TA CUN - 4259-(01-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4259-(01-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRlMi ACTUALIZACION Reajuste asignación de retro / PRINCIPIO DE cWACION / PRESCRIPCION Mesadas mensuales
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
/ - SECCION SEGUNDASUB-SECCION D itepusitcA DE COt.0Mh''
Retats Tribunal AdmnS%t'° cts CundLnama Santafé de Bogotá, D.C., Febrero primero (01) de dos mil uno (2001). .
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 98 - 4259
Demandante: SANTIAGO GOMEZ MINA AUTORIDADES NACIONALES Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.- El Señor SANTIAGO GOMEZ MINA, con C. C. N° 318.897 de Madrid (Cundinamarca), por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 27 de octubre de 1.998, para que previos los trámites legales se hagan las 1 siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 3097 de fecha 07 - octubre - 1998 expedida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se NIEGA el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización solicitada por el Sargento Mayor ( R ) de la Fuerza Aérea SANTIAGO GOMEZ MINA, identificado con la C.C. No. 318.897 expedida en Madrid (Cund.).
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración
solicitada por el Sargento Mayor ( R ) de la Fuerza Aérea SANTIAGO GOMEZ MINA, identificado con la C.C. No. 318.897 expedida en Madrid (Cund.).
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE a la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a PAGAR, al Sargento Mayor2 Juicio No. 98-4259
(R ) de la Fuerza Aérea SANTIAGO GOMEZ MINA, la PRIMA DE ACTUALIZACION, de conformidad con lo establecido en los Decretos 335 de 1992 (Art. 15), 25 de 1993 (Art. 28), 65 de 1994 (Art. 28), 133 de 1995 (Art. 29), en concordancia con la Ley 41 de 1992 en lo pertinente, e igualmente con el Art. 169 del Decreto 1211 de 1990, demás disposiciones aplicables al caso, emolumento laboral causado a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, fecha en que comenzó a regir dicha prima, y hasta el último día que estuvo vigente, y/o hasta la fecha en que fue desmontada.
TERCERA: CONDENAR a la Caja de Retiro de las FF.MM . a que haga los correspondientes reajustes en la asignación de retiro del Sargento Mayor ( R ) de la . Fuerza Aérea SANTIAGO GOMEZ MINA, reajustes que deberán comprender el porcentaje correspondiente a la prima de actualización, y cubrir el lapso comprendido entre el 01 - enero -1992 al 31diciembre - 1995 inclusive, tiempo durante el cual
que deberán comprender el porcentaje correspondiente a la prima de actualización, y cubrir el lapso comprendido entre el 01 - enero -1992 al 31diciembre - 1995 inclusive, tiempo durante el cual estuvo vigente dicha prima, incluidas las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada uno de los años respectivos.
CUARTA: CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a liquidar y pagar al Sargento Mayor ( R) de la Fuerza Aérea SANTIAGO GOMEZ MINA, las sumas de dinero que por concepto de la PRIMA DE ACTUALIZACION y reajustes de la asignación mensual de retiro' y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, le salga a deber desde el lo primero de enero de mil novecientos noventa y dos y hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que ponga fin al presente litigio, debidamente INDEXADAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de¡
Código Contencioso Administrativo.
QUINTA: ORDENAR a la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares darle cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al presente litigio, con arreglo a lo establecido en los artículos 176 a 178 del
Código Contencioso Administrativo.
SEXTA: CONDENAR en costas a la demandada".3 Juicio No. 98-4259
Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: "PRIMERO: Mediante Resolución No. 1262 del 14 de julio de 1972, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aprobada por Resolución No. 7134 del 31 de
libelo demandatorio, los siguientes: "PRIMERO: Mediante Resolución No. 1262 del 14 de julio de 1972, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aprobada por Resolución No. 7134 del 31 de octubre 1972 del Ministerio de Defensa Nacional RECONOCIO al Sargento Mayor ( R ) de la Fuerza Aérea SANTIAGO GOMEZ MINA, 'asignación mensual de retiro' a partir del 17 - julio - 1972 (ver Resol. Acusada numeral 1. Considerandos).
