TA CUN - 4258-(22-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4258-(22-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
1 ESTATUTO DEL CONSUMIDOR°Infraciones ¡ENSEÑAS COMERCIALES( ENSEÑA O N94BRE COMERCIAL /MARCA COMERCIAL /PROPAGANDA COMERCIAL /4ÓMPETENCIA (E) y"- —
COMPETENCIAS EN EL ESTADO SOIAL DE DERECHO -RepartJ'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE. CUNDINnMARCA SECC ION PRIMERA Santafé de Bogotá 1) E. , veintidós ( 22.) de septiembre de mil novecientau noventa y cinco (1995). Expediente No. 425E
Demandante: METALURGIA PREHISFfN lEA LTDA.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente: D . ERNESTO REY CANTiF,, La Sociedad Metalúrgica F'rehí 'pria L Lda a través do su apoderado judicial proenta demanda en otto Tribunal en ejercicio (:ie la acción -consagrada en el artículo E5 del O .C.A , a íin de obtener lam siguiebtes, P R E T E 5 1 0 N E E 2.1. Que ce declare la nulidad de la Ro1ución número 113 de]. 2 de Agosto de 1993 por la cual el Superintendente Delegado para la Protección (Je 1 Covsumidor, de la Superintendencia, de Industria y Comercio, impuso una multa a la sociedad METALURGIA PREHISPPtNA LTDA., en su condiclin de propietaria del .establecimiento ce comercio denominado GPiLERIA
MUSEO DE. ORO JOYAS PREHISPAIIICAS REPRODUCCIONES, dé .00HO
la sociedad METALURGIA PREHISPPtNA LTDA., en su condiclin de propietaria del .establecimiento ce comercio denominado GPiLERIA MUSEO DE. ORO JOYAS PREHISPAIIICAS REPRODUCCIONES, dé .00HO MILLONES CIENTO CUARENTA, VOCHO MIL. OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. (0. 140.3OO) equivalentie a cien (1001 salarí.os mín imos iegaie mensuales vigentes y ordenó a lá misma sociedad suspender la utilización de la Inseia de su, ezt4blecimiento de ccmerciqGALERIA MUSEO DE ORO JOYAS' PREHISPANICPiS REPRODUCCIONESr y a tomar las medidas rEc,Esrias•en. la propaganda comercial rdoe dicha agencia, para evitar que se induzca a error al' consumidor. 2.2. Que se declare lai-iulidad de la Resolución número 1606 del 5 de octubre de 1993, mediante la cual el seo.r Superintendente Delegado para protección del Consumidor, de la Superintendericia de Industria y Comercio,.. confirma en todas sus partes la REsp1ución No 1163 del2:de agosto de 1993. 2.. Que como consecuencia de' las anteribren declaraciones se ordene a la entidad demandada a reintegrar a la sociedad METALURGIA PREHISPANICA LTDA. 1.a suma de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($ 8.148.S00) correspondientes al valor de la muL.ta cancelada, así como pagar los intereses corrientes gerrcJos por dicha supe desde'
CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($ 8.148.S00) correspondientes al valor de la muL.ta cancelada, así como pagar los intereses corrientes gerrcJos por dicha supe desde' el 28 de 'febrero de 1994, fecha en la que se hizo su pago, hasta el momento en que se efectúe la çLevoluc.tn y, la corrección monetaria correspondiente ' a dichas sumas determinada con base en el indice de precios al consumidor por el mimo periodo. 2.4. Subsidiariamente solicito jue se declare la nulidad del Arta primero de la Reo3ucÓn No. 1163 del 2 de agosto de 1993 y de la Resolución No. 1606 del 5 de octubre de 1991 de la Superintendencia de. Industria y Comercio, en cuanto impusieron . y confirmaron una multa. a la . Sociedad METALURGIA PREHISPANA LTDA. por un valor de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. (3.140.000), equivalente a cien (100) salarios mínimos legileu mensuales vigentes, con el objeto de que . esta Miorab,le Cçwporación. proceda a realizar una nueva tasación de la multa reduciéndola en atención a los antecedentes y circunstancias que la originaron. 2.5. Que como consecuencia, de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reintegrar a mi poderdante' la diferenciaEsp. No. 4259 correspondiente entre la multa impuesta en el Artículo primero de la Resolución No. 116 del 2 de Agosto de 1993 y la que
