TA CUN - 42649-(10-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42649-(10-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSIONES DEPARTAMENTALES ¡PENSIONES TERRITORIALES ¡ORDENANZA 59 De 1937 cn
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC
uj SEC ClON SEGUNDA
iii SUB SEC ION "D"
Santafé de Bogotá D.C., Diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María de! Carmen Jarrín Cerón
ACTOS DEPARTAMENTALES
EXPEDIENTE No. 42.649
DEMANDANTE: MARTHA TERESA QUINTANA RUEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCABENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA La señora MARTHA TERESA QUINTANA RUEDA identificada con la C. C. N° 51.550.778 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 11 de octubre de 1996 (fI. 19 vto.), dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:EXPEDIENTE No. 42.649 2
DECLARACIONES Y CONDENAS íc
1. Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo por causa en la Reclamación que formuló MARTHA TERESA QUINTANA RUEDA a la Gobernadora de
Cundinamarca como Representante del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA/ DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el 27 de mayo de 1.996 para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación consagrada en el artículo 24 de la
PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA/ DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el 27 de mayo de 1.996 para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza de Cundinamarca No. 59 de 1.937;
2. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo integrado por el Acto Presunto Negativo derivado del Silencio Administrativo originado en la Reclamación que formuló MARTHA TERESA QUINTANA RUEDA el 27 de mayo de 1.996 y el acto de junio 11 de 1.996 suscrito por el Síndico Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, Actos negativos para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza de Cundinamarca No. 59 de 1.937 y consecuencialmente; "3. A título de Restablecimiento en el Derecho violado ordenar a la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) Pagarle a MARTHA TERESA QUINTANA RUEDA, a partir del 16 de marzo de 1.996, la Pensión de Jubilación consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza de Cundinamarca No. 59 de 1.937, con todos sus derechos, reajustes anuales y mesadas o primas semestrales, de Ley; "4. Ordenar el pago de los Intereses previstos por el inciso final del artículo 177 del C. C.A. y íí
5. Ordenar el pago del Ajuste de Valor
semestrales, de Ley; "4. Ordenar el pago de los Intereses previstos por el inciso final del artículo 177 del C. C.A. y íí
5. Ordenar el pago del Ajuste de Valor conforme al artículo 178 del C. C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes:EXPEDIENTE No. 42.649 3
HECHOS 1.) La Ordenanza No. 59 de 1937 expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en su artículo 24 consagra el derecho a la pensión de jubilación aunque los empleados no hayan cumplido 50 años de edad, siempre y cuando hayan laborado 20 años al servicio y se encuentren incapacitados para seguir trabajando o que hayan sido retirados del servicio por causas diferentes a la separación voluntaria o mala conducta comprobada. 2.) La accionante cumple con los requisitos exigidos por la Ordenanza, puesto que laboró más de 20 años en la Beneficencia y fue retirada del servicio por reforma en la planta de personal, por lo que el 27 de mayo de 1996 solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Gobernadora de Cundinamarca como representante legal del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, el reconocimiento de la pensión. 3.) El Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca el 11 de junio de 1996, respondió negativamente la solicitud. 4.) La Gobernadora de Cundinamarca guardó silencio frente a la solicitud, por lo que, de conformidad con la ley operó el silencio administrativo negativo. 5.) La demandante se encontraba dentro del régimen de transición en Seguridad Social, por lo tanto, conserva el régimen pensional que
solicitud, por lo que, de conformidad con la ley operó el silencio administrativo negativo. 5.) La demandante se encontraba dentro del régimen de transición en Seguridad Social, por lo tanto, conserva el régimen pensional que existía con anterioridad al 1° de abril de 1994, es decir, el que consagra la Ordenanza No. 59 de 1937. 6.) La Asamblea de Cundinamarca ha expresado que la vigencia de la Ordenanza No. 59 de 1937 es de 2 años, los cuales de cumplen el 28 de junio de 1997.EXPEDIENTE No. 42.649 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON La demandante considera las siguientes disposiciones como violadas: CONSTITUCIONALES: Artículos 53 y 58.
