TA CUN - 42637-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42637-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FUERO SINDICAL DE EV1PLEADOS PUBLICX)S - Prueba /
REGISTRO SINDICAL - Notificaci6n (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Di
COLOM909
Santa Fe de Bogotá D. C., ' ivo C tna iarCa
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 42637
1 Demandante : MARIA DEL PILAR SÁNCHEZ
VILLALOBOS
Controversia : INSUBSISTENCIA Demandada : HOSPITAL MILITAR CENTRAL La demandante mediante apoderado, interpone acción de nulidad y • restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes:
(V DECLARACIONES Y CONDENAS: Primera.- Es nula la Resolución No. 0208 proferida el 12 de junio de 1.996 por el señor Director del Hospital Militar Central, comunicada a la señora MARIA DEL PILAR SANCHEZ VILLALOBOS el día 14 de junio de ese mismo afio, en virtud de la cual se declaró insubsistente su nombramiento para ocupar el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-10, acto administrativo contra el cual interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación el día 20 de junio deExpediente No. 42637 2 este mismo año y que el señor Director no resolvió por cuanto que, a su juicio, los recursos son improcedentes, según así se lo comunicó con oficio No. 001679 de 3 de julio de este mismo año de 1.996.
este mismo año y que el señor Director no resolvió por cuanto que, a su juicio, los recursos son improcedentes, según así se lo comunicó con oficio No. 001679 de 3 de julio de este mismo año de 1.996. Segunda-. En consecuencia, ordenar al INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, reintegrar a la señora MARIA DEL PILAR SANCHEZ VILLALOBOS, PROFESIONAL UNIVERSITARIA grado 3020-10 en el cargo que desempeñaba en las dependencias de la Sección de Enfermería del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, que venía desempeñando por virtud del nombramiento dispuesto mediante Resolución No. 660 de 22 de julio de 1.992 y del cual tomó posesión en la fecha de su designación. Tercera-. Por virtud de lo anterior, ordenar al INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES reconozca y pague por el conducto del HOSPITAL MILITAR CENTRAL a MARIA DEL PILAR SANCHEZ VILLALOBOS las prestaciones sociales consagradas en los artículos 3°, y 5° del Decreto Ley 1045 de 1.968 y las consagradas en el artículo 14 del Decreto Ley 3135 de 1.968 a cargo de la entidad de previsión social a la cual estaba afiliada mi mandante. Cuarta.- EL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo actualizará y reconocerá los intereses legales desde el 14 de junio de 1.996, fecha de la desvinculación de la demandada, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
Código Contencioso Administrativo actualizará y reconocerá los intereses legales desde el 14 de junio de 1.996, fecha de la desvinculación de la demandada, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. Quinta.- El INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES está obligado a observar la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 del Código Contencioso Administrativo.Expediente No. 42637 3
HECHOS Y OMISIONES: Primero.- La señora MARIA DEL PILAR SANCHEZ VILLALOBOS se vinculó al Hospital Militar Central, dependencia del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, en virtud de nombramiento para desempeñar el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIA 3020-05 mediante Resolución No. 660 de 22 de julio de 1.992 de la Dirección del Hospital Militar Central.