entidad demandada a reintegrar a mi poderdante' la diferenciaEsp. No. 4259 correspondiente entre la multa impuesta en el Artículo primero de la Resolución No. 116 del 2 de Agosto de 1993 y la que finalmente 'imponga este Honorable Tribunal, Junto con los intereses corrientes generados por dicha suma desde el 28 de febrero de 1994, fecha en la que se hizo de pago, hasta el momento en 'que se efectúe su devolución Y. la corrección monetaria correspondiente a dichas, sumas determinada con base en el indice de precios al consumidor por el mismo período. 2.6. Que a. título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a pagar sobre-"l valor total de las sumas a que fuere condnada el máximo interés mratorio que Jara el afecto certifique la Superintendencia Bancaria, a partir del día en el cual venzan los seis (6) prime,-os meses siguientes la fecha de la eje.utoria dé la sertencia 2.7. Que inmediatamente se produzca l,a sentencia que ponga' fin a este proceso, se le envio copia de ella a quien sea competente para ejercer las funciones de. Ministerio 'Público frente a la autoridad condenada. 2.8. Que se ordene ala entidad demandada a dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la resolución correspondiente. . en la cual se adopte las medidas necesarias para su cumplimiento. H E C H 0 6 3.1. Con oficio DJ-1717 del 28 de Enero de 1993, en Banco de la República, a través de su sub--gerente Administrativo, seior JORGE ENRIQUE SANCHEZ OVIEDO, solicitó a la Superintendencia
3.1. Con oficio DJ-1717 del 28 de Enero de 1993, en Banco de la República, a través de su sub--gerente Administrativo, seior JORGE ENRIQUE SANCHEZ OVIEDO, solicitó a la Superintendencia de Industria y 'Comercio ' su decidida intervención para que se tomen las medidas que usted considere pertinente adoptar con4 Exp.. No.. 4258 el propósito de poner fin ..."a la utilización "de diversos tipos de publicidad de la expresión "GALERIA MUSEO DE ORO JOYAS PREHISPANICAS REPRODUCCIONES conque la sociedad METALURGIA PREHISPANICA LTDA. coflercializa sus productos". 3.2. Mediante oficio No. 0011679 del 9 de marzo de 1993, la jefe de la División Control y Vigilancia de precios, de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó al Representante Legal de la Sócieciad METALURGICA PREHISPAN LTDA.., explicaciones por la utilización de la denominación GALERIA MUSEO DE ORO JOYAS PREHISPANICAS REPRODUCCIONES por presunta violación del Decreto :3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor).. 3.3. Mediante Resolución N6. 1163 de fecha 2 de Agosto de 1993, el superintendente. Delegado para la protección del consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, sancionó a mi representada con una multa de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($8.148.800) y, ordenó suspender la utilización de la erisea del establecimiento GALERIA MUSEO DE ORO JOYAS PREHISPANICAS
CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($8.148.800) y, ordenó suspender la utilización de la erisea del establecimiento GALERIA MUSEO DE ORO JOYAS PREHISPANICAS REPRODUCCIONES, así como tomar las medidas necesarias en la propaganda comercial de dicho establecimiento para evitar se induzca a error al consumidor, par considerar que había violado el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. 3.4. El 21 de septiembre de 1993, mi representada, a través de apoderado debidamente constituido, presentó Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, contra la Resolución número 1163 del 2 de Agosto de 1993. 3.5. Mediante Resolución No. 1606 del 5 de octubre de 1993, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de5 Esp. No. 4258 la SUperintendencia de Industria y Comercio, confirmó en todas suspartesla Resolución No. 1163 del 2 de Agosto de 1993, y s( abstuvo de pronunciarse pobre la apelación oportunamente solicitada. .3.6. El 23 de noviembre de 1993, Tel apoderado de mi representada, presentó recurso de Reposición contra la Resolución No 1606 de fecha 5 de octubrede 1993 con efectos de queja, a fn de que se c:onsidire el Recurso de Apelación oportunamente interpuesto. 3.7. Mediante Resolución No. 0052, de fecha 7 de Enero de 1994, el superintendente delegado par3 la protección del consumidor, de 11 Stperintendencia de Industria y Comercio,
