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TA CUN - 42610-(08-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42610-(08-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO ACTIVO - Policia Nacional / RE TIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO ACTIVO - Faáuitad diecrecional del Director General de la Policla NaciOnal / COMITE DE IVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - R.comendaci6n del retiro absoluto / RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO POR RAZONES DEL SERVICIO 4 VIOLACION AL DEBIDO PRO9L5Qde TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION "D"

2 SFT 1999 Santafé de Bogotá, D.C., ocho de julio noventa y nueve. II novecient bo

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 42.610

ACTOR

: WILMER HERNANDO CERON MURILLO

DEMANDADO : NACION - POLICIA NACIONAL.-

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO EN FORMA

ABSOLUTA.- WILMER HERNANDO CERON MURILLO identificado con la C. de

C. N° 76.313.154 de Popayan, por medio de mandatario judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demanda a la Nación Ministerio de Defensa

  • Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1).- Que es nula la Resolución N° 02988 del 7 de junio de 1.996, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo citada institución policiva del señor WILMER HERNANDO CERON MURILLO, persona que prestaba sus servicios en

expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo citada institución policiva del señor WILMER HERNANDO CERON MURILLO, persona que prestaba sus servicios en la Dirección Policía Antinarcóticos.- 2).- Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la PolicíaInexistencia / VIOLACIONAL DERECHO AL TRABAJO - Inexistencia / CONCEPTO DE VIOLACION BASADO EN NORMAS CONSTITUCIONALES - Improcedencia / VIOLACION DIRECTA DE NORMAS CONSTITU CIONALES - Improcedencia / VIOLACION INDIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES - Procedencia / AUSENCIA DE MOTIVACION - Omisión de argumentación / ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCRECIONALES - No requieren motivación expresa / FALSA MOTIVAClON DE ACTO DISCRECIONAL - Inexistencia / DESVIACION DE PODER - Falta de prueba / BUENA CONDUCTA - No es fuero de estabilidad / NATURALEZA FUNCIONAL DEL OFICIO POLICIAL - Disponibilidad de remociónPROCESO N° 42.610 2 Nacional, el reintegro de WILMER HERNANCO CERON MURILLO, con efectividad a la fecha de su retiro, y haber cumplido con todos los requerimientos institucionales vigentes.- 3).- Que se condene a la Nación - Policía Nacional a reconocer y pagar al actor WILMER HERNANDO CERON MURILLO todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de ganar desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando, y que le corresponde dentro del

primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de ganar desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando, y que le corresponde dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegrar a mi poderdante todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios, que de no haber sido retirado de la Policía, habrían corrido por cuenta de la Institución policiva. 4).- Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que el actor permanezca fuera del servicio y, de manera especial, para prestaciones sociales, ascensos, es decir, sin solución de continuidad. 5).- La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el art. 176 del Decreto 01 de 1984" El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes: HECHOS "1).- El señor WILMER HERNANDO CERON MURILLO, trabajó en la Policía Nacional desde el 6 de agosto de 1990 hasta el 7 de junio de 1.996, permaneciendo en la institución cinco años, (5), once meses (11), según datos tomados de documentos emanados de la Policía, y que se identifica como hoja de servicio N° 76313154. 2).- El último cargo desempeñado por el actor fue el de agente en la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, dependencia donde le fue notificada la resolución de retiro, el siete de junio de mil novecientos noventa y

