TA CUN - 42585-(30-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42585-(30-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PSIOL DE JUBILACION - Reliquidaci6fl / 11A JUDICIAL - Inclusi6fl factores
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" &EPUBLIC,-. [• CCLO;
Santafé de Bogotá D.C., 30 de octubre de 1.998 Tribunal de Cw'din:marca
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente : 42585
Demandante : MARY CUBILLOS DE MAHECHA
Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia : Reliquidación pensión jubilación La demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por
sentencia se ponga fin a las siguientes:
PRETENSIONES:
1. Por las razones fácticas y jurídicas que más adelante expondré pido respetuosamente, se declare la nulidad del acto ficto negativo surgido del silencio administrativo en que incurrió la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al no resolver en ningún sentido la petición presentada por la señora MARY CUBILLOS DE MAHECHA el 5 de Marzo de 1996 en la cual solicita la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por Resolución 011634 de 1.989 y reliquidada mediante resolución 013738 del 20 de diciembre de 1.994 incluyendo en dicha reliquidación todos los factores a que tiene derecho legalmente, a saberEXPEDIENTE. 42585 2
SUBSIDIO DE ALIMENTACION, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE VACACIONES, conforme al certificado de
reliquidación todos los factores a que tiene derecho legalmente, a saberEXPEDIENTE. 42585 2 SUBSIDIO DE ALIMENTACION, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE VACACIONES, conforme al certificado de sueldos que acompañó a su petición.
2. A título de restablecimiento de los derechos flagrantemente violados a mi poderdante por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, pido que se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora MARY CUBILLOS DE MAHECHA, con fundamento en los factores salariales señalados por los arts. 6° y 7° del decreto 546 de 1978, 717 y 911 de 1978, para los empleados de la rama jurisdiccional que le hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años, lo cual incluye la prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima ascensional. 3.- Que las sumas de dinero que la CAJA NACIONAL DE PREVISION adeuda a la señora MARY CUBILLOS DE MAHECHA, por concepto de la reliquidación de su pensión de jubilación, desde que le fue decretada hasta cuando sean canceladas por dicha entidad, deben ser actualizadas con indexación al valor del peso conforme a los índices de precios al consumidor en la fecha del pago.
4. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.
HECHOS Y OMISIONES:
1. La señora MERY CUBILLOS DE MAHECHA prestó sus servicios laborales exclusivamente a la Rama Jurisdiccional por un término de 22 años
176 del C.C.A.
HECHOS Y OMISIONES:
1. La señora MERY CUBILLOS DE MAHECHA prestó sus servicios laborales exclusivamente a la Rama Jurisdiccional por un término de 22 años entre el 11 de febrero de 1970 y el 30 de septiembre de 1993.EXPEDIENTE. 42585 3
2. Mediante la resolución 011634 de 1.989 y 13738 de 20 de diciembre de 1994, la Caja Nacional de Previsión le reconoció el derecho a la pensión de jubilación y ordenó reliquidarla teniendo en cuenta únicamente la asignación básica y la prima de antigüedad.
3. El artículo 6° del decreto 546 de 1971, creó un régimen especial de pensiones para quienes hubieren prestado sus servicios exclusivos a la Rama Jurisdiccional por un término no menor de 10 años que favorece a la señora MERY CUBILLOS DE MAHECHA, quien prestó sus servicios a la rama jurisdiccional por el término de 22 años, desde el 11 de febrero de 1.971 hasta el 30 de septiembre de 1.993, muy superior a los diez que exige la ley, como consta en los documentos presentados por ella ante la entidad
demandada, y que obran en los antecedentes administrativos y no 1.800 días, como equivocadamente se expresa la resolución 013738 del 20 de diciembre de 1.994, mediante la cual el fue reliquidada la pensión de jubilación.
4. Mediante la resolución 011634 de 1.989, y 013738 de 20 de diciembre de 1.994, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció, ordenó pagarle y le reliquidó la pensión vitalicia de jubilación, por la
diciembre de 1.994, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció, ordenó pagarle y le reliquidó la pensión vitalicia de jubilación, por la cantidad de $441.450.00 mensuales, (Anexo No. 2).
