🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 42613-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 42613-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION GRACIANo reqj.iierq trabajar en primara /PENSION GRACIA-Requisitos /PENSION GRACIA-No son beneficiarios docentes del orden nacional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VE

Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REF : PROCESO No. 42.613

ACTOR: ELEAZAR MENESES FRANCO

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Pensión Gracia ELEAZAR MENESES FRANCO, identificado con C.C. No. l'031.95 8 de Chiquinquira, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho, presento demanda ante esta Corporación el 1 de octubre de 1996, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes:EXPEDIENTE No. 42.613

ACTOR: ELEAZAR MENESES FRANCO

PAG. 2 PDeclarar que son nulas las Resoluciones No.000348 del 25 de enero de 1.993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se le negó al profesional ELEAZAR MENESES FRANCO, el reconocimiento y pago de la Pensión mensual vitalicia de Jubilación, en los términos de las leyes

Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se le negó al profesional ELEAZAR MENESES FRANCO, el reconocimiento y pago de la Pensión mensual vitalicia de Jubilación, en los términos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 33 de 1937; Resolución 020268 de fecha 16 de marzo de 1993, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, y se concedió la apelación en contra de la anterior Resolución; y la Resolución No. 001539 de julio 11 de 1996, notificada el día 30 de julio del mismo año, mediante la cual se conformo la Resolución inicialmente enunciadas, ambas por violación de la ley. 2°.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las citadas Resoluciones, se condenará a la demandada a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación (pensión gracia), en los términos de la ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 33 de 1937, a partir del 29 de diciembre de 1989, fecha de la expedición de la ley 91 del mismo año, que hizo compatible la pensión -gracia, con la pensión de jubilación a cargo de CAJA NAL 30.- La pensión - gracia, se reconocerá y pagará teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio por parte del señor ELEAZAR MENESES FRANCO, sin que la misma en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo legal. 40.- Las mesadas causidas hasta diciembre 31 de 1993, se pagarán indexadas conforme al índice de precios al consumidor para empleados certificado por el DANE.

FRANCO, sin que la misma en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo legal. 40.- Las mesadas causidas hasta diciembre 31 de 1993, se pagarán indexadas conforme al índice de precios al consumidor para empleados certificado por el DANE. 5°.- A partir de enero 1 de 1994, y hasta cuando se cancelen las mesadas adeudadas, sobre estas la demanda habrá de pagar interés moratorios a la tasa más alta, según certificación de la Superbancaria, al tenor de lo establecido en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. 6°.- Por tratarse de una pensión consagrada como derecho fundamental en la Constitución Política, la demanda a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al término de la ejecutoria de la sentencia, habrá de incorporar en nómina de pensionados al actor, y el valor de las mesa1iç, junto con los intereses y la indexación habrá de cancelarlos dentro de los 30 días siguientes."EXPEDIENTE No. 42.613

ACTOR: ELEAZAR MENESES FRANCO

PAG. 3 Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1°.- Mediante radicación 7056 de 199, el Prof. ELEAZAR MENESES FRANCO, solicitó a la Caja Nacional de previsión Social, el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de Jubilación, reconocida como pensión - gracia. 2°.- La petición elevada ante CAJANAL, fue sustentada en que a la fecha de la misma, este tenia 69 años de edad, y, que había laborado en la Escuela Normal Nacional "SOR JOSEFA DEL CASTILLO Y GUEVARA" de Chiquinquirá,

que a la fecha de la misma, este tenia 69 años de edad, y, que había laborado en la Escuela Normal Nacional "SOR JOSEFA DEL CASTILLO Y GUEVARA" de Chiquinquirá, desde el 1 de abril de 1953 a enero de 1957, y del 23 de abril de 1965 a diciembre de 1966; posteriormente desde el 1 de febrero de 1967 hasta el 9 de mayo de 1989, prestó sus servicios al Ministerio de Educación como Docente en Secundaria, en el Colegio Nacional Restrepo Millán. 3°.- Surtidos los trámites correspondientes, la Subdirección de prestaciones económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, expidió la Resolución 000348 de enero 22 de 1993, denegando el reconocimiento y pago de la pensión - gracia solicitada. 40.- Contra la anterior resolución, en tiempo se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitando la revocatoria de la misma, y como consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensióngracia. 5°.- El Subdirector de prestaciones económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante Resolución 020269 de marzo 16 de 1993, confirmó en todas lo decidido en la Resolución 000348 de enero 22 de 1993, y, concedió el recurso de apelación para ante el Director General de la Caja. 60.- El Director encargado de la Caja Nal de Previsión Social, mediante Resolución No. 001539 de julio 11 de 1996, notificada el 30 de julio del mismo año, confirmo ilegalmente la Resolución 000348 del 22 de enero de 1993. 7°.- La Resolución inicialmente proferida al denegar la