2).- El último cargo desempeñado por el actor fue el de agente en la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, dependencia donde le fue notificada la resolución de retiro, el siete de junio de mil novecientos noventa y seis. Debemos aclarar que esta Dirección es independiente a cualquier otro Departamento de Policía y en este sentido, con la demanda estamos acompañando una nota aclaratoria debidamente autenticada.- 3).- El actor, para la fecha de la resolución que impugno, devengaba un sueldo de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($404.208,50) La fecha de retiro es la del siete dePROCESO N° 42.610 3 junio de 1996 y la fecha de presentación de la demanda el 25 de septiembre de 1996, las que las separan ciento diez días. El sueldo diario es de trece mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($13.473 M/cte), por lo tanto, la suma correspondiente a los 110 días, es de $1 .482.030,00 M/cte. Aclaramos que esos ingresos mensuales corresponden al desprendible serie p. N° 0103385, que acompaña también a la demanda. 4).- Con relación a la resolución N° 02988 del 7 de junio/96, y teniendo en cuenta que no admite recurso alguno, se entiende agotada la vía gubernativa.- 5).- La resolución que se impugna carece de motivación, lo que contradice principios del debido proceso. En orden a una mayor claridad, en este hecho, recuerdo a los señores Magistrados tener en cuenta que la actuación, materia de estudio, hace referencia a los Decretos que el Gobierno Nacional

contradice principios del debido proceso. En orden a una mayor claridad, en este hecho, recuerdo a los señores Magistrados tener en cuenta que la actuación, materia de estudio, hace referencia a los Decretos que el Gobierno Nacional promulgó para "depurar" a la Policía (arts. 5 y 6 numeral 20 literal f) del Decreto 574/95). No es una apreciación personal, sino una realidad, el que el actor haya sido tenido como indeseable para la institución, lo que equivale a una sanción. Ya la Procuraduría General de la Nación, en concepto 673 del 27 de junio de 1.995, es suficientemente clara en anotar que las facultades discrecionales no se dan de manera ilimitada, pues de esta manera se da oportunidad para violar normas constitucionales que dan protección a derechos como la honra, el honor, la dignidad humana, la igualdad, el trabajo y el debido proceso. Es un hecho, relacionado con el presente numeral, la providencia de la H. Corte Constitucional N° C-525/95 con la cual se declara EXEQUIBLES artículos de los Decretos 573/95 y 574/95, de la cual copiamos un aparte ilustrativo: "... En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informe de inteligencia y de contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" "que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una

recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundada en la evolución hecha por el Comité establecido legalmente para el efecto (art. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio (F. 12 de la sentencia). Que no vayamos a oir que en estas resoluciones, y debido a la discrecionalidad se autoriza violar el debido proceso, pretermitiendo formalidades que tiene que ver con el respecto a la dignidad a la persona humana, incluyendo a los integrantes del comité de Evaluación. Recordemos que la Constitución es Norma de Normas.PROCESO N° 42.610 4 6).- Consideramos como hecho d la demanda, precisar el término DEPURAR, el que hace referencia a quitar impurezas, acrisolar la conducta de una persona o institución, eliminar asperezas de un cuerpo o Institución retirando los miembros que considere impuros. Los anteriores conceptos nos dicen de la realidad que tiene el Estado para depurar a la Policía, en orden a que esta cumpla a cabalidad sus fines , como organizadora social y promotora del bienestar general. Aceptamos que ante la conocida realidad que acompaña a la Policía Nacional, - no sólo a ella - el Estado dicte determinada legislación, pero esto no debe ir hasta los linderos de despedir a personas que se han distinguido por su pulcritud y buen comportamiento.- 7).- Los Honorables Magistrados deben considerar como un hecho de la vida institucional la existencia de procedimientos para conocer de manera segura la conducta de todos los uniformados y para esto citamos:

comportamiento.- 7).- Los Honorables Magistrados deben considerar como un hecho de la vida institucional la existencia de procedimientos para conocer de manera segura la conducta de todos los uniformados y para esto citamos: La hoja de vida, documento público que va formándose a medida que discurre la vida del policía, con la posibilidad, por parte del interesado, para aceptar o hacer los reclamos del caso. Los señores Magistrados pueden darse cuenta del uso e importancia que la Policía viene dando a ese documento. En segundo lugar la Policía dispone de procedimientos para investigar las conductas que puedan tipificar faltas o hechos punibles. Con estos procedimiento se ponen a salvo los derechos fundamentales. Tenemos el Reglamento de Disciplina y Honor, lo mismo que el Estatuto Orgánico para la Policía Nacional. NORMAS VIOLADAS La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas violadas la Constitución Nacional en los artículos 2, 4, 6, 12, 13, 15, 21, 25 y 29. Se expresa el concepto de violación, al cual se hará referencia más adelante en las consideraciones de esta sentencia.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADAPROCESO N° 42.610 5