LEGALES: Código Contencioso Administrativo : Artículos 40 y 66
Ordenanza No. 59 de 1937 : Art. 24 en concordancia con los artículos 26, 146, 151 inciso 2° y 272 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1°, 2'y 30 de su Decreto Reglamentario No. 813 de 1994. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: • El acto acusado por negar el derecho pensional de jubilación a la impugnante, viola el artículo 24 de la Ordenanza Departamental No. 59 de 1937, puesto que si se reúne los presupuestos exigidos. • La Ordenanza No. 59 de 1937, es de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración, puesto que no ha sido desvirtuada su presunción de legalidad.
presupuestos exigidos. • La Ordenanza No. 59 de 1937, es de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración, puesto que no ha sido desvirtuada su presunción de legalidad. • La Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario, dejaron a salvo las disposiciones pensionales anteriores; la demandante se encontraba dentro del régimen de transición. • El acto demandado viola el inciso 2° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la accionante cumplió con los requisitos exigidos dentro de los 2 años de gracia autorizados por la ley para la vigencia de la Ordenanza.EXPEDIENTE No. 42.649 5 De otro lado, el apoderado de la parte actora en su alegato de conclusión (fi. 174) se ratifica en las razones de hecho y derecho alegadas en la demanda. ARGUMENTOS DEL GOBERNA ClON DE CUNDINAMARCA Notificado del auto admisorio de la demanda (fI. 23 vto), el Subdirector de Departamento Administrativo de la Subdirección de
Control Disciplinario Interno del Departamento del Desarrollo Humano, constituyó apoderada judicial (fI. 30), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 42 a 48, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto: O Las pretensiones están edificadas sobre una norma que dejó de tener efectos jurídicos en el tránsito legal. O La vigencia de la Ordenanza No. 59 se terminó al superarse los dos años de transito legislativo que la Ley 100 de 1993 señaló, es decir, la Ordenanza dejó de tener efectos jurídicos el 22 de
O La vigencia de la Ordenanza No. 59 se terminó al superarse los dos años de transito legislativo que la Ley 100 de 1993 señaló, es decir, la Ordenanza dejó de tener efectos jurídicos el 22 de diciembre de 1995 por lo que, la demandante a esa fecha no
reunía los requisitos, toda vez que, no se había retirado del servicio. O No existe el acto presunto negativo, pues el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca con el oficio de fecha 11 de junio de 1996, dio respuesta a lo solicitado por la accionante. O Si hubiera operado el silencio administrativo negativo, la demandante no agotó la vía gubernativa. La apoderada de la Gobernación, propone las siguientes excepciones:EXPEDIENTE No. 42.649 6 a) Falta de legitimidad por la pasiva en cuanto hace con el Departamento de Cundinamarca. En el evento de que prosperaran las pretensiones, el Departamento de Cundinamarca no es el responsable de pagar las prestaciones sociales económicas, debido a que la ordenanza No. 073 de 27 de diciembre de 1995 en su artículo 30 asignó está función a la Secretaría de Hacienda. b) Falta de legitimación legal para actuar. La parte actora fundamenta sus pretensiones en una disposición derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. c) No hubo agotamiento de la vía gubernativa. La demandante no interpuso recurso alguno contra el oficio No. 1316 de 11 de junio de 1996 suscrito por el Gerente de la Beneficencia, en el que se le dio respuesta a su solicitud. Igualmente, en el caso de
