TA CUN - 42711-(29-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42711-(29-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 42711
[NOTA DE RELATORIA: En esa providencia se trae a colación sentencia de este Tribunal, Sección Segunda, de octubre 22 de 1993. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, referente a la Convención Colectiva.]PENSION SANCION - Empleado de la Empresa de ACueducto y Alcantarillado de Bogotá / PENSION SANCION DE JUBILACION / PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACION / PENSION SANCION - Régimen aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital / EMPLEADOS DE LA REVISORIA FISCAL DE LA E.A.A.A. -Carc ter de empleados públicos / EMPLEADOS PUBLICOS - Régimen jurídiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de jUiqcIe mil novecientos noventa y nueve.
MAGISTRADO POÑENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 42.711
ACTOR: RODOLFO LADINO CASTRO
DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTA
CONTROVERSIA: PENSION SANCION RODOLFO LADINO CASTRO, identificado con la C. de C. N° 19.360.403 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes
PRETENSIONES
nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO .- Que se declare la nulidad de la resolución N° 0306 del 24 de Junio de 1996 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de reconocimiento y pago de una pensión sanción" proferida por el gerente Administrativo de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que negó la solicitud de RODOLFO LADINO CASTRO, de que se le reconociera la pensión sanción o restringuida (sic) de jubilación.co aplicable / EMPLEADOS PUBLICOS - Forma de vinculación / TRABAJADORES OFICIALES - Forma de vinculación / CONVENCION COLECTI VA DE TRABAJO - Inaplicación a empleadosd públicos / PENSION SAN ClON - Marco normativo / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL - Competencia / JURISDICCION ORDINARIA LABORAL -Competen cia / PENSION SANCION -Reconocimiento improcedente / PENSION SANCION - Causales / DESVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO -me xistencia de retiro injustificado / DESVINCULACION SIN JUSTA CAli SA - Taxatividad / SUPRESION DE REVISORIAS FISCALES / DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - InstitUi6fl del derecho laboral privado / REGIMEN DE EMPLEADOS PUBLICOS - Inaplicación del derecho laboral privadoPROCESO N°42.711 2 "SEGUNDO.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y
JUSTA CAUSA - InstitUi6fl del derecho laboral privado / REGIMEN DE EMPLEADOS PUBLICOS - Inaplicación del derecho laboral privadoPROCESO N°42.711 2 "SEGUNDO.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y con el fin de restablecer el derecho lesionado de mi poderdante, se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el reconocimiento y pago de la pensión restringuida (sic.) de jubilación o pensión sanción, a partir de la fecha en que cumpla sus 45 años de edad, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa y su Sindicato de Trabajadores, ordenando los aumentos legales y convencionales que sean del caso. "TERCERO.- Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá quede obligada a dar cumplimiento a la respectiva sentencia en los términos señalados por los artículos 176 y 178 del C.C.A y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del C.C.A. en su inciso final, a partir de la ejecutoria de la sentencia." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El demandante prestó sus servicios en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá desde el 15 de Marzo de 1988 hasta el 31 de Diciembre de 1993, desempeñándose en el cargo de Jefe de División 1 de la Revisoría Fiscal, y aparte de esto también laboró en otras entidades oficiales, completando un tiempo total de dieciocho (18) años y once (11) meses. 2.- El accionante laboró como Conductor II en la Secretaría de
Revisoría Fiscal, y aparte de esto también laboró en otras entidades oficiales, completando un tiempo total de dieciocho (18) años y once (11) meses. 2.- El accionante laboró como Conductor II en la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá desde el 1° de Febrero de 1975 hasta el 31 de Diciembre de 1987. 3.- El salario básico devengado por el demandante era de $715.970, y con un salario promedio de $1.298.660. 4.- De conformidad con la Convención Colectiva, celebrada entre la Empresa y su Sindicato, los trabajadores oficiales o los empleados públicos que sin justa causa sean desvinculados por cualquier motivo, o declarados insubsistentes tendrán derecho a la pensión sanción establecida por la Convención, si reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios, los cuales posee el actor.PROCESO N° 42.711 3 5.- La Resolución N° 064 de 1987 proferida por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, por la cual se reforma el art. 33 de la Resolución 18 de 1976, establece que los funcionarios de la Revisoría Fiscal, a la cual pertenecía el actor, tienen las mismas prerrogativas que los demás empleados de la Empresa, incluyendo las convencionales. 6.- El art. 177 del Decreto 1421 de 1993 indica que se termina con el periodo de los Revisores Fiscales las actividades desarrolladas por tales Revisorías y que solo se conserva el control interno. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución
