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TA CUN - 42555-(14-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42555-(14-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RELIQUIDACION lo Ai_ L

VIGENCIA DE NORMAS (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Pea0n 1a Santa Fe de Bogotá D.C., 14 AG.o 1 4mi arC$ 2k P6O

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente : 42555

Demandante : RAFAEL YEÑER ZUÑIGA P.

Demandada : CAJANAL EL demandante RAFAEL YEER ZUÑIGA PEÑARANDA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las

siguientes: DECLARACIONES 1.- Que es nula parcialmente la Resolución No. 107 del 12 de enero de 1996 por medio de la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S.- reliquidó a mi mandante la pensión de jubilación con efectividad a partir del l. De eneroExpediente no. 42555 2 de 1995 en cuantía de doscientos cincuenta y cuatro mil sesenta y nueve pesos (254.069), y no en cuantía de trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos, sesenta centavos ($354.449.60) conforme lo había impetrado; por cuanto prescindidó, o hizo caso omiso, de todos los factores de salario que sirvieron de base para calcular los aportes de ley con destino a la entidad de previsión durante el último año de servicio,

conforme lo había impetrado; por cuanto prescindidó, o hizo caso omiso, de todos los factores de salario que sirvieron de base para calcular los aportes de ley con destino a la entidad de previsión durante el último año de servicio, cuya suma de $5.671.194.40 da un promedio de $472.599.73. 2.- Que es igualmente nula la Resolución no. 4863 del 21 de mayo de 1996, por la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social -E.P.S.- negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución no. 107 del 12 de enero de 1996, e igualmente limitó la base salarial de liquidación a la suma de cuatro millones sesenta y cinco mil ciento dieciocho pesos, cuarenta centavos ($4.065.118.40) cuyo promedio es igual a $338.759.87; no obstante que los aportes con destino a la Caja Nacional de Previsión se le calcularon a mi mandante por valor de trescientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y ocho pesos ($379.838), esto es, sobre los salarios percibidos o devengados durante el último año de servicio. Esto es, sobre la suma de cinco millones seiscientos y un mil ciento noventa y cuatro pesos, cuarenta centavos ($5.671.194.40). 3.- Que es igualmente nula la Resolución 1177 del 4 de Junio de 1996, por la cual la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución no. 107 del 12 de enero de 1996, conformó en todas sus partes esta Resolución y la no. 4863 del 21 de mayo de 1996, pese a que ambas hicieron

Social al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución no. 107 del 12 de enero de 1996, conformó en todas sus partes esta Resolución y la no. 4863 del 21 de mayo de 1996, pese a que ambas hicieron abstracción de la normatividad legal aplicable y por lo mismo omitieron promediar todos los factores de salario del último año de servicio queExpediente no. 42555 3 sirvieron de base para calcular los aportes con destino a la Caja Nacional de Previsión Social en el último año de servicio que suman cinco millones seiscientos setenta y un mil ciento noventa y cuatro pesos, cuarenta centavos ($5.671.194.40). 4.- Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en los numerales que anteceden, la Caja Nacional de Previsión Social -E.P.S.-, debe reliquidar y pagar la pensión de jubilación a mi representado, con efectividad a partir del 1° de enero de 1995, en cuantía de trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos, sesenta centavos ($354.449.60), valor equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes en el último año de servicio, todo conforme a las regulaciones legales vigentes en materia pensional en el momento en que adquirió el derecho a la prestación económica. 5.- Que la Caja Nacional de Previsión Social -E.P.S.-, deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de mora de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:

del C.C.A., y que reconocerá los intereses de mora de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:

1. La Caja Nacional de Previsión Social -E.P.S.- Subdirección General de Prestaciones Económicas, mediante Resolución número 107 del 12 de enero de 1996 reliquidó, en cuantía de doscientos cincuenta y cuatro mil sesenta y nueve pesos ($254.069), la pensión de jubilación reconocida aExpediente no. 42555 4 mi mandante por la Resolución no. 954 del 16 de febrero de 1994, por haberse retirado éste del servicio el 31 de diciembre de 1994.

2. Mi mandante se hizo acreedor al derecho prestacional en referencia el 27 de septiembre de 1993 en su calidad de Apuntatiempo IV

del Distrito No. 2 del entonces Ministerio de Obras Públicas. En esa fecha reunió los requisitos relativos a la edad (55 años) y al tiempo de servicios (20 años continuos o discontinuos), estipulados en el artículo 1. De la Ley 33 de 1985. 3.- Conforme las disposiciones legales que regulaban el derecho pensional en la fecha en que i representado se hizo merecedor a la prestación económica, la pensión mensual vitalicia de jubilación debía liquidarse y reconocerse sobre el salario promedio que sirvió de base para el cálculo de los aportes durante el último año de servicio. A ese salario promedio se le aplica el 75%. Este es el equivalente de la pensión de jubilación. Pero además, ningún empleado oficial podía ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a

aportes durante el último año de servicio. A ese salario promedio se le aplica el 75%. Este es el equivalente de la pensión de jubilación. Pero además, ningún empleado oficial podía ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de los sesenta (60) años. Así lo prescribía el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

