🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 4260-(12-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 4260-(12-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

INDEBIDA ACEJMULACION DE PRETENSIONES.

TRIBUMAI. AIMIMISTRATIVO DE CU74DDIAUARCA /

-SEcCIOt PRIMERAc..j

4 Santa Fó da Bogotá, D.C., Mayo doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Expediente No. 4280

Magistrada Ponente: Im. OLGA USES NAVARRETE BARRERO

Demandantes ARNOBY LEON GIRALDO Y OTROS.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Los ae?ores ARNOBY LEON GIRALDO, OSCAR ANTONIO ROJAS DE OSSA, BEATRIZ MELENA BOTERO VILLA, BEATRIZ ELENA VASQUEZ PUERTA, DIANA ARANGO MONROY, LUZ AMPARO VETJEZ, FLOR MARTA RAyE, GLORIA MARIA RUIZ OSORNO, JORGE ALBERTO SANTA ARIAS, MARTA EDELMINTA CASTAÑO, JAIME COLLAZOS CAYCEDO, MARTHA NELLY ROJAS, INES VASQUEZ OCHOA, OSCAR DARlO CORRALES TORO, JHON JAIRO ESTRADA TORO,

RUBEN DARlO MONSALV, CAMILO ANDRES GONZALEZ CARVAJAL, JAVIER

CARO CEPEDA, CECILIA GONZALEZ CARVAJAL, HERNANDO HENAO MORENO,

LUIS RAFAEL LINCE CALLE, FERNANDO CARO MATALLANA, AMPARO ARANGO

DE BEJARANO, DORIS VASMIN CORONADO MONTOYA, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, JAIRO ENRIQUE OSORIO BUSTAMANTE, ROSITA ACOSTA MONCADA, LUIS ANTONIO LAVERDE MENDEZ, TITO MORALES, HERMAN AGUILAR ALVAREZ, ALVARO HOYOS OCAMPO, ROBERTO ARTURO RAMIREZ MEJIA y ROBERTO FAJARDO PINTO, a través de apoderado presentaron demanda en acci6n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación y el Fondo de Garantías e Instituciones Financieras, peticionando: 1.- Nulidad de la propuesta que a manera de recomendación formul6 el Fonda de Garantías de Instituciones Financieras al Consejo de Ministros sobre condiciones y procedimientos para realizar el martillo del Lote Dos.Hoja No. 2 Expediente No. 4260 `.- La nulidad parcial del Decreto 2290 del 17 de Noviembre de 1.993. 3.-Operaciones administrativas que le dieron cumplimiento. 4.-Todos los actos administrativos de autoridades nacionales que se relacionen con la enajenación de acciones y derechos de suscripción del Banco de Colombia. 5.-Actos de ejecución adelantados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y más concretamente la adjudicaci6n de acciones sin exceder por cada persona natural de tres veces su patrimonio bruto a 31 de Diciembre de 1.992, ofertas de personas naturales o jurídicas no podrán ser transferidas dentro de loa dos altos siguientes a la fecha de la compra de las acciones otorgando garantías bancarias o de compathasa de seguros. 6.-La nulidad del formulario elaborado y distribuido por el

ofertas de personas naturales o jurídicas no podrán ser transferidas dentro de loa dos altos siguientes a la fecha de la compra de las acciones otorgando garantías bancarias o de compathasa de seguros. 6.-La nulidad del formulario elaborado y distribuido por el Fondo, del acto por medio del cual se amplió el plazo para la presentación de ofertas y la enajenación de las acciones y derechos de suscripción del flanco de Colombia. Consecuencialmente solicitó la reparación del daño causado por todos los actos administrativos, preparatorios y los de ejecuci$n de la Administración Nacional y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras "en cuanto limitaron el acceso de los demandantes a la propiedad del Banco de Colombia en el proceso de enajenaci$n que adelantaron la Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras". Así las cosas observa la Sala que en el mismo libelo se presentan en forma simultánea acción de nulidad del Decreto 2290 del 17 de Noviembre de 1.993 y la de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto a los actos respacto de los cuales solicita consecuencialmeente la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho:IP floja No. 3 Expediente No. 4260