Segundo.- Mi mandante desempeñó el cargo a partir de su posesión en la misma fecha de su nombramiento y para la de su desvinculación desempeñaba el cargo como enfermera en la Sección de Enfermería del HOSPITAL MILITAR CENTRAL , dependencia del Hospital Milita Central. Tercero.- Mi mandante, MARIA DEL PILAR SANCHEZ VILLALOBOS, fue vinculada a la planta de Personal del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-10. El 1° de marzo de 1.996 y hasta su desvinculación devengaba $ 608 .989,00 mensuales. Cuarto.- Durante el desempeño de su cargo la señora MARIA DEL
UNIVERSITARIO 3020-10. El 1° de marzo de 1.996 y hasta su desvinculación devengaba $ 608 .989,00 mensuales. Cuarto.- Durante el desempeño de su cargo la señora MARIA DEL PILAR SANCHEZ VILLALOBOS nunca fue objeto de sanciones, (folio No. 32). Quinto.- Para el período de tiempo en que MARIA DEL PILAR SANCHEZ VILLALOBOS desempeñaba sus funciones, un grupo de empleados públicos que desempeñaba distintos cargos en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en ejercicio del derecho de libre asociación que consagra el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia yExpediente No. 42637 4 desarrolla el artículo 353 del Código Sustantivo de Trabajo, constituyeron, en asamblea general reunida el día 8 de febrero de 1.996, una organización sindical de primer grado y de empresa, denominada ASOCIACION DE SERVIDORES PUBLICOS DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES -ASEMILcon domicilio en esta ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. organización que se inscribió en el Registro Sindical mediante Resolución No. 000613 de 11 de marzo de 1.996 proferida por la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que, conforme al auto de 16 de abril de 1.996 de dicha dependencia, quedó ejecutoriado en tal fecha. Sexto.- Con anterioridad a la inscripción y al tácito reconocimiento de la personería jurídica de la ASOCIACION DE SERVIDORES
PUBLICOS DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS
Sexto.- Con anterioridad a la inscripción y al tácito reconocimiento de la personería jurídica de la ASOCIACION DE SERVIDORES PUBLICOS DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES -ASEMIL-, la señora MARIA DEL PILAR SANCHEZ VILLALOBOS ingresó a la organización sindical, afiliación que, con la firma del Presidente y Secretaria de la Asociación, se comunicó al INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES mediante escrito del 26 de febrero de 1.996, con la firma del Presidente y Secretaria de la ASOCIACION donde fue formalmente recibida el 28 de febrero de 1.996. Séptimo.- Mediante la Resolución No. 0208 del 12 de junio de 1.996 proferida por el Director del Hospital Militar Central, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora MARIA DEL PILAR SANCHEZ VILLALOBOS para ocupar el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-10, acto administrativo que se le comunicó el 13 de junio del mismo año de 1.996. Octavo.- Entre el 16 de abril de 1.996, fecha en la que quedó en firme la Resolución No. 00613 de 11 de marzo de 1.996 proferida por laExpediente No. 42637 5 División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se inscribió en el Registro Sindical la ASOCIACION DE SERVIDORES PUBLICOS DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES y la del 13 de junio de 1.993, fecha en la que se notificó a MARIA DEL PILAR SANCHEZ
ASOCIACION DE SERVIDORES PUBLICOS DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES y la del 13 de junio de 1.993, fecha en la que se notificó a MARIA DEL PILAR SANCHEZ VILLALOBOS el contenido de la Resolución No. 0208 de 12 de junio de 1.996, no había concluido el periodo de dos meses hasta donde se prolonga la garantía del fuero sindical de los empleados que ingresaron al sindicato con anterioridad a su inscripción en el Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Noveno.- Por consecuencia de lo anterior, mi mandante durante la etapa mencionada antes, no podía ser despedida, ni desmejorada en sus condiciones de trabajo, ni ser trasladada a otros establecimientos de trabajo de la entidad empleadora o a un municipio distinto, sin justa causa, tal como lo prevé el artículo 405 del C.S.T. Décimo.- La garantía del fuero sindical consagrada en los artículos 405 y 406 del C.S.T, cubre igualmente a los empleados del sector público, como mi mandante, por cuanto el artículo 409 del C.S.T. que limitaba tal prerrogativa a los empleados del sector privado y a los trabajadores oficiales del sector público, fue declarado inexequible en diciembre de 1.993 por la H. Corte Constitucional, de tal suerte que, a la fecha a la que se circunscribe este demanda, los empleados actualmente gozan de la garantía foral establecida en los artículos 405 y 406 del C.S.T. Undécimo.- No obstante todo lo anterior, frente al requerimiento formulado por mi mandante cuando interpuso improcedentemente un recurso de apelación, así como el subsidiario de apelación (sic), contra el
Undécimo.- No obstante todo lo anterior, frente al requerimiento formulado por mi mandante cuando interpuso improcedentemente un recurso de apelación, así como el subsidiario de apelación (sic), contra el acto administrativo ... (folio No. 33).p p Expediente No. 42637 6
DISPOSICIONES VIOLADAS: Los artículos 25, 29 y 39 de la Constitución Política de Colombia, 405 y 406 del Código Sustantivo de Trabajo y 57 de la Ley 50 de 1.990.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: Es presentada por la entidad demandada en el escrito de folios Nos. 54 al 56 del expediente.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora presentó sus alegatos de conclusión a folios Nos. 74 a
77. Por su parte la Procuraduría Primera los presentó a folios Nos. 78 a 79.
La parte actora guardó silencio.
CONSIDERACIONES: «Se ha propuesto en la demanda, la nulidad de la Resolución No. 0208 del 12 de junio de 1.996 expedida por el Director del Hospital Militar Central, mediante la cual se declara la insubsistencia del nombramiento de la actora en el cargo de profesional universitaria 3020-l0
1 1Expediente No. 42637 7 La anterior petición es elevada ante esta Corporación, porque según el apoderado de la parte actora, ésta gozaba de la protección del fuero sindical en los términos dispuestos por el artículo 406 del C.S.T. literales a) y b), toda vez que había ingresado al sindicato con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que dispuso su inscripción en el Registro
sindical en los términos dispuestos por el artículo 406 del C.S.T. literales a) y b), toda vez que había ingresado al sindicato con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que dispuso su inscripción en el Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Al no observarse la condición de trabajadora aforada, se violaron los artículos 39 de la Constitución Política, 405 y406 del C.S.T y 57 de la ley 50 de 1.990. (folio No. 36). ' Como consecuencia de lo anterior, se desconoció el principio del debido proceso, ya que a los empleados amparados con la garantía del fuero sindical, solo es posible su retiro cuando estos han incurrido en justa causa comprobada. Tratándose de un empleado público, como el caso en materia, "se debió supeditar la decisión a los resultados de una investigación administrativa ... dentro de la cual mi mandante ejerciese su defensa... implicando un grave desvío de poder so pretexto de que está vigente el artículo 409 del C.S.T, derogado por la Corte Constitucional". (folio No. 34,35). 'Y En relación con lo sostenido en la demanda encuentra la Sala que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda por dos razones fundamentales:
I. 1 -No se acreditó que la actora hubiera ingresado al sindicato en la modalidad en que este fue registrado mediante la resolución NO. 613 del 11 de marzo de 1.996, condición indispensable para predicar y derivar la protección a que se refiere el ordinal b) del artículo 406 del C.S.T.Expediente No. 42637 8 ((-'Porque si la situación de funcionaria sindicalizada habría que
de marzo de 1.996, condición indispensable para predicar y derivar la protección a que se refiere el ordinal b) del artículo 406 del C.S.T.Expediente No. 42637 8 ((-'Porque si la situación de funcionaria sindicalizada habría que deducirla de la lista que envío la Asociación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el día 26 de febrero de 1.996 y que obra al folio No. 15, es una lista de la organización sindical como ASFUMIL y la reconocida mediante la Resolución 613 por el Ministerio de Trabajo se hace bajo la sigla de ASEMIL, sin que se pueda entender que uno y otro son iguales, lo que repugnaría a la organización sindical. De consiguiente, esa calidad habría que predicarla y demostrarla en relación con el segundo registro, esto es, del derivado de la resolución 613 de 1.996. ' r( 2-. De todas maneras si se admitiera que la Señora SÁNCHEZ VILLALOBOS se encontraba afiliada a ASEMIL, para la fecha en que se produjo el retiro del servicio ya había precluído el termino de protección o estabilidad relativa a que se refiere el ordinal b) del Art. 406 del C.S.T., si se tiene en cuenta que la providencia que inscribió en el registro sindical a ASEMIL fue notificada al presidente de la organización el día 12 de marzo de 1.996, por lo que a la fecha en que se comunicó la insubsistencia del nombramiento y que se reconoce en el libelo de la demanda como del 13 de junio de 1.996, habían pasado los dos meses a que se refiere el ordinal b) en concordancia con el ordinal a) del artículo 406 del C.S.T. y no como lo
