TA CUN - 4264-(26-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4264-(26-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
f
WÑCEJOM ÑÜNÍIPALÉS -Competencia en materia de tránsito
¡AUTORIDADES DE TRANSITO ¡ORDENAMIENTO DEL TRANSITO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE aJNDINIARCA
L, 1
SkION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C. Julio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
F.OBS.No. 040
MAGISTRADA £(1JFNIE : DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE 4264.
DEMANDANTE GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su articulo 121, decide la Sala la observación formulada por el Señor Gobernador de Cundinanarca, en relación con el Acuerdo 017 de Septiembre 7 de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Guaduas. ANTECEDENTES El Concejo Municipal de Guaduas expidió el Acuerdo No.017 de Septiembre 7 de 1993, el cual fué sancionado y publicado. El Señor Gobernador de Cundinamarca remite a ésta Corporación el acto mencionado por considerar que infringe normas de carácter superior, tales cano: los artículos 3c., 60., parágrafo del artículo 113 del Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito) y el artículo 99 numeral 4o. del Decreto 1333 de 1986. Al explicar el concepto de violación señala:Exp.4264. floja No.2.
Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito) y el artículo 99 numeral 4o. del Decreto 1333 de 1986. Al explicar el concepto de violación señala:Exp.4264. floja No.2. 1) El Acuerdo impugnado establece la prohibición de parquear vehículos automotores sobre una vía dentro del perímetro urbano. 1.1) El Decreto 1344 de 1970 en su artículo 3o. establece dentro de las autoridades de tránsito, entre las cuales están los Alcaldes Municipales y las Inspecciones de Policía, mientras que en su articulo 60. establece que los organismos de Transito dentro de su jurisdicción expedirán las normas y tanarn las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del transito de personas, animales y vehículos por las vías públicas...' y el parágrafo del Artículo 1.13 ibidem, consagra que toda zona de prohibición deberá estar expresamente demarcada y autorizada por el funcionario de transito competente. 2) Transcribe el artículo 99 numeral 4o. del Decreto 1333 de 1986. concluye que no es competencia del Concejo dictar normas o reglamentar medidas de tránsito sino que es facultad de las autoridades de tránsito, que para los efectos del Municipio es el Alcalde y no el Concejo Municipal, por consiguiente incurre en la prohibición de intervenir en asuntos que no son de su competencia. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. 1n consecuencia procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para establecer si efectivamente el Concejo Municipal intervino en asuntos que no son de su competencia de conformidad con el Artículo 99
consecuencia procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para establecer si efectivamente el Concejo Municipal intervino en asuntos que no son de su competencia de conformidad con el Artículo 99 numeral 4o. del decreto 1333 de 1986, es necesario comenzar el análisis de las otras normas que el demandante consideró violadas y cuyos textos rezan:Fxp.4264. Hoja No.3.
DEQEIX 1344 DE 1970.
"ARTICULO 3o. Son autoridades de tránsito:
4. Los alcaldes municipales e inspectores de Policía; ... 't. "ARTICULO 60. Fi Ministerio de Obras Públicas dictará las resoluciones sobre utilización y seánalamiento de carreteras nacionales en los términos y para los fines contemplados en este estatuto." "ARTICULO 113. Las autoridades municipales de tránsito colocarán en las vías urbanas las marcas y señales para estacionamiento, paraderos, cruce de peatcnes, zonas escolares, zonas de taxis, zonas de carga y de descargue, y demás a que haya lugar, de acuerdo con las pautas del Ministerio de Obras Públicas, quien tendrá a su cargo la colocación de las señales en las autopistas y carreteras.".