oportunamente interpuesto. 3.7. Mediante Resolución No. 0052, de fecha 7 de Enero de 1994, el superintendente delegado par3 la protección del consumidor, de 11 Stperintendencia de Industria y Comercio, rechazó por improcedente el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 0p. 1606 de fecha 5 de octubre de 1993, NORMAS VIOLADAS Los actos administrativos que se demandan son violatorios delag e lo siguientes Articulos 4.1 6, 29, 122 y 123 de la Constitución Política. 4.2 1 Lit. d); 14; 281 3.1 y 32 dl D.E. 3466 de 1982. (Estatuto del Consumidor) 4 • 3 2 Numeral 5; 17 y 18 del Decreto ntLIneró 2153 de 30 de Diciembre de 1992. : 4.4 35; 36 y 267 del Código Cortencioso Administrativo.6 Exp. No.. 4258 4.5 25; 187 y 249, del Código de Procedimiento Civil. 4.6 75; 76; 5133; 603; 605; 607; 609 y 611. dei Código del Comercio. '4.7 27; 28 y 31 del Código Civil. 4.8 Artículó 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. CONCEPTO DE LA VIOLACION 5.1. Violación de loa Artulos 6, 122 y 1.23 de la Constitución Política, 14 del D E !466 de 1982 (Estatuto del
de Cartagena. CONCEPTO DE LA VIOLACION 5.1. Violación de loa Artulos 6, 122 y 1.23 de la Constitución Política, 14 del D E !466 de 1982 (Estatuto del Consumidor); 75, 7... .. 607, 609 y 611 del Código del Comercio; 2 numeral 5, 17 y 18 del Decreto numero 2153 del !o de Dicimbre de 1992, y 81 de la Decisión 344 deí la Comisión del acuerdo de Crtagna. ' Los actos administY-ativos., contenidos en las resoluciones números 11.6! de 2 de Agosto de 193 y 1606 del 5 de octubre d 1993, violan
los artículos menciohado toda vez que: Por definición, toda cumpetncia debe, 'ser, expresa, no sólo en el sentido de determinar con precisión 14 atribución de que-se trata, sino de asignarla con,iguaidd exactitud a.. un organismo' 'funcionario, :princiPo que se concreta' qn el estado de dGreçho icon el precepto de. que toda c.ompøtenci.a ea reglada, de maç,er4 que los servLdores. publiccis "e.jercern sIS funciones erv prevista por la constitución., la 1y y el reglamento" (Art3.cul 123 'C..F ), lo que excluye. toda pQtestad tsereri.onal o subjetiva qu no se funde en una nora expl..cita7 E:<p.. No.. 4258 Por es ti tr.atndose del ejercicio de una función pública la incompetencia en la regla y la competencia la excepción, y
expl..cita7 E:<p.. No.. 4258 Por es ti tr.atndose del ejercicio de una función pública la incompetencia en la regla y la competencia la excepción, y hecJ-a por la constitucióny la ley la distribución de las funciones del estado, las respectivas competencias son improrrogables, 1debiendo la Superintendencia de Industria y Comercio ceirse a lo ordenado por la Constttucicin, la ley o el reglamento, de forma tal que una actuación que desborde esa distribución, como la expresada en los actos acusados, e anulable.. 5.1.2.. De acuerdo con lo anterior debe advertirse en primera instancia que el tramite administrativo adelantando por la uperintersdencia de Industria y Comercio, que culminó con las sanciones citadas, adolece de una falta absoluta de competencia por cuanto la misma se encuentra en cabeza de la justicia ordinaria.. En efecto, debido a una errónea interpretación del Artículo 14 del D. E. 3466 de 1962, (Estatuto del Consumidor) la Superintendencia de Industria y Comercio se atribuyó funciones que no le han sido ó€orgdas por la ly.. Como se advierta del contenido de la queja presentada por el BANCO DE LA REPULICA, dicl3a éntidad ve afectados ss derechos sobre nombre comercia' de su dependencia MUSEO DE 0R6 DEL BANCO DE LA REPUBLICA9 así como por la utilización de ciertas figuras. Asumimos qie son los precolombinos expuestos en el Museo. En la motivación y parte resolutiva de las resoluciones acusada, se advierte con facilidad, que lejos de dirimirse una
figuras. Asumimos qie son los precolombinos expuestos en el Museo. En la motivación y parte resolutiva de las resoluciones acusada, se advierte con facilidad, que lejos de dirimirse una violación al Estatuto del Consumidor, se ésta dirimiendo un conflicto de intereses entre particulares. No otra cosa puede8 Exp. No. 4258 entenderse cuando en las sanciones correspondientes, se obliga a mi representada a suspender en uso de la ensefÇa de su establecimiento de comercio GALERIA MUSEO DE ORO JOYAS FFEHISPANICAS REPRODUCCIONES, as. como a tomar las medidas necesarias en la propaçanda cmerctal, para evitar que se anduca a error al consumidor, por cuanto estas sanciones nos llevan a la incontrovertible conclusión que las mismas y no otras, hubieran sido la condenadas en un caso de competencia desleal de usurpación del námbre o ensea comercial ( en los Artículos 75, 76, 607 y 609 del Código del Comercio.). En consecuencia, la queja del BANCO DE LA REPUBLICA lugar a una de dos acciones, ambas a través de la Justicia ordinaria por tratarse de un conflicto entre particulares: Por una parte, en los términos de las articulos 75 y 76 del Código do Comercio,, si el BANCO DE LA REPUBLICA estima que puedo inducirse a error por la utilización no autnriada de las figuras del museo, de tal manera que se produzca un desviación de la clientela, y se atonte contra la libre y leal competencia, debe acudirse a la protección ].eal establecidaen stablecida