4. Aunque la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron "medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones socivales para el sector público", en su artículo 30 enunció los factores de salario base de liquidación para el cálcula de los aportes con destino a dichos entes así: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas, trabajo suplementario y bonificación por servicios prestados; a renglón seguido el inciso 30 de ese artículo ordenó : "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". El Mandato legal fue reiterado en el artículo 1. Inciso 3 de la Ley 62 de 1985; Ley esta que modificó el artículo Y. De la ley 33 de 1985.Expediente no. 42555 5

Por otra parte, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 dispuso que el personal del sector público, en todos sus niveles, pensionado o con derecho a la pensión que no se hubiese retirado del servicio, tendría derecho a la reliquidación tomando como base el promedio del último año de salarios sobre los cuales hubiese aportado al ente de previsión social.

sector público, en todos sus niveles, pensionado o con derecho a la pensión que no se hubiese retirado del servicio, tendría derecho a la reliquidación tomando como base el promedio del último año de salarios sobre los cuales hubiese aportado al ente de previsión social.

S. La Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., al reliquidar la prestación económica a mi representado promedió únicamente los siguientes factores de salario por él percibidos en el último año de servicio: asignación básica por valor de $2.772.206, horas extras por valor de $1.121.912 y auxilio de alimentación por valor de $171.000; para un total de $4.065.118.40. En cambio, calculó los aportes con destino al ente de previsión en ese último año de servicio, fundado desde luego en el principio de los derechos adquiridos y en la legislación vigente al momento en que se hizo acreedor a la pensión de jubilación. Esos factores de salario son las primas de navidad por valor de $365.624, de vacaciones por valor de $174.312 y semestral por valor de $421.280, toda vez que sobre esos valores fueron calculados los aportes con sujeción a los incisos 3 de los artículos 3° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985 y 9° de la Ley 71 de 1988.

Respecto al auxilio de alimentación la Caja Nacional de Previsión Social se abstuvo de tomar el valor total de $815.860 certificado por el funcionario competente. Tomó unicamente por concepto de auxilio de alimentación el valor de $171.000. La suma de todos esos factores de salario sobre los cuales aportó mi representado en el año de 1994, corrido desde el 1° de

competente. Tomó unicamente por concepto de auxilio de alimentación el valor de $171.000. La suma de todos esos factores de salario sobre los cuales aportó mi representado en el año de 1994, corrido desde el 1° de enero al 31 de diciembre, es igual a $5.761.194,40 y el promedio es igual a $472.599.73.

6. Contra la Resolución no. 107 del 12 de enero de 1996 fueron interpuestos los recursos de reposición ante el funcionario que emitió el acto y el de apelación para ante sus inmediato superior, a efedto de que la Caja Nacioal de Previsión Social E.P.S., reliquidara la pensión de acuerdo con lasExpediente no. 42555 6 normas legales vigentes en el momento que se causó el derecho y se incluyeran por ende todos los factores de salario base del cálculo para los aportes. Es decir, las normas que reían el 27 de septiembre de 1993. Todo en acatamiento a lo previsto en los artículo 11 y 36 numeral 6 de la Ley 100 de 1993, disposiciones citadas al sustentar los recursos de la vía gubernativa.

7. Por resolución no. 4863 del 21 de mayo de 1996 la Caja Nacional de Previsión Social Subdirección General de Prestaciones Económicas, ncgo la reposición al considerar que en materia de reconocimiento pensional, las leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto reglan los factores salariales base de la liquidación de la prestación, solo surten efectos hasta el 30 de marzo de 1993. Mas, a partir del l de abril de ese año, debe aplicarse la Ley 100 y sus decretos reglamentarios 691 de 1994, artículo 6° y

hasta el 30 de marzo de 1993. Mas, a partir del l de abril de ese año, debe aplicarse la Ley 100 y sus decretos reglamentarios 691 de 1994, artículo 6° y 1158 de 1994 artículo 1°, en cuanto señalan los factores de salario que conforman la base de cotización, así: asignación básica, gastos de representación, prima técnica si constituye factor de salario, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados y primas de antigüedad, ascencional y de capacitación.

