TA CUN - 42593-(04-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42593-(04-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
de Cunr,rnarC3 S.1• 1995 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
ftEPUBIICA DE COLOMII
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR Relatoria SECCION SEGUNDA Tribunal Adm fr iaivO SUBSECCION "D DIRECTOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / (3JMITE DE EVALtJACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - concepto previo
MAGISTRADO PONENTE DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO No
ACTOR
DEMANDADO
CONTROVERSIA
42.593
EDER ENRIQUE MEJIA ALVAREZ
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL.
RETIRO DEL SERVICIO EDER ENRIQUE MEJIA ALVAREZ, identificado con la C. de C. No. 15.681.669 Purísima Córdoba, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado, demanda a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.1: Que se decrete la nulidad de los actos Administrativos contenidos en las decisiones que a continuación se indican: a) El acta del Comité de evaluación de Oficiales Subalterno, mediante la cual se recomendó el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional del Agente MEJIA ALVAREZ EDER ENRIQUE. b) La Resolución No. 04143 de¡ 120896 proferida por la Dirección
mediante la cual se recomendó el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional del Agente MEJIA ALVAREZ EDER ENRIQUE. b) La Resolución No. 04143 de¡ 120896 proferida por la Dirección General, invocando los artículos 26 y 27 de¡ Decreto 262 dePROCESO No 42.593 2 1994 modificados por los artículos 50 y 60 numeral 20. Literal f del Decreto 574 en concordancia con el artículo 11 del mismo Decreto. 1.2: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene: a. El reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad, reconociéndole los derechos y ascensos que pudieron haberse producido. b. Que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL debe reconocer y pagar en forma integra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad alguna, al Agente MEJIA ALVAREZ EDR ENRIQUE, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria se causaren al momento que se haga efectivo su pago. c. Que para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. d. Reconocer y pagar, a mi mandante, en dinero, el equivalente a 1.000 gramos oro, conforme a certificación que expida el Banco de la República, al momento de la sentencia, como reparación a
retiro del servicio activo de la Policía Nacional. d. Reconocer y pagar, a mi mandante, en dinero, el equivalente a 1.000 gramos oro, conforme a certificación que expida el Banco de la República, al momento de la sentencia, como reparación a los perjuicios morales que con su retiro injusto le han sido causados.- e. Que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL dé cumplimiento a la sentencia que profiera el H. Tribunal en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 10 de¡ Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. f. Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Ministro de Defensa, director General de la Policía nacional y a la Procuraduría General de la Nación en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de los diez días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 20 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. g. Que para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me reconozca como apoderado del señor MEJIA ALVAREZ EDER ENRIQUE, conforme al poder que me he permitido acompañar. ¡¡HECHOS 11-1: El Ag. MEJIA ALVAREZ EDER ENRIQUE fue nombrado en laPROCESO No 42.593 3 Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio de esa Institución durante más de 6 años.