periodo de los Revisores Fiscales las actividades desarrolladas por tales Revisorías y que solo se conserva el control interno. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25 y 53; la Ley 171 de 1961 en su art. 8°, que derogó el art. 267 del C.S.T.; el art. 74 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968; los arts. 467, 460, 471 del C.S.T., los dos últimos arts. modificados por los arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y como medio el art. 60 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y su Sindicato. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. E NTI DAD DEMANDADA
Se demanda a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.PROCESO N° 42.711 4
Se notificó mediante Aviso el auto admisorio de la demanda al Señor Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (folio 18). La apoderada de la entidad demandada, contestó la demanda a folios 30 a 35 del expediente.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a fis. 191 y 192. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a fis. 186 a 190 del expediente. La Procuradora 55 en lo Judicial ante esta Corporación emite
La parte actora presentó alegato de conclusión a fis. 191 y 192. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a fis. 186 a 190 del expediente. La Procuradora 55 en lo Judicial ante esta Corporación emite concepto de fondo a folios 195 a 200. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 0306 del 24 de Junio de 1996, por medio de la cual se resuelve una reclamación de reconocimiento y pago de una pensión sanción oPROCESO N° 42.711 5 restringida de jubilación, proferida por el Gerente Administrativo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que negó la solicitud hecha por el Señor Rodolfo Ladino Castro, se ajusta o no a derecho para efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Del acervo probatorio incorporado en el proceso, se establece que el actor se hallaba laborando al servicio de la entidad demandada, mediante vinculación legal y reglamentaria; que laboró en la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé d Bogotá desde el 15 de Marzo de 1988 hasta el 31 de Diciembre de 1993 como Jefe de División 1, División Auditoría
de Acueducto y Alcantarillado de Santafé d Bogotá desde el 15 de Marzo de 1988 hasta el 31 de Diciembre de 1993 como Jefe de División 1, División Auditoría Contabilidad y Sistematización; que la Revisoría Fiscal de la E.A.A.B. fue suprimida por disposición del Decreto 1421 de 1993 a partir del 1° de Enero de 1994; que el demandante prestó sus servicios además, en la Secretaría de Gobierno del Distrito, del 1° de Febrero de 1975 al 31 de Diciembre de 1987, en el cargo de Conductor II, completando un total de dieciocho (18) años, once (II) meses, de prestación de servicios en el sector oficial. (folio 7,41 a 43, 116 y 117 del Cuaderno Principal). 3.- Considera la parte actora que el acto acusado es violatorio de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que relaciona en la demanda, por errónea interpretación o indebida aplicación o no aplicación de las mismas, porque no se le reconoció el pago de la pensión sanción o restringida de jubilación que consagra el art. 8° de la Ley 171 de 1961 y que cobija a los trabajadores entre 10 y 15 años de servicios, desde los 50 años de edad, o 15 y 20 años de servicios, desde los 45 años de edad; que de la misma manera es consagrada en la actualidad por el art. 74 del Decreto 1848 de 1969, cuando la terminación de la relación laboral se efectúa sin justa causa. Así mismo, agrega el libelista que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 60 de la Convención Colectiva, celebrada
relación laboral se efectúa sin justa causa. Así mismo, agrega el libelista que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 60 de la Convención Colectiva, celebrada entre la E.A.A.B. y sus Sindicato de trabajadores. 4.- La entidad demandada contestó la demanda sosteniendo que el ahora accionante se vinculó a la Revisoría Fiscal de la E.A.A.B. mediante unaPROCESO N° 42.711 6 relación de carácter legal y reglamentaria, siendo su cargo de libre nombramiento y remoción, no siéndole aplicable por tanto, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y su sindicato. De igual manera, establece la entidad que el retiro del servicio del actor se produjo por supresión del cargo, conforme lo previsto por el Decreto 1421 de 1993, no constituyéndose en un despido en forma injusta o sin causa alguna, como lo exige la normatividad aplicable para el reconocimiento de una pensión sanción.