Es importante aclarar que la cita textual del Decreto 1344 de 1970 no coicide con la hecha por el demandante y cano tal el concepto de violación se halla apoyado jurídicamente de manera incorrecta, sin embargo y en aras de hacer mayor claridad sobre el tema, teniendo en cuenta además que la consideración hecha por el Señor Gobernador se centra en la incompetencia del Concejo para tcmar medidas de tránsito
embargo y en aras de hacer mayor claridad sobre el tema, teniendo en cuenta además que la consideración hecha por el Señor Gobernador se centra en la incompetencia del Concejo para tcmar medidas de tránsito por ser éstas de atribución exclusiva de las autoridades de tránsito, entre las cuales y de conformidad con lo establecido con el Artículo 30. del Decreto,1344 de 1970, no figura el Concejo Municipal, ésta Sala se pronunciará en el siguiente sentido: Si bien es cierto el Decreto 1344 de 1970 cita cuáles son las autoridades de tránsito sin mencionar al Concejo Municipal no lo es menos, que el Articulo 7o. del Decreto en mendién, establece: "Las Asambleas, los Gobernadores, los Concejos Municipales, los ,Alcaldes, ..., dentro de sus respectivos territorios, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para la mejor ordenación del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.". (negrillas de la Sala). Por otra parte, el Articulo 231 ibídem, reza:F.xp.4264. Hoja No.4. "Los inspectores municipales de policía de transito, y en su defecto los Alcaldes Municipales, los Corregidores y lcs inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así:..." y el artículo 256 del mismo Código, establece: "La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de transito será de cargo de las autoridades de policía de la jurisdicción donde se cometió el hecho.". Se concluye por parte de ésta Sala, que el Concejo Municipal tcrr5 una
"La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de transito será de cargo de las autoridades de policía de la jurisdicción donde se cometió el hecho.". Se concluye por parte de ésta Sala, que el Concejo Municipal tcrr5 una medida necesaria para la mejor ordenación de] trnúto en la vía de la "carrera Mardonio Serrano", y más aún si se tiene en cuenta, según Lo dicho en los considerandos del acuerdo impugnado que las condiciones de la vía hacen difícil el tránsito por la misma, el cual se empeora cano es obvio con el parqueo de vehículos; sin que se observe que se haya arrogado facultad correspondiente a otra autoridad, ya que la ejecución de la medida fué dada a la autoridad correspondiente. compartimos el pensamiento del Consejo de J:stado, al pronunciarse sobre las normas de policía local, cuando dice: "...Fs inexplicable que 1 c conceios, caTo corporaciones administrativas a cuyo carqo está prácticamente el manejo ce los muncipios, carezcan de competencia para expedir medidas de esa clase. Fsta es una omisión que perudica el normal desarrollo y la adecuada marcha de los que han sido considerados cano los organismos básicos de la nacionalidad. Resulta paradójico que se aboque por una política de descentralización administrativa y que, sin embargo, se prive a células municipales de capacidad para establecer medidas de policía local neces.rias para la administración distrital misma y convenientes para el común..." "Conforme al artículo 674 del Cdiqo Civil, el uso de las calles pertenece a todos los habitantes de un territorio y por eso se llaman "bienes de la Unión de uso público". En defensa de este
convenientes para el común..." "Conforme al artículo 674 del Cdiqo Civil, el uso de las calles pertenece a todos los habitantes de un territorio y por eso se llaman "bienes de la Unión de uso público". En defensa de este derecho canunitarjc, varias disposiciones legales prohiben que las vías públicas puedan ser obstruidas u ocupadas, en una u otra forma. E anterior permite concluír cono el acto acusado encaja, en términos generales, dentro de las atribuciones comunes de losExp.4264. Floja no.5. Concejos...". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció Primera, sentencia de Agosto 31 de 1979. Por consiguiente no se considera que con el Acuerdo impugnado 1: Concejo haya violado las disposiciones del decreto 1344 de 1970 ni el artículo 99 en su numeral 4o. del Decreto 1333 de 1986 y caro tal el pronunciamiento de ésta Sala no podrá ser otro que la declaratoria de validez del acto objeto de observación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL Ptt1INSTRATIVO DE CUNDINN'1lRCA, SEECI( PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la validez del Acuerdo to.017 de Septiembre 7 de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Guaduas y "por el cual se establece una prohibición". SEGUNDO. Ccinuniquese la decisión anterior a los Señores Gobernador de Cundinamarca, Presidente del Concejo Municipal, Alcalde y Personero del Municipio de Guaduas.
una prohibición". SEGUNDO. Ccinuniquese la decisión anterior a los Señores Gobernador de Cundinamarca, Presidente del Concejo Municipal, Alcalde y Personero del Municipio de Guaduas. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívense las presentes diligencias.
COPIESE, NCYrII FIQUESE Y CUMPL1\SE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.071./7
NAVARRETE BARRERO
Magistrada Exp.4264. Hoja No.6. ---)
DARlO QUIÑONES UJA
Magistrado