11-1: El Ag. MEJIA ALVAREZ EDER ENRIQUE fue nombrado en laPROCESO No 42.593 3 Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio de esa Institución durante más de 6 años. 11-2: El Ag. MEJIA ALVAREZ EDER ENRIQUE, fue retirado del servicio activo por la causal establecida en los artículos 26 y 27 dell Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5° y 6°, numeral 2°, literal f), en concordancia con el art. 11, del Decreto 574 de 1995, denominada VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, mediante Resolución 04143 del 120896, dictada con fundamento en las normas indicadas anteriormente en esta demanda, y con base únicamente en una recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalterno, la cual carece de explicación alguna al verificar su contenido, según consta en el Acta respectiva acusada, sin que mi mandante hubiera podido exponer razones en su defensa ni hubiera tenido tampoco oportunidad para ejercer este fundamental derecho, al que me referiré de manera detenida más adelante, ya que la sesión de este Comité se realizó por sus integrantes a puesta cerrada, sin haber sido citado mi mandante, ni habérsele solicitado explicación alguna sobre los motivos secretos de tamaña determinación, de manera unilateral, arbitraria y particularmente secreta, como suele ocurrir en la casi totalidad de las decisiones tomadas por los mandos policiales sobre manejo de personal. 11-3: El Gobierno Nacional, a través del propio Presidente de la República, del Ministro de la Defensa Nacional y del Director de la Policía
tomadas por los mandos policiales sobre manejo de personal. 11-3: El Gobierno Nacional, a través del propio Presidente de la República, del Ministro de la Defensa Nacional y del Director de la Policía Nacional, en múltiples declaraciones, incluso a través de los medios de comunicación, y documentos que son de conocimiento público, han insistido en aseverar que los retiros proferidos con base a la facultad curiosamente denominada ahora como VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, están dirigidos a desvincular de la Policía Nacional a aquellos que son considerados como miembros corruptos de la Institución. Con este mismo criterio se expidió la ley 180 de 1995, en cuyo desarrollo se expidió el citado Decreto 573 y 574 de 1995, pues basta leer la ponencia de la Ley publicada en la gaceta del Congreso No. 265 del 22 de Diciembre de 1994 en la que los senadores ponentes, encabezados por el senador ARMANDO HOLGUIN 5., señalaron sobre la solicitud de Facultad extraordinarias para reformar el Decreto 41 de 1991, las siguientes consideraciones las cuales transcribe a folio 7 del expediente. Al incluir a mi mandante dentro de la especie de corruptos, se le ha aplicado la más grave de las sanciones que se puede aplicar a los funcionarios a un funcionario público, el retiro por destitución desconociendo la presunción de inocencia , resultando con ello viciados los actos administrativos que recomendaron y dispusieron el retiro, PODE DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR Y FALSA MOTIVACIÓN. Lesionando de manera grave los derechos fundamentales de MEJIA ALVAREZ EDER ENRIQUE.
recomendaron y dispusieron el retiro, PODE DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR Y FALSA MOTIVACIÓN. Lesionando de manera grave los derechos fundamentales de MEJIA ALVAREZ EDER ENRIQUE. No se puede admitir que la aplicación del Decreto 574/95 se haga bajo los peores y arbitrarios procedimientos sin tener en cuenta la trayectoria policial del personal de Agentes y sin observar si se realizo en formaPROCESO No 42.593 4 legal su destitución. En el exacto de vida de mi poderdante se encuentra una amplia gama de felicitaciones y recomendaciones, que le fueron otorgados en los últimos años, de igual manera en su folio de vida, se resalta no solo los periodos con anterioridad fueron calificados sino más aún los de sus últimos 7 meses, en donde se evalúa con suficiencia la excelente capacidad del Agte. PEREZ, para el desempeño de sus funciones, al igual que las consideraciones que se anotan en los ASPECTOS DISCIPLINARIOS señalados en su EXTRACTO DE HOJA DE VIDA y en el EXTRACTO DISCIPLINARIO, lo cual nos corrobora la FALSA MOTIVACION del Acto, pues es de entenderse que el Decreto, en el que se fundamentó su retiro, se creó para depurar la institución. Con estos serios argumentos se demuestra la eficiencia del servicio que prestaba mi poderdante, el señor MEJIA ALVAREZ EDER ENRIQUE, que con su retiro injusto le ocasionó a la administración la desmejora del servicio, pues un funcionario de las condiciones de mi mandante, con su desvinculación, provoca el caos y el desorden en las labores que eficientemente se venía desempeñando.
