TA CUN - 427-(24-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 427-(24-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
COBRO COACTIVO - Instituto Colombiano de Comercio Exterior ( INCOMEX) / PROVIDENCIA COMO TITULO EJECUTIVO - Excepciones taxativas / EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE - Improcedencia En cuanto a la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, por haber presentado el hoy ejecutado revocatoria directa contra el título ejecutivo -resolución no. 0120 de 5 de marzo de 1999encuentra la Sala que, a más de lo expuesto esta figura no es de recibo en el juicio que nos ocupa, porque la decisión que aquí se tome no depende de lo que deba decidirse en otro proceso, como lo exige el artículo 170 del código de procedimiento civil, razón por la cual la actuación surtida no impide ni afecta decidir el presente juicio. (…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del código de procedimiento civil, cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleva ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 y de la pérdida de la cosa debida Advierte la Sala es que al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleva ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o
Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleva ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 y de la pérdida de la cosa debida, por lo que las excepciones de falta de competencia y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, no son procedentes. Respecto a la excepción de falta de título ejecutivo -prescripción del derecho y la obligación, la Sala advierte que no está llamada a prosperar, toda vez que la fecha de vigencia de la garantía a que alude el excepcionante -13 de octubre de 1997-, se refiere es a la presentación ante la entidad ejecutante de la documentación pertinente que demuestre el ingreso al país de las mercancías reexportadas temporalmente, y no al plazo que tenía la Administración para producir el acto sancionatorio, en consecuencia, tampoco esta carece de competencia en los términos planteados por aquel. En cuanto a la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, por haber presentado el hoy ejecutado revocatoria directa contra el título ejecutivo -Resolución No. 0120 de 5 de marzo de 1999encuentra la Sala que, a más de lo expuesto esta figura no es de recibo en el juicio que nos ocupa,
título ejecutivo -Resolución No. 0120 de 5 de marzo de 1999encuentra la Sala que, a más de lo expuesto esta figura no es de recibo en el juicio que nos ocupa, porque la decisión que aquí se tome no depende de lo que deba decidirse enotro proceso, como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la actuación surtida no impide ni afecta decidir el presente juicio. Por último, la Sala advierte que la providencia que en el sub-lite sirve de título ejecutivo para proferir el mandamiento de pago de 6 de diciembre de 1999, se encuentra debidamente notificada, ejecutoriada, es primera copia, y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 68, numeral 2º del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, se declararán no probadas las excepciones propuestas. (Sentencia del 24 de agosto del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. STELLA