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TA CUN - 42656-(08-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42656-(08-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DCU7JDDEL 2L DE LZ. ECIOiJ - Plan La esoj.1! / IiUSL'iCIA - acu1ac discrecjoia1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D. C., Mayo Ocho (8) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) - ¿e

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

42656

LUIS C. VELANDIA CORDOBA

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor LUIS CARLOS VELANDIA CORDOBA, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 35 a 44,PROCESO No. 96-42656 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las

siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS "Primera. Es nulo el acto administrativo DP 807 del 12 de septiembre de 1996 dictado por el señor Procurador General de la Nación (E), por medio del cual se negó dar aplicación al principio de inconstitucionalidad y ordenar mi reintegro al cargo de Profesional Especializado grado 19 de la Dirección Nacional

la Nación (E), por medio del cual se negó dar aplicación al principio de inconstitucionalidad y ordenar mi reintegro al cargo de Profesional Especializado grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación y que a su vez le proporcionó a la sentencia C-334 del 11 de agosto de 1996 de la Corte Constitucional el no tener efecto retroactivo. Segunda. La Nación Colombiana - Procuraduría General de la Nación, reintegrará al señor Dr. Luis Carlos Velandia Córdoba, a la Procuraduría General de la Nación, Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, con el cargo de Profesional Especializado grado 19 en la ciudad de Bogotá, a partir del 17 de Febrero de 1996. Tercera. La Nación Colombiana - Procuraduría General de la Nación, pagará al señor Dr. Luis Carlos Velandia Córdoba todos los haberes - sueldos, primas, subsidios, vacaciones causadas y demás emolumentos salariales a partir de la fecha de su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a la Procuraduría General de la Nación. Cuarta. Declárese que ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el señor Dr. Luis Carlos Velandia Córdoba, como Profesional Especializado grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y demás derechos. Quinta. La Nación Colombiana - Procuraduría General de la Nación - dará cumplimiento a la sentencia en el término de

Procuraduría General de la Nación, para efectos de prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y demás derechos. Quinta. La Nación Colombiana - Procuraduría General de la Nación - dará cumplimiento a la sentencia en el término de treinta (30) días, en la forma y modo dispuesto por el inciso 50 del artículo 177 y artículo 178 del decreto 01 de 1984.PROCESO No. 96-42656 3 1 .2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "11. El doctor Luis Carlos Velandia Córdoba prestaba sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, como Profesional Especializado grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.

20. El doctor Luis Carlos Velandia Córdoba, había ingresado a la Procuraduría General de la Nación el día 16 de Febrero de 1985, mediante decreto 047 del 24 de Enero de 1985, con el cargo de Técnico Investigador grado 17, iniciando labores como instructor e investigador de la Delegada para la Policía Judicial, luego fui designado a formar parte de la naciente Comisión del Medio Ambiente, pasé a la Oficina Tecno-Científica como Técnico en Criminalística grado 17 y designado a prestar mis servicios como asesor en la materia ante los fiscales y jueces superiores con sede en las instalaciones de Paloquemao.

Con la vigencia de la Ley 4a de 1990 nace la Oficina de Investigaciones Especiales, adscrita al Despacho del señor Procurador General de la Nación y con la vigencia de la ley 2700

Con la vigencia de la Ley 4a de 1990 nace la Oficina de Investigaciones Especiales, adscrita al Despacho del señor Procurador General de la Nación y con la vigencia de la ley 2700 de 1991, fui trasladado a la Oficina de Investigaciones Especiales - grupo de orden público y derechos humanos, donde me desempeñé como abogado investigador y asesor técnico en criminalística de todas las dependencias de la Procuraduría General y Ministerio Público, con previa especialización, asesor en el tema de los derechos humanos, bajo los parámetros investigativos del decreto 3404 de 1984, ley 4a de 1990 y demás normas disciplinarias concordantes. Como estímulo a mi labor y buen desempeño en las funciones, el señor Procurador General Doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA, me ascendió al cargo de Profesional Universitario grado 19, denominación que modificó la vigencia de la ley 201 de 1995 por el de Profesional Especializado grado 19.

30. Para el año 1992, entró en vigencia la ley 27 que trata sobre

la carrera administrativa.PROCESO No. 96-42656 4 40 Para el 28 de julio de 1995, entra en vigencia la ley 201 de 1995 "Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y otras disposiciones". De conformidad con su contenido normativo, al Título II - artículo 20 de la estructura orgánica, al numeral 1-1. 1.2 se le cambia la denominación a la Oficina de Investigaciones Especiales, por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. En el artículo 100 se deja adscrita la Dirección Nacional de

denominación a la Oficina de Investigaciones Especiales, por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. En el artículo 100 se deja adscrita la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales al despacho del señor Procurador General de la Nación. En el artículo 11 se le otorgan las correspondientes funciones. En el artículo 12, se establece el régimen salarial de los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales y en su parágrafo se leía "Los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, serán de libre nombramiento y remoción". En el artículo 13Secciónales de Investigaciones Especiales bajo la coordinación del Director. Artículo 136, Empleos de Carrera. Todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleados de libre nombramiento y remoción son: a) En la Procuraduría General de la nación: - Director Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio Público. - Director Nacional de Investigaciones Especiales, y demás empleos que integren la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.