SEGUNDO: Mediante Decretos 335 del 24 - febrero1992 (Art. 15); 25 del 07 enero de 1993 (art. 28); 65 del • 10 de enero de 1994 (Art. 28), y 133 del 13 de enero de 1995 (Art. 29), el Gobierno Nacional, además de fijar los sueldos básicos y demás prestaciones sociales para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ESTABLECIO y/o FIJO en los mismos, que los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes, y los Suboficiales de todos los grados tienen derecho a percibir una Prima de Actualización, aplicable sobre el sueldo básico, porcentaje que se dijo, se mantendría hasta finales del año de 1996, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desapareciera en la medida en que se incrementara el sueldo básico, hasta obtener la NIVELACION de la remuneración del PERSONAL activo y RETIRADO de
cuando el porcentaje que se liquida anualmente desapareciera en la medida en que se incrementara el sueldo básico, hasta obtener la NIVELACION de la remuneración del PERSONAL activo y RETIRADO de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 ., literal a) y Artículo 13 de la Ley 4 a de 1992.
TERCERO: La Ley 4 1 de 1992, dictada por el Congreso de la República establece las normas, objetivos, criterios y directrices que debe observar el Gobierno Nacional para efectos de la fijación del régimen salarial y prestacional, entre otro, de los miembros de la Fuerza Pública, estableciendo en relación con la NIVELACION de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, entre otros aspectos relevantes los siguientes objetivos y criterios: a) el respeto a los derechos adquiridos; en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) el establecimiento de una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración4 Juicio No. 98-4259 al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios enunciados en el Art. 2° de la citada Ley.
CUARTO: El Articulo 169 del Decreto - Ley 1211 de 1990, reglamenta y/o establece la OSCILACION de la 'asignación de retiro' y pensión, del personal militar retirado, determinando que éstas, se liquidarán tomando en cuenta para el efecto las variaciones que EN TODO TIEMPO se introduzca a las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo
retirado, determinando que éstas, se liquidarán tomando en cuenta para el efecto las variaciones que EN TODO TIEMPO se introduzca a las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del mismo decreto, principio de oscilación que desde épocas inmemoriales se encuentra reconocido y/o avalado, manteniéndose inalterable en todas las normas que han reformado la carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas I Militares, normas que para no ir muy lejos remonto desde la ley 21 de 1945, hasta el aquí citado y vigente Artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990.
QUINTO: Mediante sentencias proferidas por el
Honorable Consejo de Estado-Sección Segunda (expedientes 9923, 14 - agosto - 1997, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, y 11 .493 del 06 noviembre de 1997, M.P. Dra. Clara Forero de Castro), se DECRETO la NULIDAD de las expresiones 'QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO' y 'RECONOCIMIENTO DE', contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y artículo 29 del Decreto 133 de 1995, respectivamente.
SEXTO: Con escrito radicado en la Dirección General • de la Caja de Retiro de las FF.MM . el 27 - mayo - 1998, bajo el No. 0049289, el Sargento Mayor ( R ) de la Fuerza Aérea SANTIAGO GOMEZ MINA, solicitó el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización
bajo el No. 0049289, el Sargento Mayor ( R ) de la Fuerza Aérea SANTIAGO GOMEZ MINA, solicitó el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización que se viene mencionando (ver acto acusado, numeral 21, Considerandos).
SEPTIMO: Para dar respuesta a la petición del actor, la Dirección General de la Caja de Retiro de las FF.MM., expide el 07 - octubre - 1998, la Resolución No. 3097, por medio de la cual se NIEGA el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización solicitada por el
Sargento Mayor ( R ) de la Fuerza Aérea SANTIAGO
GOMEZ MINA.