Para Resolver se Considera: 5.- La controversia en el caso sub examine está centrada en establecer, a la luz de las disposiciones legales vigentes, la viabilidad de la aplicación de la institución jurídica de la pensión sanción, conforme al régimen laboral interno de las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito
Capital. Alega el libelista que debe aplicarse en favor del demandante el art. 60 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa de acueducto y Alcantarillado y el Sindicato de Trabajadores de la entidad. Es evidente el carácter de empleados públicos que ostentan las personas vinculadas a la Revisoría Fiscal de la E.A.A.B. de acuerdo a la disposición
acueducto y Alcantarillado y el Sindicato de Trabajadores de la entidad. Es evidente el carácter de empleados públicos que ostentan las personas vinculadas a la Revisoría Fiscal de la E.A.A.B. de acuerdo a la disposición contenida en la Resolución N° 0418 del 20 de Septiembre de 1993, a través de la cual se dio desarrollo al Decreto 3133 de 1968 cuyo art. 30 establece: "Todas las personas que presten sus servicios a la Revisoiía Fiscal de la Empresa, tienen el carácter de empleados públicos y su nombramiento y remoción corresponde al Revisor Fiscal de la Empresa."PROCESO N° 42.711 7 - \ Sabido es que existe una diferencia absoluta entre el régimen jurídico aplicable a las personas que están vinculadas a la Administración Pública en calidad de empleados públicos, vale decir, con vinculación legal y reglamentaria, y el de las personas que se vinculan por medio de contrato de trabajo, que se denominan trabajadores oficiales. En relación a los empleados públicos, se tiene que son nombrados por acto administrativo y que deben tomar posesión del mismo, siendo la Ley quien en forma unilateral le fija todas las condiciones de trabajo, no pudiendo por tanto celebrar convenciones colectivas de trabajo. A esta clase de servidores sólo les son aplicables las normas que consagran derechos en favor de los empleados públicos. Distinto es el régimen jurídico de los trabajadores oficiales, puesto que como su vinculación se produce por contrato de trabajo, es por medio de dicho contrato que se fijan las condiciones del trabajo; esta clase de servidores sí puede celebrar convenciones colectivas.Á De la prueba documental se establece que en la Empresa de
que como su vinculación se produce por contrato de trabajo, es por medio de dicho contrato que se fijan las condiciones del trabajo; esta clase de servidores sí puede celebrar convenciones colectivas.Á De la prueba documental se establece que en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, estaba vigente para la época de los hechos, la Convención Colectiva correspondiente para los años 1991 y 1992, visible-a4olies-148-a-1-6Q. El art. 60 de la misma establece: «ARTICULO 600. PENSION SANCION "Los trabajadores Oficiales o los Empleados Públicos, que sin justa causa sean desvinculados por cualquier motivo, o declarados insubsistentes por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, después de haber prestado sus se,vicios por mas de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos en la Entidades Descentralizadas o Centralizadas de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarías o del Distrito Especial de Bogotá, tendrán derecho a la pensión de jubilación desde la fecha de la desvinculación sin justa causa, o de la declaración de insubsistencia, si para entonces tienen cincuenta (50) años de edad o desde la fecha en que cumplan esa edad con posterioridad a la desvinculación. "Si la desvinculación o declaratoria de insubsistencia de que trata este Artículo, se produjese después de quince (15) años de los mencionados servicios, el Trabajador Oficial o el Empleado Público tendrá derecho a la pensión de jubilación al cumplir cuarenta y cincoPROCESO N°42.711 8
Artículo, se produjese después de quince (15) años de los mencionados servicios, el Trabajador Oficial o el Empleado Público tendrá derecho a la pensión de jubilación al cumplir cuarenta y cincoPROCESO N°42.711 8 (45) años de edad o desde la fecha de desvinculación sin justa causa si para entonces tiene cumplida la expresada edad. "La cuantía de la pensión sanción que el presente Artículo señala será equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de/ promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio.» En este orden de ideas, el demandante considera que tiene derecho a que se le reconozca la pensión sanción establecida en la anterior norma, lo cual no es viable conforme a claros mandatos del Código Sustantivo del Trabajo, en sus arts. 416 y 471; en efecto, de su lectura se desprende que los únicos que pueden celebrar convenciones colectivas son los Sindicatos de Trabajadores Oficiales y particulares, y los mismos solo benefician a sus afiliados y a quienes sin ser sindicalizados tengan la misma calidad y hagan el aporte de que habla la norma, pero se entiende que es para los trabajadores oficiales y no para los empleados públicos, quienes no pueden variar su condición por consagración de la Convención Colectiva. En este sentido ya se ha pronunciado esta Corporación, como se desprende de la Sentencia del 22 de Octubre de 1993, Magistrada Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz, en la cual se establece: De esta diferencia se infiere que , y en esto ha sido uniforme la Jurisprudencia y la Doctrina, que el objetivo primordial de la Convención Colectiva,
Martha Betancur Ruiz, en la cual se establece: De esta diferencia se infiere que , y en esto ha sido uniforme la Jurisprudencia y la Doctrina, que el objetivo primordial de la Convención Colectiva, es el establecimiento de preceptos generales e impersonales sobre las condiciones de trabajo tendientes a obtener para los trabajadores aumentos salariales, prestaciones sociales superiores a las legales, pero la Convención no puede modificar normas legales cuya protección sea ajena a esos tópicos que fijan las condiciones del Contrato de Trabajo durante su vigencia, por eso la voluntad del art. 50 del Decreto 3135 del 26 de Diciembre de 1968, que dispone quienes son empleados públicos y quienes trabajadores oficiales. "En el caso del análisis el actor está fuera del alcance convencional, puesto que tal como se afirma en la demanda el demandante laboró en la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y por Resolución N°PROCESO N° 42.711 9 064 del 4 de Diciembre de 1987, se dispuso que los funcionarios de la Revisoría Fiscal, "tendrán las mismas prerrogativas salariales, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E., nombrados por el Gerente". La presente disposición debe entenderse armonizada con las normas legales vigentes y su tenor es claro al determinar que serán las mismas garantías de los "empleados" nombrados por el Gerente. No hace la norma referencia a los trabajadores oficiales para quienes rige la Convención Colectiva de Trabajo en todo lo referente a su contrato de trabajo; lo anterior se hace
garantías de los "empleados" nombrados por el Gerente. No hace la norma referencia a los trabajadores oficiales para quienes rige la Convención Colectiva de Trabajo en todo lo referente a su contrato de trabajo; lo anterior se hace completamente claro con los pronunciamientos que ha hecho el Consejo de Estado sobre la no aplicación de la Convención Colectiva a los empleados públicos, ni aún existiendo acuerdo de Junta Directiva o Acto Administrativo, Resolución, etc., porque estos incurren en fraude a Ley, lo cual no es válido bajo cualquier planteamiento". "En este orden de ideas, no resulta factible aplicar lo establecido en el art. 60 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la 1.
entidad, en razón a que el demandante, como se ha determinado, ostentaba la calidad de empleado público, ya que como se puntualizó atrás no es posible aplicar a los empleados públicos los acuerdos que se celebren en las convenciones colectivas. ?6.'. Debe aclararse que el artículo 80 de la Ley 171 de 1961, que había derogado al artículo 267 del C.S.T, el cual consagra la institución jurídica de la pensión sanción y que el actor estima violado, fue subrogado por el art. 37 de la Ley 50 de 1990, el cual a su vez fue modificado por el art. 133 de la Ley 100/93, el cual establece en su Parágrafo 1: "Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado."PROCESO N° 42.711 10 ''Establecido como está que el artículo 60 de la Convención Colectiva,
servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado."PROCESO N° 42.711 10 ''Establecido como está que el artículo 60 de la Convención Colectiva, atrás transcrito, solo se aplica a trabajadores oficiales, y primordialmente que el accionante ostentaba la calidad de empleado público, de aceptarse la argumentación de la parte actora contra la validez de la Resolución acusada, si el actor no detentara la investidura de empleado público, la acción no le correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo toda vez que el numeral 6 de los artículos 131 y 132 del C.C.A. establecen que la acción de restablecimiento del derecho de carácter laboral puede ser conocida por esta jurisdicción cuando la vinculación NO PROVENGA DE UN CONTRATO DE
TRABAJO.
Si la parte actora acudió a esta jurisdicción es porque reconoce su calidad de empleado público, situación que por demás está debidamente comprobada en el proceso. 9.- En este orden de ideas, analizando el contenido de la parte motiva del acto impugnado, para la Sala, lo allí expresado se ajusta al ordenamiento jurídico, toda vez que como no existe norma legal que en forma inequívoca haya establecido el otorgamiento de una pensión sanción a los empleados públicos que se desempeñaron como funcionarios de la Revisoría Fiscal de la E.A.A.B. y no pudiéndoles ser aplicable el art. 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, no surge para la entidad obligación legal de reconocer al accionante la pensión sanción o restringida de jubilación que aquí reclama. Al no existir para la época de la expedición del acto acusado norma
Colectiva de Trabajo, no surge para la entidad obligación legal de reconocer al accionante la pensión sanción o restringida de jubilación que aquí reclama. Al no existir para la época de la expedición del acto acusado norma legal que previera la pensión sanción por supresión de cargo para los empleados de libre nombramiento y remoción, no podía reconocérsele al accionante la misma. Al margen de lo anterior, debe precisarse que si fuese posible aplicar al presente caso el régimen interno contenido en la Convención Colectiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ésta no podría hacerse efectiva a los empleados públicos porque el artículo 60 se refiere al reconocimientoPROCESO N°42.711 11 de la pensión restringida de jubilación por desvinculación sin justa causa o por declaratoria de insubsistencia, ninguna de las cuales resulta probada en el presente proceso. En cuanto al despido sin justa causa que aduce el libelista, debe hacerse precisión en dos puntos: el primero es que el hecho de que el actor haya sido desvinculado de su cargo por supresión del mismo, no constituye de manera alguna causal de desvinculación sin justa causa, ya que si bien las justas causas por las cuales puede proceder el despido son taxativas, la figura de la Supresión del Cargo no se constituye en una justa causa sino en una medida que puede ser plenamente adoptada por la Administración conforme a los preceptos legales. Además, el artículo 177 del Decreto 1421 de 1993 no ha sido declarado inconstitucional, deduciéndose que la supresión de las Revisorías Fiscales se ajustó a la ley y, en consecuencia no se configura el retiro injustificado.
Además, el artículo 177 del Decreto 1421 de 1993 no ha sido declarado inconstitucional, deduciéndose que la supresión de las Revisorías Fiscales se ajustó a la ley y, en consecuencia no se configura el retiro injustificado. El segundo, lo constituye el hecho de que la figura del "Despido sin Justa Causa" se constituye en una Institución propia de derecho laboral ordinario, y que sus normas en nada resultan aplicables al régimen de los empleados públicos, tal como se desprende del artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no existiendo obligación de la E.A.A.B. de hacer el reconocimiento de la pensión sanción reclamada por el actor, la Resolución enjuiciada no resulta violatoria ni de las normas legales ni de los preceptos constitucionales que se citan en el libelo demandatorio. Corolario de lo anotado es que la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la Resolución acusada, la que en consecuencia debe mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda contra el acto acusado deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO N°42.711 12 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N°