1996, notificada el 30 de julio del mismo año, confirmo ilegalmente la Resolución 000348 del 22 de enero de 1993. 7°.- La Resolución inicialmente proferida al denegar la pensión gracia solicitada en la parte motiva adujo:EXPEDIENTE No. 42.613

ACTOR: ELEAZAR MENESES FRANCO PAG. 4 "Una vez examinada la documentación existente dentro del cuaderno administrativo y las normas transcritas, se puede establecer que el peticionario, no laboró al servicio de la educación primaria y normalista, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para reconocer la prestación de los términos de la ley 11 de 1928 y 37 de 1933." 8°.- Con la interposición de los recursos quedo agotada la vía gubernativa" Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Ley 114 de 1913 : Arts. l°y 40• Ley 116 de 1928 Arts. 60 .

Ley 37 de 1933 : Art. Y. Ley 91 de 1989 : Art. 15 numeral 2° Decreto 3362 de 1989, mediante el cual se reglamento el Decreto 2838 de 1954:Art.2 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 29) el auto admisorio de la demanda fue notificado al Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 29 vuelto) la Entidad demandada constituyo apoderado judicial para la defensa de sus intereses.EXPEDIENTE No. 42.613

ACTOR: ELEAZAR MENESES FRANCO

PAG. 5 El apoderado de la entidad demandada dio contestación oponiéndose a

judicial para la defensa de sus intereses.EXPEDIENTE No. 42.613

ACTOR: ELEAZAR MENESES FRANCO

PAG. 5 El apoderado de la entidad demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 32 a 37 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio56), los apoderados de la Entidad demandada allego sus alegatos en memorial visibles a folios 57 a 60 del exp., y el apoderado de la parte actora guardo silencio. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL, se remitió a su concepto No. 062, en memorial visible a folio 63 del expediente. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES Recapitulando, el actor, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de la Resolución No 000348 del 25 de enero de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada, la Resolución No. 020268 del 16 de marzo de 1993 y la Resolución No. 001539 de julio 11 de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual seEXPEDIENTE No. 42.613

ACTOR: ELEAZAR MENESES FRANCO PAG. 6 desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores declaración y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y

ACTOR: ELEAZAR MENESES FRANCO PAG. 6 desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores declaración y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una Pensión de Jubilación Gracia. (folio 11 del exp.) Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 000348 del 22 de enero y la 020268 del 16 de marzo de 1993 y la Resolución No. 001539 del 11 de julio de 1996 visibles a folios 2 al 10 del exp., como las certificaciones de trabajo donde se establece que el actor presto sus servicios como profesor externo de la Normal Nacional de señoritas "Sor Josefa del Castillo y Quevara" de Chiquinquira (folios 2 al 3 del Tomo II) y la certificación del Ministerio de Educación en donde certifican que el actor trabajo en el Liceo Nacional José Joaquín Casas de Chiquinquira y el Colegio Nacional Restrepo Millan de Bogotá desde el 1 de febrero de 1949 a 31 de diciembre de 1968. (folio 34 del Tomo II del exp.) En esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente el docente - demandante como maestro en los municipios de Chiquinquira en la Normal Nacional Sor Josefa de Castillo ubicado en la Vereda Tierra Paez, en el Liceo Nacional Joaquín Casas ubicado en al

calle 91 No. 6-13, y el Colegio Nacional Restrepo Millan, como profesor en Secundaria, tiene o no derecho a la pensión extraordinaria reclamada. En efecto, de las Resoluciones acusadas, se establece que el motivo que dió lugar a la decisión negativa de la administración fue el hecho de no

Secundaria, tiene o no derecho a la pensión extraordinaria reclamada. En efecto, de las Resoluciones acusadas, se establece que el motivo que dió lugar a la decisión negativa de la administración fue el hecho de no haber cumplido con uno de los requisitos exigidos en las normas de materia, como es el de no haberse desempeñado como docente de educación primaria oficial, pues se considera que éste tipo de Educación no puede tenerse como equivalente.EXPEDIENTE No. 42.613