desmejora del servicio, pues un funcionario de las condiciones de mi mandante, con su desvinculación, provoca el caos y el desorden en las labores que eficientemente se venía desempeñando. Debemos resaltar, el hecho de que el Agte. MEJIA, no se le permitió disfrutar sus vacaciones las que le fueron acumuladas, quedándole pendiente 30 días por disfrutar, que a la postre no le fueron concedidos, los que se restaron a su tiempo de servicio, situación que también deberá ser considerada para invocarse la corrección de los presupuestos violados y equilibrar el injusto manifiesto con que se obró para destituir a MEJIA ALVAREZ EDER ENRIQUE, argumento que consolida la causal de nulidad del Acto aquí demandando por su EXPEDICION IRREGULAR, pues la fecha con la que ha debido destituirse a mi mandante, garantizándole el principio de la FAVORABILIDAD, debió ser aquella en que realmente casaba en sus funciones al dejársele disfrutar completamente sus vacaciones. El diario El Tiempo del viernes 4 de marzo de 1995, páginas la. , 3a Aparece un artículo cuyo autor es el periodista Alirio Bustos, en el cual se leen los apartes, que en su parte pertinente transcribe a folio 8 del cuaderno principal. Similares publicaciones en el mismo diario aparecen el jueves 27 de Abril de 1995, sección la., página 1 A - 6 A, y el viernes 5 de Mayo de 1995, en la Sección la. Página 8 A, ésta última bajo el título "sigue depurando en la Policía". 11-4.- Tanto el Acta del Comité de Suboficiales subalternos
en la Sección la. Página 8 A, ésta última bajo el título "sigue depurando en la Policía". 11-4.- Tanto el Acta del Comité de Suboficiales subalternos mediante la cual se recomendó el retiro de mi mandante, como la Resolución No. 04143 del 120896, que concretó el retiro, no contienen ni indican razón alguna para la desvinculación, lo cual conlleva la prueba incuestionable de que la Administración incurrió en extralimitación de funciones y desviación de poder, por cuanto no media razón distinta que la sola y simple recomendación de un Comité, no consagra los fundamentos ni los raciocinios que debenPROCESO No 42.593 5 elaborarse y exponerse de manera clara en estos casos, y que no constituyen el concepto previo de ese Comité Evaluador, como lo ordena la Constitución y la Ley de manera tajante y como lo ha desarrollado la H. Corte Constitucional en la Jurisprudencia que se expondrá oportunamente. Si examinamos, la legalidad con que se dictó el ACTA DE EVALUACION, encontramos que ella no se ajusta a lo que el Decreto 572/95 exige para este procedimiento, pues se violaron y se dejaron de aplicar los artículos 66, 67 y 69 de ese ordenamiento, atentándose aquí el debido proceso, ya que uno de los requisitos que exige el art. 67, es la NOTIFICACION inmediata de la decisión adoptada, al evaluado, para que este o bien la acepte o la objete dentro de las siguientes 48 horas beneficio que nunca se le concedió ni se le dió a conocer a mi mandante. Al referirnos al art. 66, debe establecerse que de acuerdo a la
acepte o la objete dentro de las siguientes 48 horas beneficio que nunca se le concedió ni se le dió a conocer a mi mandante. Al referirnos al art. 66, debe establecerse que de acuerdo a la hoja de vida de mi poderdante no se encuentra indicio alguno en cuanto a grave comportamiento profesional que a tente contra el cargo que desempeñaba el agte. MEJIA ALVAREZ EDER ENRIQUE, ni mucho menos elemento probatorio , por lo que configuran la causal de nulidad por FALSA MOTIVACION, que se prueba directamente con el examen de la hoja de vida. En cuanto al art. 69, el manifiesta el libelista que con la expedición del se vulnera por las razones por las razones que expone a folio 9 del expediente. 11-5.- Por todo ello, H. Magistrados, puede afirmarse que el retiro del Ag. MEJIA ALVAREZ EDER ENRIQUE constituye violación flagrante del art., 25 de la Constitución Nacional por las razones que expresa a folios 9 y 10 del cuaderno principal el expediente. 11-6.- Desde luego que a nadie puede ocurrírsele que la depuración en la Policía Nacional es la más apremiante necesidad dentro de la sociedad colombiana, que han transcurrido ya demasiados años en que se ha visto frustrada esta esperanza, pero lo que no se puede tolerarse bajo ese noble propósito, es que se aplique un procedimiento que parece ideado para violar los más claros y principales fundamentos constitucionales, con los cuales se desarrolla la administración pública, la legislación laboral que rige, y consecuencia¡ mente las bases de nuestra organización jurídica. 11-7.- Es más no es fácilmente explicable que teniendo