111. Que como consecuencia de las nulidades decretadas, la NACION y EL FONDO sean condenadas a vender a los demandantes, dentro del plazo que se seiale en la sentencia, acciones del Banco de Colombia, en la cantidad y precio en que aceptaron comprar con base en la oferte de venta contnlda en el cuaderno denominado gula del inversionista, cuya vigencia de extendía hasta el 31 de Enero de

lombia, en la cantidad y precio en que aceptaron comprar con base en la oferte de venta contnlda en el cuaderno denominado gula del inversionista, cuya vigencia de extendía hasta el 31 de Enero de 1.994, y que e] Fondo no lea vendió. 2.En subsidio, pido que como consecuencia de las nulidades decretadas, se repare el daño causado a mis poderdantes condenando a la NACION y al FONDO al reconocimiento y pago del perjuicio econ6mico sufrido por ellos al ser privados de la oportunidad de comprar todas las acciones solicitadas inicialmente, perjuicio representado en la diferencia entre el precio de $0,31 por cada una de las acciones y el mayor valor que hubieren alcanzado las acciones del BANCO en las bolsas de valores, entre la fecha en que se adjudicaron acciones del lote uno, y la fecha de ejecutoria de la sentencia, mas una suma igual a los dividendos que tales acciones hayan producido a sus propietarios, mas su corrección monetaria e intereses comerciales desde la fecha en que se decreten, hasta cuando se paguen. 3.En subsidio de la anterior pido que como consecuencia de las nulidades decretadas, se repare el dno causado a mis poderdantes, condenando a la NACION y AL FONDO a pagar a mis poderdantes por cada acción dejada de comprar como consecuencia de la reducción obligatoria establecida en el Decreto 2290 do 1993 y en el formulario de reducci6n de ofertas, la diferencia entre el precio base de $0.031 pesos por acción y el precio más alto al que se hayan adjudicado acciones y derechos de suscripción de los que conforman el LOTE

ci6n de ofertas, la diferencia entre el precio base de $0.031 pesos por acción y el precio más alto al que se hayan adjudicado acciones y derechos de suscripción de los que conforman el LOTE DOS vendidas en el nartillc siriultneo de las Bolsas de Valoro., mas loe intereses comerciales y la corrección monetaria calculada desde la fecha en que han debido adjudicares las acciones a mis poderdantes hasta la fecha en que se pegue la sentencia, nss una suma igual a loe dividendos que tales acciones hayan debido producir o sus propietarios, mas su corrección monetaria e intereses comerciales desde la fecha en que se decreten, hasta cuando se paguen.

214. Que en todos los casos se condene al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes

por loe hechos u omisiones antijurídicos de la Haci6n y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras".Hoja No. 4 Expediente No. 4260 La petición de nulidad parcial del. Decreto 2290 de 1.993 no es competencia de este Tribunal. El H. Consejo de Estado se ha pronunciado sobro la indebida acumulación de pretensiones, así: En consecuencia, de conformidad con Los Artículos 62 y 65 del C.C.A. como sostuvo la Sala en la Sentencla del 10 de Agosto de 1.961, la acción de Nulidad procede en principio, contra todos los actos administrativos, generales o particulares, con el objeto de tutela o garantizar el orden jurídico, como se ha expuesto; pero si mediante la petición de Nulidad del acto se pretende la tutela de derechos particulares, civiles o administrativos, para

administrativos, generales o particulares, con el objeto de tutela o garantizar el orden jurídico, como se ha expuesto; pero si mediante la petición de Nulidad del acto se pretende la tutela de derechos particulares, civiles o administrativos, para restablecerlo o precaver su violación, como la Sala sostuvo en la mencionada sentencia, se trata de una pretensión litigiosa, que se promueve contra la administraci6n y que debe hacerse valer conforme al régimen de la acción de plena jurisdicción, con la observación, que la Sala destaca, do que este caso de excepción, fundada en la indole procesal de las dos acciones, sólo comprende la tutela de derechos particulares y privados, no la de los que interesan o comprometen al orden jublico, cono los derechos politices o lar, libertades públicas, garantizados por las disposiciones constitucionales y legales que los reconocen y rigen, cuya vigencia por lo mismo puede asegurares mediante acción de Nulidad". 'LAS DEMÁS ACCIONES. Las demás acciones especiales, como las de revisión do reconocimientos pori8dicos (arts. 184 y 165 del C.C.A.), de cartas de naturaleza (arte. 22 de la Ley 22 Bis de 1.935, 149 a 153 del C.C.A.), del acto que declara extinguido •l dominio o propiedad del fundo rural (art. 80. de la Ley 200 de 1.936, inc. 4o. de la Ley lo. de 1.968) y de las liquidaciones definitivas de impuestos (art. 271 del C.C.A.), fundadas en pretensiones específicas son modalidades o variantes de plena jurisdicción.