OCTAVO: Con fundamento en las Sentencias de Nulidad proferidas por el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda (citadas en el numeral QUINTO de5 Juicio No. 98-4259 estos HECHOS), y las proferidas en Segunda Instancia por esta misma Corporación judicial, en los casos específicos contenidos en los expedientes 13.820 (21agosto - 1997), y 16.640 (12 - marzo - 1998), la Dirección General de la Caja de Retiro de las FF.MM. en forma expresa, pública y notoria ACEPTA que está comprometida a reconocer y pagar la PRIMA DE ACTUALIZACION para los militares que se hayan retirado con anterioridad al 01 - enero - 1992, posición que además se encuentra avalada cuando manifiesta expresamente, que para el cumplimiento de dicha obligación legal, ha adelantado las gestiones necesarias (Ver la relación de documentos a continuación), gestiones que a la fecha se concretan en el contenido claro, concreto y preciso de los oficios
expresamente, que para el cumplimiento de dicha obligación legal, ha adelantado las gestiones necesarias (Ver la relación de documentos a continuación), gestiones que a la fecha se concretan en el contenido claro, concreto y preciso de los oficios que la Caja de Retiro citó, relacionó y adjuntó con el . escrito de contestación de la Demanda de la Acción de Cumplimiento No. 98-636, siendo en dicha acción parte actora Ismael Rincón Coronel, parte demandada Dirección General de la Caja de Retiro de las FF.MM. Del contenido de esos escritos y/o documentos, se puede inferir, sin ninguna duda, que el UNICO impedimento legal que tiene la Caja de Retiro de las FF.MM . para no reconocer y pagar la Prima de Actualización a mi mandante, lo es UNICA y EXCLUSIVAMENTE, la carencia de LOS RECURSOS PRESUPUESTALES por cuanto de parte del Gobierno Nacional no le han sido situados, circunstancia UNICA que no le permite liquidar y pagar la citada Prima de Actualización: a continuación la relación de los citados documentos, que repito reposan en poder de la Dirección General de la Caja de Retiro de las FF.MM.: a) Con oficio No. 12154 del 14 - noviembre - 1997, la Caja de Retiro elevó solicitud al Jefe de la División de Defensa y Seguridad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el cálculo de valor del pago de la Prima de Actualización y la solicitud de la aprobación y/o apropiación de los recursos correspondientes equivalentes a la suma de $21 .035'754.763,00. b) Con oficio No. 012163 del 14 - Noviembre - 1997, la
Prima de Actualización y la solicitud de la aprobación y/o apropiación de los recursos correspondientes equivalentes a la suma de $21 .035'754.763,00. b) Con oficio No. 012163 del 14 - Noviembre - 1997, la entidad demandada informó al Viceministro de Defensa Nacional la presentación del cálculo del valor estimado y la solicitud de los recursos, para cubrir el pago de la Prima de Actualización como consecuencia del fallo de NULIDAD del 14 - agosto - 1997, de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, tantas veces mencionado.6 Juicio No. 98-4259 c)Con oficio No. 0013373 del 09 - diciembre - 1997, la Caja de Retiro reitera la solicitud de apropiación del presupuesto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, poniendo en conocimiento además el excesivo número de peticiones elevadas ante la institución y relacionadas con el pago de la Prima de Actualización. d) Con oficio No. 15820 del 20 enero 1998 la Caja de Retiro solicitada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público hacer un pronunciamiento sobre la posibilidad de situar recursos presupuestales para el pago de las tantas veces referenciada prima. e) Con oficio 0015880 del 21 - enero - 1998 la Caja de Retiro informó al Viceministro de la Defensa Nacional las consecuencias generadas con ocasión del fallo del h.Consejo de Estado del 14 - agosto - 1997, agregando además los efectos que la decisión ha tenido en el número de peticiones ante la Entidad y la solicitud de la intervención de ese Viceministerio ante
h.Consejo de Estado del 14 - agosto - 1997, agregando además los efectos que la decisión ha tenido en el número de peticiones ante la Entidad y la solicitud de la intervención de ese Viceministerio ante los órganos que fueren necesario para encontrar una fórmula de solución al problema. f)El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio No. 0777 del 19febrero - 1998 dirigido a la Caja de Retiro, manifiesta que la nulidad decretada por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda (sentencia del 14 - agosto - 1997) no conlleva al Restablecimiento del Derecho y por consiguiente tampoco al pago retroactivo de la Prima de Actualización a 1992 para el personal retirado y sus Beneficiarios de Pensión Sustitutiva, por no existir título jurídico suficiente que lo constituya este gasto g) Con oficio No. 0020202 del 20 - marzo - 1998 la Dirección General de la Caja de Retiro, expone al Señor Viceministro de Defensa Nacional la grave situación en que se encuentra la Caja de Retiro con respecto al referido fallo judicial. En este oficio la citada Caja de Retiro advierte igualmente las consecuencias económicas en el caso de que los beneficiarios a la Prima de Actualización inicien las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y hace una serie de recomendaciones para tratar de solucionar el inconveniente que se le viene presentando en este caso a la Entidad Demandada. En este último documento, la Dirección General de la Caja de Retiro de las FF.MM. en términos generales en