más claros y principales fundamentos constitucionales, con los cuales se desarrolla la administración pública, la legislación laboral que rige, y consecuencia¡ mente las bases de nuestra organización jurídica. 11-7.- Es más no es fácilmente explicable que teniendo derecho a vacaciones, estás no le hayan sido respetadas, conforme a las normas legales, pues muy por el contrario no se le concedieron, ha debido permitírsele su total disposición para que le fueran computadas en tiempo, lo cual no sólo se adecuaba al ordenamiento jurídico, sino que se atemperaba al principio de igualdad frente a la Ley y a otros derechos fundamentales que resaltaron manifiestamente conculcados.- 11-9.- Si se trataba de una persona fiel al cumplimiento de su deber y brillante en sus actuaciones públicas, como lo muestra sü hoja de vida, su continuidad en la institución, constituía prenda de garantía en elPROCESO No 42.593 6 mejoramiento del buen servicio público y por lo tanto resalta contradictorio, admitir como correcta la decisión administrativa, si ésta va en manifiesta contravía con el contenido del Decreto 574 de 1995, cuya finalidad no es otra que mejorar la eficiencia del servicio y combatir la corrupción administrativa. II-lO.- En este orden de ideas, el acto administrativo no solamente resulta viciado de nulidad objetiva, por quebranto del ordenamientojurídico, sino que es abiertamente lesivo de los intereses materiales y morales de mi mandante, al ser lesionado y gravemente atropellado en sus derechos subjetivos de carácter laboral y, desde luego, en todos aquellos que lo han afectado hondamente en su dignidad, como consecuencia directa de su destitución injusta del cargo.-
mandante, al ser lesionado y gravemente atropellado en sus derechos subjetivos de carácter laboral y, desde luego, en todos aquellos que lo han afectado hondamente en su dignidad, como consecuencia directa de su destitución injusta del cargo.- Si esta es su carta de presentación, concebida de tal manera, que permite inferir que su trabajo y actitud ante la comunidad era la requerida por ésta, no pueden existir pruebas más irrefutables que desvirtúen el fin último que con la decisión administrativa acusada debió buscar, cual es el mejoramiento del buen servicio público.- Antes por el contrario, con su despido, la Administración en vez de mejorarlo, contribuye a deteriorarlo, pues quien entre a reemplazarlo, necesariamente ha de ser una persona con mucho menor experiencia y en vía en ensayo, como, obviamente, ha de suponerse.- Por eso y con sobrado fundamento, el Consejo de Estado, poniéndole un dique a este tipo de arbitrariedades, en recientes pronunciamientos ha dicho. Para el efecto el libelista transcribe apartes de una sentencia. CONCEPTO DE VIOLACION La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas violadas la Constitución Nacional en los artículos 1,2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 125; Decreto 1022/92 art.21 en concordancia con los artículos 90 del Decreto 1213 de 1990 y 189 del C.S.T., que establece el reconocimiento y pago de vacaciones y prohibe su compensación en dinero; C.C.A., art.36; Decreto 572/95 art. 67. Se expresa el requisito de la expresión del concepto de violación, al
vacaciones y prohibe su compensación en dinero; C.C.A., art.36; Decreto 572/95 art. 67. Se expresa el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia más adelante en las consideraciones de esta sentencia.
EL PROCESOPROCESO No 42.593
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A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALSe notificó personalmente al Jefe División Negocios Judiciales de la Policía Nacional el auto admisorio de la demanda (folio 62 vto).
La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 70 a 73, haciendo referencia a los hechos y expresando las razones de la defensa.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.- Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 04143 del 12 de agosto de 1996, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de laPROCESO No 42.593 8 Institución al actor, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las
Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de laPROCESO No 42.593 8 Institución al actor, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se vinculó a la Policía Nacional desde el 04 de diciembre de 1989 y que laboró en dicha entidad por 6 años, 9 meses y 13 días, hasta cuando por medio del acto aquí acusado se le desvinculó en forma absoluta por razones del servicio. 3.- De acuerdo con lo expresado en el concepto de violación visible a folios 11 y 26 del expediente, la parte actora censura el acto demandado por violación de los preceptos Constitucionales que cita en el libelo, de las normas en que debió fundamentarse el acto acusado, por violación al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad en el empleo, al derecho al trabajo al derecho de defensa, por expedición irregular y de falsa motivación, porque no se motivó el acto como lo exigía la norma - Decreto 574/95, además de manifestar una desviación de poder por parte del nominador, al no existir una subordinación de medio a fin, es decir entre la facultad de retirar por voluntad del gobierno y el mejoramiento de la prestación del servicio público debidamente demostrado. La violación de los preceptos citado en la demanda se hace consistir en que para la parte actora, con la expedición del acto acusado no se tuvo en cuenta los preceptos fijados en el Decreto 574/95 , al proferirse con fundamento en un Acta muda con una frase comodín sin explicar las razones del servicio.