ACTOR: ELEAZAR MENESES FRANCO

PAG. 7 Debe advertirse que sobre el punto relativo a que el actor no laboró en la enseñanza primaria, esta Subsección modificó su criterio, acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. En efecto , el H. Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N° 3016, actor: Leonardo Antonio Pineda Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: "...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose

inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 61). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa queEXPEDIENTE No. 42.613

ACTOR: ELEAZAR MENESES FRANCO PAG. 8 necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo

necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su artículo 60 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1 988)... En igual sentido, en sentencia de junio 16 de 1995, exp. 10665) con

en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1 988)... En igual sentido, en sentencia de junio 16 de 1995, exp. 10665) con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, el Consejo de Estado señalo: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles.EXPEDIENTE No. 42.613

ACTOR: ELEAZAR MENESES FRANCO

PAG. 9 Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en enseñanza primaria..." Precisado lo anterior, procede la Sala examinar el resto de los requisitos exigidos en las ley para tener derecho a la pensión gracia que se reclama. Se encuentra acreditado que los colegios donde laboró el accionante son planteles de educación primaria del Ministerio de Educación NacionalDocente Nacional - (Folios 68 y 69 Exp.) y siendo ello así el demandante no tiene derecho a la pensión gracia que está reclamando, pues esta es

planteles de educación primaria del Ministerio de Educación NacionalDocente Nacional - (Folios 68 y 69 Exp.) y siendo ello así el demandante no tiene derecho a la pensión gracia que está reclamando, pues esta es exclusiva de los docentes de las entidades territoriales ( Municipios y Departamentos) a menos que demostrara haber quedado comprendido dentro del proceso de nacionalización de que trata el articulo 15 de la ley 91 de 1989, lo que no acontece en el sub-¡¡te. Los docentes vinculados al Ministerio de Educación Nacional, no tienen derecho a la pensión gracia, sino a la ordinaria de jubilación, que como se anotó le fue reconocida al actor. Así las cosas, se tiene que los servicios prestados a los colegios de Chiquinquira (Boyacá) así hubieren sidos catalogados como de primaria, no son válidos para acceder a la pensión gracia, por ser dichos planteles dependientes del Ministerio de Educación Nacional. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de estado, en sentencia de agosto 26 de 1997, expediente S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollón, Magistrado Ponente: Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda, hizo la siguiente precisión:EXPEDIENTE No. 42.613

ACTOR: ELEAZAR MENESES FRANCO PAG. 10 • . Debe advertir la sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestados sus servicios en planteles departamentales o municipales".

Como antes se hizo precisión el demandante demostró

reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestados sus servicios en planteles departamentales o municipales". Como antes se hizo precisión el demandante demostró haber servido en planteles nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de educación nacional. En esas condiciones no tiene derecho a la pensión gracia.." (Subraya la Sala) Se repite, si bien el demandante acreditó haber laborado en primaria, el tiempo laborado al servicio del Ministerio de Educación Nacional no se computa para acceder a la prestación social que se reclama. El nominador del actor fue el Ministerio de Educación Nacional, hasta tal punto que lo retiro directamente al llegar a la edad forzosa por Resolución No. 3308 de 1989, tal como lo certifica el Jefe de Personal del Ministerio de Educación Nacional en la documental visible al folio 161 del expediente prestacional (folio 161, Tomo II). Resta agregar que, el demandante no se puede valer del mismo tiempo que laboró al servicio del Ministerio para obtener tanto la pensión ordinaria, como la extraordinaria. En efecto, al demandante mediante Resolución No. 1380 del 27 de abril de 1976, se le reconoció y ordenó el pago de la Pensión de Jubilación Ordinaria por los servicios prestados a la Nación tal como aparece al folio 103 del expediente prestacional. Por las razones que anteceden, se impone negar las suplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 42.613

ACTOR: ELEAZAR MENESES FRANCO

PAG. 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

demanda.EXPEDIENTE No. 42.613

ACTOR: ELEAZAR MENESES FRANCO

PAG. 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA:

PRIMERA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDA.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado según consta en el acta No. 38 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS A. PINZON BARRETO

Consultar sobre este documento ...