La demandante no interpuso recurso alguno contra el oficio No. 1316 de 11 de junio de 1996 suscrito por el Gerente de la Beneficencia, en el que se le dio respuesta a su solicitud. Igualmente, en el caso de aceptarse la existencia del acto presunto negativo, no se agotó la jurisdicción administrativa. De otro lado, la apoderada de la Gobernación de Cundinamarca presentó sus alegatos de conclusión (fis. 175 a 177), en donde sol/cita se declare improcedentes las súplicas de la demanda. ARGUMENTOS DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Notificado del auto admisorio de la demanda (fI. 27), la Gerente y Representante Legal de la Beneficencia de Cundinamarca, constituyó apoderada judicial (fi. 49), quien sustituyó poder (fi. 52), y quien contestó la misma en escrito que obra a folios 53 a 57, en donde se opone a lasEXPEDIENTE No. 42.649 7 pretensiones de la demanda, debido a que cuando la accionante se retiro del servicio, la ordenanza departamental había dejado de tener vigencia por mandato expreso de los artículos 146 y 289 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Nacional. El apoderado de la entidad propone las siguientes excepciones.- xcepciones: a) a) Caducidad de la acción, pues los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron en mayo y junio de 1996 y la demanda se presentó en octubre de 1996, por lo que transcurrieron más de los cuatro meses. b) Cobro de lo no debido, debido a que se está solicitando una
demanda ocurrieron en mayo y junio de 1996 y la demanda se presentó en octubre de 1996, por lo que transcurrieron más de los cuatro meses. b) Cobro de lo no debido, debido a que se está solicitando una pensión de jubilación que tiene como fundamento una norma derogada expresamente por la ley 100 de 1993. c) Pago de los derechos realmente causados, a la demandante se la cancelaron oportunamente los derechos y prestaciones a que tenia derecho. d) Presunción de legalidad, los actos demandados fueron expedidos conforme a la Constitución y a la ley, por lo tanto, gozan de
presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada por la demandante. Dentro del término legal, el apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca presentó sus alegatos de conclusión (fis. 168 a 173), en donde solicita negarlas pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Octavo en lo Judicial en concepto radicado bajo el No. 98-047 de 31 de julio de 1998, que obra a folios 213 a 221, manifiesta que la Ordenanza No. 59 de 1937 sólo se aplica a quienes tuvieranEXPEDIENTE No. 42.649 8 cumplidos los requisitos pensionales por ella establecidos, el día 23 de diciembre de 1993 y, la accionante no cumplió tales requisitos para acceder a ésta pensión. Cuando se produjo el retiro de la demandante, esto es el día 16 de marzo de 1996, la ordenanza había dejado de tener vigencia por mandato expreso de los artículos 146 y 289 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no
Cuando se produjo el retiro de la demandante, esto es el día 16 de marzo de 1996, la ordenanza había dejado de tener vigencia por mandato expreso de los artículos 146 y 289 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no podía solicitar que la aplicación de estas normas pues se encontraban derogadas. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 18 . En el presente proceso se debate la legalidad del acto de 11 de junio de 1996 por el cual el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca negó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza de Cundinamarca No. 59 de 1937 (fi. 4) y del acto ficto negativo.
28. La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el artículo 24 de la Ordenanza Departamental No. 59 de 1937, a partir del 16 de marzo de 1996, toda vez que estima que reúne los requisitos para acceder a ésta y además la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en el Departamento de Cundinamarca el 28 de junio de 1995 mediante el Decreto No. 01455. 31 En primer término es preciso estudiar las excepciones propuestas por la apoderada de la Gobernación de Cundinamarca:EXPEDIENTE No. 42.649 9 a) Falta de legitimidad por la pasiva en cuanto al Departamento de Cundinamarca, debido a que ésta entidad no es la responsable de pagar las prestaciones sociales económicas.