91. Ante el desconocimiento de los derechos adquiridos y la presunta violación de los artículos 125, 278 inciso 6 y 279 de la Constitución Política, el señor Arturo Besada Lombana, enPROCESO No. 96-42656 5 ejercicio de la acción pública, demandó ante la Honorable Corte Constitucional la inexequibilidad de los artículos 135 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial) y 180 (parcial) de la ley 201 de 1995,

ejercicio de la acción pública, demandó ante la Honorable Corte Constitucional la inexequibilidad de los artículos 135 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial) y 180 (parcial) de la ley 201 de 1995, Honorable Corporación que la recepcionó y radicó al número D1117. Al unísono que la acción cumplía con el trámite legal, en la Secretaría General de la Procuraduría General se proyectaba la resolución 020 de 1996 en desarrollo a lo dispuesto en el artículo 154 de la ley 201 de 1995, relacionada con la reglamentación para la incorporación a la carrera administrativa y proceso de evaluación del desempeño de sus servidores, normatización que en el inciso segundo del artículo 20 dice "Se exceptúan de la carrera administrativa los empleos de libre nombramiento y remoción de que trata el artículo 136 de la ley 201 de 1995, los empleos que integran la Dirección de Investigaciones Especiales... "contenido normativo que de plano me hizo nugatorio el derecho a ingresar a la carrera administrativa y me ubicó ilegalmente dentro de los empleos de libre nombramiento y remoción, bajo la facultad discrecional del nominador.

60. El día 16 de Febrero de 1996, siendo las 18:10 horas y en desarrollo de las funciones propias al cargo, fui notificado del contenido del Oficio No. 3346 de la misma fecha, en el que se me informaba que mediante decreto 063 del 16 de Febrero de 1996 el señor Procurador General de la Nación, Dr. Orlando Vásquez Velázquez, me declaraba insubsistente del nombramiento al cargo de profesional universitario grado 19 de

la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.

1996 el señor Procurador General de la Nación, Dr. Orlando Vásquez Velázquez, me declaraba insubsistente del nombramiento al cargo de profesional universitario grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. Así las cosas, el 19 de Febrero de 1996, mediante escrito le solicité al señor Procurador General "el reconsiderar la decisión" recibiendo contestación mediante oficio 4190 del 7 de Marzo de 1996, en el que se me informa que mi retiro se efectuó de conformidad con el contenido del artículo 278, numeral 60 de la Constitución Nacional, actos administrativos contra los que no podía ejercer acción jurídica alguna, ya que concordaba con la normatización vigente que me ubicaba como de libre nombramiento y remoción lo que me lesionaba seriamente mis derechos fundamentales y los de mi familia.

70. Cumplidos los trámites legales, la acción pública D-1117, la Honorable Corte Constitucional, luego de un cuidadoso estudioPROCESO No. 96-42656 6 jurídico emanó la Sentencia C-334 del 10 de Agosto de 1996, en la que en su parte resolutiva, numerales 4 y 6 declara la inexequibilidad del artículo 136 (parcial), y parágrafo del artículo l2dela ley 2ol de 1995.

Ejecutoriada y publicada la sentencia C-334-96 y en fundamento a ella, en ejercicio del derecho de petición, el día 5 de septiembre de 1996, solicité al señor Procurador General (E), dar aplicación al principio de inconstitucionalidad y consecuentemente ordenar mi reintegro al cargo, petición que se le dio respuesta mediante acto administrativo identificado

septiembre de 1996, solicité al señor Procurador General (E), dar aplicación al principio de inconstitucionalidad y consecuentemente ordenar mi reintegro al cargo, petición que se le dio respuesta mediante acto administrativo identificado como DP 807 del 12 de septiembre, en cuyo texto se me informa, que no accede a lo peticionado por considerado improcedente en mi caso particular; adicionándose que la sentencia fue proferida con posterioridad a mi insubsistencia y que carece de efecto retroactivo, documento contra el que ejerzo la presente acción." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 4, 13, 25, 29, 125, 228, 230, 277 numerales 5, 6 y 7, y 278 de la Constitución Política; 1, 246, 248 y 255 del Código de Procedimiento Penal; 4, 6 y 174 del Código de Procedimiento Civil; y 69 numerales 1 a 3,71,72, 168, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; y la ley 201 de 1995.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 62 a 68.PROCESO No. 96-42656 7

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión con escrito visible a folios 126 a 127. La parte actora guardó silencio. La Procuraduría 55 Judicial Administrativa manifestó abstenerse de rendir concepto por las razones contenidas en escrito visible a folios 131 y 132.

guardó silencio. La Procuraduría 55 Judicial Administrativa manifestó abstenerse de rendir concepto por las razones contenidas en escrito visible a folios 131 y 132.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación del oficio No.