lo. de 1.968) y de las liquidaciones definitivas de impuestos (art. 271 del C.C.A.), fundadas en pretensiones específicas son modalidades o variantes de plena jurisdicción. 1tComopuedo verse, la discuoi6rt, desde la expedi-. ct6n del Antiguo C.C.A. (Ley 167 de 1.941) versó sobre la posibilidad de impugnar un acto administrativo particular y concreto mediante la acción de simple nulidad pero no en relación con la inprocedencia, por regla general, de la ecci&n de plena juricícci6n, hoy de restablecimiento del Derecho contra los actos administrativos generales, impersonales y abstractos, sobre le cual el criterio jurisprudencial ha sido claro y permanente.Hoja No. 5 Expediente No. 4260 "Solo por excepci6n, cuando el acto impersonal, general y abstracto, deja de serlo precisamente por lesionar directamente un derecho civil o administrativo del administrado, sin necesidad de otro acto administrativo particular y concreto, dictado en desarrollo o ejecución de aquel, puede impugnarse mediante la acción de restablecimiento del derecho del acto reglado. H ti .. . "b.Si se considera como acto administrativo unilateral o imperio, obviamente él seria impugnable mediante la acción de Restablecimiento del Derecho en cuando su destinatario se sienta lesionado en un derecho civil o administrativo. "Pero bastaría con lo hasta aquí expuesto para concluir con que la demanda que se analiza presenta indebida acumulación de acciones y es, por lo mismo, rechazable Hin llame".

un derecho civil o administrativo. "Pero bastaría con lo hasta aquí expuesto para concluir con que la demanda que se analiza presenta indebida acumulación de acciones y es, por lo mismo, rechazable Hin llame". "En efecto, ni bajo el ordenamiento del antiguo C.C.A. en el que eran distintos los dos juicios (nulidad plena jurisdicción), ni frente al actual estatuto procesal que los somete ambos al proceso ordinario resultan acumulables, dada su distinta divergente naturaleza, el desinterés del actor en la simple nulidad y el interés jurídico privado del demandante en el otro, la posibilidad limitada de la intervención adhesiva en el primero y la restricción de dicha intervención en loe segundos, s6lo a quIen demostraren un interés jurídico; la ausencia de caducidad en el primero y extriota sujeción a este instituto del segundo; los efectos de la cosa juzgada erga onmes de la decisión del primero y los efectos "Inter partes" de la sentencia en el segundo; etc. "c.De ahí que se haya dicho reiteradamente que en tal hipótesis lo pertinente es impugnar, en acción de restablecimiento, el acto de contenido particular y pedir la inaplicabilidad del ordenamiento jurídico general y abstracto, que le sirvo de sustento, precisamente por su inconstitucionalidad o ilegalidad afirmada como basamento del libelo demandatorio. "La razonabilidad de esa diferencia está en rdación directa con los objetivos y finalidades de las dos acciones, ya que la primre e610 tiene por mira la restauración de la legalidad y del orden Jurídico general al obtenerse por la Jurisdicción

"La razonabilidad de esa diferencia está en rdación directa con los objetivos y finalidades de las dos acciones, ya que la primre e610 tiene por mira la restauración de la legalidad y del orden Jurídico general al obtenerse por la Jurisdicción Contenciosa-Itdn,inietrativa la nulidad del acto jurídico que se dice causante del respectivo quebrantamiento, y por el contrario, la segunda, más que volver por el imperio de la normalidad legalHoja No. Expediente No. 4260 violentada, desde un punto do viuta genérico y altruista, lo que procura dentro del llam'do por Ley -restablecimiento de], derechono es cosa distinta a la de que declare a cargo del Estado una indemnisc5n no ere de oreen moral. rinpleinente, sino da índole patrimonial. Por ello, las dos acciones n. pueden confundirse en sí misma, fi Cf su posibilidad de ejercicio". (véaseSentencia del Consejo de Estado del lo. de diciembre de 1.959, Tomo LXII, número 387-391 página SS). "No se puede ejercitar conjuntamente la acción de nulidad y la da Plena jurisdicción. De manera que cu4ri4o un soto de carácter eubetivo se derive del otro objetivo nulo, lo conducente es ejercitar la última acción, acusando la providencIa concreta y pidi',nlo In corno exce7ci&: 7ar el caso, de la de carácter general". (Véame, Sentencia de la Seis Contenciosa de2 sejo de Estada de diciembre lo. de 1.955, Ponencia del Cou;ejer'o Ildefonso .1éxmdez, knales Je