nombramiento y que se reconoce en el libelo de la demanda como del 13 de junio de 1.996, habían pasado los dos meses a que se refiere el ordinal b) en concordancia con el ordinal a) del artículo 406 del C.S.T. y no como lo estima el apoderado." ) ISegún la constancia de notificación visible al reverso del folio No. 13, ella ocurrió el 12 de marzo de 1.996 sin que aparezca antecedente alguno que demuestre que contra dicha providencia se haya adelantado alguna impugnación por la vía gubernativa y tener entonces la fecha del 16 de abril del mismo año como la del registro sindical y por tanto la de firmeza del acto. Como tal circunstancia no se demostró, para la Sala sería la fecha de notificación la del registro sindical, quedando por tanto el documento del folio No. 14 como una constancia que se expidió en esa fecha sobre la de ejecutoria para la resolución 613 de 1.996, como elExpediente No. 42637 9 mismo documento lo señala al afirmar "...que fue notificada a las personas jurídicamente interesadas". De lo expuesto se colige que para la fecha en que se produjo el retiro del servicio no era posible predicar el amparo que ahora se aduce dado que habían transcurrido los dos meses que es el que se concede a los fundadores del sindicato. En relación con el cargo de violación al debido proceso en cuanto que se retiró a la actora del servicio público sin que se siguiera un proceso disciplinario y por tanto no se atendió el esquema que contiene la ley 200 de 1.995, estima la Sala que es un cargo que tampoco esta llamado a prosperar dado que a la actora no se le había establecido la comisión de una falta que
disciplinario y por tanto no se atendió el esquema que contiene la ley 200 de 1.995, estima la Sala que es un cargo que tampoco esta llamado a prosperar dado que a la actora no se le había establecido la comisión de una falta que ameritara un proceso disciplinario, por lo que no se entiende por qué había que desarrollar a ultranza un proceso de esta índole para pretender que el retiro, aún siendo aforada, debía hacerse por este medio. El Estatuto Unico Disciplinario consignado en la citada ley, como es apenas obvio, está destinado a regular el proceso disciplinario por la comisión de faltas de esta índole en ejercicio de la función pública, pero que no es modalidad iinica de retiro aún así para quienes tengan una relativa estabilidad en la función pública, como sería el caso de la interesada. Ffriahnente es necesano dww ante la cita y análisis de las nomias constitucionales invocadas como nsgiedidas, que ellas por tazón del desarrollo legal que han tenido en los estatutos secundaxios de que se ha valido la demanda pata explicar la ansgresión, es imposible que se pueda dar tuia violación ditecta de los mismos, con mayor tazón si lo explicado de ellos como conculcados se contiene en dichas regJamentos. En otras palahas, los teglamentos legales alas es~ constituciciialesydelosExpediente No. 42637 10 cuales la demanda dio concepto de violación, no da lugar a que haya una violación directa de estos, razón para considerar que al no haberse demostrado la ilegalidad del acto demandado, él mantiene vigente su presunción de legalidad por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombre de la República de
violación directa de estos, razón para considerar que al no haberse demostrado la ilegalidad del acto demandado, él mantiene vigente su presunción de legalidad por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las suplicas de la demanda. COPIESE , NOTIFIQUESE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE .En firme a esta providencia archívese el expediente. Aprobada en Sesión No. ¿