DP 807, de¡ 12 de Septiembre de 1996, proferido por el Procurador General de la Nación, con el cual le informan, en respuesta a su derecho de petición, "que no es posible acceder a lo por usted solicitado, de "darle aplicación al principio de inconstitucionalidad" y ordenar su reintegro...; por ser improcedente en su caso particular; y que la sentencia C-334 de la Corte Constitucional, del 10 de Agosto de 1996, fue pronunciada con posterioridad a su insubsistencia y carece de efecto retroactivo. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene el reintegro del demandante en el mismo cargo que ocupaba, y el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro. Pide, así mismo, que se declare la no existencia de solución de continuidad en el ejercicio del cargo. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que el acto administrativo acusado contraría las normas constitucionales o legales arribaPROCESO No. 96-42656 8 citadas, puesto que el cargo de Profesional Especializado grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales no es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el contenido del fallo de la Corte Constitucional C-334, del 11 de Agosto de 1996. La Sala, para resolver, hace los siguientes planteamientos:

Dirección Nacional de Investigaciones Especiales no es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el contenido del fallo de la Corte Constitucional C-334, del 11 de Agosto de 1996. La Sala, para resolver, hace los siguientes planteamientos: Consta en el expediente que el actor fue designado como Profesional Universitario grado 19, por el decreto 843 de Julio 12 de 1991, y confirmado el 31 de Julio del mismo año, con resolución 1350 (folio 112), en la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. Ley 201, de Julio 28 de 1995, "por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones", en su artículo 136 consagró: "Empleos de carrera. Todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, son de Carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleados de libre nombramiento y remoción son: a) En la Procuraduría General de la Nación:PROCESO No. 96-42656 9 Director Nacional de Investigaciones Especiales, y los demás empleos que integren la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales..." Es decir, que a partir de la vigencia de la ley 201 el demandante era un empleado público no inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, que no gozaba de fuero alguno de relativa estabilidad laboral. Por el contrario, estaba sujeto a la facultad discrecional de la autoridad nominadora, la cual podía, por acto administrativo inmotivado, declararlo insubsistente.

administrativa, que no gozaba de fuero alguno de relativa estabilidad laboral. Por el contrario, estaba sujeto a la facultad discrecional de la autoridad nominadora, la cual podía, por acto administrativo inmotivado, declararlo insubsistente. Con fundamento en dicha facultad el Procurador General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo que desempeñaba en la Dirección de Investigaciones Especiales, con decreto No. 063, del 16 de Febrero de 1996, comunicado con oficio No. 3346 de la misma fecha. El 10 de Agosto de 1996 la H. Corte Constitucional, en sentencia C-334, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 136 (parcial), entre otros, de la ley 201 de 1995, declaró inexequible la expresión "y los demás empleos que integren la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales". En virtud de lo anterior, el actor elevó petición a la entidad accionada el 5 de Septiembre de 1996, en el sentido de que se aplique "el principio de excepción de inconstitucionalidad" y, por lo tanto, se ordene el reintegro al cargo de Profesional Especializado Grado 19 de la DirecciónPROCESO No. 96-42656 10 Nacional de Investigaciones Especiales del cual fue declarado insubsistente con el decreto 063, y el reconocimiento de todos sus derechos laborales. Petición que fue negada con el acto acusado, oficio DP 807 de Septiembre 12 de 1996, de cuya nulidad pretende derivar el reintegro al cargo de Profesional Especializado grado 19 y el pago de todos los salarios y las

Petición que fue negada con el acto acusado, oficio DP 807 de Septiembre 12 de 1996, de cuya nulidad pretende derivar el reintegro al cargo de Profesional Especializado grado 19 y el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro. Estudiado el proceso considera la Sala que el fundamento de las pretensiones de la demanda no está en el acto acusado, con el cual no se lesionó ningún derecho subjetivo ni, tampoco, algún legitimo interés del actor, en los términos del libelo, puesto que su separación del servicio había ocurrido casi siete meses antes de la expedición de tal acto, con el decreto 063 del 16 de Febrero, que no es objeto de cuestionamiento en la instancia jurisdiccional. Dicho de otra manera, el interés jurídico para acudir en procura de la tutela judicial que ahora busca el accionante, no radica en el acto impugnado. Por lo tanto, y como quiera que la causa petendi de la demanda no reposa en el acto administrativo objeto de la misma, habrán de negarse las súplicas de la demanda En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Niéganse las súplicas de la demanda.PROCESO No. 96-42656 11 SEGUNDO.- Reconócese personería al doctor JORGE IGNACIO HURTADO SOLIS como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos de la sustitución de poder.

SEGUNDO.- Reconócese personería al doctor JORGE IGNACIO HURTADO SOLIS como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos de la sustitución de poder. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILUAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO

MARGARITA II[RNANDEZ DE ALBARRACIN

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