el caso, de la de carácter general". (Véame, Sentencia de la Seis Contenciosa de2 sejo de Estada de diciembre lo. de 1.955, Ponencia del Cou;ejer'o Ildefonso .1éxmdez, knales Je Tomo L(T, número p!ra 75 y s.s.). Consejo le Estado • Seis de lo Contencioso Mainistrativo. Seoci6n Tercera. Bogotá, D. E., veintiuno de agosto de sil novecientos ochenta y seis.

Consejero Ponente: Doctor JORGE VALENCIA ARANGO.

Referencia; icpedionte No. 4J&'. Actor: OCC.WENTAL

DE COLOUTA !W. Y (Y'PA.

Lo anterior conlleva a la &.ia a cuncluir que el& la demanda estudiada hubo acumulación indebida de preter4aiozes lo que consecuencialmonte acrreur& l isi5n 'e jndmisl6n de la e— manda. Por lo expuesto, el TiIBdWAL ADMIiISTRATIVO DE CDINAMARCA, ECION PRIME W, R E S U E I. V l. - Inadmitir la demanda presentada por los sefieres Ail.OB1 UIi.AI.DO, OSCAR ANIO:ZO JJAJ DE O3SA, BEATRIZ HELENA DdTE}O VILLA, BEATRIZ ELENA VASQIJEZ PUERTA, DIANA ARANGO MONRO?, LUZ AMPARO VELEZ, FLOR MARIA RAyE, GLORIA MARIA RUIZ OSOR-Hoja !o. 7 Expediente r. 4260

NO JORGE ALBERTO SANTA ARIAS, MARIA EDELMINTA CASTAÑO,

LUZ AMPARO VELEZ, FLOR MARIA RAyE, GLORIA MARIA RUIZ OSOR-Hoja !o. 7

Expediente r. 4260

NO JORGE ALBERTO SANTA ARIAS, MARIA EDELMINTA CASTAÑO,

JAIME COLLAZOS CAYCEDO, MARTHA NELLY ROJAS, INES VÁSQUEZ OCHOA, OSCAR DARlO CORRALES TORO, JHON JAIRO ESTRADA TORO, RUBEN DARlO MONSALVE, CAMILO ANDRES CONZALEZ CARVAJAL, JAVIER CARO CEPEDA, CECILIA GONZÁLEZ CARVAJAL, HERNANDO HENAO

MORENO, LUIS RAFAEL LINCE CALLE, FERNANDO CARO MATALLANA,

AMPARO ARANGO DE BEJARANO • DORIS YASMIN CORONADO MONTOYA,

CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, JAIRO ENRIQUE OSORIO BUSTAMANTE, ROSITA ACOSTA MONCADA, LUIS ANTONIO LAVERDE MENDEZ • TITO MORALES, HERNAN AGUILAR ALVAREZ • ALVARO HOYOS OCAMPO, ROBERTO ARTURO RAI4IREZ MESIA y ROBERTO FAJARDO PINTO, por redio de apoderado. 2..- Reconocer personería a la doctora Graciela González Rib6n, en loe términos de los poderes obrantee en la actuaci6n.

TIFIQUESE Y PLASE.

(Discutido yaprobado en ae'i6n de la fecha. Acta No.. 45 )..

BEATRIZ NARTI$EZ QUINTERO

Magistrado Me,gistrada

OLGA PIES NAVARRETE BARRERO DARlO QUI1ONES PIHPLA

BEATRIZ NARTI$EZ QUINTERO

Magistrado Me,gistrada

OLGA PIES NAVARRETE BARRERO DARlO QUI1ONES PIHPLA

Maqiatreda Mgiatrado 1 ERSTO REY CANTOR Magistrado Ausente con excusa legal

Consultar sobre este documento ...