y hace una serie de recomendaciones para tratar de solucionar el inconveniente que se le viene presentando en este caso a la Entidad Demandada. En este último documento, la Dirección General de la Caja de Retiro de las FF.MM. en términos generales en forma clara, precisa y concreta, ACEPTA, que la7 Juicio No. 98-4259 entidad no desconoce el contenido del fallo del 14agosto - 1997, (Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Expediente No. 9923); que para el efecto ha adelantado como se dejó enunciado en los literales anteriores, todos los trámites necesarios ante las autoridades competentes a fin de obtener LOS RECURSOS PRESUPUESTALES para pagar la Prima de Actualización, correspondiente a los años 1992 a 1995; que la Caja de Retiro, por ser un Establecimiento Público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, depende única y exclusivamente del Presupuesto Nacional, siendo ese Ministerio el encargado de obtener los dineros que le permitan a ella pagar la citada prima, por cuanto no cuenta con los recursos para pagarla, hasta tanto no sean situados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no porque desconozca la ley y arbitrariamente se niegue a hacerlo y mucho menos desconocer Fallos de la Administración de Justicia, sino que recalca nuevamente, es POR FALTA DE PRESUPUESTO. Manifiesta igualmente la Caja de Retiro en este mismo oficio, que en la misma situación, se encuentran aproximadamente unos 23.000 afiliados a quienes no se les ha podido pagar la enunciada prima, excepto unos pocos que ya obtuvieron Fallos favorables a
oficio, que en la misma situación, se encuentran aproximadamente unos 23.000 afiliados a quienes no se les ha podido pagar la enunciada prima, excepto unos pocos que ya obtuvieron Fallos favorables a través de sendas Sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, y cita para el efecto y a título de mero ejemplo los casos específicos de CICER NORIEGA BUSTAMANTE, fallado por el H. consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección 'A' (Expediente No. 13.820 - Apelación SentenciaAutoridades Nacionales, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, 21 - agosto - 1997), y el caso de MARIO OLIVEROS TORRES, también conocido y fallado por la misma corporaciónSubsección 'B' (Expediente No. 16.640 Autoridades Nacionales, Consejero Ponente, Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA, fecha 12 de marzo 1998), entre otros, porque como lo acepta la Caja de Retiro, el fallo del 14 - agosto - 1997 proferido por el H. Consejo de Estado, habilitó a todos los militares en retiro para acceder al reconocimiento y pago de su derecho a la prima de actualización, por cuanto el Gobierno Nacional al expedir los Decretos mediante los cuales fijó el salario y prestaciones sociales del personal militar en actividad, fijó también la Prima de Actualización que hoy nos ocupa, llevándose de contera la Ley marco (Ley 4a de 1992) en cuanto no respetaron los principios, pautas, directrices, políticas y8 Juicio No. 98-4259 criterios que estaba obligado el órgano ejecutivo a
contera la Ley marco (Ley 4a de 1992) en cuanto no respetaron los principios, pautas, directrices, políticas y8 Juicio No. 98-4259 criterios que estaba obligado el órgano ejecutivo a observar en la regulación de salarios y prestaciones sociales de la fuerza pública ya que no le era permitido desbordar los linderos que configuran el marco dentro del cual debían dictarse los citados reglamentos, tal como lo expuso el Honorable Consejo de Estado en el fallo de Nulidad tantas veces mencionado (de fecha 14 - agosto - 1997). Sostiene igualmente la Dirección General de la Caja de Retiro de las FF.MM. que, también hubo violación del Decreto 1211 de 1990 que reformó el estatuto de la carrera militar, pues en su artículo 169 establece la obligación de aplicar la oscilación de las asignaciones de retiro en el entendido de que éstas se deben liquidar tomando en cuenta las variaciones que en .
TODO TIEMPO y para cada grado se introduzcan en las asignaciones de actividad.
NOVENO: La Resolución No. 3097 del 07 - octubre1998, acto administrativo motivo de la presente acusación, fue notificado personalmente el día 09octubre - 1998, notificación que cobró su ejecutoria legal el 20 - octubre -1998, según consta en la copia al carbón expedida por la misma Caja de Retiro de las
FF.MM ..
DECIMO: Establece el Art. 63, del Decreto 01 de 1984
(C.C.A.), que el agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 10
FF.MM ..
