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TA CUN - 42564-(22-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42564-(22-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGO o, cn cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., Veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MA GISTR4 DA PONENTE: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

EXPEDIENTE No. 42.564

DEMANDANTE: UBALDO ESPITIA GRACIA DEMANDADA :DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA El señor UBALDO ESPITIA GRACIA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.013.377 de Bogotá, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 17 de septiembre de 1996 (fis. 17 a 26), dentro del término de caducidad, acude a esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS "1. Que se declare la nulidad del Decreto No. 0815 del 16 de abril de 1996, emanado de la GOBERNA ClON DE CUNDINAMARCA, mediante el cual se comunica a mi poderdante que fue suprimidoEXPEDIENTE N°42564 2 en su cargo de AUXILIAR TECNICO - CODIGO 435 GRADO 01. "2. Que se declare la NULIDAD de la comunicación de fecha 17 de Mayo de 1996, No. 3969 enviada por el secretario de Hacienda de Cundinamarca, Doctora LUZ MARINA MOLINA PARRA, debidamente firmada por ésta , donde manifiesta a mi poderdante que su vinculación

3969 enviada por el secretario de Hacienda de Cundinamarca, Doctora LUZ MARINA MOLINA PARRA, debidamente firmada por ésta , donde manifiesta a mi poderdante que su vinculación laboral con el Departamento de Cundinamarca en el cargo de AUXILIAR TECNICO - CODIGO 435 GRADO 01, dependiente de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, terminaba el 17 de Mayo de 1996. "3. Que como consecuencia de lo anterior, se RESTABLEZCA a mi poderdante señor UBALDO ESPITIA GRACIA, en todos los derechos violados por ese Decreto, ordenando a la Gobernación de Cundinamarca y/o Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, que se REINTEGRE a mi poderdante, al mismo cargo del que fue despojado, o a otro de igual o superior categoría y prerrogativas al puesto que desempeñaba. "4. Que se DECLARE por ese Honorable Tribunal, que para todos los efectos legales, se considera que no ha existido ni existirá solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de mi poderdante a la GOBERNA ClON DE CUNDINAMARCA y/o SECRETARIA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA, hasta que se produzca el reintegro definitivo. "5. Que se CONDENE A LA GOBERNA ClON DE CUNDINAMARCA y/o SECRETARIA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA, a pagar al señor UBALDO ESPITIA GRACIA, las siguientes sumas de dinero, dentro de los términos y condiciones a que se

CUNDINAMARCA y/o SECRETARIA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA, a pagar al señor UBALDO ESPITIA GRACIA, las siguientes sumas de dinero, dentro de los términos y condiciones a que se refieren los arts. 176, 177 y 178 del C. C.A., así: a) La suma correspondiente al valor de los sueldos y prestaciones tales como primas, vacaciones y demás emolumentos legales que correspondan al cargo de AUXILIAR TECNICOCODIGO 4-35 GRADO 01, o su equivalente, dejados de pagar desde el día 17 de Mayo de 1996, hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro solicitado.EXPEDIENTE No 42564 3 b) Por concepto de actualización monetaria, basada en la perdida (sic) del valor adquisitivo de la moneda, la suma que resulte de aplicar a las sumas debidas, el índice de precios al consumidor, o al por mayor, que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, desde el momento en que se hicieron o hagan exigibles, hasta el día del pago. c) Por concepto de intereses sobre las sumas debidas, el valor que resulte de aplicarle a esas sumas la tasa de interés comercial corriente que certifique la Superintendencia Bancaria, desde el momento en que el pago de ellas se hizo o se haga exigible, hasta el día en que efectivamente se realice, siempre que dicho pago se efectúe durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, más los intereses moratorios causados después de ese término." La demanda se fundamenta en los siguientes:

HECHOS

se realice, siempre que dicho pago se efectúe durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, más los intereses moratorios causados después de ese término." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS 10.) El demandante ingresó al servicio de la entidad, mediante Decreto 02787 de diciembre de 1989, en el cargo de Agente Clase 1, Categoría 08 en la Sección de Vigilancia (retenes), División Resguardo, Dirección Operativa, dependiente de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, se posesionó el dos de enero de 1990. 20.) Mediante Decreto 02584 del 15 de septiembre de 1995, la Gobernadora de Cundinamarca, modificó la Planta de Personal Global de la Secretaría de Hacienda, fijada mediante decreto 03003 de 30 de septiembre de 1994; suprimiendo y creando algunos cargos, entre los cuales se suprime el cargo que desempeñaba el actor y, por medio del mismo Decreto se le incorpora en el nuevo cargo de Auxiliar TécnicoEXPEDIENTE N°42564 4 Código 4-35 Grado 01, cargo para el cual se posesionó el 18 de septiembre de 1995. 3°.) Injustificadamente y de manera sorpresiva, el 24 de abril de 1996 el demandante recibe un marconigrama donde se le informa que, por decreto 0815 de 16 de abril de 1996 le fue suprimido su cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 01. 4°.) El actor se encontraba hospitalizado en la Clínica Nicolás de Federmán el día 16 de abril de 1996, el 18 de abril fue intervenido

Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 01. 4°.) El actor se encontraba hospitalizado en la Clínica Nicolás de Federmán el día 16 de abril de 1996, el 18 de abril fue intervenido quirúrgicamente por artrosis y discopatía lumbar (laminectomía y discecotomía lumbar). 5°.) Mediante comunicaciones fechadas del 30 de abril de 1996, el impugnante comunicó tanto a la Gobernadora como al Secretario de Hacienda de Cundinamarca, que desde el día 16 de abril del citado año, se encontraba incapacitado y anexa el certificado de incapacidad, Serie A No. 35276. 60.) La Caja de Previsión Social de Cundinamarca expidió incapacidad a favor del actor por el término de treinta días, comprendidos entre e! 16 de abril y el 15 de mayo de 1996; la prorroga hasta el 5 de junio del citado año y, posteriormente hasta el 5 de julio del mismo año. 70.) La Secretaria de Hacienda de Cundinamarca, mediante comunicación 3969 de 17 de mayo de 1996, le manifiesta al accionante, que su vinculación laboral con el Departamento de Cundinamarca termina a partir de esa fecha. El accionante se encontraba incapacitado y, sólo se pudo notificar personalmente hasta el trece de junio del citado año. 80) Sin haberse notificado personalmente y encontrándose incapacitado, la entidad le cancela al actor por concepto de sueldoEXPEDIENTE NO 42564 5 básico, sueldo suspensión y subsidio de Transporte lo correspondiente a 16 días, es decir hasta el 16 de mayo de 1996.

incapacitado, la entidad le cancela al actor por concepto de sueldoEXPEDIENTE NO 42564 5 básico, sueldo suspensión y subsidio de Transporte lo correspondiente a 16 días, es decir hasta el 16 de mayo de 1996. 90) Durante su vinculación a la entidad, el accionante observó una conducta intachable, gran eficiencia y honorabilidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON

La demanda cita como normas violadas: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 25 y 29.

LEGALES:

Código Contencioso Administrativo, art. 84 Código Sustantivo del Trabajo, arts. 9 y 51 El concepto de violación se estructuró con los siguientes

EL argumentos: Se presentó un notorio abuso y desvío de poder por parte de la autoridad nominadora, ya que, se disfrazó una destitución con una terminación del contrato de trabajo fundamentado en una falsa motivación.

Se desconoció la protección constitucional al trabajo, pues el actor fue desvinculado en forma injustificada y encontrándose incapacitado, violando el debido proceso. Al momento de recibir el primer marconigrama el actor se encontraba incapacitado, situación que notificó oportunamente a laEXPEDIENTE NO 42564 6 entidad, sin embargo, lo desvinculan a partir del 17 de mayo de 1996, situación de la que se notifica personalmente sólo hasta el 13 de junio, fecha en la cual aún se encontraba incapacitado. La declaratoria de terminación del contrato de trabajo debe estar precedida da causas ciertas y determinadas, que deben figurar en la hoja de vida del empleado. Resulta cierto que, el actor no se presentó al

fecha en la cual aún se encontraba incapacitado. La declaratoria de terminación del contrato de trabajo debe estar precedida da causas ciertas y determinadas, que deben figurar en la hoja de vida del empleado. Resulta cierto que, el actor no se presentó al concurso que realizó la entidad para proveer el cargo, pero por causas de fuerza mayor, pues se encontraba en los pasos pre operatorios de una intervención quirúrgica muy delicada en su columna vertebral. Se advierte la desviación de poder, en razón a que el actor se encontraba enfermo, sólo podían declararlo insubsistente una vez terminada la incapacidad. La Corte Suprema de Justicia, según casación de 18 de septiembre de 1980 textualmente expresó: ". . .Resulta claro para la Sala que la incapacidad por enfermedad del trabajador, no suspende el contrato de trabajo, puesto que tal evento no se encuentra - ni debía encontrarseentre las causales que establece el art. 51 del C.S. T. taxativamente..." La entidad ha debido agotar las vías legales aptas par dar por terminado el contrato de trabajo con el actor, el acto acusado tenía como único fin el desvincular a un empleado que se encontraba incapacitado, sin el cumplimiento de los requisitos legales, el acto incurrió en un clásico abuso y/o desviación de poder. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado del actor, presentó sus alegatos de conclusión, donde reitera los argumentos presentados en el libelo demandatario.EXPEDIENTE No 42.564 7 ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 36 vto), la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, constituyó apoderado

ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 36 vto), la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, constituyó apoderado (fi. 45), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 51 a 56, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por considerar que la administración actuó conforme a las facultades otorgadas por la Constitución y la ley. En uso de las facultades conferidas por la Constitución Nacional en sus artículos 303 y 305 numeral 7 y, de acuerdo con las facultades dadas por la Ordenanza 01 de 8 de febrero de 1996, la entidad expidió el Decreto 2584 de 15 de septiembre de 1995, donde suprime el cargo de Agente, que ocupaba el accionante y, respetando sus derechos constitucionales y legales lo incorporó en pro visionalidad en el nuevo cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, cargo que pertenece a la carrera administrativa, por lo que era procedente darle aplicación a la ley 27 de 1992, la cual señala que la provisión de los empleos de carrera se hace mediante concurso; mediante Decreto 055 de 16 de enero de 1996, se prorrogó el nombramiento provisional del actor. El demandante no se inscribió a la convocatoria mencionada, continuó vinculado en forma provisional, siendo improcedente prorrogar de nuevo su nombramiento cuando se ha convocado un concurso para proveerlo. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, se encontraba facultada para adelantar la reestructuración administrativa, estaba autorizada para suprimir empleos en aras del interés general y de

proveerlo. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, se encontraba facultada para adelantar la reestructuración administrativa, estaba autorizada para suprimir empleos en aras del interés general y de las necesidades de la política gubernamental para el buen funcionamiento de las instituciones, la nominadora actuó conforme a la ley, en cumplimiento de sus deberes y en uso de sus atribuciones.EXPEDIENTE No 42.564 8 En conclusión, la entidad propone la excepción de ausencia de ilegalidad del acto acusado, toda vez que, el obrar de la administración estuvo condicionado al principio de legalidad. Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, en escrito que obra a folios 106 a 113, donde reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda y, considera que, las medidas tomadas por la administración contribuían a una mejor prestación de los servicios, adecuando las plantas de personal a las exigencias de la nueva organización, conforme a la normatividad superior. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial, no emitió concepto de fondo, conforme a lo establecido por la ley 446 de 1998. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: la.) En el presente proceso se controvierte la nulidad del decreto 00815 de 16 de abril de 1996, suscrito por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, la Directora del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública, la Secretaria de

00815 de 16 de abril de 1996, suscrito por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, la Directora del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública, la Secretaria de Hacienda y el Secretario General (Folios 32 y 33) y, de la comunicación 3969 de 17 de mayo de 1996 suscrita por la Secretaria de Hacienda (folioEXPEDIENTE N°42564 9 14), por medio de las cuales se retira del servicio al demandante, por supresión del cargo que desempeñaba en la entidad demandada. 2.) El demandante indica que su inconformidad con el acto de retiro consiste en que se expidió con falsa motivación y desviación de poder dado que, la entidad lo desvinculó injustificadamente mientras se encontraba incapacitado, concluye que, la entidad disfrazó una destitución a través de la supresión del cargo que desempeñaba. 3d.) De los documentos aportados al proceso, se demostró la vinculación del actor desde el 2 de enero 1990 por Decreto 02787 de 7 de diciembre de 1989 (folio 92) en el cargo de Agente Clase 1, Categoría 08 de la Sección de Vigilancia (retenes), División Resguardo, Dirección operativa, dependiente de la Secretaría de Hacienda. 4a.) Se pudo establecer que, por decreto 02584 de 15 de septiembre de 1995 se suprimió el cargo desempeñado por el actor y, se creó el de auxiliar Técnico 4-35 Grado 01 dependiente del Despacho del Secretario de Hacienda de Cundinamarca, cargo de carrera administrativa para el cual el accionante es nombrado en provisionalidad (folios 63 a 78).

creó el de auxiliar Técnico 4-35 Grado 01 dependiente del Despacho del Secretario de Hacienda de Cundinamarca, cargo de carrera administrativa para el cual el accionante es nombrado en provisionalidad (folios 63 a 78). 5) Se demuestra a folios 79 a 84, que el Decreto 00055 de 16 de enero de 1996, prorrogó por cuatro (4) meses el nombramiento provisional del actor, efectuado mediante decreto 02584 de 15 de septiembre de 1995. 6a.) La entidad, mediante Convocatoria No. 0295 de 16 de enero de 1996, convocó a concurso abierto para proveer el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01 de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda; se comprobó que el actor no se inscribió (folios 94 y 95).EXPEDIENTE N°42564 10 7) La Sala encuentra que, la supresión de cargos en el Departamento de Cundinamarca tuvo origen en la Ordenanza 01 de la Asamblea del Departamento de 7 de febrero de 1996 (Folios 60 a 62), que dispuso la reestructuración administrativa del ente territorial adecuando la planta de personal; conforme con lo dispuesto por los artículos 4, 5y 7, que textualmente ordenan: "ARTICULO CUARTO: Revístase a la Señora Gobernadora del Departamento, de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, reorganice la estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada y Desconcentrada."

facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, reorganice la estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada y Desconcentrada." "ARTICULO QUINTO: Autorízase a la Gobernadora para elaborar, reformar y modificar de conformidad con los ordenamientos constitucionales y legales las normas que rigen la administracián de personal, desarrollo, evaluación y promoción del recurso humano..." "PARAGRAFO: Para el cumplimiento de este precepto se dispondrá: "5. Adecuar, establecer y fijar las plantas de personal, nomenclatura y denominación de empleos que se requieran para las nuevas estructuras..." "ARTICULO SEPTIMO: El Gobierno Departamental al fijar la Planta de Personal de cada una de las Dependencias, tendrá en cuenta preferiblemente al personal de carrerab EXPEDIENTE N°42564 11 administrativa para la incorporación a la nueva Planta de Personal que se cree, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para cada uno de los cargos." 8.) En este orden de ideas, se tiene que en relación con la desvinculación del actor, la entidad acusada realizó el siguiente procedimiento: a.— Inicialmente se ordenó la reestructuración de la Secretaría de Hacienda, por medio del decreto 2584 de 1995, en el que se modificó la planta de dicha entidad, suprimiendo los cargos de agente, comandante e inspector (fi. 8). b.— El citado decreto, también creó empleos de auxiliar técnico y

planta de dicha entidad, suprimiendo los cargos de agente, comandante e inspector (fi. 8). b.— El citado decreto, también creó empleos de auxiliar técnico y técnico operativo, en uno de los cuales incorporó al demandante, como auxiliar técnico código 4-35, grado 01(fi. 11). c.— Con fundamento en la ley 27 de 1992, el organismo cuestionado, expidió la convocatoria 0295 del 16 de enero de 1996 para - concurso abierto de los cargos de auxiliar técnico código 435, grado 1 de la planta global de la Secretaría de Hacienda, según consta en las consideraciones de la resolución 823 de 1996 (fi. 4), circunstancia que no fue desvirtuada por la parte demandante. En la misma fecha, se prorrogó el nombramiento provisional del impugnante por 4 meses (fis. 51 — 52). d.— Mientras se adelantaba el trámite del concurso de méritos convocado, como se indicó, la Asamblea Departamental profirió la ordenanza 01 de 8 de febrero de 1996, por la cual se ordenó una nueva reestructuración en el Departamento de Cundinamarca. Para el efecto, revistió a la Gobernadora de facultades extraordinarias, por el término de 6 meses, durante los cuales debía reorganizar la estructura de laEXPEDIENTE No 42564 12 administración departamental central, descentralizada y desconcentrada (fi. 48). e.- Como el actor no se inscribió en el citado concurso de méritos, no tuvo la posibilidad de superarlo y, por lo mismo, tampoco surgió el derecho de ser nombrado en período de prueba.

(fi. 48). e.- Como el actor no se inscribió en el citado concurso de méritos, no tuvo la posibilidad de superarlo y, por lo mismo, tampoco surgió el derecho de ser nombrado en período de prueba. U La entidad demandada, estimó que el cargo que desempeñaba el accionante debía ser suprimido por necesidades del servicio, con fundamento en las facultades conferidas por la Ordenanza 01 de 1996. La Gobernadora de Cundinamarca, en ejercicio de las atribuciones de reorganización del Departamento, expidió el decreto 00823 de 16 de abril de 1996 (fis. 4 y 5), por el cual suprimió el cargo de auxiliar de técnico código 4-35, grado 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda, desempeñado por el actor. 9•) Del trámite aludido se infiere que, el organismo acusado determinó suprimir el empleo ocupado por el demandante, después de haber convocado a concurso de méritos porque la Asamblea le otorgó las facultades de reorganización, en fecha posterior al inicio del respectivo procedimiento de selección. Así las cosas, la Sala estima que si la entidad impugnada consideró necesario suprimir el empleo mencionado, podía ordenarlo en cualquier momento, con fundamento en las facultades extraordinarias. lQ.) Se observa que la parte actora no comparte la forma como se produjo su desvinculación, toda vez que insiste en que el acto acusado no debió suprimir el empleo, aduciendo que no había participado en el concurso respectivo. Analiza que la facultad de suprimir empleos no podía utilizarse para retirar del servicio al accionante.

no debió suprimir el empleo, aduciendo que no había participado en el concurso respectivo. Analiza que la facultad de suprimir empleos no podía utilizarse para retirar del servicio al accionante.

