizó en esta providencia. En mérito de lo expuesto," EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
1. No prosperan las excepciones planteadas.
2. Se declara la nulidad de las Resoluciones sin nimero, de fecha 27 de abril de 1993 y 21 de julio de 1993 que confirmó la Resolución de fecha 27 de 1993, originarias ambas del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctricas por medio de las cuales se suspendió la Matrícula Profesional de
Ingeniero Electricista del señor ARMANDO GUIO JIMENEZ.
3. Como consecuencia de la anterior declaración se ordena al CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIAS ELECTRICA MECANICA Y PROFESIONES A FINES, borrar toda clase de anotaciones de la Gaceta ACIEM y dejar la Tarjeta Profesional del Señor ARMANDO GUIO JIMENEZ vigente con todas sus consecuencia legales, en relación con la sanción impuesta mediante los actos acusados.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 04)
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.Expediente No 4255
13
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.Expediente No 4255
13
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada