TA CUN - 42598-(21-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42598-(21-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
&EPUBICA DE COIOMIIA
RLtoria TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC PSION DE JUBILACION - Reconocimiento / EMPLEADOS DEPARTAMENTALES - Régimen prestacional / IMPRFTA DEPARTAMENTAL - Régimen prestacional (E)
SECCION SEGUNDA
TbN -lál AdmHsralVO SUBSECCION D '4e Cridnrnarca 6 ALEO, 1398 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE : Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 42.598
ACTOR : LUIS ANTONIO CARO CARO
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DEL DESARROLLO HUMANO.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE PENSION.
LUIS ANTONO CARO CARO identificado con la C. de C. N° 17.182.430 de Bogotá , por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Departamento de Cundinamarca - Departamento Administrativo del Desarrollo Humano, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA .- Que es nula la Resolución N° 000437, del dos (2) de marzo de 1996, emanada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DEL DESARROLLO HUMANO, del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor
LUIS ANTONIO CARO CARO.
DESARROLLO HUMANO, del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor
LUIS ANTONIO CARO CARO.
SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Resolución N° 001299, del 31 de mayo de 1996, emanada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEDESARROLLO HUMANO, del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 000437/95. TERCERA .- Que como consecuencia de la nulidad de las citadasPROCESO No. 42.598 2 resoluciones, y a título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y AL DEPARATAMENTO ADMINISTARTIVO DEL DESARROLLO HUMANO, de carácter Departamental, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ANTONIO CARO CARO, la pensión de jubilación equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del promedio del sueldo o jornal devengado por dicho señor en su último año de servicios a las hoy demandadas, con los incrementos de ley y con retroactividad al primero de agosto de 1994 y hasta la fecha en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor como lo indica expresamente el art. 178 del C.C.A., disponiendo de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios legales aplicables a las sumas que resulten de la retroactividad e incrementos señalados
consumidor como lo indica expresamente el art. 178 del C.C.A., disponiendo de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios legales aplicables a las sumas que resulten de la retroactividad e incrementos señalados en la pretensión tercera de ésta demanda. QUINTA.- Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los arts. 176 y 177 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El actor entró a prestar sus servicios en la Imprenta Departamental Antonio Nariño de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca el día 6 de mayo de 1977 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. 2.- El actor prestó sus servicios hasta el día 20 de mayo de 1993, fecha en la cual fue declarado insubsistente mediante la Resolución No 016 del 20 de mayo de 1993. 3.- El actor ingresó nuevamente al servicio de la Empresa Editora de Cundinamarca Antonio Nariño del Departamento de Cundinamarca el día 10 de noviembre de 1993 y permaneció vinculado hasta el 31 de julio de 1995, fecha a partir de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento mediante Resolución No 090 del 31 de julio de 1995. 4.- El actor disfrutó de Licencia no remunerada por tres meses desde el 26 de enero de 1993 hasta el 25 de abril de 1993, inclusive. 5.- El actor laboró por tanto, al servicio del Departamento dePROCESO No. 42.598 3 Cundinamarca 17 años, 6 meses y 15 días.
el 26 de enero de 1993 hasta el 25 de abril de 1993, inclusive. 5.- El actor laboró por tanto, al servicio del Departamento dePROCESO No. 42.598 3 Cundinamarca 17 años, 6 meses y 15 días. 6.- La Ordenanza No 21 del 21 de junio de 1946 emanada de la Asamblea de Cundinamarca en su art. 60 contiene el reconocimiento de pensión de jubilación rogada en el Capítulo de DECLARACIONES de esta demanda. 7.- En este hecho se transcribe el art. 61 de la Ordenanza 21146. 8.- La Ordenanza No 35 del 3 de julio de 1937 de la Asamblea de Cundinamarca estableció en su art. 11 que los obreros y empleados de la Imprenta del Departamento de Cundinamarca tienen derecho a pensión de jubilación en los mismo términos que los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca. 9.- El actor apoyado en las Ordenanzas 21/46 y 35/37 solicitó que le fuera reconocida la pensión de jubilación, la cual le fue negada al tenor de la Resolución 000437 del 2 de marzo de 1996. 10.- Mediante la Resolución No 000479 del 9 de abril de 1996 se aclaró la anterior en el sentido que la fecha correcta de esa Resolución la No 000437 es del 2 de abril de 1996. 11.- El actor presentó recurso de reposición a la Resolución que le negó la pensión de jubilación y mediante la Resolución 001299 del 31 de mayo de 1996 la demandada no repuso la providencia atacada. 12.- La Ordenanza 21/46 ha estado vigente desde su expedición y lo sigue estando actualmente.
negó la pensión de jubilación y mediante la Resolución 001299 del 31 de mayo de 1996 la demandada no repuso la providencia atacada. 12.- La Ordenanza 21/46 ha estado vigente desde su expedición y lo sigue estando actualmente. 13.- La Ordenanza No 35/37 ha estado vigente desde su expedición y lo sigue estando actualmente. 14.- Mediante Oficio 134/95 del 10 de noviembre de 1995 el Secretario de la Asamblea de Cundinamarca manifestó que 1.- Buscando exhaustivamente en nuestros elementos de juicio no se halla norma ordenanza¡ que haya derogado parcial o totalmente las Ordenanzas 35 y 59 de 1937, 21/46 y 13/57". 15.- Posteriormente el mismo funcionario según Oficio 146195 del 5PROCESO No. 42.598 4 de diciembre de 1995 se ratificó en la vigencia de la citada Ordenanza "en atención a lo solicitado por su Despacho en Oficio No 191-400-100 del 27 de noviembre de 1995 y con relación a la vigencia de las Ordenanzas 35 de 1997, 59 de 1937 y 21/46 nos permitimos expresar lo siguiente: 1.- corroboramos nuestro Concepto en el sentido que no hallamos norma ordenanza¡ que específicamente haya derogado ni parcial ni totalmente las Ordenanzas arriba señaladas". 16.- La demandada no concedió la pensión de jubilación al actor, sobre la base que la Ordenanza 21/46 se encuentra derogada expresamente por la Ordenanza 13/57. 17.- El último sueldo mensual del actor fue de $472.000. 18.- El actor no ha gozado ni goza de ningún tipo de pensión de entidad pública o particular."
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Ordenanza 13/57. 17.- El último sueldo mensual del actor fue de $472.000. 18.- El actor no ha gozado ni goza de ningún tipo de pensión de entidad pública o particular." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25 y 53; Ordenanzas 21/46, 13/57 y 35/37, expedidas por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca y Resolución No 016 de 1993. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTI DAD DEMANDADA Se demanda al Departamento de Cundinamarca y al Departamento
Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a laPROCESO No. 42.598 5 Gobernadora de Cundinamarca y a la Directora del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano (fol. 53 vIto). Por intermedio de apoderada la entidad demandada contestó la demanda, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones (folios 74 a 79).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
El alegato del accionante obra a folios 160 a 164. El alegato de la entidad demandada está visible a folios 157 a 159. La Procuradora 55 Judicial Administrativa apoyándose en los planteamientos hechos por la entidad demandada, los cuales transcribe, pide que se declare probada la excepción propuesta por la demandada, y en consecuencia se desestimen las pretensiones.
La Procuradora 55 Judicial Administrativa apoyándose en los planteamientos hechos por la entidad demandada, los cuales transcribe, pide que se declare probada la excepción propuesta por la demandada, y en consecuencia se desestimen las pretensiones. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. En primer término entra la Sala a decidir sobre las excepciones planteadas por la entidad demandada para estudiar si tienen vocación de prosperidad. FALTA DE LEGITIMIDAD POR LA PASIVA EN CUANTO HACE CON EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA La entidad demandada la fundamenta en virtud de la Ordenanza N° 073/95 la cual asignó al Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca las funciones de liquidar y reconocer las prestaciones Sociales Económicas de los Servidores públicos y beneficiariosPROCESO No. 42.598 6 M Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca en relación con la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, en ese sentido, considera que no se debió demandar al Departamento de Cundinamarca para la obtención de las pretensiones del actor. Sobre este particular es preciso resaltar que para poder demandar a una entidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , es requisito o presupuesto procesal de la acción que las partes intervinientes tengan capacidad jurídica y procesal para actuar, como en este caso se trata de dilucidar la capacidad
una entidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , es requisito o presupuesto procesal de la acción que las partes intervinientes tengan capacidad jurídica y procesal para actuar, como en este caso se trata de dilucidar la capacidad jurídica, en cuanto es a través de ella que se adquieren derechos u obligaciones, se recuerda que esta capacidad se adquiere cuando la entidad posee Personería Jurídica, situación que no acontece con los organismos que cita la parte demandada, pues ni las Secretarías de Hacienda de las Gobernaciones la tienen, ni los Departamentos Administrativos que conforman y colaboran también con tal Administración; luego la única entidad que tiene que ver con el asunto en mención es precisamente el Departamento de Cundinamarca, pues con este trabajaba el actor, y este sí tiene la capacidad para intervenir por cuanto se trata de una entidad territorial facultada por la Ley para el efecto. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION LEGAL PARA ACTUAR La parte demandada la fundamenta en que el actor basa su pretensión principal en una norma ya derogada expresamente. Al respecto cabe anotar que tal argumento no constituye un verdadero medio exceptivo ante esta jurisdicción y que por el contrario tal disquisición tiene que ver con el fondo o materia de esta controversia, razón por la cual se resolverá al respecto en las consideraciones de esta Sentencia. Como no prosperan las excepciones planteadas por la entidad demandada, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio obrante en el
demandada, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio obrante en el proceso, si las Resoluciones N° 000437/96 y 001299/96, expedidas ambas por elPROCESO No. 42.598 7 Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, se hallan o no ajustadas a derecho, con el fin de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental recaudada en el proceso, se establece que el actor se vinculó a la entidad, según certificación expedida por la Subdirección de Recursos Humanos de la misma, el 6 de mayo de 1977 inicialmente en el cargo de Auxiliar de servicios Generales código VII grado 52, hasta el 7 de noviembre de 1991, (folio 108 del cuaderno principal), luego fue vinculado nuevamente por la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño quien a su vez, por medio de Sección de Personal, expidió certificación sobre el tiempo de servicios prestados, acreditando a partir del 1 de mayo de 1992 al 20 de mayo de 1993 su vinculación en el cargo denominado Jefe Grupo Impresión código 3 - 20 grado 32, laborando nuevamente en la misma dependencia a partir del 1 de noviembre de 1993, como Jefe Grupo Impresión Código 3 - 20 grado 23, y finalizando sus actividades el día 31 de julio de 1995, en el cargo de Jefe Sección, Código 2-35 grado 14.
noviembre de 1993, como Jefe Grupo Impresión Código 3 - 20 grado 23, y finalizando sus actividades el día 31 de julio de 1995, en el cargo de Jefe Sección, Código 2-35 grado 14. Según se indica en la demanda el actor laboró en forma total 17 años 6 meses 15 días. 3.- Del contenido de la demanda, especialmente de lo expuesto en el concepto de violación y los alegatos de conclusión, la parte actora hace consistir su ataque en la violación de normas superiores de derecho citando para tal efecto los arts. 25 (derecho al trabajo) y 53 ( principios de los estatutos del trabajo) de la Carta Política ya que argumenta: El pago de las pensiones, como todo pago de orden laboral, se fundamenta en la idea de retribución por el trabajo de que tratan los artículos 25 y 53 de la Constitución". Respecto de las normas que en cuanto al nivel departamental le siguen en jerarquía, cita la Ordenanza 21/46 como sustento específico de su acusación por cuanto fue el contenido de esta normatividad precisamente el que se dejó de aplicar por parte de la entidad demandada, aduciendo que no es cierto que tales preceptos carezcan de vigencia como lo indica la parte demandada y que similar proceder aconteció con la Ordenanza N° 35/37 por obviar la situación dePROCESO No. 42.598 8 igualdad a que tienen derecho los empleados y obreros de la Imprenta del Departamento de Cundinamarca con los del Departamento de Cundinamarca; en consecuencia también se violó la Resolución N° 016/93 que facultaba al actor para que en virtud de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, éste pudiera
Departamento de Cundinamarca con los del Departamento de Cundinamarca; en consecuencia también se violó la Resolución N° 016/93 que facultaba al actor para que en virtud de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, éste pudiera adelantar los trámites pertinentes para la consecución de su pensión de jubilación según la ordenanza vigente, es decir la N° 35/37 y que dada la obstrucción a esta preceptiva es claro que no se acató tal disposición. Respecto de la Ordenanza N° 13/57 explica que tales disposiciones no derogaron ni tácita ni expresamente la Ordenanza N° 21 /46 como lo alude la Resolución que negó la pensión, ya que la norma mencionada " apunta exclusivamente a destacar situaciones formales y de trámite sin hacer variaciones en el derecho sustancial ya que no creó, modificó o extinguió derechos en torno a la pensión de jubilación". 4.- La entidad demandada, sostiene en esencia, que no le es aplicable al actor la Ordenanza 21/46 porque fue expresamente derogada por la Ordenanza 13/57 que adoptó el Estatuto de Prestaciones Sociales del Departamento de Cundinamarca. Que el art. 36 de la Ley 100/93 establece el régimen de transición, el cual prevé que aquellas personas que al 10 de abril de 1994 tuviesen 15 años de servicio o 35 años de edad si es mujer o 40 si es hombre se les continuará aplicándose las normas vigentes establecidas en el régimen anterior al cual se encuentren afiliadas. Transcribe el art. 10 del Decreto 1068/95 reglamentario de la Ley 100/93 sobre situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones departamentales; que no es procedente aplicar las normas
anterior al cual se encuentren afiliadas. Transcribe el art. 10 del Decreto 1068/95 reglamentario de la Ley 100/93 sobre situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones departamentales; que no es procedente aplicar las normas aducidas por el accionante habida cuenta que ninguna de ellas se encontraba vigente al momento de producirse el retiro del servicio, hecho sucedido el 19 de enero de 1996. 5.- El problema jurídico que se plantea en esta controversia radica en determinar si el actor reunía los requisitos para reclamar válidamente su pensión de jubilación y establecer con claridad la normatividad por la cual se regiría teniendo en cuenta su ámbito de aplicabilidad en el tiempo.
Para resolver se considera: PROCESO No. 42.598 9
Los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad que los ampara, lo cual significa que han sido expedidos de acuerdo al ordenamiento jurídico existente y vigente al momento de su promulgación y respetando cabalmente la organización jerárquica que el mismo presupone, sin embargo, estas presunciones pueden ser desvirtuadas pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación de probar de una manera fehaciente que el o los actos que acusa, no se ajustan a derecho, básicamente si el debate versa sobre la violación de normas superiores de derecho. Este principio de legalidad encuentra su justificación en el Deber Ser de las actuaciones administrativas, las cuales no se deben desviar del norte que las rige, el mismo que se sustenta en la prestación de un buen servicio público lo cual implica no sólo la eficiencia y eficacia en su proceder, sino el adecuado control sobre los gastos en general del Estado; sobre este tópico es preciso resaltar que
rige, el mismo que se sustenta en la prestación de un buen servicio público lo cual implica no sólo la eficiencia y eficacia en su proceder, sino el adecuado control sobre los gastos en general del Estado; sobre este tópico es preciso resaltar que quien persiga la reclamación de un derecho frente a la Administración, debe estar facultado legalmente para ello, esto significa que sus derechos deben estar consagrados en la legislación pertinente y con el lleno de los requisitos que esta misma imponga para la consecución de tal fin. 1-1 (En el caso sub examine el accionante alega con insistencia que tiene derecho a la pensión de jubilación con fundamento en la Ordenanza 35 de 1937 según la cual los empleados de la Imprenta del Departamento tienen en materia de pensión los mismos derechos de los demás empleados Departamentales, y esencialmente en el art. 61 de la Ordenanza 21 de 1946 en la cual se establece, para los efectos que procura el demandante que cuando el empleado departamental haya servido por un tiempo no inferior a 16 años ni superior a 20, tiene derecho a una pensión de jubilación por un monto del 50%. // No acepta el libelista que la Ordenanza 21146 haya sido derogada por la Ordenanza 13/57 por las razones que expone en la demanda. / 1 'En primer orden, debe analizar la Sala si son aplicables la Ordenanza 35/37yla Ordenanza 2l/46. / / lEl art. 62 de la Constitución de 1886, complementado luego por el art. 5 del Plebiscito de 1957 establece lo siguiente: /1PROCESO No. 42.598 10 /1" El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y en
5 del Plebiscito de 1957 establece lo siguiente: /1PROCESO No. 42.598 10 /1" El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido" i-' /,,De acuerdo con el anterior precepto Constitucional la creación de la pensión de jubilación sólo pude ser efectuada por el Congreso, por lo que, la pensión de jubilación es una materia reservada a la Ley 1/ Por lo tantoía Asamblea Departamental de Cundinamarca no tenía competencia para crear y consagrar normas en materia de pensión de jubilación para los empleados públicos, por cuanto con ello se contraría el art. 62 de la Constitución de 1886, así como la actual Carta Política que en su art. 150 consagra que las prestaciones sociales de los empleados públicos es asunto reservado a la Ley ) 7 Siendo las ordenanzas 35/37 y 21/46 contrarias a la Constitución no pueden ser aplicadas. Por consiguiente, siendo inaplicables, no resultan de recibo las pretensiones de la demanda. '7 en gracia de discusión se pensará en que fueran aplicables las precitadas ordenanzas, es preciso tener en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley 6a de 1945 reglamentada por el Decreto 2127 del mismo año, la pensión de jubilación de los empleados Departamentales quedó sometida a la
precitadas ordenanzas, es preciso tener en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley 6a de 1945 reglamentada por el Decreto 2127 del mismo año, la pensión de jubilación de los empleados Departamentales quedó sometida a la égida de esta Ley; por lo que, además de la inconstitucionalidad de las ordenanzas, tampoco podrían ser aplicables en razón a que por la jerarquía, la Ley está por encima de los referidos actos administrativos.', 'Una vez puntualizado lo anterior, resulta irrelevante estudiar si la ordenanza 13 de 1957 derogo o no a la Ordenanza 21 de 1946. Lo que debe precisarse es que siendo inaplicable la precitada Ordenanza 21/46, ningún derecho y ningún efecto legal puede producir, toda vez que lo actos ilegales nunca pueden generar derechos. ' La Ley 6 de 1945 establecía como requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicios y 50 años de edad; las Leyes que posteriormente han venido regulando la pensión de jubilación, que son aplicables aPROCESO No. 42.598 11 los empleados del orden departamental, además del requisito de los 20 años de servicio han venido aumentando la edad que debe cumplirse para acceder a dicha pensión. ' /7 Como lo señala la entidad demandada en los actos acusados,'e conformidad con el art. 36 de la Ley 100/93 la situación pensional de las personas que el 1 de abril de 1994 tenían más de 35 años de edad si son mujeres o de 40 si son hombres, y que llevaban el tiempo de servicios que se indican en la norma, es la regulada por las disposiciones departamentales.'
que el 1 de abril de 1994 tenían más de 35 años de edad si son mujeres o de 40 si son hombres, y que llevaban el tiempo de servicios que se indican en la norma, es la regulada por las disposiciones departamentales.' Como se ha vistoel demandante debe acreditar a la luz de la Ley que le sea aplicable, los requisitos tanto de tiempo de servicios, que en ningún caso es inferior a 20 años, como la edad que sea establecida para tal finalidad»'' ('En conclusión de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, le asiste razón a la parte demandada cuando en los actos enjuiciados colige que no es procedente aplicar las Ordenanzas invocadas por el demandante, no porque ya hubieran perdido vigencia sino dada su inconstitucionalidad.y ( Y no siendo aplicables las Ordenanzas referidas, la pensión de jubilación sólo resulta viable para el accionante cuando pueda demostrar los requisitos de Ley, que como se ha visto, son como mínimo 20 años de servicios y la edad que sea fijada en la Ley que le permita el reconocimiento de tal prestación. Corolario de lo expuesto en esta sentencia es que no existe obligación legal de la entidad demandada de reconocer la pensión de jubilación al demandante. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados por lo que, permaneciendo incólume esta presunción, los actos deben mantener toda su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila contra las Resoluciones enjuiciadas deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO No. 42.598 12 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
Resoluciones enjuiciadas deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO No. 42.598 12 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, demandada. FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la entidad 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y Aprobado como consta en Acta N°41 de julio 9 de 1998.