NwEXPEDIENTE No 42564 13

Sobre este aspecto, la Sala considera que, en principio el acto de supresión, es una decisión administrativa que dispone la organización de la estructura de una entidad pública, lo que le da la naturaleza de acto general porque no crea una situación jurídica particular, sino abstracta e impersonal. Debe aceptarse sí que, de manera mediata afecta los derechos laborales de los servidores públicos pero de ninguna manera se puede admitir que la supresión de uno o varios empleos tenga como objetivo el retiro del empleado. Sin embargo, la Sala estima en esta oportunidad, como lo estimó el ponente, al momento de admitir la demanda, que el acto además de suprimir el cargo mencionado, pretendió también retirar al actor del servicio. Es evidente que el procedimiento fue antitécnico, pues, en verdad, de ser necesario suprimir el empleo, dicha decisión debió tomarse en primer lugar y, posteriormente comunicar al actor su retiro por esta causa. 1 la.) Con relación a la incapacidad médica del actora! momento de su desvinculación, la Sala observa que, las decisiones de la administración en relación con su estructura, son independientes de las personas que ocupan los cargos y no se determinan por sus situaciones particulares. El estado de salud del empleado no influye en las decisiones de la administración, ni se constituye en un motivo de garantía de estabilidad. La Gobernadora del Departamento tenía la libre facultad de reestructurar el ente territorial sin tomar en cuenta qué empleados se encontraban

El estado de salud del empleado no influye en las decisiones de la administración, ni se constituye en un motivo de garantía de estabilidad. La Gobernadora del Departamento tenía la libre facultad de reestructurar el ente territorial sin tomar en cuenta qué empleados se encontraban incapacitados, el acto en sí no tenía como fin desvincular al accionante por el hecho de su incapacidad. 12.) La falta de técnica en la expedición del acto acusado, no vicia por sí sóla su validez. Del examen de sus consideraciones se infiere que por necesidades del servicio se procede a disponer la supresión delEXPEDIENTE No 42564 14 empleo ocupado por el actor que, a su turno no concurso y, por lo mismo, no gozaba de ningún fuero de estabilidad. La Sala considera que, entre otras razones, el decreto acusado se refirió a las condiciones personales del demandante con el objeto de establecer que no tenía derecho a la indemnización que debía reconocerse a los empleados escala fonados en carrera administrativa. Además, aún antes de suprimir el cargo, el organismo pudo remover al demandante libremente por no estar inscrito en carrera administrativa, ni encontrarse en período de prueba, toda vez que su nombramiento tenía el carácter de provisional. Aún más, cuando no tenía la posibilidad de superar el concurso de méritos por no haberse inscrito para participar en él. 13.) En conclusión, es claro que el Departamento de Cundinamarca, debió ordenar su reestructuración por adecuación de plantas de personal en actos generales que unicamente se refirieran a la supresión, transformación o fusión de empleos, sin mencionar a las personas que los estuvieran desempeñando y, no expedir tantos actos

plantas de personal en actos generales que unicamente se refirieran a la supresión, transformación o fusión de empleos, sin mencionar a las personas que los estuvieran desempeñando y, no expedir tantos actos cuantos cargos conformaran dichas plantas, combinando la decisión particular de retiro, por cualquiera de los motivos legales, con la decisión general de supresión de empleos. La actuación mencionada generó un híbrido que llevó a la parte demandante a impugnar el decreto por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, planteando argumentos contra el acto general de supresión. Situación que llevó a la Corporación a efectuar la revisión conjunta de las decisiones, en aras de la defensa del derecho sustancial, con el objeto de verificar la legalidad del retiro del accionante. 14a.) A pesar del análisis expuesto, la Sala estima que el organismo acusado actuó dentro los límites del ordenamiento jurídicoEXPEDIENTE No 42564 15 superior, sin violar los derechos del actor. De manera que, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser denegadas en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D' administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero.- DENIEGA NSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados.

DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 63

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

Nw

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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