las figuras del museo, de tal manera que se produzca un desviación de la clientela, y se atonte contra la libre y leal competencia, debe acudirse a la protección ].eal establecidaen stablecida en las citadas normas. Do igual forma, si croe violado su derecho sobro un nombre o ensea comercial los articulas 607, 609 y 611 del Código de Comercio, se sealan el ,camino para demandar en defensa de los mismos. 5.1.3. Del contenido del articulo 14 del D.E. 3466 de 1982, (Estatuto del Consumidor), marca legal de las Resoluciones recurridas, se advierte igualmnte la manifiesta incompetencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de esto conflicto. daría El citada articulo establece que están prohibidas las marcas,L<p. No. 4258 lctS leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad o que induzcan o puedan indUcir a error al consumidor. Debió entonces la Superintendencia de Industria / Comercio, para precisar los limites de su competencia -y no invadir otros fueros determinar el contenido de los citados conceptos para luego establecer si la conducta desplegada por mi representada, podría enmarcarse o tipificarse dentro de los presupuestas establecidos por el citado artículo. Las normas elementales sobre hermenéutica jurídica y concretamente el articulo 2.8 del Código Civil, nos ens&a que: "las palabras de 'la ley se entenderán cii su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".
"las palabras de 'la ley se entenderán cii su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal". El artículo 583 numeral primero del código del comercio, define cojno .marça de, productos todo signo que sirva para distinguir los productos de una empresa, de los de otra De igual forma, el art. 81 de la Decisión 344 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena, establece que se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por. una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. De otra parte, el art. lo. Lit. d) del D.E. 3466 de 1982, entiende por propaganda comercial todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin dedicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y en general, todo sistema delo Exp. No. 4258 publicidad. Por último, la expresión'leyenda, no tienedéfiriición legal y por consiguiente, deberá entenderse en su sentido natural y obvio que no puede ser otro, tratándose de la materia que se debate en este caso de las inscripciones que los comerciantes imprimen en los empaques o envases de sus productos, tales como: producido por, empacado por lot». natural, tipo exportación, apto para el consumo humanos etc. Establecido el contenido de. las expresiones marca, propagandaimprimen en los empaques o envases de sus productos, tales como: producido por, empacado por lot». natural, tipo exportación, apto para el consumo humanos etc. Establecido el contenido de. las expresiones marca, propagandacomercial y leyenda, debió la Superintendencia de Industria y Comercio determinar si mi -epreentada hacía uso -lo no de las mismas en su actividad comer0a1. Dicha entidad consideró que los documehtoi aportado4 con la queja demostraban dicho uso, cuando salta a la vista que con ellos no se demuestran la utilización ni de una marca, ni de una leyenda, ni de propaarida comercial, ámbito de competencia de la Suprintendenca de Industria y Comercio. La documentación . aportada con la queja., no dem'..testra en forma alguna qué mi representada haya utilizado una marca o leyenda característica de algiin producto.. En efecto, la fotocopia del,Certificado.de MltríCU14TMercantil do La agencia denominada GALERI-A MUSEO DE ORO JOYAS PREHISPANICAS REPRODUCCIONES SÓ1Q demotraria, en principia, la utilización de un en&a comercial, institución juridica tiidamente reglamentada por los artículos 603 a áll del Código de ComerTíti y > ~defínjia.expresátentypor la ley, en el amí 5G que ent.ende por pepsa0p el ujono.qu1 utilt.ea una empresa para identificar su establecimiento. eEp. No 4258 siendo amplio, la fotocopia del certificado de registro mercantil de la agencia GALERIA MUSEO DE ORO Y JOYAS