5. Al liquidar la pensión de jubilación de la demandante, la Caja Nacional de Previsión, tuvo en cuenta como factores de salario, únicamente la asignación básica y la prima de antigüedad, contemplados por la ley 33 y 62 de 1985, y no los factores que corresponden al régimen especial de los empleados que han prestado sus servicios por más de 10 años a la rama jurisdiccional, contemplado en el art. 6° del decreto 546 de 1971.
6. Mi procurada pidió la reliquidación de la pensión mediante solicitud presentada el 5 de Marzo de 1996, dirigida al Director de la Caja Nacional de Pivisión Social, pero hasta el momento de presentar esta demanda laEXPEDIENTE. 42585 4 entidad demandada no ha decidido ni contestado la petición, por lo cual, como transcurrieron más de tres meses contados a partir de la petición, como consecuencia del silencio administrativo se ha producido el acto ficto negativo cuya nulidad se pretende mediante la presente demanda, con forme a lo dispuesto por el artículo 40 del C.C.A.
7. El resultado de la errónea aplicación de la ley, que analizaré a fondo al exponer el concepto de violación, es una pensión de cuantía muy inferior a la que tiene derecho la demandante, porque no fue liquidada a la luz de las normas aplicables, a saber, el régimen especial del artículo 6° del decreto 546/71 y los decretos 117 y 119 de 1978, que señalan los factores que se
la que tiene derecho la demandante, porque no fue liquidada a la luz de las normas aplicables, a saber, el régimen especial del artículo 6° del decreto 546/71 y los decretos 117 y 119 de 1978, que señalan los factores que se deben tener en cuenta para su liquidación.
8. El Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, dictó la resolución No. 2872 de 1991, mediante la cual se ordena dar aplicación preferencial a los regímenes prestacionales especiales, entre los cuales incluye el régimen preferencial de la rama jurisdiccional, estatuido por el decreto 546 de 1971, y ordenó pasar copia a la Subdirección de Prestaciones Económicas, la Oficina Jurídica, la Oficina de Personal y la Oficina de nw
Control Administrativo.
9. Los actuales funcionarios de la Caja Nacional de Previsión, en una actitud inexplicable e incurriendo en un verdadero fraude a la ley, han desconocido las normas vigentes y desobedecido, no solo la ley sino su propia resolución interna que fija los criterios que deben aplicarse con relación a los regímenes especiales frente a las leyes 33 y 62 de 1985, al liquidar las pensiones de los funcionarios que tienen derecho a dichos regímenes, aplicando únicamente los factores señalados por la ley 33/85, mermando así las sumas que les corresponden legalmente, como ha ocurrido en el caso de la señora MARY CUBILLOS DE MAHECHA, demandante en el presente proceso.EXPEDIENTE. 42585 5
10. No obstante, en algunos casos muy concretos, han reconocido dichas pensiones con arreglo a la ley, como en el caso de la señora MARIA ESTHER MESA MONTEALEGRE, aunque existen muchos más.
10. No obstante, en algunos casos muy concretos, han reconocido dichas pensiones con arreglo a la ley, como en el caso de la señora MARIA ESTHER MESA MONTEALEGRE, aunque existen muchos más.
NORMAS VIOLADAS: • Constitución Nacional, artículo 13. • Ley 33 de 1.986 artículos 1° inciso 2°. • Decreto 546 de 1.971 artículos 6 y 7. • Decreto 717 de 1.978 artículo 12, modificado artículo 4 del Decreto 911 de 1.978. • Ley 62 de 1.985. • Leyes 57 y 153 de 1.887, artículos 5 y 8. • Resolución 2872 de junio 28 de 1.991. • Código Sustantivo del Trabajo artículo 21. la CONTESTACION DE LA DEMANDA: La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda, mediante escrito visible a folios 88 a 93.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora los presentó a folios 338 y 339; así mismo la entidad demandada lo hizo a folios 328 a 330.