8. La Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social al resolver el recurso de apelación confirmó en todas sus partes las Resoluciones No. 107 del 12 de enero de 1996 y 4863 del 21 de mayo de 19943, al considerar que de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al caso en su criterio, y no el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 como lo alegó la recurrente, el pensionado tiene derecho a que se le reliquide el ingreso base para calcular la pensión, que es el mismo ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual está constituido por los salarios o rentas indicados en el artículo 1°. Del Decreto Reglamentario 1158 de 1994. En nada incide según la Reoslución 1177 de 1996 que al afiliado se le hubiesen calculado los aportes con destinoExpediente no. 42555 7 al ente de previsión teniendo en cuenta los factores de salario contemplados en el artículo o. de la Ley 62 de 1985. Mas ningún pronunciamiento

7 al ente de previsión teniendo en cuenta los factores de salario contemplados en el artículo o. de la Ley 62 de 1985. Mas ningún pronunciamiento contiene la resolución 1177 en relación con los artículos 11 y 36 -6 de la Ley 100 de 1993 y el principio de los derechos adquiridos. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: De la Constitución Política el artículo 58 De la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, artículos 11 y 36 en su inciso 6° De la Ley 33 de 1985, los artículos 1° y 30 inciso 3, modificado este último por la Ley 62 de 1985. De la Ley 71 de 1988, el artículo 9°. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 29 a 31. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal la parte demandada presentó su alegato de conclusión.Expediente no. 42555 8

CONSIDERACIONES: 7 Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las resoluciones 107 del 12 de enero y 4863 del 21 de mayo, ambas de 1996, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión se abstuvo de reliquidar la pensión de jubilación que había reconocido al señor Rafael Zúñiga Peñaranda, por medio de la resolución 6574 del 7 de junio de 1995, incorporando unos factores de salario distintos a los que había tenido en cuenta cuando determinó originalmente el valor de la prestación. '

medio de la resolución 6574 del 7 de junio de 1995, incorporando unos factores de salario distintos a los que había tenido en cuenta cuando determinó originalmente el valor de la prestación. ' De acuerdo con las afirmaciones que se hacen en el libelo, se tiene que al actor no obstante habérsele reconocido la pensión de jubilación, continuo al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte por todo el año de 1994, tiempo durante el cual, como es apenas obvio, recibió unas asignaciones mayores a las que había acreditado para el reconocimiento de la prestación, lo que motivó la solicitud de la reliquidación. (La Caja, mediante los actos demandados, negó ese reajuste al considerar que los factores correspondientes a subsidio de alimentación, prima de vacaciones, semestral y de Navidad no eran procedentes ya que la reglamentación a la ley 100 de 1993, contenida en el decreto 1158 de 1994, no los contempla. El demandante, en tanto, estima que dichos factores pueden concurrir a formar el salario base de liquidación del reajuste por cuanto, "...La Caja Nacional de Previsión Social al emitir las resoluciones impugnadas dejó de aplicar los artículos 11 y 36 numeral 6 de la Ley 100 de 1993 y por estaExpediente no. 42555 9 razón también hizo caso omiso de los artículos 1 O 30 inciso 3 de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985 y 9° de la Ley 71 de 1988. Actuó ignorando estas normas legales, como si no existiesen. Como si no tuviesen

de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985 y 9° de la Ley 71 de 1988. Actuó ignorando estas normas legales, como si no existiesen. Como si no tuviesen vida jurídca los artículos 11 y 36-6 de la Ley 100 de 1993 y como si los mismos no prologaran los efectos de los artículos pertinentes de las leyes 33y 62 de 1985 y 71 de 1988 para los casos en los que se ha consolidado una situación jurídica de carácter particular y concreto. Aplicó en cambio, normas de derecho , reguladoras de otras situaciones, como son las contempladas en los artículos 6° del Decreto 691 de 1994 y 1° del Decreto 1158 de 1994 y en forma aislada el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Como resultado esas resoluciones están afectadas por vicios de fondo: infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación. De acuerdo con los citados artículos de las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación en el caso sujeto a la presente demanda debió realizarse sobre el promedio de los mismos factores de salario que sirvieron de base para calcular los aportes con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, habida consideración que el status de pensionado lo adquirió mi representado el 27 de septiembre de 1993. Es decir, sobre el promedio de los valores percibidos por concepto de asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación y primas de Navidad, de vacaciones y de servicios. Ello es así por cuanto esas son las circunstancias de favorabilidad contempladas en los incisos 3 de los

asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación y primas de Navidad, de vacaciones y de servicios. Ello es así por cuanto esas son las circunstancias de favorabilidad contempladas en los incisos 3 de los artículos 3° de la Ley 33 de 1985, J°de la Ley 62 de 1985 y 9° de la Ley 71 de 1988 y por cuanto bajo el imperio de las mismas se hizo mereceder (sic) al derecho prestacional. No son aplicables los artículo 6° del Decreto 691 de 1994 y 1° del Decreto 1158 de 1994 por cuanto el derecho prestacional no se adquirió bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 y porque además resultan desfavorables, toda vez que reducen los factores de salario que conforman la base de la cotización para pensión y por esa razón el ingreso base de liquidación como lo denomina la ley 100 de 1993 en su artículo 21, antes base de liquidación sencillamente, o base para el cálculo de losExpediente no. 42555 lo aportes. El derecho a la pensión de jubilación comprende no solo su causación sino su reconocimiento y liquidación. Se causa al reunir las exigencias relativas a la edad y tiempo de servicios. Mas de reconoce y liquida en una equivalencia o porcentaje que se aplica a un valor salarial, llámesele ingreso base de liquidación o base de cálculo de los aportes según lo establezca el legislador. El legislador tiene facultad para varias (sic) los requisitos relativos a la causación del derecho y los factores para el reconocimiento y la liquidación. Pueden cambiar los porcentajes o equivalencias o ampliar o reducir la base de la liquidación, pero sin quebrantar los derechos adquiridos. Así procedió al dictar la Ley 100 de

el reconocimiento y la liquidación. Pueden cambiar los porcentajes o equivalencias o ampliar o reducir la base de la liquidación, pero sin quebrantar los derechos adquiridos. Así procedió al dictar la Ley 100 de 1993, respetó los derechos adquiridos de los trabajadores en general. No obstante la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., al expedir los actos de reconocimientos de la pensión de mi representado (reliquidada) ignoró la normatividad en comento y optó por aplicar los artículos 6° del Decreto Reglamentario 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario de 1994. Es decir, dio paso a estas normas pese la menor jerarquía por el carácter de reglamentarias por encima de las comprendidas en los artículos 11 y 26-6 de la Ley 100 de 1993, 1 °. 3°. -3 de la Ley 33 de 1985 y JO de la Ley 62 de 1985 y en esas condiciones las aplica.... ". «Analizando con detenimiento los actos acusados, encuentra la Sala que le asiste razón a la entidad de previsión, por cuanto la reliquidación la hizo teniendo en cuenta no solo las normas que regían en el momento en que ella se solicitó, como de que las que sirvieron de base para determinar el ingreso cuando se liquidó la pensión contenían los mismos factores de salario de que ahora se ha hecho uso.\ r institución . 1 , En efecto m , a stitucion de la reliquidación esta prevista en la ley 100 de 1993› en el artículo 150, de tal manera que para obtenerla hay necesidad de acreditar un ingreso base para con él determinar el nuevo quantum, no

En efecto m , a stitucion de la reliquidación esta prevista en la ley 100 de 1993› en el artículo 150, de tal manera que para obtenerla hay necesidad de acreditar un ingreso base para con él determinar el nuevo quantum, no que este deba ser el objeto de la reliquidación, como dice la norma. A suExpediente no. 42555 11 vez, el artículo 21 de la misma disposición establece qué es lo que se entiende como ingreso base, indicando que son "...los salarios o rentas sobre los cuales a cotizado el afiliado. . . " 1/ 'Como estas preceptivas han sido reglamentadas en el aspecto de determinar cuáles son los salarios o rentas sobre los cuales debe cotizar el usuario, se tiene que mediante el decreto 1158 de 1994 se definieron cuáles eran esos factores. Si se analiza el detalle de los contenidos en esta disposición, es fácil advertir que son los mismos que contemplaba la anterior ley 62 de 1985, que es la norma que aspira el actor sea aplicada a su situación particular para el reajuste de su pensión. (i(De consiguiente, si las primas de vacaciones, de Navidad, subsidio de alimentación no están relacionados como factores de salario para cotizar a la entidad de previsión, no ve la Sala por que hayan de incluirse para establecer el reajuste solicitado, aun así sobre ellos haya habido cotizaciones; porque si así ocurrió, ese hecho no habilita su incorporación al no haber sido determinada esa posibilidad por vía de ley, según lo tiene establecido el artículo 21 de la ley 100 de 1993, con su reglamento referido en el artículo uno del decreto 1158 de 1994 o el anterior a este, como lo fue el decreto 691

determinada esa posibilidad por vía de ley, según lo tiene establecido el artículo 21 de la ley 100 de 1993, con su reglamento referido en el artículo uno del decreto 1158 de 1994 o el anterior a este, como lo fue el decreto 691 del mismo año, pero con un número de factores menor. ~i/'Es de concluir, entonces, que sea que se opte por la ley 62 de 1985, ora por el decreto 1158 de 1994, los factores de salario que conformarían el ingreso base para determinar el valor de la reliquidación de la pensión son los mismos en una y otra legislación, pero de todas formas sin poder agregar los que aspira el actor sean tenidos en cuenta, por lo ya anotado. Las anteriores observaciones llevan a la conclusión de que no hubo por parte de la entidad de previsión violación de norma alguna de ordenExpediente no. 42555 12 superior ya que a las que aspira el actor sean tenidas en cuenta para el reajuste, mantienen identidad con las que se sirvió la Caja en su actuación administrativa. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y

CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de fecha: .0

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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