empresa para identificar su establecimiento. eEp. No 4258 siendo amplio, la fotocopia del certificado de registro mercantil de la agencia GALERIA MUSEO DE ORO Y JOYAS PREH ISPAN ICAS REPRODUCCIONES, también podría demostrar la utilización de un nombre comercial, entendido éste COifiO aquel que digna al empresario como tal de acuerdo con la definición del mismo Art..del Código del comercio, pero en ningún momento podría demostrar el uso de una marca, la cual de acuerdo con la definición citada con anterioridad, es todo signo que sirve para distinguir los productos de una empresa de los de otras L-05 documentos en mención tampoco demuestran propaganda comercial alguna de acuerdo con los parámetros establecidos en Eli Art. lo. lit. di del D.ii 3466 de .l982 entendida &sta como todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización y disfrute del correspondiente bien o servicio, implica la definición de propaganda comercial una promoción de inducción; esto quiere decir, que la propaganda es necesaiarnente ludatori, que para que pueda hablarse de propaganda debe intentar retaltarze de alguna manera, los beneficios, características o condiciones de un bien o servicio ofrecido para buscar que la bierta se acogida, con el objeto de que el conumidar escoja el bien o servicio ofrecido, por encima de los ciernAs que los eventuales compatidore puedan ofrecer. Obra en el expódiente copias simples de, los pollos con los cuales se empaca el produc,tq,,'cua'diq. ya el consumidor ha efectuado su elección, y el papel coi't el sque se lleva a cabo
Obra en el expódiente copias simples de, los pollos con los cuales se empaca el produc,tq,,'cua'diq. ya el consumidor ha efectuado su elección, y el papel coi't el sque se lleva a cabo este empaque, también obvio dci.rlo, çL&ando ya se ha producido la elección par el consumador entonoes nos hay labor de ,inducción que pueda deriyarse dar la prsentaión de las supetas propagarda cc!merci.ale que constan en el12 Exp.. No. 4258 expediente. Queda entonces claro que tni-representada ha, utilizado la enseXa comercial GALERIA MUSEO DE ORO JOYAS PREHISPANICAS REFr.ODUCLIONES, al igual que sellos y empaques en la Comercialización d sus productos, pero no se encuentra dernostrdo quI haya utilizado marca, leyenda o propaganda comercial alguna.:. 5.1.4. Es ob\10 entorc-es, que el conflicto que el RANCU DE LA REPJELICA planteó por la eventuales similitudes entre los nombres de los distintos establecimientos, es un conflicto de derecho privado sobre signos distintivos con eventuales ramificaciones en otro conflicto de derecho privado sobre desviación :de la :clientela que debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con los Art. 75, 76, 6')7 y 609 del Código de Comercio. En conclusi6n, las resoluciones acusadas están viciadas de incompetencia, por cuanto se expidieron con extralimitación de las funciones asignadas por el decreto 2153 del 30 de Diciembre de 1992 en los Art.. 2o.. Numeral 5, 17 y 18, al
incompetencia, por cuanto se expidieron con extralimitación de las funciones asignadas por el decreto 2153 del 30 de Diciembre de 1992 en los Art.. 2o.. Numeral 5, 17 y 18, al Superintendente Delegado para la protección del consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.2. Violación de los artículos 1.4 y 31. del D.E. 34666 de 1982 Estatuto del Cónsumidor); 27, 28 y 31 del Código Civil. Los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 1163 de 2 de Agosto de 1993, 1606 del 5 de octubre de 1993 sc.ir violatorias de las disposicionets legales, por las siguientes razones:13 E>p. No. 4258 5.2.0 Aceptando en beneficio de la i discusión que la Superintendencia do Industria y Comercio gozaba de competencia para actuar en este conflicto, lo cierto es que no se cumplieron los presupuestos . legales establecidos en el Art. 14 del D.E. :3466 de 1982. De la lectura del mencionado Art.se deducen los siguientes presupuestos para su aplicación: Que una persona natural ci jurídica 'use una marca, leyenda o propaganda comnercil Que no corresponda a la realidad, o que induzca o pueda inducir a error, - Respecto de la naturaleza, es origen, el modo de fabricación, los romponntes, los usos, el volumen, peso o niedida los precios, la forma de empleo, las características, lau propiedades, la calidad, la idoneidad a la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.