Se demanda a la NACION -POLICIA NACIONALSe notificó personalmente al Jefe División Negocios Judiciales de la Policía Nacional el auto admisorio de la demanda (folio 22 vuelto). La entidad demandada, por intermedio de apoderada y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 30 a 34, dando respuesta a los hechos y expresando las razones de la defensa.-

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 30 a 34, dando respuesta a los hechos y expresando las razones de la defensa.-

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión.- La Procuradora 55 Judicial Administrativa ante la Corporación sugiere no acceder a las pretensiones de la demanda, pues considera que la Resolución acusada fue expedida con base en las facultades otorgadas al Director de la Policía Nacional en el Decreto 574 de 1995 arts. 50 y 60 numeral 2 literal f), en los que se autoriza al Director de la Institución para retirar del servicio a los agentes por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional sin que para ello se haga necesario el Acta del Comité de Evaluación ya que en ninguno de estos dos artículos, incisos y numerales lo expresan, además que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad, presunción que el actor debe desvirtuar no habiéndolo alegado ni probado. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.-PROCESO N° 42.610 6 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia. - CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 02988 de junio 70 de 1996, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Institución

demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 02988 de junio 70 de 1996, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Institución al actor, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.- 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se vinculó a la Policía Nacional desde el 6 de agosto de 1990 como Auxiliar de Policía y que laboró en dicha entidad por 5 años y 11 meses hasta cuando por medio del acto aquí acusado se le desvinculó en forma absoluta por razones del servicio.- 3.- De lo expresado en el concepto de violación y en los hechos de la demanda se colige que el actor enjuicia la Resolución N° 02988 de junio 7 de 1996, por considerar que es violatona de los preceptos Constitucionales que cita en el libelo y en la corrección, de adolecer de desviación de poder y de carecer de motivación La violación a los preceptos Constitucionales se hace consistir básicamente en que con la expedición de la Resolución demandada no se cumplió con lo fines del Estado, al retirarse de manera injusta e inopinada al demandante de la Institución; que al accionante no se le permitió contradecir las razones que haya tenido en cuenta el Comité de Evaluación y que no se le permitió ejercer el derecho de defensa.PROCESO N° 42.610 7 Aduce el libelista que no se compadece el tratamiento que dió la Policía al actor al retirarlo del servicio, a pesar de que éste prestaba los

permitió ejercer el derecho de defensa.PROCESO N° 42.610 7 Aduce el libelista que no se compadece el tratamiento que dió la Policía al actor al retirarlo del servicio, a pesar de que éste prestaba los servicios con idoneidad, lealtad y honradez y que como el sentido de la facultad discrecional que ejercitó el Director de la entidad era buscar la depuración de la Policía, al desvincularlo del servicio le afectó su buen nombre. Señala que el Comité de Evaluación llevó al Director de la Policía una recomendación de retiro sin fundamento alguno que señale al actor como persona que merece la picota pública, en aras de la historia de Colombia, actuación que se adelantó a espaldas del actor. Por otra parte se queja el libelista que la Resolución acusada no expresa los motivos por los cuales tomó la decisión de retirar del servicio al demandante. 4.- La entidad demandada al contestar la demanda señala que la facultad discrecional del nominador ejercida en el presente caso propendió al mejoramiento de la calidad del servicio, ejerciéndola de una manera proporcional, racional y ajustándola a los fines del servicio, los cuales se concretan en la eficacia de la función pública que le ha sido asignada; que los actos administrativos acusados fueron expedidos por funcionarios competentes en forma regular y en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales, conllevando la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada.

Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa del la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público; estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a

Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa del la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público; estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público.PROCESO N° 42.610 8

La demanda es la pieza procesal que traza el marco jurídico dentro M cual el juzgador debe proferir sentencia y sólo con fundamento en lo dispuesto en el libelo demandatono se adoptara la decisión que se adopte en este fallo. Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26 y 27 del Decreto 262/94, modificados por los arts. 50 y 60 numeral 2° literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibídem, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante. Los arts. 26 y 27 del Decreto 262/94 fueron modificados por los arts. 50 y 60 del Decreto 574 de 1995. Este Decreto, en lo comentados artículos dispone: "Artículo 5°. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26.- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización.

Artículo 26.- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. "Artículo 60. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo del personal de los agentes se produce por las siguientes causales: 1.- Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.PROCESO N° 42.610 9 2. - Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres, c) Por conducta deficiente; d) Por destitución e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte." Por su parte el art. 11 del Decreto 574/95 establece: "Artículo 11.- Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer del retiro de los Agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994".

General de la Policía Nacional podrá disponer del retiro de los Agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994". En esta forma, de acuerdo al art. 110 de la normatividad transcrita, en el Decreto 574 de 1995 se le atribuye facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 52 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio a los Agentes de la Policía con cualquier tiempo de servicio. Los arts. 50, 60 y 11 del Decreto Ley 574 de 1995, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional.-PROCESO N° 42.610 10 En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró exequible los arts. 60 y 11 del Decreto 574/95; en sentencia 072 del 22 de febrero de 1996 la Corte declaró exequibles los arts. 6 y 7 del Decreto 574/95 y en Sentencia 193 del 8 de mayo de 1996, la misma Corte declaró exequible el art. 50 del comentado Decreto.- En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VALDIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 110 del Decreto 574/95 expresó la Corte Constitucional: "Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y

MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 110 del Decreto 574/95 expresó la Corte Constitucional: "Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y

prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. 1 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.PROCESO N° 42.610 11 "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del

la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.- Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio.- Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en

esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano.PROCESO N° 42.610 12 "Por lo anterior, -agrega la Corte-, es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual 'racional' -en el supuesto hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea 'razonable', porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hechos distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional..." (Sentencia T-445194)2. En otra Sentencia la Corte se pronunció sobre la potestad reglada y la facultad discrecional: "( ... ) En ejercicio de la potestad reglada hay una mera aplicación obligada de la norma en la que la relativa discrecionalidad de la decisión viene a estar supeditada por el postulado del buen servicio a la colectividad por parte del órgano competente para expedir el acto administrativo correspondiente. "De esa manera, puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no esté previamente determinada por la ley. "A contrario sensu hay competencia reglada cuando la ley ha previsto que

fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no esté previamente determinada por la ley. "A contrario sensu hay competencia reglada cuando la ley ha previsto que frente a determinados supuestos de hecho el administrador debe tomar las medidas a él asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas ( ... ). "( ... ) Dentro de la facultad discrecional el poder o la competencia no tiene prefijada su decisión de manera rígida, sino que en atención a la complejidad y variación de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicción, debe aplicar el precepto más adecuado y justo a la decisión concreta, ateniéndose a los objetivos fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre capricho. Tanto es así, que en los sistemas jurídicos más perfectos se ha introducido el recurso contencioso administrativo por desviación de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en que el agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de Derecho" (Sentencia C-031 Y. El H. Consejo de Estado, a su vez, ha sostenido: "En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicación obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisión viene a ser M.P. Alejandro Martínez Caballero.

M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.PROCESO N° 42.610 13 completada por el juicio y la voluntad del órgano que añaden una dimensión no prevista en la disposición".4

El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, por su parte, señala: "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o

dimensión no prevista en la disposición".4 El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, por su parte, señala: "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa". Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre sentido la afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna determinados efectos jurídicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilida

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