a) Falta de legitimidad por la pasiva en cuanto al Departamento de Cundinamarca, debido a que ésta entidad no es la responsable de pagar las prestaciones sociales económicas. La Sala observa que, el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca es una cuenta especial del Departamento sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda, dependencia que tampoco cuenta con personería jurídica, por lo tanto, se debe demandar al Departamento de Cundinamarca. En consecuencia, ésta excepción no tiene vocación de prosperidad. b) Falta de legitimación legal para actuar, porque la demandante fundamenta sus pretensiones en disposiciones derogadas por la Ley 100 de 1993. La Sala, estima que éste es un argumento de la defensa, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad. c) Falta de agotamiento de la vía gubernativa, debido a que la parte actora no interpuso recurso alguno contra el oficio de 11 de junio de 1996. Respecto a ésta excepción, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, puesto que el oficio acusado fue expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, entonces el recurso procedente era el de reposición, el cual no es obligatorio interponerlo. 4a Respecto a las excepciones propuestas por el apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca, se tiene.- iene: a) a) Caducidad de la acción, toda vez que los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron en mayo y junio de 1996 y la demanda se presentó en octubre de 1996, por lo que transcurrieron más de los cuatro meses.EXPEDIENTE No. 42.649 10
origen a la demanda ocurrieron en mayo y junio de 1996 y la demanda se presentó en octubre de 1996, por lo que transcurrieron más de los cuatro meses.EXPEDIENTE No. 42.649 10 La Sala estima que, no operó el fenómeno de la caducidad, pues se solicita la nulidad del oficio de fecha 11 de junio de 1996 (fI. 4) y del acto ficto negativo surgido de la petición de la accionante ante la Gobernadora de Cundinamarca y la demanda fue presentada el 11 de octubre de 1996 (fi. 19), por lo tanto, no transcurrieron más de cuatro meses. De este modo, no es procedente declarar la excepción de caducidad respecto de la resolución impugnada. b) De otro lado, en cuanto a las excepciones de cobro de lo no debido, de pago de los derechos realmente causados y de la presunción de legalidad, la Sala considera que sólo constituyen argumentos propios de la defensa, que no tiene fundamento jurídico para prosperar. 58 A folios 111 a 114 del expediente, obra copia auténtica de la Ordenanza No. 59 de 12 de julio de 1937, la cual en su artículo 24 establece: 11 Artículo 24. Tendrán derecho a pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que, habiendo trabajado al servicio del Departamento por veinte años o más, se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar, así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada."
encontraren absolutamente incapacitados para trabajar, así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada." 6 . El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, prescribe: 11 Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.EXPEDIENTE No. 42.649 11 También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos anos siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. "Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley." 7a. Así mismo, el artículo 151 de la Ley 100 de 1996 dice textualmente: El Sistema General de Pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del JO de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. "Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de
la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. "Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental." 8 . La Corte Constitucional por sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inconstitucional parcialmente el inciso segundo del artículo 146 de la citada ley 100 de 1993. Sobre este aspecto la H.
Corporación expresó: "Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.EXPEDIENTE No. 42.649 12 "De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. "Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación
"Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda (sic) social (ley 100 de 1993). "No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan 'dentro de los dos años siguientes' los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993. Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación
adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legalesEXPEDIENTE No. 42.649 13 vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993. 11 Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, 'el derecho' a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público.
legislador expidió la norma cuestionada, 'el derecho' a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador. Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohibe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. En este orden de ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión 'o cumplan dentro de los dos años siguientes', la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia." 91 Está demostrado que la impugnante laboró en la Beneficencia de Cundinamarca, desde el 8 de agosto de 1975 hasta el 15 de marzo de 1996 (fi. 72).EXPEDIENTE No. 42.649 14
108. A folio 74 del expediente, obra la comunicación del Director de la División de Relaciones Industriales a la accionante, en donde le informa que la planta de personal de la Sección III Prestaciones y
108. A folio 74 del expediente, obra la comunicación del Director de la División de Relaciones Industriales a la accionante, en donde le informa que la planta de personal de la Sección III Prestaciones y Pensiones fue suprimida y con ella el cargo que desempeñaba a partir del 16 de marzo de 1996.
118. La demandante solicitó al Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en escrito presentado el 27 de mayo de 1996 (fI 3).
La Beneficencia de Cundinamarca a través de su Gerente, resolvió la petición de la accionante por oficio de 11 de junio de 1996 (fI. 4), mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los siguientes términos:. "En respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación de conformidad a lo establecido en la Ordenanza 59 de 1937, atentamente me permito manifestarle, que su petición a de ser denegada, en razón a que dicha disposición dejó de regir a partir del 23 de diciembre de 1995, según lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política."
128. La impugnante también solicitó a la Gobernación de Cundinamarca, el reconocimiento de la pensión, por oficio de 27 de mayo de 1996, petición que, según las pruebas que obran en el expediente, no obtuvo respuesta expresa.
