TA CUN - 42567-(22-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42567-(22-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DESTITUCION /ENCUBRIMIENTO ¡INFORME DE TRANSITO NO AJUSTADO A LA REALIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION D
Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA SUS TANCIADORA: Dra. Maria del Carmen Jan-in Cerón
AUTORIDADES DISTRITALES
EXPEDIENTE No. 42.567
DEMANDANTE. GLORIA STELLA PULIDO BORRERO DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTASECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE.
La señora GLORIA STELLA PULIDO BORRERO, identificada con la
C. C. No. 41.593.066 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de/ C.C.A., en demanda presentada el 20 de septiembre de 1996, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:EXPEDIENTE No. 42.567 2
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 01735 del 22 de noviembre de 1995 de la Secretaría
de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C.,' "Por la cual se sanciona a funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, unos con DESTITUCION y otros con SUSPENSION y se EXONERA a otro" No. 00178 del 19 de enero de 1996 de la Secretaría de Tránsito y
Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, unos con DESTITUCION y otros con SUSPENSION y se EXONERA a otro" No. 00178 del 19 de enero de 1996 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, ' "Por la cual se resuelven unos recursos de reposición" 'y de la Resolución No. 251 del 29 de marzo de 1996, proferida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, ' "Por la cual se resuelven unos recursos de apelación". "2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, dar cumplimiento a las siguientes o similares declaraciones en favor de GLORIA STELLA PULIDO BORRERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.593.066 de Bogotá: "2.1 Reintegrarla al cargo de COMANDANTE VIIIA Sección Control Zonal - División Control de Operación - Unidad de Vigilancia, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, o a un cargo de igual o superior categoría; "2.2 Pagarle los salarios, prestaciones y todas las acreencias laborales a que tiene derecho desde el 22 de noviembre de 1995 y hasta la fecha en que se le reintegre. "2.3 Adoptar las medidas tendientes a ejecutar la decisión judicial en el término de treinta (30) días previsto en el artículo 176 del C.C.A, y respecto de las sumas adeudadas, reconocerlos intereses de que
reintegre. "2.3 Adoptar las medidas tendientes a ejecutar la decisión judicial en el término de treinta (30) días previsto en el artículo 176 del C.C.A, y respecto de las sumas adeudadas, reconocerlos intereses de que trata el inciso final del art. 177 de la misma codificación. "3. Ordenar que en la liquidación de la condena se tenga en cuenta el ajuste previsto en el artículo 178 del C.C.A.
4. Declarar que no ha existido solución de continuidad en el cargo para la accionante, entre la fecha de la declaratoria de insubsistencia y aquella enEXPEDIENTE No. 42.567 3 que sea efectivamente reintegrada al cargo." HECHOS lo.- La impugnante expresa que ingresó al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte el día 24 de agosto de 1977 y se
encontraba inscrita en la carrera administrativa mediante resolución número 290 del 31 de julio de 1989; durante el tiempo laborado se desempeñó como una funcionaria seria y responsable siendo objeto de felicitaciones y ascensos. 2o.- El Secretario de Tránsito y Transporte, el día 22 de noviembre de 1995 profirió una resolución número 01735 mediante la cual sancionó disciplinariamente con destitución del cargo de Comandante VIII-A Sección Control Zonal División Control de Operación - Unidad de Vigilancia a la demandante. 3o.- Tanto el Secretario de Tránsito y Transporte como el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá decidieron confirmar la resolución, dando respuesta así al recurso de reposición presentado por la demandante; la cual fue notificada por edicto el día 9 de mayo de 1996
Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá decidieron confirmar la resolución, dando respuesta así al recurso de reposición presentado por la demandante; la cual fue notificada por edicto el día 9 de mayo de 1996 quedando de ésta manera agotada la vía gubernativa. 4o.- La demandante manifiesta que existió FALSA MOTIVA ClON en los actos administrativos acusados debido a la falta de valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso.EXPEDIENTE No. 42.567 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES
Articulo 29. LEGALES Decreto 0538 de 1989 artículo 13 literales c y f. Código de Procedimiento Civil artículos 252, 268, 279, y 289. El concepto de violación se estructuró en la demanda con los siguientes argumentos: VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: a).- Que dentro de la investigación administrativa se tomaron como probados los cargos que se le imputaban a la demandante; así como las conductas que no cometió ni por acción ni por omisión; debido a la forma irregular como se valoraron las pruebas obrantes en el proceso. b).- Que el acto acusado en su parte motiva se refiere a faltas graves en que incurrió la demandante atentando contra lo dispuesto en el decreto 0538 de 1989, artículo 13 numerales c y f- . " El "E! literal c) refiere a "aprovechar su autoridad para obtener de los subordinados o del público dádivas oEXPEDIENTE No. 42.567 5 préstamos" Y'
" El "E! literal c) refiere a "aprovechar su autoridad para obtener de los subordinados o del público dádivas oEXPEDIENTE No. 42.567 5 préstamos" Y' Dentro del proceso disciplinario no se tuvo en cuenta éste hecho, por lo tanto no fue objeto de prueba. El literal t) hace mención a la `presión a los interesados para que asistiéndoles el derecho, se abstengan de hacer reclamaciones" Y' La demanda agrega que ésta acusación fue realizada teniendo en cuenta una grabación magnetofónica la cual no fue aportada dentro del proceso con el lleno de los requisitos que exige el artículo 252 del C.P. C., por lo tanto no podía tenerse en cuenta al momento de tomar la decisión. c).- Por otro lado, el demandante afirma que dentro del expediente no obra una transcripción mecanográfica de la grabación violando así el artículo 268 de! C.P.C.; no se tuvo en cuenta que la grabación magnetofónica se dió después de presentada la queja, y la norma claramente indica que la conducta debe realizarse antes de la queja. d).- La Secretaría de Tránsito y Transporte dentro del acto acusado afirma que existieron faltas contra el servicio ya que la Servidora desatendió sus funciones debido a una solicitud hecha por el conductor del vehículo; como elementos probatorios del suceso se tienen en cuenta testimonios a oídas que obran en el expediente y no ofrecen certeza acerca de las circunstancias que rodearon los hechos. e).- Según la apoderada de la parte actora la declaración de la radioperadora concuerda con lo expresado por la demandante en los
de las circunstancias que rodearon los hechos. e).- Según la apoderada de la parte actora la declaración de la radioperadora concuerda con lo expresado por la demandante en los descargos; en el sentido que, al momento de los hechos no existíaEXPEDIENTE No. 42.567 6 personal disponible por lo tanto se dispuso enviar un auxiliar quién al llegar al lugar del accidente no encontró absolutamente nada. 0.- El Agente de Tránsito que al momento de/ accidente se encontraba conduciendo el automóvil, reportó a la Central que se había llegado a un acuerdo con el otro conductor y por lo tanto, no era necesario registrar este hecho en el libro de novedades. g).- Insiste la parte demandante en afirmar, que en ningún momento existió una actitud dolosa, en la medida en que tampoco dentro del expediente existen pruebas suficientes del hecho. h).- Expresa la accionante que, al momento de los hechos es decir del accidente, se dió la orden para que el brigadier EDUARDO CASTRO acudiera de inmediato al lugar de los acontecimientos con el fin de auxiliar a las lesionadas; esto bien pudo ser corroborado por la prueba magnetofónica y el testimonio de la Agente LUCERO BETANCOURT. i). - Respecto al informe elaborado por el Brigadier, se tiene que la demandante menciona que obró de buena fe al presumir que el escrito contenía los hechos que realmente sucedieron en el accidente por lo tanto procedió a aprobarlo. j).- Afirma el apoderado de la parte actora que el testimonio del Agente NIXON RAMIREZ con respecto al hecho que el informe fue elaborado por la demandante y el Brigadier, carece de total credibilidad en
procedió a aprobarlo. j).- Afirma el apoderado de la parte actora que el testimonio del Agente NIXON RAMIREZ con respecto al hecho que el informe fue elaborado por la demandante y el Brigadier, carece de total credibilidad en la medida en que, sobre lo ocurrido el testigo se basa en presunciones y juicios personales sobre lo ocurrido. k).- Según la demandante, La prueba magnetofónica, aportadaEXPEDIENTE No. 42.567 7 dentro del expediente por la quejosa, como respaldo de la afirmación relativa a que de parte de la accionante hubo amenazas a raíz del proceso disciplinario, carece de total autenticidad, con el agravante que se le dió el carácter de plena prueba violando así disposiciones del Código de Procedimiento Civil artículos 252, 253, y 279. 1).- Así mismo, se incurrió en erradas apreciaciones de las pruebas testimoniales aportadas dentro del disciplinario como las de los Agentes:
JUAN SANCHEZ, MYRIAM RUIZ, OLGA LUCIA OSPINA MIRANDA, y
GUSTAVO GARAY.
ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (folio fis. 219y 220), el Distrito Capital de Santafé de Bogotá constituyó apoderado judicial (folios 225), la cual mediante escrito de contestación de demanda (folios 231 a 235), en el que solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: lo.- Que no tiene razón el apoderado de la parte actora al citar como violadas normas sin que de una forma clara fundamente el objeto de dicha
235), en el que solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: lo.- Que no tiene razón el apoderado de la parte actora al citar como violadas normas sin que de una forma clara fundamente el objeto de dicha violación; al contrario, de lo expresado, se concluye que se inició y llevó a su culminación el proceso disciplinario teniendo en cuenta principios como la debida competencia del investigador, el debido proceso, el acervo probatorio. 2o.- Que, no es cierto cuando afirma la demandante que el trámite disciplinario no se sujetó a lo exigido por la ley ya que el debido proceso seEXPEDIENTE No. 42.567 8 refiere al cumplimiento estricto de una serie de etapas procesales y, éstas dentro de la entidad se desarrollaron cabalmente ya que la accionante ejerció su derecho de contradicción, siempre fue notificada en debida forma, presentó recursos; hasta llegar a su culminación en donde se probó que la accionante violó el Estatuto del Empleado Público Distrital. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Quinta Judicial en su concepto radicado bajo el número 60 - 98, folios 269 a 275, considera que deben ser negadas las pretensiones de la demanda, ya que el proceso disciplinario que llevó a cabo la entidad demandada se realizó con el lleno de las formas procedimentales que la ley exige en esos casos; además, se valoraron y se decretaron todas las pruebas aportadas al proceso, llegando a la conclusión que la investigada era responsable por las faltas establecidas en el pliego de cargos. CONSIDERACIONES la.- En el presente proceso se debate la legalidad de las
decretaron todas las pruebas aportadas al proceso, llegando a la conclusión que la investigada era responsable por las faltas establecidas en el pliego de cargos. CONSIDERACIONES la.- En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 01735 del 22 de noviembre de 1995, 00178 de! 19 de enero de 1996, proferidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá; y la resolución 251 del 29 de marzo de 1996 expedida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital, mediante la cual se destituye a la demandante del cargo de Comandante VII - A Sección Control Zonal - División Control Operación - Unidad de Vigilancia.EXPEDIENTE No. 42.567 9 2a.- La inconformidad de la accionante con los actos acusados radica en que, ellos se encuentran viciados de nulidad por las siguientes razones: a. Dentro de/proceso disciplinario que se adelantó contra ella y otros empleados, existieron irregularidades procesales en el sentido que se declararon probados cargos que no fueron objeto de investigación. b. Hubo por parte del juzgador una falsa apreciación de las pruebas que se encontraban dentro de/proceso. c. La demandante fue acusada de comportamientos que nunca realizó ni por acción ni por omisión. d. No se tuvo en cuenta por parte de la Secretaría de Tránsito la hoja de vida ni las circunstancias de atenuación punitiva al momento de tomarla decisión. e. Se violó su derecho al debido proceso por cuanto se le desconocieron derechos esenciales y no fueron debidamente valoradas las
hoja de vida ni las circunstancias de atenuación punitiva al momento de tomarla decisión. e. Se violó su derecho al debido proceso por cuanto se le desconocieron derechos esenciales y no fueron debidamente valoradas las pruebas aportadas, con el agravante que dejaron de practicarse pruebas que eran importantes. 3a.- En el proceso se demostró que la demandante ejerció para la época de los hechos el cargo de Comandante VIII-A Sección Control Zonal del cual fue destituida (folios 2 al 12). 4a.- Del mismo modo, se comprobó que contra la impugnante y, otros empleados de la Secretaría de Tránsito se inició proceso disciplinario, por auto de 1 de agosto de 1995, visible a folio 73, como resultado de la conducta desplegada por el accidente de Tránsito en el que recibieronEXPEDIENTE No. 42.567 10 heridas dos agentes de Tránsito; de los hechos ocurridos se rindió un informe que no se ajustó a la realidad, el cual fue refrendado por la demandante. 5a.- La entidad, cuando consideró que había reunido las pruebas necesarias determinó formular cargos a la impugnante por las siguientes conductas: • Aprovechar su autoridad para obtener de los subordinados o del público dádivas o préstamos; • Ejercer presión a los interesados para que asistiéndoles el derecho, se abstengan de hacer reclamaciones; • Contravenir cualquiera de las obligaciones establecidas para el buen servicio de la institución; • No registrar en los informes los hechos o novedades pertinentes al servicio o ha cerio desvirtuando la verdad de lo ocurrido; • Mentira! superior en asuntos de servicio;