La Procuradora Cuarta emite concepto de fondo a folios 331 a 337 concluyendo que se debe acceder a las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE. 42585 6
CONSIDERACIONES: La parte actora solicita que se declare la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación que formulara al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, el día 5 de Marzo de 1.996, para la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida con la resolución No. 011634 de 1.989 y reliquidada mediante la resolución 013738 de 20 de
reliquidación de la pensión de jubilación reconocida con la resolución No. 011634 de 1.989 y reliquidada mediante la resolución 013738 de 20 de diciembre de 1.994 y la declaratoria de nulidad del acto administrativo constituido por el acto presunto negativo derivado de no haber ningún pronunciamiento sobre esa reclamación. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene a la entidad demandada la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario que componen el promedio devengado en el último año de servicio. En orden a obtener los anteriores cometidos, la actora afirma que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucionales y legales antes reseñadas por cuanto en la reliquidación de la pensión de jubilación, no se tuvieron en cuenta todos los factores que inciden en la fijación de su monto, que le fueron remunerados y certificados por la Procuraduría General de la Nación. La parte demandada, a su turno, fundamenta la demanda argumentando que" al referirse la norma a empleados oficiales de cualquier orden se considera que la misma cobija a quienes tienen un régimen común como a los que disfrutan de regímenes especiales, por ende las pensiones se liquidan teniendo como base los factores de salario allí contemplados, sobreEXPEDIENTE. 42585 7 los cuales se hayan efectuado los aportes legales"... " Las pensiones de la rama judicial, no estarán sometidas a lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 71 de 1.988. En todos los casos las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (fi. 92).
rama judicial, no estarán sometidas a lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 71 de 1.988. En todos los casos las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (fi. 92). Al respecto, la Sala con ponencia del Doctor WILLIAM GIRALDO en el expediente No. 42578 demandante ROCIO RESTREPO DE PINILLA resolvió sobre las mismas pretensiones, mediante sentencia del 18 de septiembre de 1.998, en los siguientes términos: "Sea lo primero aclarar que no era necesario demandar la resolución No. 8082, del 8 de Marzo de 1993, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Cajanal, y con la cual se le reconoció la pensión a la demandante en virtud a que "el salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensión, luego su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensión, y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo... "(Sentencia de Marzo 23 de 1979, expediente 2049, Consejero Ponente Dr. Ignacio Reyes Posada). La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio" (art. 1 °) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios". Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la
decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios". Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. 30) prescripción que luego fue modificada por el artículo ]'de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación.EXPEDIENTE. 42585 8 La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Los funcionarios y empleados de la rama Judicial y del Ministerio Público, en virtud de los prescrito en el decreto 546 de 1971 gozan de un régimen de seguridad y protección social propio, de acuerdo con el cual tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, al llegar a los 55 años de edad si son hombres y 50 si son mujeres y acrediten 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos diez, hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público. La especialidad del régimen pensional de jubilación de dichos servidores, apunta a la forma como debe liquidarse el valor de la misma,
hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público. La especialidad del régimen pensional de jubilación de dichos servidores, apunta a la forma como debe liquidarse el valor de la misma, 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, si el funcionario lleva por lo menos 10 años de labores en una o en otra institución. Entiéndase por asignación mensual no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además "de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios" de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sinEXPEDIENTE. 42585 9 Entonces, "la asignación mensual más elevada" para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público,
empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4ade 1992. Por lo tanto, la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público no debe liquidarse aplicando los artículos ]'y 3° de la ley 33 de 1985, modificado el último por el artículo 10 de la ley 62 de 1985, porque esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial. La precisión final del artículo ]'en mención, respecto a que "en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, sino se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1° de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso, así:EXPEDIENTE. 42585 10 "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no ha pagado determinados