en que para la parte actora, con la expedición del acto acusado no se tuvo en cuenta los preceptos fijados en el Decreto 574/95 , al proferirse con fundamento en un Acta muda con una frase comodín sin explicar las razones del servicio. Que la facultad de retirar por voluntad del Gobierno quebrantó la única prenda de garantía de la estabilidad y no tuvo como motivo el buen servicio, que debe estar basado en la experiencia, honradez, lealtad del demandante, tal como lo prescribió el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de febrero de 1993. Además, manifiesta la parte actora, que al no notificársele a señor EDER ENRIQUE MEJIA ALVAREZ la evaluación hecha por el Comité de Oficiales Subalternos, de acuerdo a lo expresado en el art. 67 del DecretoPROCESO No 42.593 9 572/95, se le vulneró el derecho al debido proceso, pues de haberse realizado esta diligencia le hubiera permitido ejercer y accionar en adelante, los mecanismos jurídicos que la misma ley otorga en defensa de sus derechos; esta clara violación, sumada a las otras irregularidades ya mencionadas, conforman una EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO, que conduce a la FALSA MOTIVACION. 4.- La parte demandada sostiene que el Director General de la Policía Nacional, en forma correcta ejercitó la facultad discrecional atribuida en el Decreto 574 /95 . Que el acto fue proferido con el lleno de los requisitos legales, que eran la recomendación del Comité de Evaluación y que la Resolución goza de la presunción de legalidad. En lo relacionado con la falsa motivación señala que la
que eran la recomendación del Comité de Evaluación y que la Resolución goza de la presunción de legalidad. En lo relacionado con la falsa motivación señala que la Administración al expedir el acto acusado en ejercicio de la función administrativa está regida por el principio de sometimiento de sus actos al ordenamiento jurídico vigente y preestablecido, lo que implica necesariamente, el sometimiento de la Administración a las normas por ellas proferida en ejercicio de su competencia, tal como considera sucedió con el acto controvertido jurídicamente. 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público, Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26 y 27 del Decreto 262/94 , modificados por los arts. 50 y 60 numeral 2° literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibídem, dispuso el retiro enPROCESO No 42.593 10 forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante. Los arts. 26 y 27 del Decreto 262/94 fueron modificados por los arts. 50 y 61 del Decreto 574 de 1995. Este Decreto, en los comentados artículos dispone: "Artículo 50 El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así:
50 y 61 del Decreto 574 de 1995. Este Decreto, en los comentados artículos dispone: "Artículo 50 El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26.- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. "Artículo 60. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo del personal de los agentes se produce por las siguientes causales: 1.- Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 2. - Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres, c) Por conducta deficiente; d) Por destitución e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte." Por su parte el art. 11 del Decreto 574/95 establece: "Artículo 11.- Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer del retiro de los
"Artículo 11.- Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer del retiro de los Agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994".PROCESO No 42.593 11 En esta forma, de acuerdo al art. 110 de la normatividad transcrita, en el Decreto 574 de 1995 se le atribuye facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 52 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio a los Agentes de la Policía con cualquier tiempo de servicio. Los arts. 50, 60 y 11 del Decreto Ley 574 de 1995, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional. En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró exequibles los arts. 60 y 11 del Decreto 574/95; en sentencia 072 del 22 de febrero de 1996 la Corte declaró exequibles los arts. 6 y 7 del Decreto 574/95 y en Sentencia 193 del 8 de mayo de 1996, la misma Corte declaró exequible el art. 50 del comentado Decreto. En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 110 del Decreto 574/95 expresó
declaró exequible el art. 50 del comentado Decreto. En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 110 del Decreto 574/95 expresó la Corte Constitucional: "Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y. Carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: "En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, M.P. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.PROCESO No 42.593 dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los
participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función• penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin' especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general
razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo M Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995,