De conformidad con el inciso primero del artículo 40 del C. C.A., se establece que: 11
de 1996, petición que, según las pruebas que obran en el expediente, no obtuvo respuesta expresa. De conformidad con el inciso primero del artículo 40 del C. C.A., se establece que: 11 Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa."EXPEDIENTE No. 42.649 15 De la norma transcrita, se deduce que opera el silencio administrativo cuando dentro del término fijado por la ley no se resuelve la solicitud. En el presente caso, no obra prueba que la Gobernación de Cundinamarca haya dado respuesta frente a la solicitud presentada por la demandante, lo que permite concluir que, efectivamente, operó el silencio administrativo negativo, por lo que surgió a la vida jurídica un acto ficto negativo.
138. Según lo establecido en el Decreto No. 01455 de 28 de junio de 1995, el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca sustituyó a la Beneficencia de Cundinamarca en el pago de pensiones a partir del 1° de enero de 1996, razón por la cual, el Departamento podía demandarse validamente.
En conclusión no prospera ninguna de las excepciones propuestas por las entidades demandadas (fIs. 46, 47, 55 y 56)
148. Como se indicó, la H. Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones ' cumplan dentro de los dos años siguientes", del inciso segundo, del artículo 146 de la ley 100 de 1993, de manera que el derecho de los servidores de las entidades territoriales de pensionarse
las expresiones ' cumplan dentro de los dos años siguientes", del inciso segundo, del artículo 146 de la ley 100 de 1993, de manera que el derecho de los servidores de las entidades territoriales de pensionarse con fundamento en ordenanzas o acuerdos, se extendió sólo a aquellos que cuando entró a regir el artículo 146 habían cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
158. En el asunto estudiado, se tiene que el articulo 24 de la ordenanza 59 de 1397 previó que los servidores del Departamento de Cundinamarca que, sin haber cumplido los 50 años de edad, hubieren laborado a su servicio por 20 años a más y, que estuvieren absolutamente incapacitados para trabajar o, que fueren retirados por causas distintas a la separación voluntaria o por mala conducta, tendrían derecho a la pensión de jubilación.EXPEDIENTE No. 42.649 16 16 . La disposición citada, por virtud de la ley 100 de 1993, fue reconocida como fuente del derecho a la pensión de jubilación, con la limitación que los requisitos exigidos en ella se reunieran antes de la fecha de su vigencia. De manera que, para determinar si la accionante puede acceder al referido derecho, es necesario dilucidar la fecha en que comenzó a regir el artículo 146 de la ley 100 de 1993 y, si cumplía los requerimientos mencionados. 17 a En primer término, se tiene que el inciso cuarto, del artículo 146 prescribió que él entraría a regir a partir de la fecha de la sanción de la ley 100 de 1993, que en efecto se produjo el 23 de diciembre de 1993.
En segundo lugar, el artículo 151 ibídem dispuso que el Sistema
146 prescribió que él entraría a regir a partir de la fecha de la sanción de la ley 100 de 1993, que en efecto se produjo el 23 de diciembre de 1993. En segundo lugar, el artículo 151 ibídem dispuso que el Sistema General de Pensiones regiría a partir del 1° de abril de 1994, no obstante, ordenó que ese sistema entraría a regir para los servidores de las entidades territoriales, a más tardar el 30 de junio de 1995, cuando lo determinara la respectiva autoridad gubernamental. En este orden de ideas, la Sala considera que las normas sobre pensiones de la ley 100 de 1993, no se aplicaron a los servidores departamentales y municipales a partir del 1° de abril de 1994, sino a partir de esta fecha y hasta el 30 de junio de 1995, según la disposición de su gobernante. En el Departamento de Cundinamarca, se expidió el decreto departamental No. 01455, que señaló el 28 de junio de 1995 como la fecha desde la cual debía comenzar a aplicarse el Sistema de Pensiones. Así, esta fecha debe tomarse como límite para la aplicación del artículo 146 idem que se ha venido analizando y, no el 23 de diciembre de 1993, fecha de la sanción legal porque el artículo 151 es norma posterior y más favorable que la del inciso cuarto del artículo 146 citado.