buen servicio de la institución; • No registrar en los informes los hechos o novedades pertinentes al servicio o ha cerio desvirtuando la verdad de lo ocurrido; • Mentira! superior en asuntos de servicio; • Incurrir en complicidad por acción u omisión en la comisión de una falta; • Realizar cualquier acto que entorpezca el normal desarrollo de las actividades de la institución; • Falsificar documento público que pueda servir de prueba, consignar en ellos una falsedad o callar total o parcialmente la verdad; • Haber procedido por motivos innobles o fútiles; • Haber obrado con la complicidad de otra u otras personas; • Haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra; • Haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la falta.EXPEDIENTE No. 42.567 11. 6a.- La demandante presentó descargos por oficio de 17 de agosto de 1995, folios 89 a 99 en el que acepta que firmó el informe realizado por el Brigadier Castro confiando su buena intención y sus sentimientos altruistas; en el mismo escrito formulan su defensa algunos de los implicados en la investigación, de cuya lectura se infiere claramente que todos ellos, incluyendo a la accionante, aceptan que el accidente de tránsito no ocurrió como quedó consignado en el informe, lo que se debió a la petición de la quejosa e investigada Sandra Guzmán para que no se perjudicara al compañero, también agente de tránsito, William Ricardo Cepeda, que conducía su vehículo Renault y, por imprudencia colisionó un automóvil de servicio público. La impugnante no admite que hubiera amenazado a la quejosa por
perjudicara al compañero, también agente de tránsito, William Ricardo Cepeda, que conducía su vehículo Renault y, por imprudencia colisionó un automóvil de servicio público. La impugnante no admite que hubiera amenazado a la quejosa por formular la acusación; manifiesta que si la llamó por teléfono para llamarle la atención por no ser buena compañera y crear un conflicto. De otra parte, estima que cumplió con sus funciones cuando se enteró del accidente, toda vez que envió al Brigadier Castro a colaborar con las agentes lesionadas y como no había agentes disponibles que se trasladaron al lugar de los acontecimientos la operadora de la central de radio - operaciones envió a otro funcionario quien reportó arreglo entre las partes colisionadas. Agregó, que no es cierto que William Cepeda le solicitara la modificación de la realidad del accidente, la desviación de los hechos se produjo por solicitud de Sandra Guzmán agente lesionada. Concluye que en criterio de los superiores no era necesario reportar la novedad por no tratarse de un caso grave, además porque todas las partes comprometidas consintieron en que el asunto no necesitaba mayorEXPEDIENTE No. 42.567 12 investigación. 7a.- La funcionaria investigadora, mediante informe evaluativo de 12 de octubre de 1995, folios 157 a 191, solicitó la sanción de destitución y la inhabilidad para ejercer cargos públicos en relación con la demandante porque consideró que incurrió en faltas graves frente a las cuales no podía aplicarse ninguna circunstancia de atenuación. 8a.- Las autoridades administrativas de la entidad acusada estimaron que la accionante incurrió en conducta grave que la hizo
porque consideró que incurrió en faltas graves frente a las cuales no podía aplicarse ninguna circunstancia de atenuación. 8a.- Las autoridades administrativas de la entidad acusada estimaron que la accionante incurrió en conducta grave que la hizo merecedora a la sanción de destitución, con inhabilidad para ejercer cargos públicos, decisión que fue cuestionada y confirmada en la vía gubernativa. 9a.- La Sala, una vez revisados los documentos que conforman el expediente, encuentra que el proceso disciplinario se adelantó dentro de los términos legales, se consideró el derecho de audiencia y defensa de la accionante, es decir, en cuanto tiene que ver con las formalidades no se vislumbra ninguna violación. lOa.- En relación con la tipificación de las conductas, la demostración de los cargos, la valoración de las pruebas y la dosificación de la sanción se tiene: a).- Si bien en el pliego de cargos se describen varias conductas, relacionadas con la falta de veracidad en el informe rendido sobre el accidente sufrido por agentes de la Secretaría de Tránsito mientras se trasladaban a su zonas de trabajo y, la omisión de funciones tendientes a esclarecerlos hechos que rodearon la colisión de la cual resultaron heridas dos funcionarios de dicha secretaría, es preciso observar que no se estableció claramente de dónde surgió la idea de cambiar la veracidad deEXPEDIENTE No. 42.567 13 los acontecimientos, no obstante, se demostró, que la demandante conoció en que circunstancias tuvo ocurrencia el accidente de tránsito y no asumió la conducta correcta, intachable de manifestar la verdad, aún cuando algún suba ¡temo resultara afectado.