DECIMO: Establece el Art. 63, del Decreto 01 de 1984
(C.C.A.), que el agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 10 y 2 0 de¡ Art. 62, idem, ibídem, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja (inciso final Art. 51, C.C.A.). La Resolución acusada solamente era susceptible del Recurso de Reposición, impugnación que legalmente no es de obligatorio acatamiento, quedando así agotada la vía gubernativa para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa". Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: 'Art. 169 del Decreto 1211 de 1990 (que trata de la 'oscilación'); Decretos: 335 de 1992 (Art. 15); 25 de9 Juicio No. 98-4259 1993 (artículo 28); 65 de 1994 (artículo 28) y 133 de 1995 (artículo 29), que fijaron la Prima de Actualización, y de la Constitución Política, su Preámbulo, y los Artículos 20, 13, 25, 53, 58, 217 y 218 entre otros". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:
de emitir su concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide la nulidad de la Resolución No. 3097 del 7 de octubre de 1.998, suscrita por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se negó al demandante, con el argumento de la falta de recursos presupuestales, la prima de actualización a que, dice, tiene derecho; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del mismo, se condene a la mencionada Caja a reconocerla y pagarla, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, desde el momento en que comenzó a regir, el primero de enero de 1.992, hasta el último día que estuvo vigente, con los reajustes de Ley y la indexación correspondiente, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Igualmente se solicita condenar en costas a la entidad demandada. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento de los derechos adquiridos del10 Juicio No. 98-4259 demandante y desacatamiento de la jurisprudencia sentada, al respecto, por el
H. Consejo de Estado, sino que se incurrió en falsa motivación.
Que de la simple y objetiva comparación del acto administrativo acusado con la forma como quedaron redactados los parágrafos de los artículos correspondientes a los decretos que fijaron la prima de actualización a partir de
Que de la simple y objetiva comparación del acto administrativo acusado con la forma como quedaron redactados los parágrafos de los artículos correspondientes a los decretos que fijaron la prima de actualización a partir de las sentencias que, con efectos erga omnes, al respecto, dictó el H. Consejo de Estado, aparece que el demandante, quien venía disfrutando de su asignación de retiro desde el 17 de julio de 1.972, quedó habilitado para solicitar y recibir la mencionada prima de actualización. Que, como no procedió así la administración, pues hizo una falsa interpretación de las normas pertinentes y omitió cumplir con lo dispuesto por el
H. Consejo de Estado, conlleva que deba procederse a anular el acto administrativo demandado, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado.
La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien, con argumentos similares a los expuestos en el acto acusado, contestó el libelo manifestando que se opone a todas y a cada una de las pretensiones allí formuladas, pues el acto demandado se ajustó a la normatividad legal pertinente y vigente. Propuso las excepciones de Prescripción del derecho, indebida interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, derogatoria de las normas invocadas y jerarquía normativa, excepciones que, por constituir argumentos de la defensa, serán decididas con el objeto mismo de la controversia. Por su parte la Procuraduría Doce Judicial de la Corporación, como ya se dijo, no emitió concepto de fondo.11 Juicio No. 98-4259 Analizado el libelo, su respuesta, las alegaciones de las partes comprometidas y el material probatorio acercado al informativo, frente a la
ya se dijo, no emitió concepto de fondo.11 Juicio No. 98-4259 Analizado el libelo, su respuesta, las alegaciones de las partes comprometidas y el material probatorio acercado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, y a los reiterados pronunciamientos que al respecto ha hecho esta Corporación, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que deben acogerse las pretensiones de la demanda. En el presente caso aparece, como lo alega la parte demandante, que la administración, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al expedir el acto demandado, no actuó dentro de los precisos parámetros de la normatividad legal aplicable al caso de que se trata, ni a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En efecto, se sabe, porque así lo reseña el proceso, sin objeción alguna de las partes, que el actor disfruta de una asignación de retiro, desde el 17 de julio de 1.972, reconocida mediante la resolución No. 1262 del 14 de julio de ese año dictada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobada por la Resolución No. 7134 del 31 de octubre de 1.972, del Ministerio de Defensa Nacional, y que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización. Que la prima de actualización se estableció en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. La vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores.
Consejo Nacional de Política Económica y Social. La vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y que, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no contemplaron más la prima de actualización, esto es, que ella solamente produjo sus efectos hasta el 31 de diciembre de 1995.12 Juicio No. 98-4259 La parte actora solicitó el 27 de mayo de 1.998, con escrito radicado bajo el No. 0049289, que se le reconociera y pagara la prima de actualización mencionada, cuya respuesta, negándole tal derecho, dió lugar a la resolución demandada, No. 3097 del 7 de octubre de 1.998, en la que se le informa que por razones presupuestales no se le puede cancelar tal prima, además de que la entidad demandada no puede responder por indexación de pagos que no sean provenientes de condena en concreto. Pues bien, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, ft expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones 'que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como
decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable13 Juicio No. 98-4259 al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública,
consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4' de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en
retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acu