fabricación, los romponntes, los usos, el volumen, peso o niedida los precios, la forma de empleo, las características, lau propiedades, la calidad, la idoneidad a la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. En. cuanto al primr presupuesto, es claro que el mismo no se cumple por las razones aducidas en el punto 5.1. y que traemos a colación en esta oportunidad En efecto: Del trámite administrativo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio se estableció que mi representada estaba utilizando la ensea comercial "GALERIA MUSEO DE ORO JOYAS PREHISPANICAS REPRODUCCIONES", y que utilizaba en los sellos y empaques dicha denominación, pero no se demostró que estuviera utilizando marca, leyenda ci propaganda comercial, en los términos que los define la ley o en su sentido naturaly obvio, de acuerda can el principio de14 Exp. No. 4258 hermenéutica Jurídica establecido en el artículo 28del Código Civil 11..1 asimilar, la utilización' de una snePa comercial a una marca o leyenda como implícitamente lo efectuó la Superintendencia de Industria y Comercio, también es una clara, violación del Art. 31 del Código Civil que establece que lo favorable u odioso de una disposición no se tomaré -en cuenta para ampliar0 mpliar o restringir su interpretación. Con dicha asimilación, la Superintendencia amplió el alcance del Art. 14 del D.E. .3466 de 1982 (Estatuto del. consumidor) y aplicó las sanciones allí establecidas, cuando es claro que por definición legal existen ciaras diferenciasJurídicas entre una marca de productos o
de 1982 (Estatuto del. consumidor) y aplicó las sanciones allí establecidas, cuando es claro que por definición legal existen ciaras diferenciasJurídicas entre una marca de productos o servicios y un nombre o ensea comercial Por otra parte, tampoco era posible que la Superintendencia de Industria y Cçmercio, de acuerdo con el Art. 27 di Código Civil, desatendiera el tenorliteral del Art. 14 del D,E. 3466 de i.962, por cuanto el sentido de esta ley es claro y no eisie expresión oscura que exija consulta su espíritu. En cuanto al segundo y tercer presupuesto, ésto e5 el uso de una marca, leyenda, propaganda comercial que no correspqnda a la realidad o que induzca o pueda inducir a error, respecto de la naturaleza u origen de 10% productos, la Superintendencia de Industria y Comercio simplemente afirma en las Roluciones demandadas que -es "ev i den te" que las. marca, leyendas y propaganda comer'zial utilizadas por el establecimiento sancionado han inducido a error a los consumidores,, respecto de la naturaleza de los productos ofrecidos, tal como puedo constatarse en la correspondencia enviada por la f irma "NEFAICA IMPORT'--EXPORT CO.,- de Nigeria Africa, re ci b i d por el MUSEO DE ORO DEL.. BANCO DE LA REPUBLICA el 25 de mayo de 1993.15 No 4258 Sobre el particular eu el capital importancia resaltar que el ámbito de aplicación espacial del D.E. 3466 de 1992'(Estatuto de! Crumidor)1 es' única y' exclusivamente en territorio Colombiano y por consiguicn&, se protege al c:.orisumidor
ámbito de aplicación espacial del D.E. 3466 de 1992'(Estatuto de! Crumidor)1 es' única y' exclusivamente en territorio Colombiano y por consiguicn&, se protege al c:.orisumidor Colombiano o extranjero, reiidente o domiciliado en el país y, rio al ciudadano colombiano o -extranjero domici1.ado o reidcnte fuera do él ConiO evidentemente lo deconoe la Superintendencia de Industria y comercio. 