en que circunstancias tuvo ocurrencia el accidente de tránsito y no asumió la conducta correcta, intachable de manifestar la verdad, aún cuando algún suba ¡temo resultara afectado. Su actuación permisiva permitió que no se adelantara la verificación en el lugar de los hechos de lo ocurrido, como lo indicó la administración, obligación que debe cumplirse cuando sucede un accidente entre particulares o entre estos y funcionarios del Estado. La Sala, estima que las circunstancias se rodearon de gravedad porque se trató de una empleada, con distinción en el área de Tránsito, en quien las normas depositaban la confianza para que se aplicaran las normas respectivas; de suerte que funcionarios de Tránsito, como la demandante, eran los guardadores del orden vehicular de la ciudad, que gozaban de la autoridad suficiente para restablecerlo cuando se alteraba, hasta el extremo de aplicar sanciones mediante actuaciones brevísimas. Estas condiciones otorgan un carácter de dignidad y confianza en funcionarios como la demandante que no puedan ser defraudados, ni siquiera para ayudar a su compañero, pues éste infringió las normas legales que pretenden preservar el Tránsito en el país. La conducta de la impugnante de dar su visto bueno en el informe del Brigadier Castro (folio 425 anexo), constituye una conducta grave, toda vez que ella tenía conocimiento previo que los acontecimientos fueron distintos. Con ello entorpeció el buen funcionamiento del servicio público; dió mal ejemplo a sus compañeros y permitió consignar una falsedad en documento público.EXPEDIENTE No. 42.567 14 La Sala no puede aceptar que la demandante actúo movida por
dió mal ejemplo a sus compañeros y permitió consignar una falsedad en documento público.EXPEDIENTE No. 42.567 14 La Sala no puede aceptar que la demandante actúo movida por sentimientos altruistas, por cuanto contribuyó a que se encubriera una realidad ilegal en la que estaba implicado un compañero suyo. b). - Los cargos relativos a la suscripción del informe, al incumplimiento de las funciones para disponer la investigación del accidente, se comprobaron con las declaraciones de los testigos, de los mismos implicados, de la grabación de la Central Radio Operadora y del dicho de la demandante (folios 636, 663, 687, 691, 694 anexo). Como se indicó, si bien no todos los cargos fueron demostrados, como la intimidación o amenazas a la quejosa - implicada y lesionada, el abuso de autoridad, las demás se comprobaron. c).- En el informe evaluativo y en las decisiones acusadas, se analizan todos los testimonios practicados en la investigación, la transcripción de la comunicación con la central de radio - operación y los descargos de los investigados, los cuales valorados en conjunto permiten concluir que la demandante incurrió en falta disciplinaria (folios 142 a 153; 115a 117). Sin embargo, en cuanto tiene que ver con la imputación relativa a las amenazas de la demandante sobre la quejosa, se tiene que estos hechos no tienen respaldo en el expediente, ni está demostrado que se hubiere adelantado el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos administrativos por expresa disposición del artículo 219 del C.C.A. d). - En cuanto a la dosificación de la sanción se estima, como se
adelantado el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos administrativos por expresa disposición del artículo 219 del C.C.A. d). - En cuanto a la dosificación de la sanción se estima, como se expresó, que las solas conductas de avalar el informe no ajustado a laEXPEDIENTE No. 42.567 15 realidad, no adelantar las actividades tendientes a esclarecer los hechos, facilitando el ocultamiento de la verdad constituyen faltas graves que ameritaban la orden de destitución, con inhabilidad para ejercer cargos públicos, toda vez que la función cumplida por la demandante requería de la mayor pulcritud, honestidad, en ella descansaba la confianza de la comunidad. 1 la. - En conclusión, la Sala encuentra que los actos acusados cumplieron su cometido de sancionar conductas irregulares que alteran el orden jurídico, en consecuencia no se demostró que estuvieran incursos en causal da nulidad que los invalide, por lo mismo, las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser denegadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.EXPEDIENTE No. 42.567 16
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.EXPEDIENTE No. 42.567 16