de este inciso, así:EXPEDIENTE. 42585 10 "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no ha pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley." Ahora bien, concretándonos al asunto, se tiene que la actora era una empleada que ha trabajado en el Rama Jurisdiccional y en la Procuraduría General de la Nación. En la primera del ]'de Octubre de 1977 al 28 de Febrero de 1991 (folio 427). Y en la segunda desde el J°de Marzo de 1991 al 15 de Febrero de 1992 (folio 131), es decir, por más de diez (10) años. En tal virtud, en cuanto a pensión de jubilación se refiere está sujeto a al régimen especial establecido por el Decreto Ley 546 de 1971. Por lo mismo, para efectos de liquidación de dicha prestación no son aplicables las disposiciones de carácter general contempladas en las leyes 33y 62 de 1985, sino el artículo 60 del citado Decreto Ley 546 de 1971 que a la letra dice. "Artículo 6Los funcionarios y empleados a que se refiere este qw
decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades,
continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicios en las actividades citadas." De la norma transcrita se colige, sin lugar a dudas, que la pensión de jubilación de la actora ha debido ser liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario, tales como prima de navidad, prima de servicios y vacaciones y subsidio de alimentación, en armonía con las peticiones de la demanda.EXPEDIENTE. 42585 11 Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en sentencias como la de Noviembre 14 de 1996, expediente 12.242, Magistrado Ponente Doctor Javier Díaz Bueno, Octubre 2 de 1996, expediente 12.212, Magistrado Ponente Doctor Carlos Orjuela Gongora; y de octubre 2 de 1997, expediente 15.039, Magistrado Ponente Doctor Javier Díaz Bueno. Aplicando los criterios de la decisión transcrita al asunto por resolver dado que presentan mucha analogía, se tiene: a. La señora Mary Cubillos de Mahecha laboró al servicio de la Rama Jurisdiccional por espacio de 22 años comprendidos entre el 11 de febrero de 1971 al 30 de septiembre de 1993. b. Mediante resolución 011634 de 1989 se le reconoció la pensión de jubilación, y mediante resolución 13738 de 1994 se reajustó dicha pensión w
de 1971 al 30 de septiembre de 1993. b. Mediante resolución 011634 de 1989 se le reconoció la pensión de jubilación, y mediante resolución 13738 de 1994 se reajustó dicha pensión w
sin que se incluyeran los demás factores recibidos como incrementos de salario, por concepto de prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral y subsidio de alimentación. c. Que no obstante haberse hecho esa reliquidación y no haberse impugnado oportunamente en sede administrativa y jurisdiccional, ello no es óbice para que se hubiera solicitado una nueva reliquidación como en verdad se hizo, con los resultados ya conocidos de que la administración no se pronunció ante la reclamación que se formuló el 5 de marzo de 1996 y fue por eso que generó el acto ficto negativo y que es lo que se va a decidir en esta sentencia.EXPEDIENTE. 42585 12 d. Se estableció a folios 135, 149, 164, 165, 176 a 178, 192, 193, 201, 213, 224, 246, 281, 295 que además, de los factores de asignación básica y prima de antigüedad que tuvo en cuenta la resolución 013738 percibió éstos otros factores prima de servicios, de vacaciones, de navidad, y subsidio de alimentación que por el carácter de periódicos que tenían eran susceptibles de ser incorporados para la conformación del salario base de liquidación. e. Como la ocurrencia del acto presunto supone una actitud de negación de la administración, es del caso declarar su nulidad como se solicitó y de esa manera ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación
liquidación. e. Como la ocurrencia del acto presunto supone una actitud de negación de la administración, es del caso declarar su nulidad como se solicitó y de esa manera ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la incorporación de los nuevos factores de salario. f. Las sumas excedentes que deben reconocerse deberán ajustarse al valor para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en la parte resolutiva. De igual manera esos valores deberán incrementarse si a ello hubiere lugar teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 71 de 1988 en cuanto dispone de ajustes anuales para las pensiones de jubilación. g. De conformidad con lo señalado en el artículo 184 del C. C. A., modificado por la ley 446 de 1998 no habrá lugar a ordenar la consulta de la decisión toda vez que la entidad demandada se hizo parte en el proceso e intervino contestando y alegando de conclusión. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE. 42585 13
FALLA:
1. Declárase la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición de fecha 5 de Marzo de 1.996, y conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
2. Declárase la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo que operó frente a la petición de fecha 5 de marzo de 1996 en lo relacionado con la no inclusión de la totalidad de los factores de salario para liquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Mary
Cubillos de Mahecha.
3. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, ordénase a la
1996 en lo relacionado con la no inclusión de la totalidad de los factores de salario para liquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Mary Cubillos de Mahecha.
3. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, ordénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Mary Cubillos de Mahecha, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, como son la prima de servicios, de navidad y vacaciones y el subsidio de alimentación. 1241 1 pw 4. Las sumas que resulten de hacer la nueva liquidación seran ajustadas al valor, siguiendo el procedimiento a que se refiere la siguiente fórmula: Indice final R=RH Indice inicial en la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
La Caja hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados.EXPEDIENTE. 42585 14
5. Las mesadas que resulten una vez practicada la liquidación que se ordena, se reajustarán en la proporción establecida en las normas legales que sean aplicables, como serían las leyes 4 de 1966 y 71 de 1988.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE - Aprobado en Sesión No. 33
sean aplicables, como serían las leyes 4 de 1966 y 71 de 1988.