5..2. Por otra parte, para determinar la poibil.idd de inducción at error sobre la riaturale u origen de los productos, no debe i.studiare aiiadamen:Le el Art.. 14 de). D.E. 3466 de 1982(Estatuto 'del Consumidor), sino por el contrario, '1bc analizare en conjunto con las demási normas del catado ordenamiento jurídico y concretamente con el Art. 3L En cuanto lá la inducción, a arrc,r, la fiqura es bien amplia si se toma' desde ' él, punto de vistá de la interpretación semánt.ca ; pero resulta que la ley para evitarqueuvntuales inerprotcion€s como las realizadas por l uperiritLndenc1.a, ..busquen alic.ar el etaiur del Loristimidor a cuestiones que son •simplemente• 'conflicto de 'irtereses. Entre particulares, define la induc ión a error" ésta no es entcn;e una figura sin limites, es una nocion por el contrario bsoiutamentc limitada a una definición legal; dice el Art. '. rial Decreto 3466 de 1982, que todo productor eja rsponsahle por las marc&s
sin limites, es una nocion por el contrario bsoiutamentc limitada a una definición legal; dice el Art. '. rial Decreto 3466 de 1982, que todo productor eja rsponsahle por las marc&s / leyendas que ehitan sus pi odu tos, bienes o serviciós, así corno por la proagc'nd de los mismos, cuardu el contenido, O corresponde a la realidad o induzca errqr l nuid'or dice a conttnuca.ón que se consideran cntrarias a l ldd o qué induzc.ari a error lla5a marcas, las le,enda y proparic$a cc.nuercil. ,que nc correspondan Een toda-,o en, partiri la; condiLione de cali.dad o doriri..dad reqitradas, .16 Exp. No. 4258 contenidas en lau licencias expedidas o en las Normas técnicas oficializadas, o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando se trate do biénos y servicios cuya calidad o idoneidad no haya-sido registrada no siendo obligatorio su registro. En el presente caso, sobra decirlo, no hay un registra, no hay nada distinto do la utilización por parte de un particular de la expresión GALERIA MUSEO DE ORO JOYAS PREHISPANICAS REPRODUCCIONES, ni hay cuestión de falta de concordancia sobre la realidad de lo ofrecido, ni elemento alguno de calidad, y por lo tanto no se está induciendo a error al pública sobre ninguna de las eventualidades que la norma prevé para permitir. Iz acción de la Superintendencia. 5.2.3. Por otra parte, aún en el eventual caso que decida estudiarse la "inducción ¿ error" fuera de los parhotros del
ninguna de las eventualidades que la norma prevé para permitir. Iz acción de la Superintendencia. 5.2.3. Por otra parte, aún en el eventual caso que decida estudiarse la "inducción ¿ error" fuera de los parhotros del Art. 31 del D.E. 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor), lo cierto es que el mismo debe analizarse en conjunto con las normas do propiedad industrial vigentes en Colombia, ya que son las más próximas a la materia debatida en este proceso. Estas normas son las contempladas en los Art. 70 76, 603 a 611 del Códigode Comcio, así cotoen la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de :artagena puesen ellas se establecen pzrámetros para determinar la posibilidad de error o ronui.ón en el pública consumidor. Todas partes del. principio de que lbs comerciantes sólo pueden aprop.Lars de ciertos téi minos linuistico, para d.tst.inguir sus productos o su actividd come-cial, de allí que no se st1icifo una marca para cubrir todos los productos del mercado sino, por el contrario, para cubrir determinados productos que están agrupad6s en una dterrninada clase d ls 42 que1.7 E;p. Nc. 4258 c::fc)rman el Decreto 75f72. De igual 'forma, 'al Art. 607 del Código de Comercio establece como parámetro que lo nombres o ense¡ as lo negocios pará obtener protección legal y, fii'a]mente, el Art. 73 dci Código de Comercio establece que para obtener ia-"protecçión rewpecttva, debe t:raizarse de competidores.
ense¡ as lo negocios pará obtener protección legal y, fii'a]mente, el Art. 73 dci Código de Comercio establece que para obtener ia-"protecçión rewpecttva, debe t:raizarse de competidores. E.por ello que en el comercio co-ex isten pacíficamente marcas idénticas o similares que protegen productos